LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Las manzanas figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. El Reglamento (CEE) n° 1619/2001 de la Comisión, de 6 agosto de 2001, por el que se establecen las normas de comercialización de las manzanas y peras y se modifica el Reglamento (CEE) n° 920/89 (2), fija una norma común de comercialización para las manzanas y las peras.
(2) En aras de la claridad, el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), ha decidido que la normativa aplicable a las manzanas tenga carácter autónomo con relación a la aplicable a las peras. Además, ha decidido actualizar la norma CEPE/ONU FFV-50 relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de las manzanas, en lo que respecta a las disposiciones referentes a la calidad y al calibrado. Por razones de transparencia en el mercado mundial, conviene derogar el Reglamento (CE) n° 1619/2001 y adoptar en consecuencia dos nuevas normas de comercialización aplicables a las manzanas y a las peras respectivamente.
(3) El principal criterio de madurez previsto por el Reglamento (CE) n° 1619/2001 consiste en la definición de un calibre mínimo para las manzanas. A la vista de la evolución técnica en lo que se refiere a los métodos de medición de la firmeza y del contenido de azúcar de los frutos y de la emergencia de nuevos mercados para manzanas maduras de pequeño calibre, conviene disminuir el calibre mínimo de las manzanas aplicable en el seno de la Comunidad, garantizando mediante nuevos criterios de madurez, tales como el contenido de azúcar y la firmeza, que tal disminución del calibre no se traduce en la comercialización de frutos insuficientemente maduros o desarrollados.
(4) La definición precisa de nuevos criterios de madurez, teniendo en cuenta las características varietales en lo que se refiere al calibre de las manzanas, requiere trabajos más amplios, por lo que conviene aplazar la aplicación de la disminución del calibre mínimo al 1 de agosto de 2005 y prever hasta esa fecha disposiciones transitorias relativas al calibrado.
(5) La aplicación de estas nuevas normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción.
(6) Estas normas deberán aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición.
(7) En el caso de productos de la categoría "Extra", que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.
(8) El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La norma de comercialización aplicable a las manzanas del código NC ex 0808 10 se establece en el anexo.
La norma se aplicará en todas las fases de la comercialización en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n° 2200/96.
No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar, respecto a las disposiciones de la norma:
- une ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia,
- salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría "Extra", ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.
Artículo 2
Hasta el 31 de julio de 2005, se aplicarán las disposiciones siguientes relativas al calibrado:
a) cuando el calibre viene determinado por el diámetro, se exigirá un diámetro mínimo para todas las categorías según se indica a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
b) cuando el calibre viene determinado por el peso, se exigirá un peso mínimo para todas las categorías según se indica a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1619/2001.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los párrafos segundo y tercero del punto III del anexo sólo serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1 ; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 215 de 9.8.2001, p. 3 ; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 46/2003 (DO L 7 de 11.1.2003, p. 61).
ANEXO
NORMA PARA LAS MANZANAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh., que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las manzanas, tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En el caso de todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las manzanas deberán estar:
- enteras,
- sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
- limpias, es decir, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,
- prácticamente exentas de plagas,
- prácticamente exentas de daños causados por plagas,
- exentas de un grado anormal de humedad exterior,
- exentas de olores y sabores extraños.
Además, tendrán que haberse recolectado con cuidado.
Deberán hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
- continuar el proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez que sea adecuado en función de las características de su variedad (1) (2),
- conservarse bien durante su transporte y manipulación, y
- llegar en condiciones satisfactorias a su destino.
B. Clasificación
Las manzanas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría "Extra"
Las manzanas de esta categoría deberán ser de calidad superior, presentar las características de forma, calibre y color (3) que sean propias de la variedad a la que pertenezcan y estar provistas del pedúnculo que deberá estar intacto.
La pulpa no deberá haber sufrido ningún deterioro.
Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Las manzanas clasificadas en esta categoría deberán ser de buena calidad. y presentarán las características de forma, calibre y color (4) que sean propias de la variedad a la que pertenezcan.
La pulpa no deberá haber sufrido ningún deterioro.
No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, algunos frutos podrán presentar los defectos leves siguientes:
- una ligera malformación,
- un ligero defecto de desarrollo,
- un ligero defecto de coloración,
- ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
- 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
- 1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie total no podrá exceder de 0,25 cm2,
- 1 cm2 de superficie total en el caso de las magulladuras ligeras, excluidas las decoloradas.
Las manzanas de esta categoría podrán haber perdido el pedúnculo, siempre que la línea de rotura sea limpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada.
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá las manzanas que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos (5).
La pulpa no deberá presentar ningún defecto importante.
No obstante, siempre que el fruto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, se admitirán:
- defectos de forma,
- defectos de desarrollo,
- defectos de coloración,
- defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
- 4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
- 2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie total no podrá exceder de 1 cm2,
- 1,5 cm2 de superficie total como máximo en el caso de magulladuras ligeras que pueden estar ligeramente decoloradas.
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.
Cuando el calibre viene determinado por el diámetro, se exigirá un diámetro mínimo para todas las categorías según se indica a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Cuando el calibre viene determinado por el peso, se exigirá un peso mínimo para todas las categorías según se indica a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Con el fin de garantizar un calibre homogéneo en un envase:
- Para los frutos calibrados según el diámetro, la diferencia de diámetro entre los frutos mayor y menor de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
- 5 mm en el caso de los frutos de categoría Extra y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas (6),
- 10 mm en el caso de los frutos de categoría I que se presenten a granel dentro de un envase o envase previo (7).
- Para los frutos calibrados según el peso, la diferencia de peso entre los frutos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
- 20 % del peso medio en el caso de los frutos de categoría "Extra" y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas,
- 25 % del peso medio en el caso de los frutos de categoría I que se presenten a granel dentro de un envase o un envase previo.
Los frutos de categoría II que se presenten a granel en un envase o en un envase previo no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría "Extra"
5 % en número o en peso de manzanas que no cumplan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.
ii) Categoría I
10 % en número o en peso de manzanas que no cumplan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.
iii) Categoría II
10 % en número o en peso de manzanas que no cumplan las características de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los frutos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.
Dentro de esta tolerancia, se podrá admitir, como máximo, un 2 % en número o en peso de frutos que presenten los defectos siguientes:
- ataques importantes de suberificación o de vitriosidad,
- ligeras lesiones o grietas no cicatrizadas,
- señales muy ligeras de podredumbre,
- presencia de plagas vivas en el fruto y/o alteraciones de la pulpa causadas por plagas.
B. Tolerancias de calibre
Para todas las categorías:
10 % en número o en peso de frutos que se ajusten al calibre inmediatamente inferior o superior al indicado en el envase ; para los frutos clasificados en el calibre más pequeño admitido, sólo se admitirá una variación máxima de:
- 5 mm por debajo del diámetro mínimo cuando el calibre viene determinado por el diámetro,
- 10 g por debajo del peso mínimo cuando el calibre viene determinado por el peso.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente manzanas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (este último sólo en los casos en que sea exigible), y con el mismo estado de madurez.
Además, en el caso de la categoría "Extra", será obligatoria también la homogeneidad de coloración.
Los envases de venta de manzanas, de un peso neto no superior a 5 kg podrán contener mezclas de manzanas de distintas variedades, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad, y, para cada variedad en cuestión, a su origen, calibre (en los casos en que sea exigible) y estado de madurez.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente punto, los productos regulados por el presente Reglamento podrán aparecer mezclados, en envases de venta de un peso neto inferior o igual a tres kilogramos, con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento CE) n° 48/2003 de la Comisión (8).
La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de las manzanas deberá protegerlas convenientemente. En particular, los envases de venta de un peso neto superior a 3 kg deberán ser suficientemente rígidos para proteger convenientemente el producto.
Los materiales utilizados en el interior de los envases, deberán ser nuevos, limpios y de una materia tal que no puedan causar a los frutos alteraciones externas ni internas. Se permite la utilización de materiales, especialmente papel o sellos, que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.
C. Presentación
Los frutos de categoría "Extra" deberán envasarse en capas ordenadas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Envasador y/o expedidor: nombre y dirección o código expedido o reconocido oficialmente. En caso de utilizarse un código, se harán figurar junto a él las palabras "Envasador y/o expedidor" (o abreviaturas correspondientes).
B. Naturaleza del producto
- "manzanas", si el contenido no es visible desde el exterior,
- nombre de la variedad,
- en el caso de envases de venta que contengan una mezcla de distintas variedades de manzanas, indicación de cada una de las variedades presentes en el envase.
C. Origen del producto
País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local,
- en el caso de envases de venta que contengan una mezcla de diferentes variedades de manzanas de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.
D. Características comerciales
- categoría,
- calibre o, para los frutos presentados en capas ordenadas, número de piezas.
Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:
a) en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo o el peso mínimo y máximo ;
b) en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de "o más" o "y +" o una denominación equivalente, o, en su caso, el diámetro o el peso de la pieza mayor.
E. Marca de control oficial (facultativa)
(1) Debido a las características propias de la variedad Fuji y de sus mutaciones en lo que se refiere a la madurez en el momento de la cosecha, se admitirá la vitriosidad radial siempre que ésta se limite al haz fibroconductor de cada fruto.
(2) A estos efectos, deberán presentar un contenido de solubles sólidos y un grado de firmeza satisfactorios.
(3) Los criterios de color y de russeting de las manzanas figuran en el apéndice de la presente norma junto con una lista no exhaustiva de las variedades a las que se aplica cada criterio.
(4) Los criterios de color y de russeting de las manzanas figuran en el apéndice de la presente norma junto con una lista no exhaustiva de las variedades a las que se aplica cada criterio.
(5) Los criterios de color y de russeting de las manzanas figuran en el apéndice de la presente norma junto con una lista no exhaustiva de las variedades a las que se aplica cada criterio.
(6) No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 10 mm.
(7) No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 20 mm.
___________-
(8) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.
Apéndice
1. Criterios de coloración, grupos de coloración y códigos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
2. Criterios de russeting de las manzanas
- Grupo R: Variedades cuyo russeting es característico de su epidermis y no constituye un defecto si responde al aspecto varietal típico.
- Para el resto de las variedades enumeradas en la siguiente lista cuyo nombre no va seguido de la letra R, el russeting se admitirá dentro de los límites siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
3. Criterios de calibre
Grupo GF: Variedades de manzanas de fruto grande indicadas en el párrafo segundo del Título III de la norma para las manzanas.
4. Lista no exhaustiva de variedades de manzanas clasificadas según su color, coloración castaña y calibre
Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deberán clasificarse en función de sus características varietales.
Algunas variedades enumeradas en la siguiente lista podrán ser comercializadas bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o varios países. La primera y la segunda columnas del siguiente cuadro no se destinan a incluir tales marcas comerciales. Algunas marcas conocidas figuran en la tercera columna únicamente a título informativo.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 18
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