LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (1), y, en particular, su artículo 42, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 85/2004 de la Comisión (2) dispone, en particular, una reducción del calibre mínimo desde el 1 de junio de 2008 para ajustarlo a la norma de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa aplicable a las manzanas CEPE/ONU FFV-50. Sin embargo, esta norma se ha modificado y las disposiciones relativas al calibrado deben actualizarse en consecuencia.
(2) Con el fin de evitar cualquier contradicción con el derecho comercial, se debe eliminar cualquier referencia de la marca comercial en la lista de variedades de manzana que figura en el apéndice del anexo del Reglamento (CE) no 85/2004.
(3) También procede revisar esa lista de variedades al efecto de facilitar las inspecciones. Por consiguiente, debe añadirse el sinónimo «Renetta del Canada» de la variedad «Reinette blanche du Canada» y debe incluirse en la misma lista la variedad de manzana «Zarja Alatau».
(4) Procede modificar el Reglamento (CE) no 85/2004 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 85/2004 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
(2) DO L 13 de 20.1.2004, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1238/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 22).
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 85/2004 queda modificado como sigue:
1) El punto III se sustituye por el texto siguiente:
«III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.
En el caso de todas las variedades y todas las clases, el calibre mínimo será de 60 mm, si se mide por el diámetro, o de 90 g, si se mide por el peso. Se podrán aceptar frutos de calibres más pequeños si el valor de grados Brix del producto es mayor de 10,5° Brix o equivale a esta cifra y si el calibre no es inferior a 50 mm o 70 g.
Para garantizar la homogeneidad del calibre dentro del envase:
a) en el caso de los frutos calibrados según el diámetro, la diferencia de diámetro entre los frutos mayor y menor de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
— 5 mm en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas. Sin embargo en el caso de manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar los 10 mm, — 10 mm en el caso de los frutos de categoría I que se presenten a granel dentro de un envase o envase previo. Sin embargo en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar los 20 mm; b) en el caso de los frutos calibrados según el peso, la diferencia de peso entre los frutos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
— el 20 % del peso medio en el caso de los frutos de categoría «Extra» y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas,
— el 25 % del peso medio en el caso de los frutos de categoría I que se presenten a granel dentro de un envase o un envase previo.
Los frutos de categoría II que se presenten a granel en un envase o en un envase previo no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.».
2) En el anexo, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Lista no exhaustiva de variedades de manzanas clasificadas según su color, coloración castaña y calibre:
Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deberán clasificarse en función de sus características varietales.
TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 5 A 11
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