LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, sus artículos 53 y 54,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo dispuesto por el Reglamento (CE) n° 178/2002, la Comisión debe suspender la comercialización o el uso de cualquier alimento o pienso que pueda constituir un riesgo grave para la salud de las personas y adoptar cualquier otra medida provisional que considere oportuna cuando dicho riesgo no se pueda contener de manera satisfactoria por medio de las medidas adoptadas por el Estado miembro afectado.
(2) El 9 de mayo de 2003, Francia envió las primeras informaciones en relación con el descubrimiento de colorante Sudán I en productos derivados del chile picante originarios de la India a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos. No existen pruebas que indiquen que productos de origen comunitario se hayan visto afectados por dicho hallazgo.
(3) El 20 de junio de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2003/460/CE (2), sobre las medidas de emergencia relativas al chile picante y sus productos derivados.
(4) Con objeto de aplicar la Decisión 2003/460/CE, los Estados miembros han llevado a cabo controles de la presencia de la sustancia en cuestión, así como de otras sustancias relacionadas, en el chile y en sus productos derivados. Se ha encontrado Sudán I en el chile y en sus productos derivados, así como otras sustancias como Sudán II, Sudán III y Rojo escarlata (Sudán IV). Se trata de varios productos derivados del chile, como el polvo de curry. Estos hallazgos se comunicaron a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 178/2002.
(5) El Sudán I, el Sudán II, el Sudán III y el Rojo escarlata (Sudán IV) han sido clasificados como agentes carcinógenos de la categoría 3 por el Centro internacional para la investigación del cáncer (IARC).
(6) Los hallazgos notificados inicialmente por Francia y confirmados varias veces por descubrimientos hechos en la Unión Europea, apuntan a una adulteración que comporta un grave riesgo para la salud.
(7) Dada la gravedad de la amenaza para la salud, así como los descubrimientos positivos, es necesario mantener y ampliar las medidas establecidas por la Decisión 2003/460/CE. Por otra parte, se debe tener en cuenta todo posible comercio triangular, en particular, para aquellos productos en los que no exista certificación oficial de su origen. A fin de proteger la salud pública, resulta conveniente exigir que las remesas de chile y sus productos derivados que se importen en la Comunidad en cualquier forma, destinados al consumo humano, vayan acompañadas de un informe analítico suministrado por el importador o el explotador de la empresa alimentaria afectado en el que se demuestre que la remesa no contiene Sudán I, Sudán II, Sudán III ni Rojo escarlata (Sudán IV). Por el mismo motivo, los Estados miembros deberán llevar a cabo tomas de muestras aleatorias y análisis de chile y sus productos derivados que se importen o que ya se hayan comercializado.
(8) Es conveniente ordenar la destrucción del chile y los productos derivados del mismo que estén adulterados para evitar su introducción en la cadena alimentaria.
(9) Puesto que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen repercusiones en los recursos de control de los Estados miembros, los resultados de dichas medidas deberían evaluarse en un plazo de 12 meses como máximo, con objeto de determinar si siguen siendo necesarias para proteger la salud pública.
(10) La mencionada evaluación deberá tener en cuenta los resultados de todos los análisis llevados a cabo por las autoridades competentes.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "chile y los productos derivados del chile":
a) frutos del género Capsicum, secos, triturados o molidos incluidos en el código NC 0904 20 90, en cualquier forma destinada al consumo humano; y
b) polvo de curry incluido en el código NC 0910 50, en cualquier forma destinada al consumo humano.
Artículo 2
Condiciones aplicables a la importación de chile y sus productos derivados
1. Los Estados miembros deberán prohibir la importación de chile y sus productos derivados, a menos que la remesa vaya acompañada de un informe analítico en el que se demuestre que el producto no contiene ninguna de los agentes químicos siguientes:
a) Sudán I (N° CAS 842-07-9);
b) Sudán II (N° CAS 3118-97-6);
c) Sudán III (N° CAS 85-86-9);
d) Rojo escarlata o Sudán IV (N° CAS 85-83-6).
2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro comprobarán que todas las remesas de chile y sus productos derivados destinados a la importación vayan acompañados del informe analítico contemplado en el apartado 1.
3. A falta del informe analítico previsto en el apartado 1, el importador establecido en la Comunidad deberá someter el producto a prueba a fin de demostrar que no contiene una o varias de las sustancias enumeradas en el apartado 1. A la espera de disponer del informe analítico, el producto se mantendrá confiscado bajo supervisión oficial.
Artículo 3
Toma de muestras y análisis
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas, incluida la toma de muestras aleatoria y el análisis del chile y sus productos derivados que se ofrezcan para la importación o estén comercializados, a fin de verificar la ausencia de los agentes químicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los envíos en los que se compruebe la presencia de los mencionados agentes a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos.
Los Estados miembros notificarán trimestralmente a la Comisión los envíos en los que se compruebe la ausencia de los mencionados agentes. Estas notificaciones se entregarán antes de que finalice el mes siguiente a cada trimestre.
2. Toda remesa que esté sujeta a la toma de muestras y el análisis oficial podrá ser confiscada con anterioridad a su comercialización durante un período máximo de 15 días laborables.
Artículo 4
Fraccionamiento de una remesa
En caso de que se fraccione una remesa, cada parte de la misma deberá ir acompañada de un ejemplar del informe analítico contemplado en el apartado 1 del artículo 2.
Artículo 5
Remesas adulteradas
El chile y sus productos derivados en los que se descubra la presencia de uno o más de los agentes químicos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 2, serán destruidos.
Artículo 6
Recuperación de los gastos
Todos los gastos derivados del análisis, el almacenamiento y la destrucción de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 o 3 del artículo 2, y del artículo 5, correrán a cargo de los importadores o explotadores de la empresa alimentaria afectados.
Artículo 7
Revisión de las medidas
La presente Decisión se revisará el 31 de enero de 2005 a más tardar.
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Decisión 2003/460/CE.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 114.
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