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Documento DOUE-L-2004-80509

Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por la que se establecen las medidas transitorias que debe aplicar Hungría para el control veterinario de los animales vivos procedentes de Rumania [notificada con el número C(2004) 724].

Publicado en:
«DOUE» núm. 79, de 17 de marzo de 2004, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80509

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 17 ter,

Vista el Acta de 2003 relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha concedido a Hungría un período transitorio de tres años en lo que respecta al régimen aplicable a la frontera con Rumania para los controles veterinarios de los animales vivos.

(2) Deben definirse medidas para garantizar que las autoridades húngaras llevan a cabo durante ese período todos los controles establecidos por la Directiva 91/496/CE.

(3) Dado que siguen en curso las negociaciones con Rumania sobre su adhesión a la Unión Europea, resulta inapropiado exigir que se faciliten instalaciones en los pasos fronterizos entre Hungría y Rumania para efectuar controles de animales vivos.

(4) Por lo tanto debe establecerse que, durante el período transitorio, se efectúen inspecciones en instalaciones situadas cerca de la frontera húngaro-rumana que estén coordinadas con los pasos fronterizos. La aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/496/CEE debe ajustarse en consecuencia.

(5) Según lo establecido en el artículo 53 del Acta de adhesión se considerará que, al producirse la adhesión, los nuevos Estados miembros han recibido notificación de la presente Decisión.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

En la frontera con Rumania, Hungría aplicará las disposiciones del capítulo I de la Directiva 91/496/CEE desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) "Paso fronterizo": un lugar situado en la frontera entre Hungría y Rumania en el que los animales vivos serán presentados para su entrada en la Comunidad y serán sometidos a controles de conformidad con la Directiva 91/496/CEE adaptada por la presente Decisión.

2) "Lugar de inspección": un lugar situado cerca de la frontera entre Hungría y Rumania en el que se completarán los controles de los animales vivos de conformidad con la Directiva 91/496/CEE adaptada por la presente Decisión.

Artículo 3

Adaptación de los controles veterinarios

Las disposiciones del capítulo I de la Directiva 91/496/CEE y sus actos de aplicación se aplicarán a los controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en Hungría procedentes de Rumania con las adaptaciones siguientes:

a) en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 4, en la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 8 y en la letra c del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE, el concepto de "paso fronterizo" sustituirá al de "puesto de inspección fronterizo";

b) en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3, en el apartado 2 del artículo 4, en el artículo 7, en el apartado 2 de la parte A del artículo 8, en el artículo 9 y en el artículo 10 de la Directiva 91/496/CEE, el concepto de "lugar de inspección" sustituirá al de "puesto de inspección fronterizo";

c) no será de aplicación el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE.

Artículo 4

Requisitos de los lugares de inspección

Los lugares de inspección cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I.

Artículo 5

Requisitos específicos para el funcionamiento de los pasos fronterizos y los lugares de inspección

1. Todos los animales vivos que sean presentados para su introducción en la Comunidad en la frontera entre Rumania y Hungría serán llevados por carretera al paso fronterizo establecido en el anexo II.

2. El paso fronterizo estará coordinado con los lugares de inspección establecidos en el anexo III. El paso fronterizo y sus lugares de inspección correspondientes estarán bajo la responsabilidad de los servicios veterinarios a cargo de los controles fronterizos.

3. Los animales vivos serán transportados inmediatamente del paso fronterizo a los lugares de inspección correspondientes bajo supervisión aduanera y acompañados por personal de la autoridad competente. Además, la autoridad local responsable del paso fronterizo informará por fax de la salida de cada lote al veterinario oficial responsable del lugar de inspección designado.

Artículo 6

Aplicación

Las autoridades húngaras establecerán las disposiciones de aplicación de la presente Decisión, en especial en lo que se refiere a las sanciones aplicables a las infracciones de los apartados 1 y 3 del artículo 5 cometidas por personas físicas o jurídicas, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasivas. En los casos graves, podrán incluir el sacrificio de los animales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE. Las autoridades húngaras notificarán a la Comisión estas disposiciones a más tardar el 1 de mayo de 2004 y le notificarán lo antes posible toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 7

La presente Decisión surtirá efectos en la fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2007.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003).

ANEXO I

Los lugares de inspección deberán contar con los recursos materiales y humanos siguientes:

1) instalaciones (preferiblemente fáciles de limpiar y desinfectar) que permitan la carga y descarga de los distintos medios de transporte por carretera, así como inspeccionar, alimentar, abrevar y tratar a los animales, y cuya superficie, iluminación y ventilación sean adecuados para el número de animales que deba inspeccionarse; las instalaciones deberán proporcionar a los animales una protección adecuada frente a los elementos en todas las estaciones del año;

2) locales lo suficientemente grandes a disposición del personal responsable de efectuar los controles veterinarios, incluidos vestuarios, servicios y medios adecuados para la limpieza y desinfección del personal;

3) locales e instalaciones apropiados para la toma de muestras de los controles rutinarios prescritos por las normas comunitarias;

4) un sistema de comunicación eficaz entre el paso fronterizo y los centros de inspección;

5) equipo e instalaciones para las operaciones de limpieza y desinfección;

6) un número suficiente, en relación con el número de animales que deba inspeccionarse, de miembros del personal veterinario y auxiliar especialmente formados para efectuar los controles previstos por la Directiva 91/496/CEE.

ANEXO II

Nagylak

ANEXO III

Lugares de inspección:

Lugar n° 1: Granja de caballos, Magyarcsanád, Külterület, 0180/115.

Lugar n° 2: Nagylak, Határátkelo, HRSZ 031/8.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/03/2004
  • Fecha de publicación: 17/03/2004
  • Aplicable hasta el 30 de abril de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Hungría
  • Inspección veterinaria

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