LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 911496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 901425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2822004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (2), no expresa con la suficiente claridad las disposiciones transitorias aplicables a los puestos de inspección fronterizos entre los Estados miembros y los nuevos Estados miembros, que desaparecerán en el momento de la adhesión; conviene redactarlo de nuevo para eliminar toda ambigüedad.
(2) Como el documento veterinario común de entrada contemplado en el Reglamento (CE) n° 2822004 es impreciso en cuanto a las declaraciones del interesado en la carga, casilla 25, y del veterinario oficial, casilla 42, conviene redactarlo de nuevo.
(3) Para aclarar todos estos puntos, resulta indispensable modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 282/ 2004.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2822004 se modificará como sigue:
1) El artículo 8 quedará modificado como sigue:
"Artículo 8
El presente Reglamento no se aplicará hasta el 1 de mayo de 2004 a los puestos de inspección fronterizos enumerados en el anexo II, que deberán suprimirse a partir de la adhesión de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia y Eslovenia.o
2) El modelo de documento veterinario común de entrada del anexo I se sustituirá por el que se reproduce en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(') DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1). (2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.
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