Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80833

Reglamento (CE) nº 753/2004 de la Comisión, de 22 de abril de 2004, por el que se aplica la Decisión nº 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las estadísticas sobre ciencia y tecnología.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 118, de 23 de abril de 2004, páginas 23 a 31 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80833

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión n° 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario adoptar medidas para la ejecución de las medidas estadísticas individuales previstas en el artículo 2 de la Decisión n° 1608/2003/CE; éstas medidas estadísticas individuales son necesarias para elaborar las estadísticas comunitarias en materia de ciencia, tecnología e innovación

(2) El programa estadístico comunitario constituye el marco para la elaboración de todas las estadísticas comunitarias y la Decisión n° 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el programa estadístico comunitario 2003-2007 (2) define específicamente el programa de trabajo para la elaboración y mejora de las estadísticas sobre ciencia y tecnología durante el período 2003-2007.

(3) Es necesario garantizar la coherencia de las estadísticas comunitarias sobre ciencia y tecnología con otras normas internacionales, lo que supone tener en cuenta el trabajo llevado a cabo por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y otras organizaciones internacionales.

(4) Al aplicar la Decisión n° 1608/2003/CE, deberá tomarse en consideración el marco que proporciona el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3), a la hora de establecer disposiciones relativas al acceso a las fuentes administrativas y el secreto estadístico.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas necesarias para aplicar la Decisión n° 1608/2003/CE en lo que respecta a las estadísticas comunitarias sobre ciencia y tecnología serán las establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El presente Reglamento cubre los campos estadísticos siguientes:

a) estadísticas de investigación y desarrollo;

b) estadísticas sobre créditos presupuestarios públicos de investigación y desarrollo (GBAORD);

c) estadísticas sobre recursos humanos en ciencia y tecnología (HRST), incluidas estadísticas desglosadas por sexo y estadísticas de movilidad, estadísticas sobre patentes, estadísticas sobre industrias de alta tecnología y servicios basados en el conocimiento y otras estadísticas sobre ciencia y tecnología.

En el caso de los campos enumerados en las letras a) y b), en las secciones 1 y 2 del anexo se especifican las listas de variables estadísticas, las actividades y sectores cubiertos, los desgloses de los resultados, la frecuencia, los plazos de transmisión de los datos, los estudios piloto para el desarrollo, entre otras cosas, de nuevas variables, y otras actividades particulares que se deberán realizar, así como el período transitorio.

En el caso de los campos enumerados en la letra c), los datos necesarios se obtendrán principalmente de las fuentes estadísticas existentes o de otro tipo de fuentes, de conformidad con la sección 3 del anexo.

2. Sobre la base de las conclusiones de los informes presentados al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión n° 1608/2003/CE, las listas de variables estadísticas, las actividades y sectores cubiertos, los desgloses de los resultados, la frecuencia, los plazos de transmisión de los datos, la lista de estudios piloto y otras características que figuran en el anexo del presente Reglamento se revisarán, en su caso, a intervalos regulares de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4 de dicha Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros obtendrán los datos necesarios combinando diferentes fuentes, como, por ejemplo, encuestas muestrales, fuentes de datos administrativos y otras fuentes de datos. Las otras fuentes de datos serán, como mínimo, equivalentes en términos de calidad o de procedimientos de estimación estadística a las encuestas muestrales o las fuentes de datos administrativos.

Artículo 4

Los campos estadísticos enumerados en el anexo se basarán en los conceptos y definiciones armonizados que figuran en las versiones más recientes del Manual de Frascati, el Manual de Camberra u otras normas armonizadas.

Los Estados miembros aplicarán estos conceptos y definiciones armonizados a las estadísticas que deban elaborar.

En los informes presentados al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión n° 1608/2003/CE se hará referencia a los conceptos y definiciones, así como a sus aplicaciones.

Artículo 5

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las variables enumeradas en las secciones 1 y 2 del anexo, utilizando un modelo normalizado de transmisión que definirá la Comisión (Eurostat) en cooperación con aquellos.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) realizarán una evaluación de la calidad.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta última, la información necesaria para evaluar la calidad de las estadísticas previstas en el anexo del presente Reglamento y que se precisan para cumplir las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 de la Decisión n° 1608/2003/CE.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2004.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 230 de 16.9.2003, p. 1.

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 1.

(3) DO L 52 de 22.2.1997; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

ANEXO

ESTADÍSTICAS SOBRE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Sección 1

Estadísticas de investigación y desarrollo

1. Figura a continuación la lista de estadísticas que deben elaborarse, junto con sus desgloses.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 28

2. Todas las variables se transmitirán cada dos años, excepto aquellas en que figure una frecuencia distinta (anual o cada cuatro años) en los cuadros del punto 1.

3. El primer año de referencia para el que habrá que elaborar las estadísticas que se indican en el punto 1 será el año natural 2003.

Si es necesario introducir cambios de gran envergadura en los sistemas estadísticos nacionales, la Comisión podrá conceder excepciones a los Estados miembros respecto de las estadísticas elaboradas para el primer año de referencia. En casos muy excepcionales, se podrá ampliar este período de excepción para los desgloses regionales de las variables 1.11, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.20.

4. Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 18 meses una vez finalizado el año natural del período de referencia. Además, en el caso de las variables de frecuencia anual, deberán transmitirse los resultados preliminares en un plazo de 10 meses una vez finalizado el año natural del período de referencia.

5. Producción de resultados:

5.1. Los resultados de las estadísticas por ocupación deben desglosarse en: "investigadores", "técnicos y personal asimilado" y "otro personal de apoyo".

5.2. Los resultados de las estadísticas por titulación deben desglosarse en: "doctores (CINE nivel 6)", "titulados universitarios y titulados con otros diplomas de rango universitario (CINE nivel 5A y nivel 5B)" y "otras titulaciones".

5.3. Los resultados de las estadísticas por disciplina científica deben desglosarse en: "ciencias naturales", "ingeniería y tecnología", "ciencias médicas", "ciencias agrícolas", "ciencias sociales" y "humanidades".

5.4. Los resultados de las estadísticas por clase de tamaño deben desglosarse en: "0 asalariados", "1-9 asalariados", "10-49 asalariados", "50-249 asalariados", "250-499 asalariados" y "500 asalariados o más".

5.5. Los resultados de las estadísticas por origen de fondos deben desglosarse en: "sector empresas", "sector Administración", "sector instituciones privadas sin fines de lucro", "sector enseñanza superior" y "sector extranjero".

5.6. Los resultados de las estadísticas por tipo de I+D deben desglosarse en: "investigación básica", "investigación aplicada" y "desarrollo experimental".

5.7. Los resultados de las estadísticas por tipo de costes deben desglosarse en: "gastos corrientes (costes salariales y de otro tipo)" y "gastos de capital".

5.8. Los resultados de las estadísticas por objetivo socioeconómico (OSE) deben desglosarse con arreglo a la nomenclatura para el análisis y comparación de programas y presupuestos científicos (NABS), a nivel de capítulo.

5.9. Los resultados de las estadísticas por grupo de edad deben desglosarse en las siguientes categorías (en años): "menores de 25 años", "25-34 años", "35-44 años", "45-54 años", "55-64 años" y "65 años o más".

5.10. Los resultados de las estadísticas por nacionalidad deben desglosarse en las siguientes categorías: "ciudadanía nacional", "ciudadanía de otro Estado miembro de la UE", "ciudadanía de otros países europeos", "ciudadanía de Norteamérica", "ciudadanía de Centroamérica y Sudamérica", "ciudadanía de Asia", "ciudadanía de África" y "otra ciudadanía".

5.11. Los resultados de las estadísticas por actividad económica (NACE Rev. 1.1) deben desglosarse en las siguientes divisiones, grupos, clases y agregados de la NACE Rev. 1.1 (véase el Manual de Frascati):

"01, 02, 05", "10, 11, 12, 13, 14", "15 a 37", "15+16", "15", "16", "17+18+19", "17", "18", "19", "20+21+22", "20", "21", "22", "23+24+25", "23", "23 excepto 23.2", "23.2", "24", "24 excepto 24.4", "24.4", "25", "26", "27", "27.1 a 27.3+27.51+27.52", "27.4+27.53+27.54", "28 a 35", "28", "29", "29.11", "29.3+29.4+29.5+29.6", "29.4", "29.6", "30", "31", "31.1", "31.2", "31.3", "31.4", "31.5", "31.6", "32", "32.1", "32.2", "32.3", "33", "33.1", "33.2", "33.3", "33.4", "33.5", "34", "35", "35.1", "35.2", "35.3", "35.4+35.5", "36", "36.1", "36.2 a 36.5", "37", "40, 41", "45", "50 a 99", "50, 51, 52", "55", "60, 61, 62, 63, 64", "64.2", "60 a 64 excepto 64.2", "65, 66, 67", "70, 71, 72, 73, 74", "72", "72.2", "73", "74", "74.2+74.3", "75 a 99", "01 a 99".

6. Los conceptos y definiciones relativos a las estadísticas definidas en la presente sección son los que se describen en el Manual de Frascati.

7. La Comisión y/o los Estados miembros emprenderán, de manera voluntaria, estudios piloto, entre otros, sobre los temas siguientes:

a) otros desgloses del número de investigadores en términos de personas físicas en el sector empresas;

b) número de "spin-offs" o indicadores de producción similares generados por investigadores en el sector de la enseñanza superior;

c) desgloses más detallados de la categoría "fuentes de financiación en el extranjero" (enumeradas en el punto

5.5) en: "empresas extranjeras", "otros organismos públicos", "instituciones privadas sin fines de lucro", "enseñanza superior", "Comisión Europea", "organizaciones internacionales", "otros";

d) indicadores de globalización de la I+D.

Sección 2

Estadísticas sobre créditos presupuestarios públicos de investigación y desarrollo (GBAORD)

1. Deberán elaborarse las estadísticas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

2. Todas las variables se declararán anualmente.

3. El primer año de referencia para el que habrá que elaborar las estadísticas será el año natural 2004. Si es necesario introducir cambios de gran envergadura en los sistemas estadísticos nacionales, la Comisión podrá conceder excepciones a los Estados miembros respecto de las estadísticas elaboradas para el primer año de referencia.

4. En el caso de la variable 21.0 (con todos sus desgloses), los resultados deberán transmitirse en un plazo de 6 meses una vez finalizado el año natural del período de referencia; en el caso de la variable 21.1 (con todos sus desgloses), este plazo será de 12 meses. En el caso de la variable 21.1, la transmisión de resultados con arreglo a la nomenclatura para el análisis y comparación de programas y presupuestos científicos (NABS) a nivel de subcapítulo será optativa.

5. Producción de resultados:

5.1. Los resultados de las estadísticas elaboradas para las variables 21.0 y 21.1 deben desglosarse con arreglo a la nomenclatura para el análisis y comparación de programas y presupuestos científicos (NABS), a nivel de capítulo.

5.2. Los resultados de las estadísticas elaboradas para la variable 21.1 deben desglosarse con arreglo a la nomenclatura para el análisis y comparación de programas y presupuestos científicos (NABS), a nivel de subcapítulo.

6. Los conceptos y definiciones relativos a las estadísticas definidas en la presente sección son los que se describen en el Manual de Frascati.

Sección 3

Otras estadísticas sobre ciencia y tecnología

Los trabajos relativos a los demás campos de las estadísticas sobre ciencia y tecnología se centrarán especialmente en las áreas siguientes:

a) estadísticas sobre recursos humanos en ciencia y tecnología (incluidas estadísticas desglosadas por sexo y estadísticas de movilidad) (HRST): desarrollo y aplicación de un marco general para las estadísticas sobre HRST, especialmente mediante un mejor aprovechamiento de las fuentes de datos nacionales e internacionales existentes (también dentro del sistema estadístico europeo). Deberá prestarse especial atención a los aspectos de género;

b) estadísticas sobre patentes: desarrollo y aplicación de un marco general para las estadísticas sobre patentes, elaborando periódicamente estadísticas e indicadores nacionales e internacionales sobre patentes sobre la base de la información disponible en las oficinas de patentes nacionales e internacionales;

c) estadísticas sobre industrias de alta tecnología y servicios basados en el conocimiento: desarrollo y aplicación de un marco general para las estadísticas sobre industrias de alta tecnología y servicios basados en el conocimiento, especialmente mediante un mejor aprovechamiento de las fuentes de datos nacionales e internacionales existentes (también dentro del sistema estadístico europeo). Estos trabajos incluyen la identificación y clasificación de actividades y productos, la medición de los resultados económicos de dichas actividades y su contribución al comportamiento de toda la economía;

d) otras estadísticas sobre ciencia y tecnología: los trabajos suplementarios de desarrollo y aplicación se refieren, entre otras cosas, a las estadísticas de biotecnología, nanotecnología, balanza de pagos tecnológicos, nuevos desgloses de las estadísticas existentes por clase de tamaño u otros ámbitos.

En el caso de los campos enumerados en la presente sección, los datos necesarios se obtendrán principalmente de fuentes estadísticas existentes o de otro tipo de fuentes (p. ej. en el ámbito de las estadísticas sociales o económicas).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/2004
  • Fecha de publicación: 23/04/2004
  • Fecha de derogación: 16/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 de la Decisión 2003/1608, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81495).
Materias
  • Estadística
  • Investigación científica
  • Tecnología

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid