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Documento DOUE-L-2004-80855

Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa al funcionamiento de los grupos consultivos en el ámbito de la política agrícola común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 120, de 24 de abril de 2004, páginas 50 a 60 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80855

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente que la Comisión recabe la opinión de los sectores socioeconómicos y de los consumidores sobre los asuntos que se planteen en relación con el funciona-miento de las diferentes organizaciones comunes de mercado y de otros sectores regulados por la política agrícola común y por la política de desarrollo rural.

(2) Conviene que todos los sectores económicos que intervengan directamente en el funcionamiento de las organizaciones de mercado y a los que les atañan las decisiones de la política agrícola, así como los consumidores, tengan la oportunidad de participar en la preparación de los dictámenes que solicite la Comisión.

(3) Las asociaciones socioprofesionales y las agrupaciones de consumidores pertinentes de los Estados miembros han creado organizaciones de ámbito comunitario que están, pues, en condiciones de representar a los interesados de todos los Estados miembros.

(4) Desde 1962 hay una estructura consultiva que se ocupa de los asuntos agrarios. A raíz de la reforma de la política agrícola común efectuada en 1999 y 2003, y con motivo de la ampliación de la Unión Europea que se va a llevar a cabo en 2004, es preciso revisar esa estructura. Así pues, conviene derogar la Decisión 98123510E de la Comisión, de 11 de marzo de 1998, relativa al funcionamiento de los comités consultivos en el ámbito de la política agrícola común (1), y sustituirla por una nueva Decisión.

(5) A fin de evitar confusiones con los comités consultivos a que se refiere la Decisión 1999146810E del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), conviene no utilizar el término "comités" para designar a los organismos creados por la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crearán los grupos siguientes bajo los auspicios de la Comisión:

a) los grupos consultivos enumerados en el anexo 1;

b) los grupos de trabajo previstos en el apartado 1 del artículo 4.

2. La Comisión podrá consultar a los grupos consultivos cualquier problema relativo a la política agrícola común, a la política de desarrollo rural y a su aplicación, y, en particular, cuestiones relativas a las organizaciones comunes de mercado y a las medidas que deba adoptar la Comisión en el marco de éstas.

Artículo 2

1. Los grupos previstos en el artículo 1 representarán a las agrupaciones de interés socioeconómico siguientes en las condiciones que se establecen en el artículo 3:

- agricultores y cooperativas agrícolas,

- industrias agrícola y alimentaria,

- comercio de productos agrícolas y alimentos,

- trabajadores de los sectores agrario y alimentario, consumidores y ecologistas.

En casos específicos, podrán estar representados otras agrupaciones de interés.

2. En el anexo II se indica la composición de los grupos consultivos por el número de puestos asignados a cada agrupación de interés socioeconómico.

Artículo 3

1. La Comisión invitará a designar expertos a las organizaciones socioeconómicas constituidas en la Comunidad e inscritas en el registro de agrupaciones de interés de la Comisión (en adelante, "las organizaciones socioeconómicas"). Estas deberán ser las más representativas de los sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 2, incluidos los agentes sociales, y sus actividades deberán estar vinculadas a la política agrícola común y el desarrollo rural.

2. Al designar a los expertos, las organizaciones socioeconómicas procurarán asegurarse de que estén representadas las diferentes agrupaciones de interés del sector.

3. La Comisión podrá rechazar al experto designado por una organización socioeconómica cuando la designación no parezca apropiada, principalmente si plantea un conflicto de intereses. En tal caso, la Comisión informará sin demora a la organización socioeconómica, que deberá designar a otro experto.

Artículo 4

1. A petición de un grupo consultivo y de acuerdo con la Comisión, podrán crearse uno o varios grupos de trabajo para examinar asuntos específicos. Los grupos estarán compuestos por expertos del sector designados por las organizaciones socioeconómicas. Serán aplicables las disposiciones del apartado 3 del artículo 3.

2. La Comisión designará expertos y los invitará a asistir a las reuniones de los grupos de trabajo a que se refiere el apartado 1 cuando proceda.

3. La Comisión presidirá las reuniones de los grupos de trabajo a que se refiere el apartado 1.

Artículo 5

1. Previa consulta a la Comisión, cada grupo consultivo, al celebrar su primera reunión con posterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión y en su primera reunión transcurrido el mandato de dos años señalado en el apartado 3, elegirá a un presidente entre sus expertos como se expone a continuación:

a) en la primera votación, por mayoría de dos tercios de los expertos presentes;

b) en las siguientes votaciones, por mayoría simple de los expertos presentes; en caso de empate, la Comisión asumirá temporalmente la presidencia.

2. Al celebrar su primera reunión, cada grupo consultivo elegirá a dos vicepresidentes con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1. Sin perjuicio de las excepciones que establezca la Comisión, los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de otros sectores socioeconómicos distintos de aquel al que pertenezca el presidente.

3. El presidente y los dos vicepresidentes cumplirán un mandato renovable de dos años. El presidente no podrá cumplir más de dos mandatos consecutivos.

4. Al elegir a un nuevo presidente, el grupo deberá cerciorarse de que no pertenece al mismo sector socioeconómico de su antecesor.

5. El presidente se encargará de levantar acta de las reuniones.

La Comisión podrá modificar el borrador de acta elaborado por el presidente antes de su distribución y posterior aprobación por el grupo.

Artículo 6

1. La participación en reuniones de los grupos enumerados en el anexo 1 estará limitada a los expertos designados por las organizaciones socioeconómicas de conformidad con el artículo 3, dentro de los límites de puestos asignados a cada organización, tal como se señala en el anexo II. A las reuniones podrán asistir también los representantes de la Comisión y las personas invitadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. El presidente y los dos vicepresidentes asistirán a las reuniones por norma.

2. Las organizaciones socioeconómicas informarán a la Comisión sobre los expertos designados al menos tres días hábiles antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en un grupo, el presidente del grupo, de acuerdo con la Comisión, podrá invitar a su secretario general a asistir como observador a las reuniones del grupo.

Sin embargo, en caso de impedimento, el secretario general de una organización podrá delegar su puesto de observador en otra persona designada por él.

4. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra. No obstante, el presidente, de acuerdo con la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

5. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos y cuando los puntos del orden del día tengan un carácter muy técnico, el presidente del grupo, de acuerdo con la Comisión, podrá invitar a expertos distintos de los mencionados en el apartado 1 a participar en las deliberaciones del grupo.

La Comisión, por iniciativa propia, podrá invitar a toda persona especializada en alguno de los puntos del orden del día a participar como experto en las deliberaciones del grupo sobre ese asunto.

Los expertos invitados en virtud del presente apartado sólo participarán en el debate y las deliberaciones referentes al tema que haya motivado su presencia.

6. La Comisión abonará, con arreglo a la normativa vigente, los gastos de viaje que ocasionen los expertos con motivo de las reuniones de los grupos. La Comisión se reserva el derecho de establecer excepciones a esta norma. Los expertos y observa-dores no recibirán ninguna remuneración por sus servicios.

Artículo 7

1. Por regla general, las reuniones de los grupos se celebrarán en la sede de la Comisión previa convocatoria de ésta.

2. La Comisión se encargará de la secretaría de los grupos.

Artículo 8

El presidente, en cooperación con la Comisión y previa consulta a las demás agrupaciones de interés representadas en el grupo, determinará los puntos que deban incluirse en el orden del día del grupo consultivo al menos veinticinco días hábiles antes de la reunión de éste. Por regla general, la Comisión enviará el orden del día a las organizaciones socioeconómicas veinte días hábiles antes de la reunión, preferiblemente por vía electrónica.

El presidente de cada grupo podrá proponer, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las agrupaciones de interés representadas, que la Comisión consulte a su grupo sobre cualquier asunto de su competencia.

Artículo 9

Las deliberaciones de los grupos consultivos versarán sobre los dictámenes solicitados por la Comisión. La Comisión, al solicitar el dictamen de un grupo, podrá fijar el plazo en el cual deba emitirse.

Las deliberaciones de los grupos consultivos no irán seguidas de votación alguna. En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del grupo, éste redactará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

La Comisión comunicará al Consejo los resultados de las deliberaciones del grupo si éste lo propone.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los participantes en las reuniones no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos de los grupos de que se trate, cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o el tema planteado se refieren a un asunto de carácter confidencial.

Artículo 11

Queda derogada la Decisión 98/235/CE.

Artículo 12

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 88 de 24.3.1998, p. 59.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO 1

1. GRUPO CONSULTIVO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

2. GRUPO CONSULTIVO DE LOS CEREALES, LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS Y LAS ROTEAGINOSAS

3. GRUPO CONSULTIVO DE LOS FORRAJES DESECADOS

4. GRUPO CONSULTIVO DE LA FÉCULA Y EL ALMIDÓN

5. GRUPO CONSULTIVO DE LAS SEMILLAS

6. GRUPO CONSULTIVO DEL AZÚCAR

7. GRUPO CONSULTIVO DEL ARROZ

8. GRUPO CONSULTIVO DE LOS CULTIVOS ENERGÉTICOS Y NO DESTINADOS A USOS ALIMENTARIOS

9. GRUPO CONSULTIVO DEL ALGODÓN

10. GRUPO CONSULTIVO DEL LINO Y EL CÁÑAMO

11. GRUPO CONSULTIVO DE LA LECHE

12. GRUPO CONSULTIVO DE LA CARNE DE VACUNO

13. GRUPO CONSULTIVO DE LA CARNE DE OVINO Y DE CAPRINO

14. GRUPO CONSULTIVO DE LA CARNE DE PORCINO

15. GRUPO CONSULTIVO DE LA CARNE DE AVES DE CORRAL Y LOS HUEVOS

16. GRUPO CONSULTIVO DE LA APICULTURA

17. GRUPO CONSULTIVO DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS

18. GRUPO CONSULTIVO DE LAS FLORES Y LAS PLANTAS ORNAMENTALES

19. GRUPO CONSULTIVO VITIVINÍCOLA

20. GRUPO CONSULTIVO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

21. GRUPO CONSULTIVO DE LAS ACEITUNAS Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS

22. GRUPO CONSULTIVO DEL TABACO

23. GRUPO CONSULTIVO DEL LÚPULO

24. GRUPO CONSULTIVO DE LA SILVICULTURA Y LA PRODUCCIÓN DE CORCHO

25. GRUPO CONSULTIVO DE LA CALIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

26. GRUPO CONSULTIVO DE LA AGRICULTURA ECOLÓGICA

27. GRUPO CONSULTIVO DEL FOMENTO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

28. GRUPO CONSULTIVO DEL DESARROLLO RURAL

29. GRUPO CONSULTIVO DE LAS MUJERES EN EL MEDIO RURAL

30. GRUPO CONSULTIVO DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

ANEXO II

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 54 A 60

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/04/2004
  • Fecha de publicación: 24/04/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
  • Fecha de derogación: 01/04/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Cooperativas agrarias
  • Industria agraria
  • Política Agrícola Común
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Trabajadores

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