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Documento DOUE-L-2004-81127

Decisión de la Comisión de 29 de abril de 2004 relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Argentina o Brasil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 30 de abril de 2004, páginas 81 a 85 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

(l), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) España informó al resto de los Estados miembros y a la Comisión de que, en los controles fitosanitarios efectuados en 2003, se han constatado numerosas infestaciones de cítricos originarios de Argentina o Brasil con organismos nocivos, y, en particular, con Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), y Xanthomonas campestres (todas las cepas patógenas para el género Citrus). Por otra parte, los Países Bajos y el Reino Unido también notificaron en 2003 infestaciones de cítricos originarios de Brasil con Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus).

(2) España adoptó medidas de emergencia oficiales que prohibían la importación de cítricos originarios de Argentina y Brasil en su territorio a partir del 12 de noviembre de 2003.

(3) La Directiva 2000/29/CE exige que, a fin de proteger a la Comunidad contra la introducción de los organismos nocivos en cuestión, los cítricos originarios de terceros países deben cumplir determinados requisitos técnicos, en particular los establecidos en los puntos 16.2 y 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de dicha Directiva. De la información recibida de España, los Países Bajos y el Reino Unido, se desprende que estos requisitos no se han respetado por lo que respecta a los cítricos importados de Argentina y Brasil.

__________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/31/CE de la Comisión (DO L 85 de 23.3.2004, p. 18).

(4) Procede adoptar, por tanto, medidas de emergencia provisionales aplicables a las importaciones de cítricos originarios de Argentina o Brasil en la Comunidad.

(5) En el caso de que se ponga de manifiesto que estas medidas de emergencia son insuficientes para impedir la entrada de los organismos nocivos en cuestión o no se han respetado, deben preverse medidas más estrictas o medidas alternativas.

(6) Es conveniente someter el efecto de las medidas de emergencia a una evaluación continua hasta el 30 de noviembre de 2004, en particular sobre la base de la información que deben proporcionar los Estados miembros. A la luz de los resultados de dicha evaluación pueden considerarse posibles medidas posteriores.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en(Por derogación de) los puntos 16.2 y 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, a partir del 1 de mayo de 2004, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos (en lo sucesivo, «los cítricos»), originarios de Argentina o Brasil sólo podrán introducirse en el territorio de la Comunidad siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (2), cada Estado miembro que importe cítricos originarios de Argentina o Brasil deberá facilitar a la Comisión y al resto de los Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe técnico detallado relativo a los resultados de los controles fitosanitarios efectuados respecto de dichos frutos de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2004.

Artículo 3

Entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2004, la Comisión seguirá constantemente el desarrollo de la situación. En el caso de que se ponga de manifiesto que estas medidas de emergencia son insuficientes para impedir la entrada de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) o Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), o no se hayan respetado, la Comisión adoptará medidas más estrictas o medidas alternativas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/EC.

____________________

(2) DO L 32 de 5.2.1994, p. 37 y su rectificación (DO L 59 de 3.3.1995, p. 30).

Artículo 4

España ajustará, a más tardar el 30 de abril de 2004, las medidas que haya adoptado a fin de protegerse contra la introducción y la propagación de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) y Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus) de tal modo que las medidas se ajusten a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 e informará inmediatamente a la Comisión de las medidas ajustadas.

Artículo 5

La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de enero de 2005.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en los puntos 16.1, 16.3 y 16.5 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, se aplicarán los requisitos siguientes:

1. Los cítricos originarios de Argentina o Brasil irán acompañados por el certificado a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, en el que se hará constar oficialmente lo siguiente:

a) los frutos son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE y mencionado en el certificado,

o

b)

- de conformidad con un régimen oficial de controles y exámenes, no se han observado síntomas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus) en el lugar de producción desde el principio del último ciclo de vegetación,

y

- de conformidad con un régimen oficial de controles y exámenes, que incluya un régimen de análisis adecuado, los frutos cosechados en el lugar de producción están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus),

y

- los frutos han sido sometidos a un tratamiento adecuado, por ejemplo, con ortofenilfenato de sodio, y mencionado en el certificado,

y

- el lugar de producción, las instalaciones de envasado, los exportadores y el resto de los operadores implicados en la manipulación de los frutos están oficialmente registrados a tal efecto.

2. Los cítricos, a excepción de los del género Citrus aurantium L., originarios de Argentina o Brasil irán acompañados del certificado a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, en el que se hará constar oficialmente lo siguiente:

a) los frutos son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Guignardia

citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), de conformidad

con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva

2000/29/CE y mencionado en el certificado,

o

b)

- no se han observado síntomas de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) desde el principio del último ciclo de vegetación y ninguno de los frutos cosechados en el lugar de producción presentó, en el examen oficial correspondiente, síntomas de dicho organismo,

y

- el lugar de producción, las instalaciones de envasado, los exportadores y el resto de los operadores implicados en la manipulación de los frutos están oficialmente registrados a tal efecto.

3. Los frutos cubiertos por la presente Decisión sólo podrán entrar en la Comunidad siempre que en sus desplazamientos, desde la parcela de producción hasta el punto de exportación a la Comunidad, vayan acompañados por documentos emitidos y supervisados por la organización oficial nacional de protección de vegetales de Argentina o Brasil, respectivamente, en el marco de un sistema documental a través del cual se comunique la información a la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2016/715, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80828).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 208, de 10 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81581).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo medidas de protección: Orden APA/1147/2004, de 30 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-8188).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Argentina
  • Brasil
  • Sanidad vegetal

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