LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 93/93/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1) y, en particular, su artículo 3,
Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (2) y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 93/93/CEE es una de las Directivas particulares en el contexto del procedimiento comunitario de homologación con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/24/CE. Por lo tanto, lo dispuesto en la Directiva 2002/24/CE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos también se aplica a la Directiva 93/93/CEE.
(2) Para conseguir que todo el sistema de homologación funcione correctamente, es necesario aclarar o completar algunos requisitos de la Directiva 93/93/CEE.
(3) Con este fin, es necesario especificar que las masas de las superestructuras intercambiables de los cuatriciclos de las categorías L6e y L7e, destinados al transporte de mercancías, deben considerarse como parte de la carga útil en vez de incluirse en la masa en vacío.
(4) Conviene, por lo tanto, modificar la Directiva 93/93/CEE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 93/93/CEE quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2005, en el caso de los vehículos de motor de dos o tres ruedas cuyas masas y dimensiones cumplan los requisitos de la Directiva 93/93/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán basarse en motivos relacionados con las masas y las dimensiones para:
a) denegar la concesión a dicho tipo de vehículo la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional;
b) prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de dicho tipo de vehículos.
2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2005, si se incumplen los requisitos de la Directiva 93/93/CEE, los Estados miembros deberán denegar la concesión de la homologación CE a todo tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas basándose en las masas o dimensiones.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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(1) DO L 311 de 14.12.1993, p. 76. Directiva modificada por la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (DO L 285 de 29.10.2001, p. 1).
(2) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/77/CE de la Comisión (DO L 211 de 21.8.2003, p. 24).
(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los principales preceptos de Derecho nacional que adopten en el ámbito al que se refiere la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
ANEXO
El punto 1.5. del anexo de la Directiva 93/93/CEE quedará sustituido por el texto siguiente:
«1.5. masa en vacío
masa del vehículo listo para ser utilizado en condiciones normales y dotado de los siguientes equipos:
— equipo auxiliar exigido únicamente para la utilización normal considerada,
— equipo eléctrico completo, incluidos los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa suministrados por el fabricante,
— instrumentos y dispositivos exigidos por la legislación para la que se realiza una medición de la masa en vacío del vehículo,
— complementos apropiados de líquidos para garantizar el buen funcionamiento de todas las partes del vehículo.
1.5.1. En el caso de los vehículos de las categorías L6e y L7e destinados al transporte de mercancías y diseñados para ser equipados con superestructuras intercambiables, la masa total de dichas superestructuras no se deberá tener en cuenta para calcular la masa en vacío, sino que se deberá considerar que es parte de la carga útil.
En ese caso, se deberán cumplir las siguientes condiciones suplementarias:
a) El tipo básico de vehículo (bastidor—cabina) para el que están diseñadas las superestructuras arriba citadas deberá cumplir todo lo dispuesto para los cuatriciclos de las categorías L6e y L7e “Cuatriciclos destinados al transporte de mercancías” (incluido el límite de 350 kg para la masa en vacío del vehículo en el caso de la categoría L6e y de 550 kg para la masa en vacío del vehículo en el caso de la categoría L7e).
b) Se considerará que una superestructura es intercambiable si se puede desmontar fácilmente del bastidor— cabina sin necesidad de herramientas.
c) En lo que se refiere a la superestructura, el fabricante del vehículo deberá indicar en la ficha de características, para la cual se establece el modelo en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE, las dimensiones máximas autorizadas, la masa, los límites para la posición del centro de gravedad del vehículo de base y un croquis con la posición de los dispositivos de fijación.
Nota: El combustible y la mezcla de combustible y aceite no se incluirán en la medición, pero sí se deberán incluir elementos tales como el ácido del acumulador, el líquido para los circuitos hidráulicos, el líquido refrigerante y el aceite del motor.».
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