EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el punto 3 de su artículo 63,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3), Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) La elaboración de una política común de inmigración, incluida la definición de las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros así como las medidas de lucha contra la inmigración ilegal, es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión Europea de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) El Consejo Europeo de Tampere, en su reunión extraordinaria de los días 15 y 16 de octubre de 1999, se declaró decidido a hacer frente a la inmigración ilegal en su origen, centrándose por ejemplo en quienes se dedican a la trata de seres humanos y la explotación económica de los migrantes. Hizo un llamamiento a los Estados miembros para que concentrasen sus esfuerzos en detectar y desmantelar las redes de delincuencia, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de las víctimas.
(3) Reflejo del carácter cada vez más preocupante de este fenómeno creciente a escala internacional fue la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de una Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, completado por un Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y un Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. La Comunidad y los quince Estados miembros los firmaron en diciembre de 2000.
(4) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección concedida a los refugiados, a los beneficiarios de una protección subsidiaria y a los solicitantes de protección internacional de acuerdo con el Derecho internacional relativo a los refugiados, y sin perjuicio de otros instrumentos sobre derechos humanos.
(5) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la protección de las víctimas, testigos o personas especialmente vulnerables. No afecta tampoco a las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto al derecho de residencia concedido por razones humanitarias u otras.
(6) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(7) Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
(8) A escala europea se han adoptado, para reforzar la prevención y lucha contra los delitos anteriormente citados, la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (4), y la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (5).
(9) La presente Directiva establece un permiso de residencia destinado a las víctimas de la trata de seres humanos o, en el caso de los Estados miembros que decidan ampliar el alcance de dicha Directiva, a aquellos nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, para quienes el permiso de residencia constituye un incentivo suficiente para cooperar con las autoridades competentes, e incluye al mismo tiempo determinadas condiciones para evitar abusos.
(10) Con este objetivo es necesario establecer los criterios de expedición de los permisos de residencia, las condiciones de estancia y los motivos de no renovación o retirada. El derecho de estancia con arreglo a la presente Directiva está sujeto a determinadas condiciones y tiene carácter provisional.
(11) Los nacionales de terceros países de que se trate deben ser informados de la posibilidad de obtener este permiso de residencia y poder disponer de un plazo de reflexión.
Lo anterior debe ayudarlos a estar en condiciones de decidir con conocimiento de causa si desean o no cooperar —habida cuenta de los riesgos que ello puede entrañar— con las autoridades competentes, ya sean autoridades policiales, fiscales o judiciales, para que su cooperación sea libre y en consecuencia más eficaz.
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(1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 393.
(2) Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 221 de 17.9.2002, p. 80.
(4) DO L 328 de 5.12.2002, p. 17.
(5) DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.
(12) Dada su vulnerabilidad, los nacionales de terceros países de que se trate deben recibir la asistencia que establece la presente Directiva. Dicha asistencia debe permitirles recuperarse y librarse de la influencia de los autores de los delitos. El tratamiento médico que ha de proporcionarse a los nacionales de terceros países cubiertos por la presente Directiva incluye asimismo, si procede, un tratamiento psicoterapéutico.
(13) Las autoridades competentes deben adoptar una decisión sobre la concesión de un permiso de residencia de seis meses como mínimo o sobre su renovación, y considerar si se cumplen las condiciones pertinentes.
(14) La presente Directiva ha de aplicarse sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las autoridades competentes en todas las fases de los procedimientos nacionales pertinentes, y en particular al investigar los delitos de que se trate.
(15) Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de autorizar la estancia por otros motivos, con arreglo a sus legislaciones nacionales, a aquellos nacionales de terceros países que queden cubiertos por la presente Directiva, pero que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones que ésta establece, a los miembros de sus familias o a las personas que reciban un trato similar a los miembros de sus familias.
(16) Para que los nacionales de terceros países de que se trate puedan recuperar su independencia y no volver a caer en redes delictivas, debe autorizarse a los titulares de un permiso de residencia, con arreglo a las condiciones de la presente Directiva, a tener acceso al mercado de trabajo, a la formación profesional y a la enseñanza. Al autorizar a los titulares de un permiso de residencia el acceso a la formación profesional y a la enseñanza, los Estados miembros deben considerar en especial la probable duración de la estancia.
(17) La participación de los nacionales de terceros países de que se trate en programas o proyectos que ya existan o vayan a introducirse debe contribuir a que recuperen una vida social normal.
(18) Si los nacionales de terceros países de que se trate presentan una solicitud para otro tipo de permiso de residencia, los Estados miembros adoptan una decisión en virtud de la legislación nacional de extranjería ordinaria.
Al examinar dichas solicitudes, los Estados miembros deben tener presente el hecho de que a los nacionales de terceros países de que se trate se les ha concedido el permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva.
(19) Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, con respecto a la aplicación de la presente Directiva, la información conseguida en el marco de las actividades de recogida y tratamiento de datos estadísticos sobre temas que entran en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.
(20) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, introducir un permiso de residencia para los nacionales de terceros países que cooperen en la lucha contra la trata de seres humanos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, ésta no les será vinculante ni aplicable.
(22) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, ésta no le será vinculante ni aplicable.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto definir las condiciones para la concesión de permisos de residencia de duración limitada, en función de la duración de los procedimientos nacionales pertinentes, a nacionales de terceros países que cooperen en la lucha contra la trata de seres humanos o contra la ayuda a la inmigración ilegal.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva:
a) se entenderá por «nacional de tercer país» toda persona que no sea ciudadano de la Unión conforme lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Tratado;
b) la «acción de ayuda a la inmigración ilegal» abarcará casos como los contemplados en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2002/90/CE;
c) la «trata de seres humanos» abarcará casos como los contemplados en los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión marco 2002/629/JAI;
d) se entenderá por «medida de ejecución de una decisión de expulsión» cualquier medida adoptada por un Estado miembro con el fin de aplicar la decisión de las autoridades competentes por la que se ordena la expulsión de un nacional de tercer país;
e) se entenderá por «permiso de residencia» cualquier autorización expedida por un Estado miembro que permita a un nacional de un tercer país que cumpla las condiciones establecidas por la presente Directiva permanecer legalmente en su territorio;
f) se entenderá por «menores no acompañados» los nacionales de terceros países menores de 18 años que lleguen al territorio del Estado miembro sin ir acompañados de un adulto responsable de ellos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de ellos, o los menores que dejen de estar acompañados después de haber entrado en el territorio del Estado miembro.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a los nacionales de terceros países que sean o hayan sido víctimas de delitos relacionados con la trata de seres humanos, aun cuando hayan entrado ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.
2. Los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal.
3. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países interesados que hayan alcanzado la mayoría de edad establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate.
No obstante lo que antecede, los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los menores en las condiciones establecidas en su legislación nacional.
Artículo 4
Disposiciones más favorables
La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas cubiertas por la presente Directiva.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DEL PERMISO DE RESIDENCIA Artículo 5
Información a los nacionales de terceros países interesados Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros consideren que un nacional de un tercer país puede entrar en el ámbito aplicación de la presente Directiva, informarán a la persona interesada de las posibilidades que ofrece la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán decidir que dicha información también pueda ser facilitada por una organización no gubernamental o una asociación designada específicamente por el Estado miembro de que se trate.
Artículo 6
Período de reflexión
1. Los Estados miembros garantizarán que se conceda a los nacionales de terceros países interesados un período de reflexión que les permita recuperarse y librarse de la influencia de los autores de los delitos, de forma que puedan decidir con conocimiento de causa si cooperan con las autoridades competentes.
La duración y el comienzo del período a que se hace referencia en el párrafo primero se determinarán de acuerdo con la legislación nacional.
2. Durante el período de reflexión y a la espera de la decisión de las autoridades competentes, los nacionales de terceros países interesados tendrán acceso al trato previsto en el artículo 7 y no se ejecutará en su contra ninguna orden de expulsión.
3. El período de reflexión no creará ningún derecho de residencia en virtud de la presente Directiva.
4. El Estado miembro podrá poner fin en cualquier momento al período de reflexión si las autoridades competentes comprueban que la persona interesada ha reanudado de manera activa y voluntaria y por iniciativa propia el contacto con los autores de los delitos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2, o por motivos relacionados con el orden público y la protección de la seguridad nacional.
Artículo 7
Trato dispensado antes de la expedición del permiso de residencia
1. Los Estados miembros velarán por que los nacionales de terceros países interesados que no posean suficientes recursos disfruten de un nivel de vida que les garantice la subsistencia y el acceso a tratamiento médico de urgencia. Los Estados miembros satisfarán las necesidades especiales de los más vulnerables, incluyendo, en su caso y si así lo dispone su legislación nacional, la asistencia psicológica.
2. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las necesidades en materia de seguridad y protección de los nacionales de terceros países interesados cuando apliquen la presente Directiva, de conformidad con su legislación nacional.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de los nacionales de terceros países interesados, si procede, servicios de traducción y de interpretación.
4. Los Estados miembros podrán facilitar a los nacionales de terceros países interesados asistencia jurídica gratuita, si así lo dispone su legislación nacional y en las condiciones establecidas por ésta.
Artículo 8
Expedición y renovación del permiso de residencia 1. A la expiración del período de reflexión, o antes si las autoridades competentes estiman que el nacional del tercer país interesado ya cumple los criterios establecidos en la letra b), los Estados miembros considerarán:
a) la conveniencia que presenta la prórroga de la estancia de dicha persona en su territorio a efectos de investigaciones o de acciones judiciales;
b) si dicha persona ha mostrado una clara voluntad de cooperación, y
c) si dicha persona ha roto todas las relaciones con los presuntos autores de hechos que pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2.
2. Para que se expida el permiso de residencia, y sin perjuicio de los motivos relacionados con el orden público y la protección de la seguridad nacional, se requerirá el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1.
3. El permiso de residencia, sin perjuicio de las disposiciones sobre la retirada establecidas en el artículo 14, tendrá una validez de seis meses como mínimo. Se renovará si se siguen cumpliendo las condiciones del apartado 2 del presente artículo.
CAPÍTULO III
TRATO A LOS TITULARES DEL PERMISO DE RESIDENCIA Artículo 9
Trato dispensado tras la expedición del permiso de residencia 1. Los Estados miembros velarán por que a los titulares de un permiso de residencia que no posean suficientes recursos se les dispense por lo menos el mismo trato que el previsto en el artículo 7.
2. Los Estados miembros prestarán la necesaria asistencia médica o de otro tipo a los nacionales de terceros países interesados que no posean suficientes recursos y tengan necesidades especiales, como mujeres embarazadas, personas discapacitadas o víctimas de violencia sexual u otras formas de violencia y, en el supuesto de que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 3, a los menores.
Artículo 10
Menores de edad
Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 3 se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el interés superior del niño al aplicar la presente Directiva.
Velarán por la adecuación del procedimiento a la edad y madurez del niño. En particular, podrán prolongar la duración del período de reflexión si consideran que ello redunda en el interés superior del niño;
b) los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso al sistema de enseñanza en las mismas condiciones que los nacionales. Los Estados miembros podrán disponer que este acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública;
c) cuando los nacionales de terceros países sean menores no acompañados, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer su identidad y nacionalidad y el hecho de que no están acompañados. Pondrán todos los medios para encontrar cuanto antes a su familia y adoptarán cuanto antes las medidas necesarias para garantizar su representación jurídica, incluida, en caso necesario, la representación en un proceso penal, de acuerdo con la legislación nacional.
Artículo 11
Trabajo, formación profesional y educación 1. Los Estados miembros definirán las normas por las que se autorizará a los titulares del permiso de residencia a acceder al mercado de trabajo, a la formación profesional y la educación.
Dicho acceso se limitará a la duración del permiso de residencia.
2. Las condiciones y procedimientos de autorización del acceso al mercado de trabajo, a la formación profesional y a la educación serán determinadas, en virtud de la legislación nacional, por las autoridades competentes.
Artículo 12
Programas o planes en favor de los nacionales de terceros países interesados
1. Los nacionales de terceros países interesados podrán acceder a los programas o planes existentes, ofrecidos por los Estados miembros o por organizaciones o asociaciones no gubernamentales que tengan acuerdos específicos con los Estados miembros, dirigidos a que recuperen una vida social normal, en los que se incluirán, en su caso, cursos concebidos para mejorar sus aptitudes profesionales, o a que preparen su retorno asistido a sus países de origen.
Los Estados miembros podrán ofrecer a los nacionales de terceros países interesados programas o planes específicos.
2. En caso de que un Estado miembro decida introducir y aplicar los programas o planes a que se refiere el apartado 1, podrá condicionar la expedición del permiso de residencia o su renovación a la participación en dichos programas o planes.
CAPÍTULO IV
NO RENOVACIÓN Y RETIRADA
Artículo 13
No renovación
1. El permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva no se renovará si las condiciones del apartado 2 del artículo 8 dejan de cumplirse o si una decisión adoptada por las autoridades competentes ha puesto fin al procedimiento pertinente.
2. Cuando expire el permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva, se aplicará la legislación de extranjería ordinaria.
Artículo 14
Retirada
El permiso de residencia podrá retirarse en cualquier momento si dejan de cumplirse las condiciones para su expedición. En particular, el permiso de residencia podrá retirarse en los siguientes casos:
a) si el titular reanuda de forma activa, voluntaria y por iniciativa propia las relaciones con los presuntos autores de los delitos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2, o b) si la autoridad competente considera que la cooperación de la víctima es fraudulenta o su denuncia es fraudulenta o infundada, o
c) por motivos relacionados con el orden público y la protección de la seguridad nacional, o
d) cuando la víctima deje de cooperar, o e) cuando las autoridades competentes decidan desistir de la acción.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Cláusula de salvaguardia
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales específicas sobre protección de víctimas y testigos.
Artículo 16
Informe
1. A más tardar el 6 de agosto de 2008, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de este informe.
2. Una vez presentado el informe citado en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez cada tres años, sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.
Artículo 17
Adaptación del Derecho interno
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 6 de agosto de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
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