LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Una vez consultado el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,
Considerando lo siguiente:
(1) En abril de 2002, la Comisión incorporó a la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE 60 tintes para el pelo con los números de referencia 1 a 60. Como era necesaria más información sobre la seguridad de los mismos, para que el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP) pudiera completar la determinación del riesgo de dichas sustancias, se permitió provisionalmente el empleo de los mencionados tintes para el pelo en productos cosméticos hasta el 30 de septiembre de 2004.
(2) En diciembre de 2002, el SCCNFP estableció los requisitos básicos para la realización de una moderna determinación del riesgo de los tintes para el pelo. Tras el proceso de consulta con los Estados miembros y los interesados directos, en diciembre de 2003 se llegó al acuerdo de que la fecha de julio de 2005 era adecuada para presentar al SCCNFP la información complementaria sobre los tintes para el pelo que cumplieran los nuevos requisitos. Por consiguiente, debe ampliarse el plazo durante el cual dichos tintes para el pelo aparecen enumerados en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE.
(3) Por ello, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
En la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, la fecha «30.9.2004» de la columna g, correspondiente a los números de referencia 1 a 60, se sustituirá por la de «31.12.2005».
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones del Derecho nacional adoptadas en el ámbito cubierto por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/83/CE de la Comisión (DO L 238 de 25.9.2003, p. 23).
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