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Documento DOUE-L-2004-82245

Reglamento (CE) nº 1629/2004 del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 18 de septiembre de 2004, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82245

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) El 19 de mayo, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1009/2004 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras haber comunicado los principales hechos y consideraciones que motivaron la decisión de imponer medidas antidumping provisionales, diversos interesados presentaron alegaciones por escrito en las que manifestaban su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(3) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de establecer sus conclusiones definitivas.

(4) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones por los que estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre la importación de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, así como la percepción definitiva de los importes depositados en calidad de derecho provisional. Asimismo, se les otorgó un plazo para presentar sus alegaciones una vez comunicados los principales hechos y consideraciones.

(5) Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6) No habiéndose recibido ninguna observación nueva en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 11 a 15 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Alegaciones de los productores exportadores

(7) Los dos productores exportadores colaboradores reiteraron su alegación de que debería haberse efectuado un ajuste sobre el valor normal, deduciendo los derechos, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 «Gravámenes a la importación e impuestos indirectos» o a la letra k) del apartado 10 del artículo 2 «Otros factores» del Reglamento de base, por lo que atañe a los beneficios obtenidos en virtud del sistema de cartilla de derechos (DEPB) posterior a la exportación. De conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 10 del artículo 2, alegaron que debía concederse una deducción igual al importe de los créditos DEPB utilizados por la importación de materias primas consumidas en el proceso de producción del producto exportado.

__________________________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 183 de 20.5.2004, p. 61.

(8) A este respecto, cabe señalar que no podía concederse ningún ajuste, ya que, según se explica en el considerando 25 del Reglamento provisional, de la investigación se deduce que no existe ningún vínculo directo entre los créditos DEPB concedidos y las materias primas adquiridas, puesto que los créditos podían utilizarse en relación con impuestos pagaderos sobre cualquier mercancía que se importara, excepto en relación con bienes de capital y mercancías sujetas a restricciones o prohibiciones de importación.

Por otra parte, aún cuando los créditos fueran empleados en relación con importaciones de materias primas necesarias para la producción de electrodos de grafito, los productores exportadores no pudieron demostrar que esas materias primas hubieran sido utilizadas para la producción del producto exportado. Además, el beneficio DEPB se contabilizó como ingreso y no como una partida negativa en la contabilidad de costes de las empresas. Así pues, a juzgar por los registros contables de las empresas, no existía ninguna vinculación entre la valoración de las mercancías exportadas y los ingresos DEPB recibidos. Por último, no se presentó ninguna nueva alegación que justificara la aplicación de la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Así pues, no fue posible aceptar estas alegaciones y, por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 25 y 26 del Reglamento provisional.

(9) Ambos productores exportadores colaboradores reiteraron también sus alegaciones, en virtud del inciso ii) de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que respecta a las diferencias de fase comercial. Sin embargo, no se expusieron nuevos argumentos.

Se confirman, por tanto, las conclusiones de los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional.

(10) Los productores exportadores colaboradores mostraron su disconformidad con los tipos de cambio utilizados en el cálculo de los precios de exportación. Según estos exportadores, los tipos de cambio aplicables debían ser los vigentes en la fecha de pago, y no en la de facturación. Asimismo, consideraban que en lugar de aplicar los tipos de cambio medios del mes de expedición de la factura hubiera sido más exacto aplicar los tipos de cambio diarios reales.

(11) A este respecto, es preciso indicar que constituye una práctica habitual de la Comisión aplicar los tipos de cambio correspondientes a la fecha de la factura, ya que en el cálculo del precio se toman en consideración los tipos de cambio vigentes en el momento de la facturación. En consecuencia, se rechazó la alegación según la cual debían aplicarse los tipos de cambio vigentes en la fecha de pago. En cambio, se acordó aplicar los tipos de cambio vigentes en la fecha de facturación, en lugar de los tipos medios mensuales correspondientes a esa fecha. Habida cuenta de ello, se modificaron convenientemente los cálculos del dumping.

(12) Al revisar los cálculos, se detectó un error de anotación en los tipos de cambio medios mensuales facilitados. Al haber sido sustituidos esos tipos por los tipos de cambio diarios, según se expresa en el considerando 11, se da por corregido este error.

2. Cálculo del dumping

(13) Una vez efectuados los ajustes en cuanto a los tipos de cambio utilizados, según lo descrito en los considerandos 10 a 12, el cálculo final del dumping arroja el siguiente importe, expresado en forma de porcentaje sobre el precio CIF neto franco frontera de la Comunidad:

Graphite India Limited (GIL) 31,1 %

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited 22,4 %

Todas las demás empresas 31,1 %

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(14) No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés a este respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 32 a 35 del Reglamento provisional.

F. PERJUICIO

(15) Tras la comunicación provisional, los exportadores indios señalaron la divergencia entre el margen de subcotización de un cierto tipo de producto afectado y los márgenes de subcotización de tipos similares. Examinada convenientemente esta alegación, se constató que la discrepancia se debía a un error en la información sobre diversas notas de abono y descuentos de un determinado productor comunitario. En consecuencia, se aceptó esta alegación y se corrigió el margen de subcotización de este tipo de producto en concreto y, cuando procedía, también el de otros tipos.

(16) Además, se consideraba que una serie de transacciones de venta de la industria comunitaria utilizadas en el cálculo de las subcotización se habían contabilizado por partida doble. En consecuencia, estas transacciones doblemente contabilizadas debían ser eliminadas, y el cálculo de las subcotización debía modificarse adecuadamente. Sin embargo, esa doble contabilización no había tenido lugar en el momento de establecer las cifras utilizadas en el cálculo de los indicadores de perjuicio. Por ello, no era preciso modificar dichos indicadores.

(17) Como resultado, la comparación indicaba que, durante el período de investigación, el producto afectado, originario de la India y vendido en la Comunidad, redujo los precios del sector comunitario entre un 3% y un 11 %.

(18) No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés a este respecto, se confirman los considerandos 36 a 72 del Reglamento provisional, a excepción del considerando 42 (véanse los anteriores considerandos 15 a 17).

G. CAUSALIDAD

1. Restablecimiento de las condiciones normales de competencia tras la disolución del cártel

(19) Los exportadores indios reiteraron su argumento de que el vínculo de causalidad establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio ocasionado a la industria comunitaria se basa en datos no fiables debido a la existencia de un cártel hasta principios de 1998. Ahora bien, dichos exportadores no aportaron información nueva en el plazo fijado para la presentación de alegaciones a este respecto.

2. Importaciones de otros terceros países

(20) Diversos interesados alegaron que la Comisión debía haber iniciado este procedimiento también frente a las importaciones del producto similar originario de Japón. En el momento de iniciar el presente procedimiento, la Comisión no disponía de indicios suficientes sobre la existencia de dumping perjudicial que justificaran la incoación de un procedimiento frente a las importaciones originarias de Japón conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de base. La información facilitada por determinadas partes después de haber sido iniciado el procedimiento no constituye indicio suficiente, ya se tome por separado o conjuntamente con otra información en poder de la Comisión durante la investigación, pues no se desprende nada que indique la existencia de dumping perjudicial. A modo de ejemplo, la documentación adicional aportada por las citadas partes contenía sólo información sobre los precios internos y de exportación medios de los electrodos de grafito japoneses, sin indicación alguna sobre si los mismos cumplían los parámetros definitorios del producto afectado, según se expresan en el considerando 13 del Reglamento provisional. De cualquier modo, el hecho de que las importaciones originarias de Japón no sean objeto del procedimiento no altera en absoluto las conclusiones de la investigación sobre la existencia de un vínculo de causalidad.

(21) No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 73 a 93 del Reglamento provisional.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(22) Una asociación representativa de los consumidores y una empresa consumidora reiteraron que su principal preocupación era que la imposición de cualquier medida redujera la competencia global en el mercado de la Comunidad en lo que respecta a este producto, al excluir a los proveedores indios de dicho mercado, e, inevitablemente, originara una subida de los precios. Sin embargo, tal y como se razona en el considerando 103 del Reglamento provisional, el impacto de cualquier subida del precio del producto similar sobre los clientes finales será probablemente mínimo. Cabe recordar, por otro lado, que la finalidad de cualquier medida antidumping no es, en modo alguno, impedir el acceso de los productos indios a la Comunidad, sino restablecer la igualdad de condiciones que había sido alterada mediante prácticas comerciales desleales. Por último, se considera que los derechos no son tan elevados como para excluir a los productores indios del mercado comunitario.

(23) No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma lo expuesto en los considerandos 94 a 107 del Reglamento provisional.

I. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(24) Tras haber comunicado las conclusiones provisionales, diversos interesados alegaron que el nivel de beneficio de un 9,4 %, que se considera representa la situación financiera de la industria comunitaria sin tener en cuenta el perjuicio causado por el dumping procedente de la India, era demasiado elevado. En opinión de estos interesados, lo habitual es fijar una tasa de beneficios de un 5% para los sectores de materias primas, tales como la industria siderúrgica, la industria textil y la industria química básica. Asimismo, reclamaban que se diera a conocer plenamente el método empleado para hallar esa cifra.

(25) Tal y como se expone en el considerando 110 del Reglamento provisional, el beneficio de un 9,4% es fruto de un cálculo razonado basado en diversos elementos, tales como: i) el beneficio registrado por la industria comunitaria en 1999, año en que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping estaba en su punto más bajo. La base de datos contiene datos de las cuentas de las empresas, que son recopilados por los bancos centrales de los países industrializados más importantes, esto es, la mayoría de los países miembros de la Unión Europea, EE.UU. y Japón, y, a continuación, son agregados por sectores por el Comité Europeo de las Centrales de Balances y la Comisión Europea. Esta base de datos ha sido actualizada en el período transcurrido entre el cálculo provisional y el definitivo. Un análisis de los datos actualizados referidos a los Estados miembros de la UE, más los EE.UU. y Japón, muestra que el beneficio medio, sin tener en cuenta las partidas extraordinarias, de las empresas pertenecientes al sector más próximo de entre los registrados fue de un 7,5 % en 2002, último año disponible en la base.

(26) Ahora bien, se considera también que, al determinar el beneficio que podría haberse registrado de no haber existido dumping, es preciso atender a todos los factores cualitativos y cuantitativos pertinentes a estos efectos.

En particular, tal y como se expresa en el considerando 110 del Reglamento provisional, se efectuó un examen adecuado del nivel de beneficios de la industria comunitaria cuando la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping estaba en su punto más bajo (esto es, 1999) y se examinaron, asimismo, otras causas y circunstancias que pudieran afectar a la representatividad de ese período. Por último, cabe señalar que el producto afectado se utiliza en aplicaciones exigentes y debe atenerse estrictamente a ciertos parámetros, especialmente en lo que se refiere a la resistencia eléctrica. Ello supone un proceso de fabricación muy intensivo en capital y costes importantes en investigación y desarrollo. El hecho de que, en el mundo, tan sólo un pequeño número de fabricantes domine esta tecnología es un indicio más de que se trata de un producto que no puede considerarse una materia prima básica.

(27) Ante todas estas circunstancias y elementos, se llega a la conclusión definitiva de que el margen de beneficios que razonablemente puede considerarse que representa la situación financiera de la industria comunitaria, sin tener en cuenta el perjuicio del dumping procedente de la India, debe ser de un 8 % a efectos del cálculo del margen de perjuicio.

(28) Como resultado de lo anterior, las conclusiones sobre la subcotización (véanse los considerandos 15 a 17) y la revisión de los tipos de cambio (véase el considerando 11), se revisaron los márgenes de perjuicio, del siguiente modo:

Graphite India Limited (GIL) 15,7 %

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited 7,0%

J. MEDIDAS DEFINITIVAS

(29) Vistas las conclusiones alcanzadas con respecto al dumping, el vínculo de causalidad y el interés comunitario, y conforme a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, resulta oportuno imponer un derecho antidumping definitivo de igual magnitud que el margen de dumping constatado, pero no superior al margen de perjuicio más arriba calculado.

(30) La corrección de los márgenes de dumping y de perjuicio no tuvo repercusiones por lo que se refiere a la aplicación de la norma del derecho más bajo. Por tanto, la metodología utilizada para fijar los tipos de los derechos antidumping, atendiendo a la imposición simultánea de derechos compensatorios sobre las importaciones del mismo producto originarias de la India, según se describe en los considerandos 114 y 115 del Reglamento provisional, se confirma. Así, los derechos definitivos serán los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

K. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL

(31) Habida cuenta de la magnitud del dumping constatado en relación con los productores exportadores, y vista la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes depositados en calidad de derecho antidumping provisional impuesto conforme a lo establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente, hasta el importe total de los derechos definitivos establecidos. Puesto que los derechos definitivos son inferiores a los provisionales, aquella parte de los importes depositados provisionalmente que exceda de los derechos antidumping definitivos deberá liberarse.

(32) Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron basándose en las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta última en relación con dichas empresas.

Estos tipos (frente a los aplicables en el ámbito nacional a «todas las demás empresas») sólo son, por tanto, aplicables a las importaciones de productos originarios del país considerado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicamente mencionadas.

Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en los considerandos del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(33) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse sin demora a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las de exportación asociadas con, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC 8545 11 00 10), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545 90 90 10), originarios de la India e importados juntos o por separado.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad (antes de aplicar los derechos) de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales, conforme a lo estipulado en el Reglamento provisional sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC 8545 11 00 10), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545 90 90 10), originarios de la India e importados juntos o por separado, deberán percibirse definitivamente según se expone a continuación.

Aquella parte de los importes garantizados que exceda de los derechos antidumping definitivos será liberada.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/09/2004
  • Fecha de publicación: 18/09/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2023/1102, de 6 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80785).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2017/422, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80464).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 1186/2010, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82318).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 1354/2008, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82616).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • India

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