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Documento DOUE-L-2023-80785

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1102 de la Comisión de 6 de junio de 2023 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 147, de 7 de junio de 2023, páginas 5 a 26 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80785

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base», y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (en lo sucesivo, «investigación original») mediante el Reglamento (CE) n.o 1629/2004 (2). A raíz de una investigación antisubvenciones, el Consejo también estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1628/2004 (3), derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(2)

A raíz de una reconsideración provisional parcial de oficio de las medidas compensatorias, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.o 1354/2008 (4), modificó los Reglamentos (CE) n.o 1628/2004 y (CE) n.o 1629/2004.

(3)

A raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1186/2010 (5), prorrogó las medidas antidumping. A raíz de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1185/2010 (6) del Consejo prorrogó las medidas compensatorias.

(4)

Tras la reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión») prorrogó las medidas antidumping mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/422 (7). Tras la reconsideración por expiración de las medidas compensatorias, la Comisión prorrogó tales medidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/421 (8).

(5)

Las medidas antidumping actualmente en vigor son del 9,4 y del 0 % sobre las importaciones de determinados exportadores designados individualmente, y un tipo de derecho del 8,5 % sobre las importaciones procedentes de todas las demás empresas de la India.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(6)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (9), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 9 de diciembre de 2021 por los productores de la Unión que representan alrededor del 90 % de la producción total de la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito («los solicitantes»). La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició, mediante anuncio publicado el 9 de marzo de 2022 en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («el anuncio de inicio»), una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India («el país afectado») sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Investigación independiente relativa a las medidas antisubvención impuestas sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración

(9)

Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de marzo de 2022 (11), la Comisión inició una reconsideración por expiración, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 (12), en relación con las medidas antisubvención definitivas vigentes aplicables a las importaciones en la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

1.5.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(10)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, «el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.6.   Partes interesadas

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de la India, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores económicos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(12)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

1.7.   Muestreo

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los volúmenes de producción y ventas del producto similar en la Unión. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 61 % de la producción total estimada de la Unión y el 64 % del volumen de ventas estimado del productor similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió observaciones al respecto. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

1.7.2.   Muestreo de los importadores

(15)

A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16)

Ningún importador presentó dicha información.

1.7.3.   Muestreo de los productores exportadores de la India

(17)

Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la India que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. La Comisión ha recibido a su debido tiempo una respuesta de muestreo de dos productores de sistemas de electrodos de grafito de la India: HEG Limited y Graphite India Limited, por lo que el muestreo no era necesario. La Comisión decidió investigar a los dos productores exportadores que facilitaron la información solicitada.

1.8.   Respuestas al cuestionario y verificaciones a distancia

(18)

En el inicio de la reconsideración por expiración, los cuestionarios se incorporaron al expediente para su inspección por las partes interesadas y se publicaron en el sitio web de la Dirección General de Comercio (13).

(19)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Ninguno de los productores exportadores respondió al cuestionario. Ninguno de los usuarios facilitó un cuestionario ni se presentó durante la investigación.

(20)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

GrafTech Ibérica S.L., Navarra, España;

Showa Denko Carbon Spain S.A., A Coruña, España;

Tokai Erftcarbon GmbH, Grevenbroich, Alemania.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(21)

El producto objeto de reconsideración consiste en electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistividad igual o inferior a 6,0 μΩ·m, y conectores utilizados para tales electrodos, importados juntos o por separado («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente con los códigos NC ex 8545 11 00 y ex 8545 90 90 (códigos TARIC 8545110010 y 8545909010).

2.2.   Producto similar

(22)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en las anteriores reconsideraciones por expiración, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, y los mismos usos básicos:

— el producto objeto de reconsideración;

— el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado; y

— el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(23)

Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

(24)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping de la India.

3.1.   Observaciones preliminares

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas condujera a una continuación o reaparición del dumping.

(26)

Como se ha mencionado en el considerando 19, ninguno de los productores exportadores respondió al cuestionario. Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el análisis de la Comisión tuvo que realizarse a partir de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(27)

Se informó debidamente a las autoridades de la India de que, debido a la escasa cooperación de los productores exportadores indios, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió ninguna observación al respecto.

(28)

Así pues, las conclusiones expuestas en las secciones 3 y 4 se basaron en los datos disponibles. Con este fin, se utilizaron la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración y las estadísticas disponibles en las bases de datos de Eurostat y del Global Trade Atlas (14) («GTA»), así como otras fuentes públicamente disponibles.

3.2.   Valor normal

(29)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base.

(30)

El valor normal se basó en los datos facilitados por los solicitantes, procedentes de i) Mordor Intelligence (15) y ii) Valuates Reports (16). Las dos fuentes indicaron un precio nacional medio similar del producto objeto de reconsideración en la India de 3 788 EUR por tonelada a precio franco fábrica en el período de investigación de la reconsideración. Este precio se cotejó y se comprobó que estaba en línea con las estimaciones realizadas sobre la base de los gráficos de precios públicamente disponibles publicados por SteelMint.com (17) durante el mismo período, que indicaban un precio medio de 3 630 EUR por tonelada.

(31)

La Comisión utilizó el precio medio de las dos fuentes facilitadas por los solicitantes para establecer un valor normal de 3 788 EUR por tonelada.

3.3.   Precio de exportación

(32)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de la India, el precio de exportación se determinó sobre la base de los precios CIF extraídos de datos de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. Como se indica en el considerando 44, los volúmenes de importación procedentes de la India en el período de investigación de la reconsideración fueron significativos y, por lo tanto, los precios se consideraron representativos. El precio CIF de 2 747 EUR por tonelada (18) se ajustó para tener en cuenta los costes de flete marítimo y seguro, los costes de transporte nacional en la India y los gastos de manipulación en aduana de la UE para llegar a 2 558 EUR por tonelada a nivel franco fábrica. Los ajustes se basaron en los datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (19) y la información facilitados en la solicitud de reconsideración.

3.4.   Comparación y margen de dumping

(33)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre una base franco fábrica, tal como se ha establecido anteriormente.

3.5.   Margen de dumping

(34)

Partiendo de esta base, los márgenes de dumping medios ponderados expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, fueron del 44,7 % para la India. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(35)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se dejaran expirar las medidas.

(36)

La investigación puso de manifiesto que, durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de la India siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping significativos y mantuvieron sus cantidades y cuotas de mercado como en las dos últimas investigaciones de reconsideración. Además, el análisis del volumen de producción y de la capacidad excedentaria en la India, los volúmenes y los precios de exportación de la India a los mercados de otros terceros países, las medidas vigentes en los otros terceros países y el atractivo del mercado de la Unión que figuran en los considerandos 107 a 115 también muestran que es probable que las exportaciones objeto de dumping aumentasen aún más su presencia, ya de por sí sustancial, en el mercado de la Unión si se permitiera que las medidas actuales dejaran de tener efecto. Por lo tanto, la Comisión concluyó que existe la probabilidad de continuación del dumping si se permite que expiren las medidas.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(37)

Durante el período de investigación de la reconsideración, siete productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(38)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en torno a las 219 330 toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los datos facilitados por los productores no incluidos en la muestra y los solicitantes (20). Como se ha indicado en el considerando 14, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 61 % de la producción total de la Unión del producto similar.

5.2.   Consumo de la Unión

(39)

La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de los volúmenes de ventas de la producción de suministro fijo de la industria de la Unión destinada al mercado de la Unión y de los volúmenes de importación según datos de Eurostat.

(40)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas) (21)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

152 612

120 169

99 873

137 279

Índice

100

79

65

90

Fuente:

Eurostat, información facilitada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra e información facilitada por los solicitantes.

(41)

El consumo de la Unión del producto objeto de reconsideración disminuyó un 10 % a lo largo del período considerado. En 2018 el consumo fue elevado, impulsado por una gran demanda de la industria siderúrgica de la UE, que se estaba recuperando de la crisis de la industria del acero. Además, en una situación de aumento repentino de los precios del producto objeto de reconsideración, los fabricantes de acero estaban acumulando existencias de dicho producto en previsión de un aumento adicional.

(42)

En 2019, la producción de acero para hornos de arco eléctrico experimentó un descenso (– 6,6 %, según cifras de Eurofer) en comparación con 2018. En consecuencia, la demanda del producto objeto de reconsideración disminuyó. Puesto que el precio del producto objeto de reconsideración se redujo significativamente, la acumulación de existencias ya no se consideró necesaria para la industria transformadora, dado que los usuarios ya no estaban preocupados por un nuevo aumento de precios. Como consecuencia de ello, los productores de acero comenzaron a reducir sus existencias del producto objeto de reconsideración. Además, la demanda siguió disminuyendo, pero esta vez con carácter temporal en 2020, tras la pandemia de COVID-19.

5.3.   Importaciones procedentes de la India

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(43)

Como se menciona en el considerando 39, la Comisión determinó el volumen de las importaciones procedentes de la India sobre la base de las estadísticas de Eurostat. La cuota de mercado se determinó sobre la base del consumo de la Unión que figura en el considerando 40.

(44)

Las importaciones procedentes de la India evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de la India (toneladas)

5 802

3 369

2 154

6 540

Índice

100

58

37

113

Cuota de mercado (%)

4

3

2

5

Índice

100

74

57

125

Fuente:

Eurostat y base de datos 14.6.

(45)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado disminuyeron en 2019 y 2020 como consecuencia de una reducción en el consumo de la UE y se recuperaron durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, durante el período considerado, el volumen de las importaciones aumentó de 5 802 toneladas en 2018 a 6 540 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, esto es, un 13 %. Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India representaron alrededor del 16 % del total de las importaciones de dicho producto en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que corresponde a una cuota de mercado del 5 %.

(46)

En conjunto, las importaciones procedentes de la India y su cuota de mercado aumentaron durante el período considerado. A pesar de la disminución en el consumo de la Unión, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India siguió aumentando durante el período considerado (un 13 %), mientras que las ventas de la industria de la Unión disminuyeron.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India y subcotización de precios

(47)

El precio medio de las importaciones procedentes de la India evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precios de las importaciones procedentes de la India

13 756

10 211

4 120

2 747

Índice

100

74

30

20

Fuente:

Eurostat.

(48)

El precio medio de las importaciones (22) del producto objeto de reconsideración procedentes de la India se redujo un 80 % durante el período considerado, pasando de 13 756 EUR/tonelada en 2018 a 2 747 EUR/tonelada en el período de investigación de la reconsideración.

(49)

Debido a la elevada demanda mundial del producto objeto de reconsideración, los precios de la India superaron a los precios de la industria de la Unión en la primera mitad del período considerado, pero descendieron un 60 % entre 2018 y 2020 y se mantuvieron sistemáticamente por debajo de los precios de la Unión en 2020 y en el período de investigación de la reconsideración.

(50)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de la India, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

1)

el precio de venta medio ponderado que los productores de la Unión cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado al nivel franco fábrica; y

2)

los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India, obtenidos de Eurostat, y establecidos a partir del precio CIF, sin incluir los derechos antidumping ni antisubvenciones, con los ajustes apropiados a fin de tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. En ausencia de cualquier otra información, estos costes se estimaron en el 1 % del valor CIF.

(51)

El resultado fue un margen de subcotización medio del 33,2 %. Estos precios también se consideraron un indicador razonable de los posibles niveles de precios futuros en caso de que se derogaran las medidas.

(52)

Tras la divulgación, las autoridades de la India argumentaron que el margen de subcotización medio calculado por la Comisión no es representativo pues no se basa en precios reales de mercado en la Unión. En opinión de las autoridades de la India, el hecho de que las ventas procedentes de GrafTech Ibérica se realizaran en virtud de contratos a largo plazo ha dado lugar a un precio de venta artificialmente elevado que no es indicativo del precio de mercado del producto objeto de reconsideración en la Unión.

(53)

La Comisión disiente de esta evaluación. Los contratos a largo plazo no son una práctica comercial poco habitual ni una decisión empresarial en la que un cliente acepta atarse a un determinado nivel de precios a cambio de una seguridad de suministro. Considerando que los contratos a largo plazo se utilizaban en operaciones en el mercado de referencia, su presencia en la muestra no hace que esta no sea representativa. Por otra parte, solo una parte de las ventas realizadas por GrafTech estaban cubiertas por los contratos a largo plazo, mientras que las ventas de los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra en el período de investigación de la reconsideración no estaban cubiertas por contratos a largo plazo similares. Por tanto, en opinión de la Comisión, aunque representativos de una parte del mercado, en conjunto los contratos a largo plazo utilizados por GrafTech Ibérica no afectaron significativamente al cálculo de subcotización. Por tanto, se rechazó esta alegación.

5.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de la India

(54)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países procedían principalmente de China, México y Rusia.

(55)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios, evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países distintos de la India

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

República Popular China

Volumen (toneladas)

22 054

19 284

20 074

26 065

Índice

100

87

91

118

Cuota de mercado (%)

14

16

20

19

Índice

100

111

139

131

Precio medio

10 875

5 253

2 337

2 614

Índice

100

48

21

24

Rusia

Volumen (toneladas)

1 076

3 229

780

3 371

Índice

100

300

72

313

Cuota de mercado (%)

1

3

1

2

Índice

100

381

111

348

Precio medio

9 623

5 771

4 898

2 851

Índice

100

60

51

30

México

Volumen (toneladas)

1 374

12

896

1 437

Índice

100

1

65

105

Cuota de mercado (%)

1

0

1

1

Índice

100

1

100

116

Precio medio

2 530

3 264

3 976

3 435

Índice

100

129

157

136

Resto del mundo

Volumen (toneladas)

4 482

2 471

2 616

3 621

Índice

100

55

58

81

Cuota de mercado (%)

3

2

3

3

Índice

100

70

89

90

Precio medio

8 253

10 648

5 737

3 979

Índice

100

129

70

48

Total de los terceros países, excepto la India

Volumen (toneladas)

28 987

24 996

24 366

34 494

Índice

100

86

84

119

Cuota de mercado (%)

19

21

24

25

Índice

100

110

128

132

Precio medio

10 027

5 852

2 844

2 814

Índice

100

58

28

28

Fuente:

Eurostat.

(56)

Se ha analizado el impacto de las importaciones procedentes de otros terceros países, ya que representaron alrededor del 84 % del total de las importaciones del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. A pesar de la reducción del consumo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó un 19 %, pasando de casi 29 000 toneladas en 2018 a unas 35 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración.

(57)

Las importaciones procedentes de terceros países siguieron en parte el descenso del consumo en 2019 y 2020, pero se recuperaron rápidamente y alcanzaron su nivel más alto durante el período de investigación de la reconsideración, con un aumento del 19 % en comparación con 2018. El precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países siguió la tendencia mundial, disminuyendo un 72 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración.

(58)

La gran mayoría de estas importaciones durante el período de investigación de la reconsideración, esto es, el 76 %, fueron importaciones procedentes de China. Los volúmenes de las importaciones procedentes de los demás terceros países, excepto China y la India, aumentaron un 22 % durante el período considerado. El volumen de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India aumentó de 5 800 toneladas en 2018 a 6 500 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que China aumentó de 22 054 toneladas en 2018 a 26 065 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, con un aumento de la cuota de mercado del 25 y el 31 %, respectivamente.

(59)

Durante el mismo período, los precios de las importaciones procedentes de China fueron inferiores a los precios tanto de los exportadores indios como de los productores de la Unión (salvo en 2018).

(60)

Además, a partir del 7 de abril de 2022 (23), la Comisión sometió las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China a un derecho antidumping (que oscilaba entre el 23 y el 74,9 %) (24).

5.4.   Situación económica de la industria de la Unión

5.4.1.   Observaciones generales

(61)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(62)

Como se ha indicado en el considerando 14, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(63)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos e indicadores microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario antidumping facilitadas por los productores incluidos en la muestra, además de los datos macroeconómicos facilitados por los productores no incluidos en la muestra y los solicitantes, cotejados con los datos de la solicitud de reconsideración. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(64)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(65)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de obtención de capital.

5.4.2.   Indicadores macroeconómicos

5.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(66)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

251 009

219 744

164 413

219 330

Índice

100

88

66

87

Capacidad de producción (toneladas)

283 500

294 900

294 900

285 235

Índice

100

104

104

101

Utilización de la capacidad (%)

89

75

56

77

Índice

100

84

63

87

Fuente:

información facilitada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra e información facilitada por los solicitantes.

(67)

Tras la disminución del consumo, el volumen de producción de la industria de la Unión cayó un 34 % entre 2018 y 2020, y se recuperó parcialmente durante el período de investigación de la reconsideración, manteniéndose por debajo del nivel de 2018. En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 13 % durante el período considerado.

(68)

La reducción del volumen de producción se debe a la disminución del consumo junto con la pérdida de cantidad de ventas experimentada por la industria de la Unión, como se explica en el considerando 70.

5.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(69)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

117 824

91 804

73 352

96 245

Índice

100

78

62

82

Cuota de mercado (%)

77

76

73

70

Índice

100

99

95

91

Fuente:

información aportada por los solicitantes e información aportada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(70)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 18 % durante el período considerado. El descenso fue constante hasta 2020 (un 38 %) y se recuperó, tan solo parcialmente, durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, este incremento no estuvo en consonancia con la tendencia similar que experimentó el consumo de la Unión, lo que dio lugar a una pérdida general de cuota de mercado por parte de la industria de la Unión, que se redujo del 77 % en 2018 al 70 % en el período de investigación de la reconsideración (un 9 % menos), mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India aumentó un 25 % durante el mismo período.

(71)

Durante el período considerado, el consumo de la UE del producto objeto de reconsideración disminuyó un 10 %. Esta disminución de 15 000 toneladas en el consumo solo afectó a la industria de la Unión, que perdió 21 000 toneladas de ventas. Durante el mismo período, el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de la India, China y otros terceros países siguió aumentando durante el período considerado, un 13, un 18 y un 19 %, respectivamente.

5.4.2.3.   Crecimiento

(72)

Como se ha explicado anteriormente, durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión perdió 21 000 toneladas de ventas, mientras que las importaciones aumentaron más de 6 200 toneladas. Esto dio lugar a una pérdida de cuota de mercado del 9 % para la industria de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, la industria de la Unión no experimentó crecimiento alguno durante el período considerado.

5.4.2.4.   Empleo y productividad

(73)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores (EJC)

1 165

1 148

1 102

1 143

Índice

100

99

95

98

Productividad (unidades/trabajador)

215

191

149

192

Índice

100

89

69

89

Fuente:

información aportada por los solicitantes e información aportada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(74)

El número de empleados de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado (disminuyó un 2 % durante dicho período). Por lo tanto, dada la caída de la producción explicada en la sección 5.4.2.1, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como rendimiento del trabajo (toneladas) por empleado, siguió la misma tendencia, reduciéndose un 11 % durante el mismo período.

5.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(75)

La Comisión concluyó en el considerando 34 que el dumping de la India continuó durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también llegó a la conclusión de que sería muy probable que continuase el dumping de la India si se permitiera que las medidas dejasen de tener efecto.

(76)

A pesar de las medidas antidumping en vigor desde 2009, la industria de la Unión ha perdido un volumen de ventas significativo, lo que se refleja en una pérdida de cuota de mercado de 9 puntos porcentuales durante el período considerado. Por lo tanto, no ha podido establecerse que se haya producido una recuperación total con respecto a prácticas de dumping anteriores y la industria de la Unión sigue siendo muy vulnerable a los efectos perjudiciales de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.

5.4.3.   Indicadores microeconómicos

5.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(77)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio unitario medio de las ventas en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

8 483

9 578

5 870

4 682

Índice

100

113

69

55

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

3 696

4 685

4 864

3 556

Índice

100

127

132

96

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(78)

Los precios de venta aumentaron un 13 % entre 2018 y 2019 antes de reducirse drásticamente en 2020 y en el período de investigación de la reconsideración hasta un nivel un 45 % inferior al de 2018.

(79)

El coste de producción aumentó, alcanzó su punto más alto en 2020 y empezó a disminuir durante el período de investigación de la reconsideración. Esta tendencia se debe al aumento sustancial del precio de la principal materia prima, esto es, el coque de tipo aguja. El precio del coque de tipo aguja, debido al aumento de la demanda impulsado por la industria de las baterías de iones de litio, aumentó de forma constante y significativa hasta 2019, y tan solo empezó a disminuir a partir de 2020.

(80)

Teniendo en cuenta los precios de venta de la industria de la Unión, la Comisión señaló que una parte de la producción de la Unión (en particular, la producida por GrafTech Ibérica y GrafTech France), que representa alrededor del 50 % del total de las ventas y la producción de la Unión, estaba en cierta medida protegida temporalmente de la competencia directa en el mercado, mientras que la otra parte (los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra) estaba directamente expuesta a las importaciones de la India objeto de dumping.

(81)

Esta situación se debía a la existencia de contratos a largo plazo que cubrían las ventas del producto objeto de reconsideración procedentes de GrafTech Ibérica. Estos contratos a largo plazo se celebraron tras un período de precios inusualmente altos en los años 2017 y 2018. Estos contratos eran contratos de compra obligatoria, mediante los cuales se garantizaba un determinado nivel de suministros a precios fijos y el comprador se comprometía a comprar los volúmenes acordados al precio predeterminado y fijo, sin perjuicio de diversos derechos y obligaciones contractuales. La duración de estos contratos era de entre tres y cinco años. Se observó que una gran parte de las ventas de GrafTech Ibérica durante el período de investigación de la reconsideración se realizó con arreglo a estos contratos a largo plazo. La investigación no reveló que ningún otro productor de la Unión se beneficiara de contratos a largo plazo similares en el período considerado. Habida cuenta de la duración de estos contratos a largo plazo, la Comisión constató que su impacto es de carácter temporal.

(82)

El origen de estos contratos a largo plazo se encuentra en el período de elevada volatilidad de los precios de los años 2017-2018, que se extendió hasta 2019. En estos años, los precios mundiales de los electrodos de grafito aumentaron de manera significativa. Esto se debió a muchos factores, entre ellos el aumento de la demanda mundial. La razón clave del aumento de la demanda mencionado por la industria de la Unión fue el cambio mundial en la industria siderúrgica, que pasó de los altos hornos a los hornos de arco eléctrico, que utilizan electrodos de grafito. Además, como se explica en el considerando 79, la nueva competencia por el coque de tipo aguja (la principal materia prima utilizada en la producción de electrodos de grafito) con la industria de baterías de iones de litio provocó un aumento del coste de las materias primas que contribuyó a la volatilidad de los precios. Para abordar la cuestión de volatilidad de precios, los contratos a largo plazo para el suministro del producto objeto de reconsideración procedente de GrafTech Ibérica se negociaron con una duración de entre tres y cinco años. El principio consistía en obtener precios más estables a cambio de un suministro estable, de acuerdo con lo solicitado por los clientes.

(83)

Por tanto, gracias a los contratos a largo plazo vigentes, las ventas de GrafTech Ibérica pudieron mantenerse a un nivel de precios elevado (un [25-50] % por encima del precio de venta unitario medio en la Unión) durante el período de investigación de la reconsideración, a pesar de la caída general de los precios, que afectaba al resto de la industria de la Unión no protegido por contratos a largo plazo. Sobre la base de la información disponible, como los volúmenes de ventas del producto objeto de reconsideración no sujeto a contratos a largo plazo y procedente de GrafTech Ibérica, así como las ventas de los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión calculó que el precio medio en el mercado no protegido por los términos de los acuerdos a largo plazo era aproximadamente un [25-50] % inferior al precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión. En consecuencia, el precio medio de venta de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración no refleja con exactitud la situación de precios competitivos en el mercado de la Unión, que se vio significativamente afectado por las importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes tanto de la India como de China.

5.4.3.2.   Costes laborales

(84)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR)

91 856

87 714

84 993

87 519

Índice

100

95

93

95

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(85)

Durante el período considerado, el coste laboral medio se redujo ligeramente. En conjunto, el coste laboral medio por trabajador se redujo un 5 %. Esta tendencia se vio influida principalmente por la limitada reducción en las cifras de empleo, tal como se explica en el considerando 74.

5.4.3.3.   Existencias

(86)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 10

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

7 026

9 447

8 172

8 812

Índice

100

134

116

125

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

3

4

5

4

Índice

100

154

178

144

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(87)

Las existencias no pueden considerarse un indicador de perjuicio pertinente en este sector, ya que la producción y las ventas se basan principalmente en pedidos y, en consecuencia, los productores tienden a mantener unas existencias limitadas. Por consiguiente, la evolución de las existencias se presenta meramente a título informativo.

(88)

En general, las existencias se vieron influidas por las tendencias a la baja de la producción y las ventas de la industria de la Unión. Las existencias al cierre como porcentaje de la producción aumentaron significativamente en 2019 y 2020 (un 54 y un 78 %, respectivamente), aunque disminuyeron parcialmente durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, durante el período considerado, las existencias al cierre en toneladas aumentaron un 25 %.

(89)

Sin embargo, al examinar los datos de los dos productores de la Unión que no se beneficiaron de los contratos de larga duración, se constató que, durante el mismo período, sus existencias aumentaron un [35-45] %.

5.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de obtención de capital

(90)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios)

75

62

2

31

Índice

100

82

2

42

Flujo de caja (EUR)

659 909 270

475 537 375

120 592 009

210 732 326

Índice

100

72

18

32

Inversiones (EUR)

23 523 042

28 065 231

21 574 327

29 396 885

Índice

100

119

92

125

Rendimiento de las inversiones

722

467

35

154

Índice

100

65

5

21

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(91)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de dichas ventas.

(92)

Tras la anterior investigación de reconsideración por expiración mencionada en el considerando 1, en la que se impusieron las medidas antidumping, la situación de la industria de la Unión mejoró y su margen de beneficio alcanzó el 75 % en 2018 gracias al extraordinario aumento de los precios mencionado en la sección 5.4.3.1. Sin embargo, la situación se deterioró posteriormente y los márgenes de beneficio disminuyeron a partir de 2018, alcanzando su punto más bajo en 2020 (esto es, un 2 %), y se recuperaron parcialmente en el período de investigación de la reconsideración (31 %), lo que equivale a una disminución del 58 % durante el período considerado.

(93)

La causa de esta tendencia a la baja es la importante reducción del consumo de la Unión y del volumen de ventas sufrida por la industria de la Unión en beneficio de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y China, que ejercieron una presión significativa sobre los precios al entrar en la Unión, subcotizando los de la industria de la Unión y obligando a la parte de la industria de la Unión no protegida por contratos a largo plazo a reducir sus niveles de precios, como se explica en el considerando 83.

(94)

Como se ha mencionado anteriormente, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, GrafTech Ibérica, realizó la mayoría de su volumen con arreglo a contratos a largo plazo. Por lo tanto, pudo vender sus productos a precios estables y, durante el período de investigación de la reconsideración (hasta la expiración de los contratos a largo plazo; una parte significativa expiró a finales de 2021 y otra parte a finales de 2022), estas ventas todavía estaban parcialmente protegidas de factores externos como la disminución general de los precios.

(95)

Sin embargo, la situación es diferente para los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra. Excluyendo a GrafTech Ibérica, los microindicadores muestran un panorama diferente, ya que la rentabilidad de las ventas en la Unión disminuyó del [+ 70-+ 80] % en 2018 al [0-+ 10] % en el período de investigación de la reconsideración.

(96)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. Dada la tendencia a la baja del beneficio de la industria de la Unión, el flujo de caja cayó un 68 % durante el período considerado.

(97)

Gracias a un flujo de caja aún positivo, las inversiones aumentaron un 25 % en el período considerado, debido principalmente a los esfuerzos realizados por la industria de la Unión para racionalizar su producción y aumentar la eficiencia y la productividad para hacer frente al aumento de las importaciones a bajo precio. Sin embargo, durante el mismo período, el rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, cayó un 79 % y, por lo tanto, siguió la misma tendencia que la rentabilidad.

(98)

Puede observarse un panorama similar al explicado anteriormente al examinar los datos de los dos productores de la Unión que no se beneficiaron de contratos a largo plazo durante el período de investigación de la reconsideración. Durante el mismo período, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja cayeron al [0-+ 10] %.

(99)

El descenso de la rentabilidad y del rendimiento de las inversiones hará que sea cada vez más difícil para los productores de la Unión incluidos en la muestra reunir capital para futuras inversiones. Dado que el rendimiento de las inversiones cae a gran velocidad, la capacidad de los productores incluidos en la muestra para reunir capital en el futuro se ve más amenazada.

5.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(100)

La investigación puso de manifiesto que las medidas permitieron a la industria de la Unión mantener, al menos parcialmente, cuotas de mercado significativas a lo largo del período considerado. La mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron que la situación económica de la industria de la Unión era compleja. Como se ha explicado anteriormente, esta evolución negativa se explica por la reducción del consumo junto con las consecuencias de la pandemia de COVID-19 y las importaciones objeto de dumping procedentes de China y la India, que durante el mismo período ganaron cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión, cuya cuota de mercado disminuyó. La situación se vio aún más agravada por el fuerte aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y la India. La industria de la Unión ha respondido a estos retos reduciendo sus precios y los beneficios que, no obstante, siguieron siendo positivos durante el período considerado.

(101)

En particular, se redujeron la producción, los volúmenes de ventas y las cuotas de mercado, lo que repercutió negativamente en la productividad, así como en la rentabilidad. El aumento de la presión sobre los precios debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y China obligó a la industria de la Unión a reducir sus precios de venta, lo que afectó negativamente a su rentabilidad, que disminuyó sustancialmente durante el período considerado. Por último, la rápida reducción del rendimiento de las inversiones repercute negativamente en la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital e invertir.

(102)

Por otra parte, a pesar de las tendencias a la baja, la industria de la Unión siguió manteniendo un gran volumen de ventas y una cuota de mercado considerable. Del mismo modo, a pesar de la tendencia negativa, la rentabilidad siguió siendo positiva durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión estuvo sujeta a algunas tendencias negativas durante el período considerado que dieron lugar a una situación en general vulnerable en 2021, pero que no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración.

(103)

Tras la divulgación, las autoridades de la India alegaron que el aumento de los precios de las materias primas, a raíz de la agresión militar de Rusia contra Ucrania, es uno de los principales factores de la menor rentabilidad de la industria de la Unión.

(104)

Esta alegación no se fundamenta en ninguna prueba. La agresión militar y la situación geopolítica subyacente tuvieron lugar después del período de investigación de la reconsideración, a partir de febrero de 2022, y, por tanto, no influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, se estimó que esta alegación carecía de fundamento.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(105)

La Comisión concluyó en el considerando 102 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron originalmente las importaciones objeto de dumping originarias de la India en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(106)

A fin de determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, la Comisión tuvo en cuenta los elementos siguientes: i) volumen de producción y capacidad excedentaria en la India, ii) volúmenes y precios de exportación de la India a los mercados de otros terceros países, iii) medidas vigentes en los demás terceros países, iv) atractivo del mercado de la Unión y v) niveles probables de precios de las importaciones procedentes de la India y su impacto en la situación de la industria de la Unión, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

6.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria

(107)

Sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración (25), la capacidad de producción total de la India del producto objeto de reconsideración se estimó en unas 160 000 toneladas, la producción en unas 121 000 toneladas y la capacidad excedentaria en unas 39 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. La capacidad excedentaria calculada representó en torno al 29 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(108)

Además, la información facilitada en la solicitud (26) indicaba que se espera que un productor indio siga aumentando su capacidad en 20 000 toneladas adicionales para principios de 2023, aumentando la capacidad excedentaria a 59 000 toneladas (43 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración). Por lo tanto, existe la capacidad de aumentar de manera significativa las cantidades exportadas a la Unión, en particular porque no hay indicios de que ni los mercados de terceros países ni el mercado interior puedan absorber la producción adicional.

6.2.   Volúmenes y precios de exportación de la India a los demás mercados de terceros países

(109)

A falta de cooperación y, por consiguiente, de cualquier otra fuente más fiable para determinar las exportaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India a los demás terceros países, a excepción de la Unión, el análisis se basó en los datos del GTA del código SA 8545 11. Este código SA abarcaba alrededor del 82 % de las exportaciones indias a la Unión (en comparación con los datos TARIC de Eurostat), mientras que no se realizó casi ninguna importación en la Unión procedente de la India con el código SA 8545 90. Por lo tanto, los datos del GTA correspondientes al código SA 8545 11 se consideraron la fuente más fiable para el análisis del mercado de terceros países.

(110)

Se constató que tanto GIL como HEG, los dos productores conocidos del producto objeto de reconsideración de la India, estaban muy orientados a la exportación, ya que exportaron más del 60 % de su producción en 2021. Turquía, los Estados Unidos, la Unión y Egipto fueron sus principales mercados de exportación. En conjunto, los volúmenes de las exportaciones mundiales procedentes de la India disminuyeron un 14 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, mientras que aumentaron un 16 % en los tres principales mercados de exportación (Turquía, los Estados Unidos y Egipto).

(111)

El análisis de los precios de exportación a los diez principales países de exportación de la India durante el período de investigación de la reconsideración indicó que el precio de exportación a la Unión a nivel franco a bordo en la frontera de la India (2 727 EUR/tonelada) era superior al de Egipto, Corea del Sur, Sudáfrica, México y los Emiratos Árabes Unidos, pero inferior al de Turquía, los Estados Unidos, Arabia Saudí e Indonesia. Sin embargo, dadas las restricciones a la exportación a las que se enfrenta la industria de la India, como se explica en la sección 6.3, y teniendo en cuenta la capacidad excedentaria actual de la India, se consideró que los exportadores indios tendrían un incentivo para desplazar cantidades significativas de exportaciones de terceros países al mercado de la Unión, más atractivo, si se dejaran expirar las medidas.

6.3.   Medidas existentes en los demás terceros países

(112)

Tras las sanciones estadounidenses contra Irán en agosto de 2018, la India perdió su principal destino de exportación del producto objeto de reconsideración (27). Antes de las sanciones, Irán se encontraba entre los tres principales destinos de exportación del producto objeto de reconsideración de la India, con unos volúmenes de exportación de unas 9 000 toneladas anuales. En 2019, a raíz de las sanciones, los volúmenes de exportación de la India a Irán disminuyeron a casi cero toneladas y se mantuvieron así en los años siguientes.

(113)

Además, la Comisión Económica Euroasiática amplió las medidas antidumping sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India hasta septiembre de 2023 a un tipo del 16,04 % para HEG y del 32,83 % para GIL y otros fabricantes indios. La Federación de Rusia, uno de los miembros de la Unión Económica Euroasiática, era un importante consumidor del producto objeto de reconsideración, con una fabricación anual de acero para hornos de arco eléctrico de 24 millones de toneladas en 2019. Las exportaciones del producto objeto de reconsideración de la India a Rusia disminuyeron de unas 840 toneladas en 2018 a cero toneladas en 2020 y 2021. Por lo tanto, con la capacidad excedentaria ya disponible, esto restringirá los mercados de exportación potencialmente disponibles para los productores indios, aumentando aún más el atractivo del mercado de la Unión, si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto.

6.4.   Atractivo del mercado de la Unión

(114)

El atractivo del mercado de la Unión quedó demostrado por el hecho de que, a pesar de los derechos antidumping y compensatorios vigentes, el producto objeto de reconsideración de la India siguió llegando al mercado de la Unión. Durante el período considerado, la India siguió siendo el segundo país que más exportaciones realizaba a la Unión, después de China. A pesar de una disminución entre 2019 y 2020 debido a la pandemia de COVID-19, la India mantuvo y aumentó sus exportaciones a la Unión, entre 5 800 toneladas en 2018 y 6 500 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, y sus cuotas de mercado, entre el 4 % en 2018 y el 5 % en el período de investigación de la reconsideración. Esta cifra se sitúa en el mismo rango de los volúmenes de exportación y las cuotas de mercado observados en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración de las dos anteriores reconsideraciones por expiración. Como se indica en el considerando 51, el precio de exportación de la India a la Unión subcotizó significativamente los precios en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(115)

Además, según las declaraciones públicas de HEG, el productor considera que la Unión es un importante mercado de exportación para aumentar su presencia en el caso de que se levantaran las medidas antidumping o antisubvención (28).

6.5.   Niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la India y su repercusión en la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejasen de tener efecto

(116)

A fin de evaluar la repercusión de las importaciones futuras en la situación de la industria de la Unión, la Comisión consideró que los niveles de precios de las exportaciones de la India sin derechos antidumping serían un indicador razonable de los futuros niveles de precios en el mercado de la Unión. Sobre esta base, como se indica en el considerando 51, se constató que el margen de subcotización medio para el producto objeto de reconsideración era del 33,2 %, por lo que se considera el mejor indicador de los niveles de precios probables en ausencia de medidas antidumping.

(117)

Debido a su uso intensivo y a su rápida reposición, los usuarios del producto objeto de reconsideración tienden a mantener un volumen considerable de existencias en lo que respecta a materias primas. Por lo tanto, el producto objeto de reconsideración es sensible a los precios. Un aumento de las importaciones a precios bajos obligaría a la industria de la Unión a seguir bajando sus precios, como ya se ha hecho para poder competir con las importaciones procedentes de la India y de China, como se ha explicado en la sección 5.4.3.1.

(118)

Además, a partir de abril de 2022, las importaciones de determinados productos objeto de reconsideración procedentes de China están sujetas al derecho antidumping mencionado en el considerando 58. El alcance del producto afectado por estos derechos abarca, en gran medida, el alcance del producto afectado por la presente investigación, esto es, el código TARIC 8545110010. Por lo tanto, se espera que la cuota de mercado china se reduzca (desde el 20 %, en el período de investigación de la reconsideración). Esto aumentará aún más el atractivo del mercado de la Unión para las importaciones objeto de dumping o subvencionadas procedentes de la India. Con la capacidad excedentaria actual, o incluso probablemente mayor, como se menciona en el considerando 108, y sin la competencia de los productores exportadores chinos, es muy probable que los productores exportadores indios aumenten significativamente sus importaciones del producto objeto de reconsideración en el mercado de la Unión si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto.

(119)

Además, como se explica en los considerandos 81 a 83, la situación global de la industria de la Unión se ve afectada por la situación particular de GrafTech Ibérica, que es una situación temporal. Los contratos a largo plazo finalizaron (la gran mayoría de los contratos a largo plazo en vigor expiraron en su mayor parte en 2022), aunque GrafTech Ibérica prorrogó algunos de los contratos existentes más allá de 2022 por uno o dos años. Sin embargo, los contratos a largo plazo ampliados protegían solo una parte menor de las ventas totales procedentes de Graftech Ibérica. Aun incluyendo los acuerdos a largo plazo ampliados, a finales de 2023 la gran mayoría del volumen de ventas de GrafTech Ibérica dejará de estar cubierta por los actuales contratos a largo plazo y esta proporción aumentará aún más a finales de 2024. Por último, la Comisión señaló que los precios medios de venta de GrafTech Ibérica durante el período de investigación disminuyeron en comparación con 2020 (aun considerando las ventas en el marco de los contratos a largo plazo), lo que indica que GrafTech Ibérica se vio afectada por las importaciones de electrodos de grafito a bajo precio procedentes de la India y China. Por lo tanto, a finales de 2023 a más tardar, GrafTech Ibérica se encontrará en la misma situación que los demás productores y estará plenamente expuesta a las repercusiones del aumento de los volúmenes de importaciones objeto de dumping procedentes de la India. Esto significa que la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría aún más si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto.

(120)

Con una pérdida de rentabilidad, la industria de la Unión no podría realizar las inversiones necesarias. En última instancia, esto también conduciría a una pérdida de empleo y al riesgo de cierre de líneas de producción.

(121)

Tras la divulgación las autoridades de la India sostuvieron que no existe ningún perjuicio ni probabilidad de que se repita el perjuicio en el presente caso, principalmente porque la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India en la Unión es solo el 5 % y cualquier perjuicio a la industria de la Unión se debe a las importaciones procedentes de China y no de las importaciones de India. Además, las autoridades de la India argumentaron que los bajos precios de las importaciones indias son una reacción a los bajos precios de las importaciones chinas.

(122)

Al establecer si existe una probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, como se explica en el considerando 106, la Comisión consideró varios elementos, como el volumen de producción y la capacidad excedentaria en la India, los volúmenes y precios de exportación de la India a los mercados de otros terceros países, las medidas existentes en los otros terceros países, el atractivo del mercado de la Unión y los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la India y su impacto en la situación de la industria de la Unión, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. En sus observaciones, las autoridades de la India no cuestionaron el análisis o la conclusión de la Comisión sobre ninguno de estos elementos, salvo el abordado en el considerando 125. Contrariamente a lo que sugieren las autoridades de la India en sus observaciones, la Comisión no basó su conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio en la cuota de mercado de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la India a la Unión observada durante el período de investigación de la reconsideración.

(123)

Por tanto, se rechazó la alegación.

(124)

Además, las autoridades de la India alegaron que el mercado de la Unión no es un mercado con precios atractivos para los productores exportadores indios, ya que sus precios de exportación a la Unión son más bajos que el precio de exportación del producto objeto de reconsideración a otros terceros países.

(125)

La Comisión reconoció en el considerando 111 que los precios de exportación indios a algunos terceros países son superiores a los precios de exportación a la Unión. No obstante, los precios de otros mercados de exportación, importantes para los productores exportadores indios, son inferiores a los precios de la Unión. Además, como se explica en las secciones 6.1 a 6.5, las exportaciones indias ganaron cuota de mercado en la Unión durante el período considerado. Por lo tanto, por las razones expuestas, la Comisión concluyó que esta alegación carecía de fundamento.

6.6.   Conclusión

(126)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría la situación económica de esta última. Es muy probable que esto provocase una reaparición del perjuicio importante y, en consecuencia, la viabilidad de la industria de la Unión correría un grave riesgo.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(127)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego, en particular los de la industria de la Unión, los importadores, los distribuidores y los usuarios.

(128)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(129)

La industria de la Unión está compuesta por cinco grupos que producen electrodos de grafito en la Unión. Todos los grupos cooperaron plenamente en la investigación. Como se menciona en el considerando 14, la Comisión seleccionó una muestra de productores de la Unión. La muestra constaba de tres productores de la Unión que respondieron al cuestionario. Dicha muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(130)

Como se ha expuesto anteriormente, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado, pero se encuentra en una situación frágil, como confirman las tendencias negativas de los indicadores de perjuicio. La supresión de los derechos antidumping conllevaría la probable reaparición del perjuicio importante, que se traduciría en una pérdida de ventas y volúmenes de producción, así como de cuota de mercado, lo que daría lugar a una pérdida de rentabilidad y empleo.

(131)

Por otra parte, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable. Tras la última reconsideración por expiración, consiguió mejorar su situación en condiciones justas en el mercado de la Unión, así como invertir y operar con un beneficio superior al objetivo de beneficio establecido en la investigación original. La continuación de las medidas impediría que las importaciones a bajo precio procedentes de la India inundasen el mercado de la Unión y, por lo tanto, permitiría a la industria de la Unión mantener unos precios sostenibles y unos niveles de rentabilidad necesarios para futuras inversiones.

(132)

De acuerdo con esto, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping redunda en el interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados

(133)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados conocidos. No se presentó ninguna otra parte.

(134)

Ante la falta de cooperación de los importadores, comerciantes y usuarios, no se disponía de información alguna sobre cómo afectaban los derechos a estas partes. Sin embargo, la investigación original reveló que cualquier repercusión que pudieran tener para otras partes interesadas no era de tal calibre que las medidas tuvieran que considerarse contrarias al interés de la Unión y, del mismo modo, la anterior investigación de reconsideración por expiración estableció que el mantenimiento de las medidas no tendría un efecto negativo importante para la situación de estas partes.

(135)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor no tendría ningún efecto adverso significativo para los importadores, los comerciantes o los usuarios.

(136)

Tras la divulgación, las autoridades de la India alegaron que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor no redunda en interés de la Unión. Las autoridades de la India alegaron que el hecho de que las ventas procedentes de GrafTech Ibérica se realizaran con arreglo a los contratos a largo plazo dio lugar a un precio de venta artificialmente elevado y contrario a la competencia que no es indicativo del precio de mercado de los productos objeto de reconsideración en la Unión. Las consecuencias de estas ventas a precios artificialmente elevados las sufrirían los usuarios intermedios de la Unión.

(137)

Como ya se ha explicado en el considerando 53, los contratos a largo plazo son una práctica comercial no infrecuente, libremente pactada, en la que ambas partes acuerdan los términos, ya que suponen que serán beneficiosos. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, los contratos a largo plazo y los precios resultantes no pueden considerarse contrarios a la competencia. Además, como se explica en el considerando 119, a finales de 2023 la mayoría de los contratos a largo plazo firmados por GrafTech Ibérica llegarán a su fin y GrafTech Ibérica se encontrará en la misma situación que los demás productores y estará plenamente expuesta al impacto del aumento de los volúmenes de importaciones objeto de dumping procedentes de la India.

(138)

Por tanto, se rechazó la alegación.

(139)

Además, las autoridades de la India alegaron que la continuación de los derechos no redundaría en interés de la Unión, ya que su impacto repercutiría en los clientes.

(140)

Se estimó que este argumento carecía de fundamento. La Comisión evaluó el interés de los usuarios en los considerandos 134 y 135 y concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor no tendría efectos adversos significativos para los usuarios.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(141)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la India.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(142)

En virtud de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la continuación del dumping de la India, la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el interés de la Unión, la Comisión constata que deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(143)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping asignados con carácter individual. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping asignados con carácter individual deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(144)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(145)

Si las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho asignados con carácter individual más bajos aumentaran significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho asignados con carácter individual y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(146)

Los tipos de derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la India y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual.

(147)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual si, posteriormente, cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (29). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(148)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación. No se recibió ninguna observación al respecto.

(149)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(150)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de electrodos de grafito de un tipo utilizado para los hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistividad igual o inferior a 6,0 μΩ·m, y conectores utilizados para tales electrodos, importados juntos o por separado, clasificados actualmente con los códigos NC ex 8545 11 00 y ex 8545 90 90 (códigos TARIC 8545110010 y 8545909010) y originarios de la India.

2.   Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Graphite India Limited (GIL), 31 Chowringhee Road, Kolkatta - 700016, Bengala Occidental

9,4

A530

HEG Limited, Bhilwara Towers, A-12, Sector-1, Noida - 201301, Uttar Pradesh

0

A531

Todas las demás empresas

8,5

A999

3.   La aplicación de los tipos de derecho asignados con carácter individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El/La abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en India. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente dicha factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1629/2004 del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 295 de 18.9.2004, p. 10).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1628/2004 del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 295 de 18.9.2004, p. 4).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1354/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1628/2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, y el Reglamento (CE) n.o 1629/2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 350 de 30.12.2008, p. 24).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1186/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 332 de 16.12.2010, p. 17).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1185/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 (DO L 332 de 16.12.2010, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/422 de la Comisión, de 9 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 64 de 10.3.2017, p. 46).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/421 de la Comisión, de 9 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 64 de 10.3.2017, p. 10).

(9)  DO C 226 de 14.6.2021, p. 3.

(10)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO C 113 de 9.3.2022, p. 3).

(11)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO C 113 de 9.3.2022, p. 13).

(12)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(13)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2585

(14)  https://www.gtis.com/gta/

(15)  https://www.mordorintelligence.com/

(16)  https://reports.valuates.com/

(17)  Un proveedor de datos de mercado para los productores siderúrgicos y los usuarios de acero: https://www.steelmint.com/intel/india-graphite-electrode-prices-inch-up-6-for-oct-dec-21-quarter-8571 y https://twitter.com/SteelMint/status/1400101045217357835; la información públicamente disponible consiste en gráficos que proporcionan precios de venta nacionales mensuales del producto objeto de reconsideración en la India. Sin embargo, la Comisión solo pudo realizar una estimación de estos precios y no definirlos con precisión.

(18)  Precio de importación sin derechos de aduana ni derechos antidumping o antisubvenciones. Fuente: Comext.

(19)  Conjunto de datos: costes de transporte internacional y seguro del comercio de mercancías (OCDE).

(20)  El volumen de producción se basa en datos referentes a la EU-27, ya que el Reino Unido dejó de formar parte de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020 y el período de transición para su retirada finalizó el 31 de diciembre de 2020.

(21)  El consumo se basa en datos relativos a la EU-27, sin incluir datos referentes al Reino Unido.

(22)  Precio de importación sin derechos de aduana ni derechos antidumping o antisubvenciones. Fuente: Eurostat.

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China (DO L 108 de 7.4.2022, p. 20).

(24)  El ámbito de aplicación del Reglamento relativo a China es ligeramente diferente del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que no incluye los conectores e incluye también los electrodos de grafito del tipo utilizado en los hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 pero inferior a 1,65 g/cm3 y una resistividad igual o inferior a 6,0 μΩ·m, o con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistividad superior a 6,0 μΩ·m pero inferior o igual a 7,0 μΩ·m (códigos TARIC 8545110010 y 8545110015).

(25)  Informe anual de HEG de 2021 disponible al público y presentación corporativa de GIL de 2021.

(26)  Informe anual de HEG de 2021, pp. 2 y 11.

(27)  Las empresas no estadounidenses ya no pueden utilizar dólares estadounidenses para las transacciones con Irán. Además, si son sancionadas por infringir las sanciones estadounidenses, puede ocurrir que a las empresas extranjeras no se les permita abrir nuevas cuentas bancarias en Estados Unidos y se enfrenten a restricciones en materia de préstamos, licencias y seguros de crédito a la exportación.

(28)  Transcripción de una conferencia telefónica de HEG de 2021, públicamente disponible, proporcionada por los solicitantes: https://hegltd.com/wp-content/uploads/2021/06/ConferenceCallTranscript08062021.pdf

(29)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, Bruselas 1040, Bélgica.

(30)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1629/2004, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82245).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • India

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