LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, los apartados 2 y 3 de su artículo 3, su artículo 7 y el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/25/CEE es necesario disponer de definiciones precisas.
Para ello, es preciso delimitar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir con precisión las distintas categorías que deben ser utilizadas en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones territoriales utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas estadísticas que efectúan en periodos regulares.
Para realizar las estadísticas de sacrificios es preciso disponer de una definición uniforme del peso en canal.
(2) Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir determinadas adaptaciones técnicas.
(3) El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) para los Estados miembros; por consiguiente, procede sustituir los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura NUTS.
(4) Es conveniente derogar la Decisión 2003/597/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción de los sectores ovino y caprino (3).
(5) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/25/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.
2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/25/CEE abarcará:
a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;
b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.
3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4)] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1%.
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(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
(3) DO L 203 de 12.8.2003, p. 46.
(4) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1.
Artículo 2
Las definiciones de las categorías de ovinos y caprinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 3
Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/25/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión.
Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña sea inferior al 1% de su cabaña nacional.
Artículo 4
Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/25/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 5
El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de la cabeza (separada a la altura de la articulación atlantooccipital), los pies (seccionados a la altura de las articulaciones carpo-metacarpianas o tarso-metatarsianas), el rabo (seccionado entre la sexta y la séptima vértebra caudal), las ubres y los genitales.
Los riñones y la grasa de riñonada se incluirán en la canal.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 2003/597/CE.
Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
ANEXO I
DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS
Ovejas y corderas cubiertas
Hembras que hayan parido o que hayan sido cubiertas por primera vez.
Ovejas lecheras
Ovejas criadas exclusiva o principalmente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la transformación en productos lácteos, incluidas las ovejas lecheras de desecho (sean cebadas o no entre su última lactancia y el sacrificio).
Otras ovejas
Ovejas distintas de las ovejas lecheras.
Corderos
Ovinos jóvenes, machos o hembras, de hasta unos 12 meses.
ANEXO II
SUBDIVISIONES TERRITORIALES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
ANEXO III
CUADRO 1
Clases de tamaño de la cabaña ovina
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
CUADRO 2
Clases de tamaño de la cabaña caprina
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
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