LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, los apartados 1 y 2 de su artículo 6, el apartado 1 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 94/432/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector porcino (2), ha sido modificada varias veces.
(2) Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/23/CEE es necesario disponer de definiciones precisas.
Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir las clases de tamaño y las regiones utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares. Para llevar a cabo estadísticas de los sacrificios es preciso disponer de una definición única del peso en canal.
(3) Según la Directiva 93/23/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de abril y agosto o de mayo/junio en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña porcina. Puede autorizarse a los Estados miembros cuya cabaña porcina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad a realizar la encuesta una vez al año en abril, en mayo/junio o en noviembre/diciembre o a aplicar el desglose regional para los resultados definitivos en la encuesta de abril o de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de un mes fijo del año.
(4) Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción.
(5) Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros.
(6) El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) para los Estados miembros; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura (NUTS).
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(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 179 de 13.7.1994, p. 22; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. (3) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
(7) En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/432/CE.
(8) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/23/CEE, se considera explotación agraria toda unidad técnicoeconómica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.
2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE abarcará:
a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;
b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.
3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a sus encuestas podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar, al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1), del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1%.
Artículo 2
Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/23/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo I. Estarán autorizados a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña porcina sea inferior al 1% de su cabaña porcina nacional.
Artículo 3
Las clases de tamaño a las que se refiere el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/23/CEE figuran en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 4
El peso en canal al que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/23/CEE es el peso frío de la canal de un cerdo sacrificado, entera o dividida longitudinalmente, una vez desollada, sangrada y eviscerada y después de la ablación de la lengua, las cerdas, las manos, los genitales externos, los riñones, la grasa de riñonada y la manteca y el diafragma.
Artículo 5
1. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina, figura en la letra a) del anexo III de la presente Decisión.
2. La lista de los Estados miembros autorizados a realizar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/ diciembre figura en la letra b) del anexo III de la presente Decisión.
3. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio figura en la letra c) del anexo III de la presente Decisión.
4. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose establecido por clase de tamaño a los resultados de un mes fijo del año figura en la letra d) del anexo III de la presente Decisión.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 94/432/CE. Las referencias a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004 Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).
ANEXO I
SUBDIVISIONES TERRITORIALES
Bélgica NUTS 2
República Checa NUTS 2
Dinamarca —
Alemania NUTS 1
Estonia NUTS 2
Grecia NUTS 2
España NUTS 2
Francia NUTS 2
Irlanda NUTS 2
Italia NUTS 2
Chipre —
Letonia NUTS 2
Lituania NUTS 2
Luxemburgo —
Hungría NUTS 2
Malta NUTS 2
Países Bajos NUTS 2
Austria NUTS 2
Polonia NUTS 2
Portugal NUTS 2
Eslovenia NUTS 2
Eslovaquia NUTS 2
Finlandia NUTS 2
Suecia NUTS 2
Reino Unido NUTS 1
ANEXO II
CLASES DE TAMAÑO DE LA CABAÑA PORCINA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66
ANEXO III
a) Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina
Francia
Italia
b) Estados miembros autorizados a efectuar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/diciembre Chipre
Estonia
Grecia
Finlandia
Irlanda
Letonia
Lituania
Luxemburgo
Malta
Portugal
Eslovaquia
Eslovenia
Suecia
c) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio
Abril - Mayo/junio
Países Bajos - Alemania
Bélgica
d) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de un mes fijo del año
Bélgica, mayo
Dinamarca, mayo
Alemania, mayo
Países Bajos, abril
Polonia, agosto
Suecia, junio
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