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Documento DOUE-L-2004-82862

Reglamento (CE) nº 2103/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativo a la transmisión de datos referentes a determinadas pesquerías de las aguas occidentales y del Mar Báltico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 365, de 10 de diciembre de 2004, páginas 12 a 18 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82862

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías está establecido en el Reglamento (CE) no 1415/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004 (2), con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (3).

(2) El Reglamento (CE) no 2092/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (4), ya no se ajusta a los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1415/2004 en lo que respecta a las aguas occidentales. Por consiguiente, es necesario volver a definir las obligaciones relativas a la declaración de los esfuerzos pesqueros para las aguas occidentales.

(3) Las obligaciones existentes para las declaraciones del esfuerzo pesquero para el Mar Báltico, establecidas en el Reglamento (CE) no 2092/98, deberán seguir en vigor.

(4) Debido al número y a la importancia de las enmiendas que deben realizarse y en relación con la coherencia entre las nuevas obligaciones para las aguas occidentales y las obligaciones existentes para el Mar Báltico, el Reglamento (CE) no 2092/98 debe ser derogado.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Pesca y de la Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

AGUAS OCCIDENTALES

Artículo 1

Lista de buques con permiso de pesca especial

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una versión actualizada de la lista de buques contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1954/2003, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo I del presente Reglamento.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1954/2003 y con el artículo 19 septies del Reglamento (CEE) no 2847/93 (5), las modificaciones a la información incluida en el anexo I serán notificadas a la Comisión día por día mediante el envío de todo el anexo I actualizado cada vez que se expida o se retire un permiso especial de pesca a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1954/2003.

Artículo 2

Esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos globales relativos al esfuerzo pesquero realizado por los buques mencionados en el artículo 1 durante el mes anterior, antes del día 15 de cada mes, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo II del presente Reglamento.

2. En el caso de la primera declaración del esfuerzo pesquero, el período de referencia para los datos globales comenzará el 1 de enero de 2004.

CAPÍTULO II

MAR BÁLTICO

Artículo 3

Lista de buques con permiso de pesca especial

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de buques contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 779/97, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo III del presente Reglamento.

2. Las modificaciones de las listas de buques se notificarán a la Comisión, utilizando el mismo formulario de notificación, a más tardar cuatro días hábiles antes de la fecha de entrada de los buques en la zona de pesca.

_________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 258 de 5.8.2004, p. 1.

(3) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(4) DO L 266 de 1.10.1998, p. 47.

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

Artículo 4

Esfuerzo pesquero

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos globales relativos al esfuerzo pesquero contemplados en el segundo y tercer guiones del artículo 19 decies del Reglamento (CEE) no 2847/1993, de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5

Transmisión de datos y acceso a los datos

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos a que se refieren los artículos 1 a 4 a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca (o de cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión).

2. La Comisión deberá facilitar el acceso a los datos relativos a las listas actualizadas de buques a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca (o de cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión).

3. En el caso de la lista de buques a que se refiere el artículo 1 y de las declaraciones del esfuerzo pesquero contempladas en el artículo 2, el Sistema de Intercambios de Datos sobre Pesca deberá ser adaptado por la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2005.

Hasta entonces, los datos a que se refieren los artículos 1 y 2 deberán ser transmitidos por los Estados miembros a la Comisión en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las pertinentes direcciones de correo que la Comisión comunicará a los Estados miembros.

Artículo 6

Derogaciones

1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 2092/98.

2. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

ANEXO I

LISTA DE BUQUES CON PERMISO DE PESCA ESPECIAL — AGUAS OCCIDENTALES

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 14

ANEXO II

ESFUERZO PESQUERO — AGUAS OCCIDENTALES

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 15

ANEXO III

LISTA DE BUQUES POR PESQUERÍA — MAR BÁLTICO

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 16 A 17

ANEXO IV

ESFUERZO PESQUERO — MAR BÁLTICO

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 18

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/2004
  • Fecha de publicación: 10/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Información
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común

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