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Documento DOUE-L-2004-83029

Reglamento (CE) nº 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 386, de 29 de diciembre de 2004, páginas 1 a 77 (77 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83029

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 1 A 3

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo19,

Vista la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (2) y, en particular, la segunda frase del párrafo primero del apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

__________________________________________

(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(1) Es necesario un sistema comunitario de registros integrado, compuesto de los registros establecidos por la

Comunidad y los Estados miembros con arreglo al artículo 6 de la Decisión 280/2004/CE, los cuales incorporan los registros creados con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, así como del diario independiente de transacciones comunitario (DITC) establecido en virtud del artículo 20 de dicha Directiva, al objeto de garantizar que no se produzcan irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión y que las transacciones sean compatibles con las obligaciones derivadas de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Protocolo de Kioto.

(2) De conformidad con la Directiva 2003/4/CE, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (1) y la Decisión 19/CP.7 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, deben publicarse de manera periódica informes específicos que garanticen el acceso del público a la información contenida en el sistema integrado de registros, supeditándolo a determinados requisitos de confidencialidad.

(3) En los casos en los que resulte aplicable a la información almacenada y tratada en virtud del presente Reglamento, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal y a su libre circulación y, en particular, la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (3) y el Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

(4) Cada registro debe incluir, en relación con cada período de compromiso, una cuenta de haberes de Parte y una cuenta de retirada, así como las cuentas de cancelación y sustitución que exige la Decisión 19/CP.7 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC; asimismo, cada registro establecido en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE debe incluir las cuentas de haberes necesarias para aplicar los requisitos que establece dicha Directiva en relación con los titulares y otras personas. Las cuentas mencionadas deberán crearse siguiendo procedimientos normalizados, al objeto de garantizar la integridad del sistema de registros y el acceso por parte del público a la información contenida en él.

(5) El artículo 6 de la Decisión 2002/358/CE obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a aplicar las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, cuando procedan al establecimiento y manejo de los registros y del DITC. La aplicación y elaboración de tales especificaciones en relación con el sistema comunitario de registros integrado permitirá la incorporación de los registros establecidos en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE en los registros creados con arreglo al artículo 6 de la Decisión 280/2004/CE.

(6) El DITC efectuará verificaciones automáticas de todos los procesos del sistema comunitario de registros que afecten a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto. Por su parte, el diario independiente de transacciones de la CMNUCC efectuará verificaciones automáticas de los procesos relativos a las unidades de Kioto, con el fin de garantizar que no se produzcan irregularidades. Se darán por terminados los procesos que no superen dichas verificaciones, para así garantizar que todas las transacciones del sistema comunitario de registros cumplen los requisitos de la Directiva 2003/87/CE y los requisitos elaborados en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto.

(7) Todas las transacciones del sistema comunitario de registros deben realizarse siguiendo procedimientos normalizados y con arreglo a un calendario armonizado, cuando proceda, al objeto tanto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2003/87/CE y de los requisitos elaborados en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, como de proteger la integridad de dicho sistema.

(8) Para proteger la seguridad de la información contenida en el sistema comunitario de registros integrado, deben aplicarse unas normas mínimas de seguridad, así como requisitos armonizados en materia de autenticación y derechos de acceso.

(9) El Administrador Central y los administradores de cada registro deben velar por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del sistema comunitario de registros integrado, para lo cual adoptarán cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad de los registros y del DITC y establecerán sistemas y procedimientos eficaces de protección de los datos.

(10) La información relativa a todos los procesos, titulares y personas que figuren en el sistema comunitario de registros debe almacenarse con arreglo a las normas de registro de datos que establecen las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

(11) El establecimiento de un sistema transparente de tasas y la prohibición de cobrar a los titulares de las cuentas por la realización de transacciones concretas en el sistema comunitario de registros contribuirán a garantizar la integridad del mismo.

____________________________________

(1) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refieren el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 2003/87/CE y el apartado 2 del artículo 9 de la Decisión 280/2004/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones generales, especificaciones funcionales y técnicas y requisitos de mantenimiento con respecto al sistema normalizado y garantizado de registros, compuesto de registros en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que consten de elementos comunes de información, y al diario independiente de transacciones comunitario (DITC). Asimismo, prevé un sistema eficiente de comunicación entre dicho diario y el diario independiente de transacciones de la CMNUCC.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE. Se aplicarán asimismo las definiciones siguientes:

a) «Período 2005-2007»: el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 que se menciona en el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE.

b) «Período 2008-2012 y períodos de cinco años subsiguientes »: el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, más los períodos consecutivos de cinco años mencionados en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE.

c) «Titular de la cuenta»: persona que tiene a su nombre una cuenta del sistema de registros.

d) «Cantidad atribuida»: la cantidad de de gases de efecto invernadero en toneladas equivalentes de dióxido de carbono calculada de conformidad con los niveles de emisión determinados con arreglo al artículo 7 de la Decisión 280/2004/CE.

e) «unidades de la cantidad atribuida, (UCA)»: las unidades expedidas con arreglo al apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 280/2004/CE.

f) «Representante autorizado»: la persona física autorizada para representar al Administrador Central, al administrador de un registro, al titular de una cuenta o a un verificador con arreglo al artículo 23.

g) «Registro del MDL»: el registro del mecanismo para un desarrollo limpio establecido, gestionado y mantenido por la Junta Ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio, prevista en el artículo 12 del Protocolo de Kioto y en las decisiones adoptadas de conformidad con la CMNUCC o el Protocolo de Kioto.

h) «Administrador Central»: la persona designada por la Comisión de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE para gestionar y mantener el DITC.

i) «Diario independiente de transacciones comunitario (DITC)»:

el registro independiente de transacciones previsto en el apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE para consignar las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión y cuyo establecimiento, gestión y mantenimiento se rigen por lo dispuesto en el artículo 5.

j) «Autoridad competente»: la autoridad o autoridades nombradas por un Estado miembro en aplicación del artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE.

k) «Discrepancia»: la irregularidad detectada por el DITC o por el diario independiente de transacciones de la CMNUCC que implica que el proceso propuesto no sea conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2003/87/CE y desarrollados en el presente Reglamento o a los requisitos elaborados en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.

l) «Derechos de emisión para casos de fuerza mayor»: los derechos de emisión asignados con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2003/87/CE.

m) «Contradicción»: la irregularidad detectada por el DITC o por el diario independiente de transacciones de la CMNUCC consistente en que la información relativa a derechos de emisión, cuentas o unidades de Kioto proporcionada por un registro dentro del proceso periódico de conciliación de datos difiere de la información contenida en uno u otro diario independiente.

n) «Unidades de Kioto»: las unidades de las cantidades atribuidas (UCA), las unidades de absorción (UDA), las unidades de reducción de las emisiones (URE) y la reducción certificada de las emisiones (RCE).

o) «Proceso»: cualquiera de los procesos contemplados en el artículo 32.

p) «Registro»: el registro establecido, gestionado y mantenido con arreglo al artículo 6 de la Decisión 280/2004/CE que incorpora un registro creado en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE.

q) «Administrador del registro»: la autoridad competente o la persona o personas designadas por un Estado Miembro o por la Comisión que gestiona y mantiene un registro de conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE, la Decisión 280/2004/CE y el presente Reglamento.

r) «Unidades de absorción, (UDA)»: las unidades expedidas con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kioto.

s) «Reducción certificada de emisiones temporal, (RCEt)»: la reducción certificada de emisiones expedida en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación del mecanismo para un desarrollo limpio (MDL) que expira, a reserva de las decisiones adoptadas de conformidad con la CMNUCC o el Protocolo de Kioto, al final del período de compromiso posterior al de su expedición.

t) «Reducción certificada de emisiones a largo plazo, (RCEl)»: la reducción certificada de emisiones expedida en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación del mecanismo para un desarrollo limpio (MDL) que expira, a reserva de las decisiones adoptadas de conformidad con la CMNUCC o el Protocolo de Kioto, al final del período de acreditación de la actividad para la que ha sido expedida.

u) «Registro de un país tercero»: el registro establecido, gestionado y mantenido por un país enumerado en el anexo B del Protocolo de Kioto que haya ratificado dicho Protocolo y no sea Estado miembro.

v) «Transacción»: la expedición, transferencia, adquisición, entrega, cancelación y sustitución de derechos de emisión, así como la expedición, transferencia, adquisición, cancelación y retirada de URE, RCE, UCA y UDA y el arrastre de URE, RCE y UCA.

w) «Diario independiente de transacciones de la CMNUCC»: el registro independiente de transacciones establecido, gestionado y mantenido por la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

x) «Verificador»: el organismo de verificación competente, independiente y acreditado para llevar a cabo el proceso de verificación y elaborar los informes correspondientes, de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE.

y) «Año»: un año civil definido tomando como base la hora GMT (Greenwich Mean Time).

CAPÍTULO II

REGISTROS Y DIARIOS DE TRANSACCIONES

Artículo 3

Registros

1. Cada Estado miembro y la Comisión deberán establecer un registro en forma de una base de datos electrónica normalizada antes del día posterior al de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Los registros deberán incorporar los soportes físico y lógico que se establece en el anexo I, ser accesibles a través de Internet y ajustarse a las especificaciones funcionales y técnicas exigidas en virtud del presente Reglamento.

3. Los registros deberán poder realizar de manera correcta el día posterior al de entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, todos los procesos relacionados con las emisiones verificadas y las cuentas especificados en el anexo VIII, así como el proceso de conciliación de datos establecido en el anexo X y todos los procesos administrativos enumerados en el anexo XI.

Los registros deberán poder realizar de manera correcta el día posterior al de entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, todos los procesos relativos a los derechos de emisión y a las unidades de Kioto especificados en el anexo IX, a excepción de los procesos de los tipos 04-00, 06-00, 07-00 y 08-00.

Los registros deberán poder realizar de manera correcta el 31 de marzo de 2005, a más tardar, los procesos relativos a los derechos de emisión y a las unidades de Kioto de los tipos 04-00, 06-00, 07-00 y 08-00 especificados en el anexo IX.

Artículo 4

Registros consolidados

El registro de un Estado miembro o de la Comisión se podrá establecer, gestionar y mantener de forma consolidada con otro u otros Estados miembros o la Comunidad, a condición de que mantenga su especificidad.

Artículo 5

Diario independiente de transacciones comunitario (DITC)

1. La Comisión establecerá un diario independiente de transacciones comunitario en forma de una base de datos electrónica normalizada antes del día posterior al de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. El DITC deberá incorporar los soportes físico y lógico que se establece en el anexo I, ser accesibles a través de Internet y ajustarse a las especificaciones funcionales y técnicas exigidas en virtud del presente Reglamento.

3. El Administrador Central designado de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE gestionará y mantendrá el DITC con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. El Administrador Central pondrá a disposición los procesos administrativos contemplados en el anexo XI, al objeto de contribuir a la integridad de los datos contenidos en el sistema de registros.

5. El Administrador Central sólo efectuará procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas o las unidades de Kioto en los casos en los que resulte necesario para la realización de las funciones que le son propias.

6. El DITC deberá poder realizar de manera correcta el día posterior al de entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas o las unidades de Kioto enumerados en los anexos VIII y IX.

El DITC deberá poder realizar de manera correcta día posterior al de entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, el proceso de conciliación de datos establecido en el anexo X y los procesos administrativos enumerados en el anexo XI.

Artículo 6

Enlace de comunicación entre los registros y el DITC

1. Se establecerá un enlace de comunicación entre cada registro y el DITC, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

El Administrador Central activará el enlace de comunicación tras haberse completado con éxito los procedimientos de prueba establecidos en el anexo XIII y los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV e informará de ello al administrador del registro que corresponda.e establecerá un enlace de comunicación entre cada registro y el DITC, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

2. A partir del 1 de enero de 2005 y hasta que se establezca el enlace de comunicación contemplado en el artículo 7, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas y las cuentas deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC.

3. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda temporalmente alguno de los procesos mencionados en los anexos VIII y IX que haya iniciado un registro, si dicho proceso no se ha realizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 a 37.

La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que interrumpa temporalmente el enlace de comunicación entre un registro y el DITC o que suspenda la totalidad o parte de los procesos mencionados en los anexos VIII y IX, cuando la gestión y mantenimiento del registro en cuestión no se haga con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

Enlace de comunicación entre los diarios independientes de transacciones

Tras la creación del diario independiente de transacciones de la CMNUCC, deberá establecerse sin demora un enlace de comunicación entre este y el DITC.

Una vez establecido dicho enlace, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del diario independiente de transacciones de la CMNUCC y, desde este, al DITC.

Artículo 8

Administrador del registro

1. Cada Estado miembro y la Comisión designarán a un administrador que gestionará y mantendrá su registro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre el administrador del registro y los titulares de las cuentas del mismo o entre dicho administrador y el Administrador Central.

2. Cada Estado miembro deberá notificar a la Comisión la identidad y la dirección de contacto del administrador de su registro, a más tardar el 1 de septiembre de 2004, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV.

3. Los Estados miembros y la Comisión conservarán la responsabilidad y la autoridad últimas en lo relativo a la gestión y el mantenimiento de sus respectivos registros.

4. La Comisión coordinará con los administradores de los registros de cada Estado miembro y con el Administrador Central la aplicación de los requisitos establecidos en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

CONTENIDO DE LOS REGISTROS

SECCIÓN 1

Información y confidencialidad

Artículo 9

Información

1. El administrador de cada registro deberá comunicar a través del sitio web de su registro, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo XVI, con la frecuencia y a los destinatarios que en él se especifican. Los administradores de los registros no podrán hacer pública otra información adicional contenida en el registro.

2. El Administrador Central deberá comunicar a través del sitio web del DITC, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo XVI, con la frecuencia y a los destinatarios que en él se especifican. El Administrador Central no podrá hacer pública otra información adicional contenida en el DITC.

3. Los sitios web deberán permitir a los destinatarios de los informes enumerados en el anexo XVI la consulta de dichos documentos mediante el uso de dispositivos de búsqueda.

4. El administrador de cada registro será responsable de la exactitud de la información procedente de su registro que se hace pública a través del sitio web del DITC.

5. El DITC y los registros no podrán exigir a los titulares de las cuentas que les notifiquen información sobre precios relacionada con los derechos de emisión o las unidades de Kioto.

Artículo 10

Confidencialidad

1. Toda la información contenida en los registros y en el DITC, lo cual incluye los haberes de todas las cuentas y la totalidad de las transacciones efectuadas, se considerará confidencial para cualquier efecto que no sea la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la Directiva 2003/ 87/CE o en la legislación nacional.

2. La información contenida en los registros no podrá ser utilizada sin el consentimiento previo del titular de la cuenta correspondiente, salvo cuando lo sea con fines de gestión y mantenimiento de dichos registros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. La autoridad competente y el administrador del registro sólo efectuarán procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas o las unidades de Kioto en los casos en los que resulte necesario para la realización de las funciones que les son propias.

SECCIÓN 2

Cuentas

Artículo 11

Cuentas

1. A partir del 1 de enero de 2005, cada registro deberá contener, como mínimo, una cuenta de haberes de Parte, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

2. A partir del 1 de enero de 2005, el registro de cada Estado miembro deberá contener una cuenta de haberes de titular por cada instalación, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, así como una cuenta de haberes de persona, como mínimo, por cada persona, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.

3. A partir del 1 de enero de 2005, cada registro deberá contener una cuenta de retirada, y una cuenta de cancelación para el período 2005-2007 así como una cuenta de cancelación para el período 2008-2012, abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

4. A partir del 1 de enero de 2008 y, con posterioridad, del 1 de enero del primer año de los períodos de cinco años subsiguientes, cada registro deberá contener una cuenta de retirada y las cuentas de cancelación y de sustitución que exijan las decisiones correspondientes adoptadas de conformidad con la CMNUCC o el Protocolo de Kioto para el período 2008-2012 y los períodos de cinco años subsiguientes, abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

5. Salvo disposición contraria, en todas las cuentas se podrán depositar derechos de emisión y unidades de Kioto.

SECCIÓN 3

Cuentas de parte

Artículo 12

Apertura de cuentas de Parte

1. El organismo competente del Estado miembro y la Comisión deberán remitir al administrador del registro respectivo las solicitudes de apertura de las cuentas mencionadas en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 11.

El solicitante habrá de proporcionar al administrador del registro la información que este pueda necesitar razonablemente, entre la que figurará la que se especifica en el anexo IV.

2. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1 o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC, si esta última es posterior, el administrador abrirá la cuenta en el registro, según el proceso de apertura de cuentas que se especifica en el anexo VIII.

3. El solicitante mencionado en el apartado 1 deberá notificar al administrador del registro en el plazo de 10 días cualquier modificación de la información que haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, el administrador del registro deberá actualizar la información, según el proceso de actualización de cuentas que se especifica en el anexo VIII.

4. El administrador del registro podrá exigir al solicitante mencionado en el apartado 1 que se avenga a cumplir unas condiciones razonables en relación con los aspectos que se especifican en el anexo V.

Artículo 13

Cierre de cuentas de Parte

En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud de cierre de una cuenta de haberes de Parte remitida por el organismo competente de un Estado miembro o por la Comisión, el administrador del registro deberá cerrar la cuenta según el proceso de cierre de cuentas que se especifica en el anexo VIII.

Artículo 14

Notificación

El administrador del registro notificará inmediatamente al titular de la cuenta la apertura o actualización de sus cuentas de Parte, así como el cierre de sus cuentas de haberes de Parte.

SECCIÓN 4

Cuentas de haberes de titular

Artículo 15

Apertura de cuentas de haberes de titular

1. En el plazo de 14 a partir de la fecha de expedición de cada permiso de emisión de gases de efecto invernadero al titular de una instalación que no haya sido previamente objeto de un permiso de ese tipo o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC, si esta última es posterior, la autoridad competente, o el titular cuando aquella así lo exija, habrá de proporcionar al administrador del registro del Estado miembro la información que se especifica en el Anexo III.

2. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de la información contemplada en el apartado 1 o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC, si esta última es posterior, el administrador abrirá en el registro una de las cuentas de haberes de titular mencionadas en el apartado 2 del artículo 11 por cada instalación, según el proceso de apertura de cuentas que se especifica en el anexo VIII.

3. La autoridad competente, o el titular cuando aquella así lo exija, deberá notificar al administrador del registro en el plazo de 10 días cualquier modificación de la información que haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado 1. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, el administrador del registro deberá actualizar los datos relativos al titular, según el proceso de actualización de cuentas que se especifica en el anexo VIII.

4. El administrador del registro podrá exigir a titular que se avenga a cumplir unas condiciones razonables en relación con los aspectos que se especifican en el anexo V.

Artículo 16

Depósito de unidades de Kioto en las cuentas de haberes de titular

Cuando así lo autoricen la legislación del Estado miembro o la legislación comunitaria, se podrán depositar unidades de Kioto en las cuentas de haberes de titular.

Artículo 17

Cierre de cuentas de haberes de titular

1. La autoridad competente deberá comunicar al administrador del registro en el plazo de 10 días la revocación o la entrega de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero correspondiente a una instalación que deja de estar cubierta por dicho permiso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el administrador del registro cerrará todas las cuentas de haberes de titular que estén relacionadas con dicha revocación o entrega según el proceso de cierre de cuentas que se especifica en el anexo VII el 30 de junio del año posterior al de la revocación o la entrega, siempre y cuando la anotación correspondiente a la instalación en el último año del cuadro de la situación de cumplimiento sea igual o superior a cero. Cuando la anotación correspondiente a la instalación en el último año del cuadro de la situación de cumplimiento sea inferior a cero, el administrador del registro procederá al cierre de su cuenta el día posterior al día en el que la anotación sea igual o superior a cero o el día posterior al día en el que la autoridad competente le ordene el cierre de la cuenta debido a la ausencia de perspectivas razonables de que el titular de la instalación entregue más derechos de emisión.

2. En caso de que exista un saldo positivo de derechos de emisión o de unidades de Kioto en una cuenta de haberes de titular que se vaya a cerrar conforme a lo dispuesto en el apartado 1, el administrador del registro deberá solicitar previamente al titular que le indique otra cuenta del sistema de registro a la que deberán transferirse tales derechos o unidades. Si el titular no responde a la solicitud en el plazo de 60 días, el administrador del registro transferirá el saldo a la cuenta de haberes de Parte.

Artículo 18

Notificación

El administrador del registro notificará inmediatamente al titular de la cuenta la apertura, la actualización o el cierre de su cuenta de haberes de titular.

SECCIÓN 5

Cuentas de haberes de persona

Artículo 19

Apertura de cuentas de haberes de persona

1. Las solicitudes de apertura de una cuenta de haberes de persona deberán remitirse al administrador del registro correspondiente.

El solicitante habrá de proporcionar al administrador del registro la información que este pueda necesitar razonablemente, entre la que figurará la que se especifica en el anexo IV.

2. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1 o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC, si esta última es posterior, el administrador abrirá una cuenta de haberes de persona en el registro, según el proceso de apertura de cuentas que se especifica en el anexo VIII.

El administrador no podrá abrir en su registro más de 99 cuentas de haberes de persona a un mismo nombre.

3. El solicitante deberá notificar al administrador del registro en el plazo de 10 días cualquier modificación de la información que haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, el administrador del registro deberá actualizar los datos relativos a la persona, según el proceso de actualización de cuentas que se especifica en el anexo VIII.

4. El administrador del registro podrá exigir al solicitante mencionado en el apartado 1 que se avenga a cumplir unas condiciones razonables en relación con los aspectos que se especifican en el anexo V.

Artículo 20

Depósito de unidades de Kioto en las cuentas de haberes de persona

Cuando así lo autoricen la legislación del Estado miembro o la legislación comunitaria, se podrán depositar unidades de Kioto en las cuentas de haberes de persona.

Artículo 21

Cierre de cuentas de haberes de persona

1. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud de cierre de una cuenta de haberes de persona remitida por un particular, el administrador del registro deberá cerrar la cuenta según el proceso de cierre de cuentas que se especifica en el anexo VIII.

2. En los casos en los que una cuenta de haberes de persona presente un saldo cero, sin que se hayan consignado transacciones durante un período de 12 meses, el administrador del registro notificará al titular de la cuenta que procederá a su cierre en el plazo de 60 días, a no ser que reciba en dicho período una solicitud de mantenimiento de esta remitida por aquel. Si el administrador del registro no recibiere una solicitud de mantenimiento remitida por el titular de la cuenta, deberá cerrarla según el proceso de cierre de cuentas que se especifica en el anexo VIII.

Artículo 22

Notificación

El administrador del registro notificará inmediatamente al titular de cada cuenta la apertura, la actualización o el cierre de su cuenta de haberes de persona.

Artículo 23

Representantes autorizados

1. Los titulares de las cuentas habrán de designar a un representante autorizado primario y a un representante autorizado secundario en relación con cada cuenta abierta con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 19. Las solicitudes de realización de procesos dirigidas al administrador del registro deberán ser remitidas por un representante autorizado en nombre del titular de la cuenta.

2. Los Estados miembros y la Comisión podrán autorizar a los titulares de las cuentas de sus registros a que designen a un representante autorizado adicional cuyo consentimiento será necesario, junto con el del representante autorizado primario o secundario, a la hora de remitir una solicitud destinada al administrador del registro para que realice uno o varios de los procesos contemplados en el apartado 1 del artículo 49 y en los artículos 52, 53 y 62.

3. Cada verificador nombrará un representante autorizado, como mínimo, que anotará o aprobará la anotación de las emisiones verificadas anuales de una instalación en el cuadro de emisiones verificadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51.

4. El administrador de cada registro y el Administrador Central nombrarán un representante autorizado, como mínimo, que gestionará y mantendrá el registro de que se trate o el DITC en nombre del administrador.

SECCIÓN 6

Cuadros

Artículo 24

Cuadros

1. A partir del 1 de enero de 2005, los registros de los Estados miembro deberán contener un cuadro de emisiones verificadas, un cuadro de entrega de derechos de emisión y un cuadro de la situación de cumplimiento.

Los registros podrán contener cuadros adicionales para otros fines.

2. El DITC deberá contener un cuadro relativo al plan nacional de asignación de cada Estado miembro para los períodos 2005-2007 y 2008-2012, así como para cada período de cinco años subsiguiente.

El DITC podrá contener cuadros adicionales para otros fines.

3. Los cuadros de los registros nacionales de los Estados miembros contendrán la información que se especifica en el Anexo II. Las cuentas de haberes de titular y las cuentas de haberes de persona contendrán la información que se especifica en el Anexo XVI.

Los cuadros relativos a cada plan nacional de asignación incluidos en el DITC contendrán la información que se especifica en el Anexo XIV.

SECCIÓN 7

Códigos e identificadores

Artículo 25

Códigos

Los registros deberán contener los códigos de entrada que se especifican en el anexo VII, así como los códigos de respuesta que se especifican en el anexo XII, al objeto de garantizar la interpretación correcta de la información intercambiada en el transcurso de cada proceso.

Artículo 26

Códigos de identificación de las cuentas e identificadores alfanuméricos

Antes de proceder a la apertura de cada cuenta, el administrador del registro le asignará un código de identificación exclusivo, acompañado del identificador alfanumérico que haya especificado el titular de la cuenta en la información proporcionada por este según los anexos III y IV, respectivamente. Antes de abrir una cuenta, el administrador del registro también asignará a su titular un código exclusivo de identificación del titular de la cuenta, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI.

CAPÍTULO IV

VERIFICACIONES Y PROCESOS

SECCIÓN 1

Bloqueo de las cuentas

Artículo 27

Bloqueo de cuentas de haberes de titular

1. En los casos en los que a 1 de abril de cada año a partir de 2006, no se hubieren anotado las emisiones verificadas anuales de una instalación relativas al año anterior en el cuadro de emisiones verificadas, según el proceso de introducción que se especifica en el anexo VIII, el administrador del registro procederá al bloqueo de la transferencia de derechos de emisión a partir de la cuenta de haberes de titular correspondiente a dicha instalación.

2. Cuando se hayan anotado las emisiones verificadas anuales de la instalación relativas al año mencionado en el apartado 1 en el cuadro de emisiones verificadas, el administrador del registro procederá al desbloqueo de la cuenta.

3. El administrador del registro notificará inmediatamente al titular de la cuenta de que se trate y a la autoridad competente el bloqueo o desbloqueo de toda cuenta de haberes de titular.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la entrega de derechos de emisión con arreglo al artículo 52, ni a la cancelación y sustitución de derechos de emisión con arreglo a los artículos 60 y 61.

SECCIÓN 2

Verificaciones automáticas y proceso de conciliación de datos

Artículo 28

Detección de discrepancias por el DITC

1. El Administrador Central velará por que el DITC efectúe las verificaciones automáticas que se especifican en los anexos VIII, IX y XI en relación con todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto, a fin de garantizar que no haya discrepancias.

2. Cuando las verificaciones automáticas contempladas en el apartado 1 pongan de manifiesto una discrepancia en alguno de los procesos previstos en los anexos VIII, IX y XI, el Administrador Central informará inmediatamente de ello al administrador o los administradores de registro interesados, mediante el envío de una respuesta automatizada en la que se detallará la naturaleza exacta de la discrepancia utilizando los códigos de respuesta que se especifican en dichos anexos. Una vez recibidos tales códigos de respuesta en relación con alguno de los procesos previstos en los anexos VIII o IX, el administrador del registro iniciador deberá poner término al proceso e informará de ello al DITC. El Administrador Central no actualizará la información contenida en el DITC. El administrador o los administradores de registro interesados notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso.

Artículo 29

Detección de contradicciones por el DITC

1. El Administrador Central velará por que el DITC inicie periódicamente el proceso de conciliación de datos establecido en el anexo X. A ese fin, el DITC consignará todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las cuentas y las unidades de Kioto.

Mediante dicho proceso, se verificará que los haberes de unidades de Kioto y de derechos de emisión de cada cuenta de un registro son idénticos a los datos que figuran en el DITC.

2. Cuando se detecte una contradicción en el curso del proceso de conciliación de datos, el Administrador Central informará inmediatamente de ello al administrador o los administradores de registro interesados. Si no se aclara la contradicción, el Administrador Central velará por que el DITC no permita que se lleve adelante ninguno más de los procesos previstos en los anexos VIII y IX en relación con los derechos de emisión, las cuentas o las unidades de Kioto que hayan sido objeto de la misma.

Artículo 30

Detección de discrepancias y contradicciones por el diario independiente de transacciones de la CMNUCC

1. Si, a resultas de una verificación automática, el diario independiente de transacciones de la CMNUCC informare al administrador o los administradores de registro interesados de una discrepancia en un proceso, el administrador del registro iniciador deberá poner término al proceso e informará de ello al diario independiente de transacciones de la CMNUCC. El administrador o los administradores de registro interesados notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso.

2. En los casos en los que el diario independiente de transacciones de la CMNUCC detecte una contradicción, el Administrador Central velará por que el DITC no permita que se lleve adelante ninguno más de los procesos previstos en los anexos VIII y IX en relación con las unidades de Kioto objeto de la misma que no hayan estado sometidos a las verificaciones automáticas del diario independiente de transacciones de la CMNUCC.

Artículo 31

Verificaciones automáticas en los registros

Antes de la ejecución de cualquier proceso y durante el transcurso de la misma, el administrador del registro velará por que se efectúen verificaciones automáticas adecuadas que permitan detectar posibles discrepancias y poner fin a los procesos antes de que el DITC o el diario independiente de transacciones de la CMNUCC realicen sus verificaciones automáticas.

SECCIÓN 3

Ejecución y finalización de los procesos

Artículo 32

Procesos

Cada proceso deberá seguir la secuencia completa de intercambio de mensajes establecida para el tipo de proceso de que se trate en los anexos VIII, IX, X y XI. Todos los mensajes deberán ajustarse al formato y a los requisitos de información expresados en lenguaje WDSL (Web Services Description Language) que se elaboren en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.

Artículo 33

Códigos de identificación

El administrador del registro asignará a cada uno de los procesos contemplados en el anexo VIII un código de identificación de la correspondencia exclusivo. Asimismo, asignará un código de identificación de la transacción exclusivo a cada uno de los procesos contemplados en el anexo IX. Dichos códigos de identificación deberán incluir los elementos que se especifican en el anexo VI.

Artículo 34

Finalización de procesos relativos a las cuentas y a las emisiones verificadas

Todos los procesos contemplados en el anexo VIII se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro iniciador que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este.

Sin embargo, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el diario independiente de transacciones de la CMNUCC, todos los procesos contemplados en el anexo VIII se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro iniciador que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este.

Artículo 35

Finalización de procesos relativos a las transacciones internas de cada registro

Todos los procesos contemplados en el anexo IX, con la excepción del proceso de transferencia externa, se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro iniciador que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este y el registro iniciador haya enviado a los dos registros independientes de transacciones la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.

Sin embargo, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el diario independiente de transacciones de la CMNUCC, todos los procesos contemplados en el anexo IX, con la excepción del proceso de transferencia externa, se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro iniciador que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este y el registro iniciador haya enviado al DITC la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.

Artículo 36

Finalización del proceso de transferencia externa

El proceso de transferencia externa se dará por finalizado cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro receptor que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador y el registro receptor haya enviado a los dos registros independientes de transacciones la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.

Sin embargo, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el diario independiente de transacciones de la CMNUCC, el proceso de transferencia externa se dará por finalizado cuando el DITC haya notificado al registro receptor que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador y el registro receptor haya enviado al DITC la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.

Artículo 37

Finalización del proceso de conciliación de datos

El proceso de conciliación de datos contemplado en el anexo X se dará por finalizado cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre la información que contiene un registro y la información que figura en el DITC para una fecha y hora específicas y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de conciliación de datos en relación con el registro de que se trate.

CAPÍTULO V

TRANSACCIONES

SECCIÓN 1

Asignación y expedición de derechos de emisión para el período 2005-2007

Artículo 38

Cuadro relativo al plan nacional de asignación para el período 2005-2007

1. El 1 de octubre de 2004, a más tardar, cada Estado miembro notificará a la Comisión el cuadro relativo a su plan nacional de asignación, correspondiente a la decisión que haya adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE. Cuando dicho cuadro esté basado en un plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y no haya sido rechazado en virtud del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado las enmiendas propuestas, la Comisión ordenará al Administrador Central que lo incluya en el DITC, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV.

2. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cualquier corrección que afecte a su plan nacional de asignación, acompañada de la corrección correspondiente del cuadro relativo a dicho plan. Cuando la corrección del cuadro relativo al plan nacional de asignación esté basada en un plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y no haya sido rechazado en virtud del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado enmiendas y dicha corrección se ajuste a las metodologías especificadas en dicho plan o sea resultado de una mejora de los datos, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro relativo al plan nacional de asignación que figura en el DITC, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV. En todos los demás casos, el Estado miembro deberá notificar a la Comisión la corrección del cuadro relativo a su plan nacional de asignación y si dicha corrección no es rechazada de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro relativo al plan nacional de asignación que figura en el DITC, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV.

3. Con posterioridad a cualquier corrección efectuada con arreglo al apartado 2 que haya sido introducida después de la expedición de derechos de emisión de conformidad con el artículo 39 y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de los derechos de emisión expedidos en virtud de dicho artículo para el período 2005-2007, el administrador del registro deberá proceder a la transferencia del número de derechos de emisión que especifique la autoridad competente desde las cuentas de haberes mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 11 que los contengan hacia la cuenta de cancelación para el período 2005-2007.

La corrección deberá producirse según el proceso de corrección de derechos que se especifica en el anexo IX.

Artículo 39

Expedición de derechos de emisión

Tras la inclusión del cuadro relativo al plan nacional de asignación en el DITC, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38, el 28 de febrero de 2005, a más tardar, el administrador del registro expedirá la cantidad total de derechos de emisión especificada en dicho cuadro a la cuenta de haberes de Parte.

Al proceder a dicha expedición, el administrador del registro asignará un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho de emisión, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI.

Los derechos de emisión se expedirán según el proceso de expedición de derechos de emisión (2005-2007) que se especifica en el anexo IX.

Artículo 40

Asignación de derechos de emisión a los titulares

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 y en el artículo 41, el 28 de febrero de 2005, a más tardar, y el 28 de febrero de cada año posterior, a más tardar, durante el período 2005-2007, el administrador del registro transferirá desde la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular correspondiente la porción del total de derechos de emisión expedidos en virtud del artículo 39 que haya sido asignada a la instalación de que se trate para dicho año, de conformidad con la sección pertinente del cuadro relativo al plan nacional de asignación.

Cuando así se prevea en relación con alguna instalación en el cuadro relativo al plan nacional de asignación del Estado miembro, el administrador del registro podrá transferir la parte correspondiente en una fecha posterior de cada año.

Los derechos de emisión se asignarán según el proceso de asignación que se especifica en el anexo IX.

Artículo 41

Entrega de derechos de emisión por orden de la autoridad competente

Cuando así lo ordene la autoridad competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador del registro procederá a la entrega total o parcial de la porción del total de derechos de emisión expedidos en virtud del artículo 39 que haya sido asignada a una instalación para un año concreto, mediante la anotación del número de derechos de emisión que corresponda en la sección del cuadro de entrega de derechos de emisión designada para esa instalación y año. Los derechos de emisión objeto de la entrega permanecerán en la cuenta de haberes de Parte.

La entrega de derechos de emisión por orden de la autoridad competente se efectuará según el proceso de asignación de derechos de emisión que se especifica en el anexo IX

Artículo 42

Asignación de derechos de emisión a los nuevos entrantes

Cuando así lo ordene la autoridad competente, el administrador del registro transferirá una porción del total de derechos de emisión expedidos en virtud del artículo 39 todavía remanente en la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular de un nuevo entrante.

Los derechos de emisión se transferirán según el proceso de transferencia interna que se especifica en el anexo IX.

Artículo 43

Expedición de derechos de emisión para casos de fuerza mayor

1. Cuando así lo ordene la autoridad competente, el administrador del registro expedirá a la cuenta de haberes de Parte el número de derechos de emisión para casos de fuerza mayor que autorice la Comisión para el período 2005-2007 de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2003/87/CE.

Los derechos de emisión para casos de fuerza mayor se expedirán según el proceso de expedición que se especifica en el anexo IX.

2. El administrador del registro anotará el número de derechos de emisión para casos de fuerza mayor que se hayan expedido en las secciones del cuadro de entrega de derechos de emisión reservadas a las instalaciones y los años que hayan recibido la autorización.

3. Al proceder a esta expedición, el administrador del registro asignará un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho de emisión para casos de fuerza mayor, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI.

SECCIÓN 2

Asignación y expedición de derechos de emisión para el período 2008-2012 y para cada período de cinco años subsiguiente Artículo 44

Cuadro relativo al plan nacional de asignación para el período 2008-2012 y para cada período de cinco años subsiguiente

1. El 1 de enero de 2007, a más tardar, y el 1 de enero que anteceda en 12 meses al inicio de cada período de cinco años subsiguiente, a más tardar, cada Estado miembro notificará a la Comisión el cuadro relativo a su plan nacional de asignación, correspondiente a la decisión que haya adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE. Cuando dicho cuadro esté basado en un plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y no haya sido rechazado en virtud del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado las enmiendas propuestas, la Comisión ordenará al Administrador Central que lo incluya en el DITC, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV.

2. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cualquier corrección que afecte a su plan nacional de asignación, acompañada de la corrección correspondiente del cuadro relativo a dicho plan. Cuando la corrección del cuadro relativo al plan nacional de asignación esté basada en un plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y no haya sido rechazado en virtud del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado enmiendas y dicha corrección sea resultado de una mejora de los datos, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro relativo al plan nacional de asignación que figura en el DITC, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV. En todos los L 386/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.12.2004 demás casos, el Estado miembro deberá notificar a la Comisión la corrección del cuadro relativo a su plan nacional de asignación y si dicha corrección no es rechazada de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro relativo al plan nacional de asignación que figura en el DITC, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV.

3. Con posterioridad a cualquier corrección efectuada con arreglo al apartado 2 que haya sido introducida después de la expedición de derechos de emisión de conformidad con el artículo 25 y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de los derechos de emisión expedidos en virtud de dicho artículo para el período 2008-2012 o para los períodos de cinco años subsiguientes, el administrador del registro deberá proceder a la conversión del número de derechos de emisión que especifique la autoridad competente en UCA, mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI.

La corrección deberá producirse según el proceso de corrección de derechos que se especifica en el anexo IX.

Artículo 45

Expedición de derechos de emisión

Tras la inclusión del cuadro relativo al plan nacional de asignación en el DITC, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44, el 28 de febrero del primer año del período 20082012, a más tardar, y el 28 de febrero del primer año de cada período de cinco años subsiguiente, a más tardar, el administrador del registro expedirá la cantidad total de derechos de emisión especificada en dicho cuadro a la cuenta de haberes de Parte, mediante la conversión en derechos de emisión de una cantidad equivalente de las unidades de las cantidades atribuidas (UCA) que contenga la cuenta en cuestión.

La conversión se producirá mediante la inclusión del elemento relativo al derecho de emisión en el código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI.

La expedición de derechos de emisión para el período 20082012 y para cada período de cinco años subsiguiente deberá producirse según el proceso que se especifica en el anexo IX.

Artículo 46

Asignación de derechos de emisión a los titulares

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 y en el artículo 47, el 28 de febrero de 2008, a más tardar, y el 28 de febrero de cada año posterior, a más tardar, el administrador del registro transferirá desde la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular correspondiente la porción del total de derechos de emisión expedidos en virtud del artículo 45 que haya sido asignada a la instalación de que se trate para dicho año, de conformidad con la sección pertinente del cuadro relativo al plan nacional de asignación.

Cuando así se prevea en relación con alguna instalación en el cuadro relativo al plan nacional de asignación del Estado miembro, el administrador del registro podrá transferir la parte correspondiente en una fecha posterior de cada año.

Los derechos de emisión se asignarán según el proceso de asignación que se especifica en el anexo IX.

Artículo 47

Entrega de derechos de emisión por orden de la autoridad competente

Cuando así lo ordene la autoridad competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador del registro procederá a la entrega total o parcial de la porción del total de derechos de emisión expedidos en virtud del artículo 45 que haya sido asignada a una instalación para un año concreto, mediante la anotación del número de derechos de emisión que corresponda en la sección del cuadro de entrega de derechos de emisión designada para esa instalación y año. Los derechos de emisión objeto de la entrega permanecerán en la cuenta de haberes de Parte.

La entrega de derechos de emisión por orden de la autoridad competente se efectuará según el proceso de asignación de derechos de emisión que se especifica en el anexo IX Artículo 48

Asignación de derechos de emisión a los nuevos entrantes Cuando así lo ordene la autoridad competente, el administrador del registro transferirá una porción del total de derechos de emisión expedidos en virtud del artículo 45 todavía remanente en la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular de un nuevo entrante.

Los derechos de emisión se transferirán según el proceso de transferencia interna que se especifica en el anexo IX.

SECCIÓN 3

Transferencias y admisibilidad

Artículo 49

Transferencias de derechos de emisión y unidades de Kiotopor parte de los titulares de las cuentas

1. El administrador del registro efectuará todas las transferencias entre las cuentas de haberes contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 11:

a) dentro de su propio registro, cuando así lo solicite el titular de una cuenta según el proceso de transferencia interna que se especifica en el anexo IX

b) de un registro a otro, cuando así lo solicite el titular de una cuenta en relación con derechos de emisión expedidos para el período 2005-2007 según el proceso de transferencia externa (2005-2007) que se especifica en el anexo IX

c) de un registro a otro, cuando así lo solicite el titular de una cuenta en relación con derechos de emisión expedidos para el período 2008-2012 y para los períodos de cinco años subsiguientes y con unidades de Kioto según el proceso de transferencia externa (2008-2012 y períodos posteriores) que se especifica en el anexo IX).

2. Los derechos de emisión sólo podrán transferirse desde una cuenta de un registro hacia una cuenta de un registro de un país tercero o del registro del MDL, o ser adquiridos por una cuenta de un registro a partir de una cuenta de un registro de un país tercero o del registro del MDL en los casos en los que se celebre un acuerdo con arreglo con el apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE y las transferencias en cuestión se ajusten a cualesquiera disposiciones para el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de tal acuerdo que la Comisión elabore de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Artículo 50

Admisibilidad y reserva para el período de compromiso

1. Los Estados miembros no podrán transferir ni adquirir URE o UCA, ni utilizar RCE hasta que hayan transcurrido 16 meses desde el envío de su informe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 280/2004/CE, a menos que la secretaría de la CMNUCC haya comunicado al Estado miembro en cuestión que no se iniciarán procedimientos de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 8 de la Decisión 280/2004/CE, cuando la secretaría de la CMNUCC notifique a un Estado miembro que no cumple los requisitos necesarios para transferir o adquirir URE o UCA, o para utilizar RCE, el organismo competente del Estado miembro en cuestión deberá ordenar al administrador del registro que no inicie las transacciones condicionadas al cumplimiento de tales requisitos.

2. Si, a partir del 1 de enero de 2008, los haberes de las URE, RCE, UCA y UDA válidas para el período de cinco años pertinente en las cuentas de haberes de Parte, las cuentas de haberes de titular, las cuentas de haberes de persona y las cuentas de retirada de un Estado miembro se aproximan a una situación de incumplimiento de la reserva para el período de compromiso, equivalente al 90 % de la cantidad atribuida al Estado miembro o al 100 % de cinco veces la cantidad correspondiente al inventario más reciente que se haya examinado, si esta segunda cantidad es menor, la Comisión lo notificará Estado miembro.

SECCIÓN 4

Emisiones verificadas

Artículo 51

Emisiones verificadas de una instalación

1. Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante el año precedente, verificado de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, es satisfactorio, el verificador anotará o aprobará la anotación de las emisiones verificadas anuales en la sección del cuadro de emisiones verificadas designada para dicha instalación y año, según el proceso de actualización de emisiones verificadas que se especifica en el anexo VIII.

2. La autoridad competente podrá ordenar al administrador del registro que corrija las emisiones verificadas anuales de una instalación correspondientes al año precedente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación de las emisiones verificadas anuales corregidas en la sección del cuadro de emisiones verificadas designada para dicha instalación y año, según el proceso de actualización de emisiones verificadas que se especifica en el anexo VIII.

SECCCIÓN 5

Entrega de derechos de emisión

Artículo 52

Entrega de derechos de emisión

Para la entrega de derechos de emisión correspondientes a una instalación, el titular de esta deberá solicitar al administrador del registro:

a) la transferencia de un número determinado de derechos de emisión correspondientes a un año específico desde la cuenta de haberes de titular de que se trate a la cuenta de haberes de Parte del registro en cuestión

b) la anotación de los derechos de emisión transferidos en la sección del cuadro de entrega de derechos de emisión designada para esa instalación y año, o se entenderá que así lo ha hecho, cuando lo prevea la legislación de un Estado miembro.

La transferencia y la anotación deberán producirse según el proceso de entrega de derechos de emisión que se especifica en el anexo IX.

Artículo 53

Utilización de las RCE y las URE

Para utilizar las RCE y las URE en relación con una instalación de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/ CE, el titular de esta deberá solicitar al administrador del registro:

a) la transferencia de un número determinado de las RCE y las URE correspondientes a un año específico desde la cuenta de haberes de titular que corresponda a la cuenta de haberes de Parte del registro en cuestión;

b) la anotación de las RCE y las URE transferidas en la sección del cuadro de entrega de derechos de emisión designada para esa instalación y año.

A partir del 1 de enero de 2008, el administrador del registro sólo aceptará solicitudes de utilización de las RCE y las URE hasta un determinado porcentaje de la asignación efectuada para cada instalación, según indique el Estado miembro de dicho administrador en su plan nacional de asignación para el período de que se trate.

La transferencia y la anotación deberán producirse según el proceso de entrega de derechos de emisión que se especifica en el anexo IX.

Artículo 54

Entrega de derechos de emisión para casos de fuerza mayor

La expedición de derechos de emisión para casos de fuerza mayor con arreglo al artículo 43 constituirá la entrega de dichos derechos.

Artículo 55

Cálculo de las cifras relativas a la situación de cumplimiento

Tras haber anotado una entrada en la sección del cuadro de entrega de derechos de emisión o del cuadro de emisiones verificadas designada para una instalación, el administrador deberá determinar:

a) en 2005, 2006 y 2007, la cifra relativa a la situación de cumplimiento de dicha instalación correspondiente a cada año, mediante el cálculo del total de los derechos de emisión entregados desde 2005 hasta el año en curso, inclusive, menos el total de las emisiones verificadas desde 2005 hasta el año en curso, inclusive;

b) en 2008 y en cada año posterior, la cifra relativa a la situación de cumplimiento de dicha instalación correspondiente a cada año, mediante el cálculo del total de los derechos de emisión entregados desde 2008 hasta el año en curso, inclusive, menos el total de las emisiones verificadas desde 2008 hasta el año en curso, inclusive, más un factor de corrección.

El factor de corrección será igual a cero en los casos en los que la cifra correspondiente a 2007 sea superior a cero e igual a la cifra correspondiente a 2007 en los casos en los que dicha cifra sea igual o inferior a cero.

Artículo 56

Anotaciones en el cuadro de la situación de cumplimiento

1. El administrador del registro anotará la cifra relativa a la situación de cumplimiento calculada con arreglo al artículo 55 que corresponda a cada año en la sección del cuadro de la situación de cumplimiento designada para la instalación de que se trate.

2. El 6 de mayo de 2006 y el 6 de mayo de cada año posterior, el administrador del registro comunicará el cuadro de la situación de cumplimiento a la autoridad competente. Asimismo, el administrador del registro notificará a la autoridad competente todas las modificaciones introducidas en las anotaciones de dicho cuadro correspondientes a años anteriores.

Artículo 57

Anotaciones en el cuadro de emisiones verificadas

En los casos en los que a 1 de mayo de 2006 y a 1 de mayo de cada año posterior no se haya anotado en el cuadro de emisiones verificadas ninguna cifra correspondiente a las emisiones verificadas anuales de una instalación relativas al año anterior, no podrán anotarse en dicho cuadro las cifras sustitutivas de emisión determinadas con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE cuyo cálculo no se haya efectuado de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la mencionada Directiva.

SECCIÓN 6

Cancelación y retirada

Artículo 58

Cancelación y retirada de derechos de emisión entregados y de derechos de emisión para casos de fuerza mayor correspondientes al período 2005-2007

El 30 de junio de 2006, 2007 y 2008 el administrador del registro cancelará un número determinado de los derechos de emisión, las RCE y los derechos de emisión para casos de fuerza mayor que contenga la cuenta de haberes de Parte, con arreglo a los artículos 52, 53 y 54. El número de derechos de emisión, RCE y derechos de emisión para casos de fuerza mayor a cancelar deberá ser igual al total de derechos de emisión entregados que hayan sido anotados en el cuadro de entrega de derechos de emisión en relación con los períodos siguientes: 1 de enero de 2005 a 30 de junio de 2006, 30 de junio de 2006 a 30 de junio de 2007 y 30 de junio de 2007 a 30 de junio de 2008.

La cancelación se realizará mediante la transferencia de RCE, a excepción de las RCE resultantes de los proyectos mencionados en el apartado 3 del artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, desde la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de cancelación correspondiente al período 2008-2012 y mediante la transferencia de derechos de emisión y de derechos de emisión para casos de fuerza mayor desde la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada correspondiente al período 2005-2007, según el proceso de retirada (2005-2007) que se especifica en el anexo IX.

Artículo 59

Cancelación y retirada de derechos de emisión entregados correspondientes al período 2008-2012 y a los períodos subsiguientes

El 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de cada año posterior, el administrador del registro cancelará los derechos de emisión entregados correspondientes al período 2008-2012 y a cada período de cinco años subsiguiente, según el proceso de retirada (2008-2012 y períodos posteriores) que se especifica en el anexo IX, mediante:

a) la conversión en UCA de un número determinado de los derechos de emisión expedidos para el período de cinco años en cuestión que contenga la cuenta de haberes de Parte, igual al total de derechos de emisión entregados con arreglo al artículo 52 conforme a lo anotado en el cuadro de entrega de derechos de emisión desde el 1 de enero de 2008 a 30 de junio de 2009 y desde el 30 de junio del año anterior a 30 de junio de los años subsiguientes, procediendo para ello a la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo V y

b) la transferencia desde la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada correspondiente al período de que se trate de un número determinado de unidades de Kioto del tipo que especifique la autoridad competente, a excepción de las unidades de Kioto resultantes de los proyectos mencionados en el apartado 3 del artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/ CE, igual al total de derechos de emisión entregados con arreglo a los artículos 52 y 53 conforme a lo anotado en el cuadro de entrega de derechos de emisión desde el 1 de enero de 2008 a 30 de junio de 2009 y desde el 30 de junio del año anterior a 30 de junio de los años subsiguientes.

SECCIÓN 7

Cancelación y sustitución

Artículo 60

Cancelación y sustitución de derechos de emisión expedidos para el período 2005-2007

El 1 de mayo de 2008, el administrador de cada registro efectuará la cancelación y, si así lo ordenare la autoridad competente, la sustitución de los derechos de emisión que contenga su registro, según el proceso de cancelación y sustitución que se especifica en el anexo IX, procediendo para ello:

a) a la transferencia, desde las cuentas de haberes contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 11 a la cuenta de cancelación correspondiente al período 2005-2007, de un número de derechos de emisión igual al total de derechos de emisión expedidos para el período 2005-2007, menos el número de derechos de emisión entregados con arreglo a los artículos 52 y 54 desde el 30 de junio del año anterior;

b) a la expedición, si así lo ordenare la autoridad competente, del número de derechos de sustitución que especifique dicha autoridad, mediante la conversión en derechos de emisión de un número igual de las UCA expedidas para el período 2008-2012 que contenga la cuenta de haberes de Parte, mediante la inclusión del elemento relativo al derecho de emisión en el código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI;

c) a la transferencia de los derechos de sustitución mencionados en la letra b), si los hubiere, desde la cuenta de haberes de Parte a las cuentas de haberes de titular y de persona especificadas por la autoridad competente, desde las que se haya efectuado la transferencia de derechos de emisión prevista en la letra a).

Artículo 61

Cancelación y retirada de derechos de emisión expedidos para el período 2008-2012 y para los períodos subsiguientes

El 1 de mayo de 2013 y el 1 de mayo del primer año de cada período de cinco años subsiguiente, el administrador de cada registro efectuará la cancelación y la sustitución de los derechos de emisión que contenga su registro, según el proceso de cancelación y sustitución que se especifica en el anexo IX, procediendo para ello:

a) a la transferencia de todos los derechos de emisión expedidos para el período de cinco años anterior desde sus cuentas de haberes de titular y de persona a la cuenta de haberes de Parte;

b) a la conversión en UCA de un número determinado de derechos de emisión igual al total de los derechos de emisión expedidos para el período de cinco años anterior, menos el número de derechos de emisión entregados con arreglo al artículo 52 desde el 30 de junio del año anterior, mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI,

c) a la expedición de un número equivalente de derechos de sustitución, por medio de la conversión en derechos de emisión de las UCA expedidas para el período en curso que contenga la cuenta de haberes de Parte, mediante la inclusión del elemento relativo al derecho de emisión en el código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI;

d) a la transferencia de una parte de los derechos de emisión expedidos con arreglo a la letra c) para el período en curso, desde la cuenta de haberes de Parte a cada una de las cuentas de haberes de titular y de persona desde las que se hayan transferido derechos de emisión con arreglo a la letra a), igual al número de derechos así transferidos.

SECCIÓN 8

Cancelación y retirada voluntarias

Artículo 62

Cancelación voluntaria de derechos de emisión y unidades de Kioto

1. El administrador del registro llevará a efecto toda solicitud procedente del titular de una cuenta con arreglo al apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE que tenga por objeto la cancelación voluntaria de derechos de emisión o unidades de Kioto contenidos en cualquiera de sus cuentas de haberes. La cancelación voluntaria de derechos de emisión o unidades de Kioto deberá producirse según lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Cuando se trate de derechos de emisión expedidos para el período 2005-2007, el administrador del registro transferirá el número de derechos que especifique el titular de la cuenta desde la cuenta de este a la cuenta de cancelación correspondiente a ese período, según el proceso de cancelación (2005-2007) que se especifica en el anexo IX.

3. Cuando se trate de unidades de Kioto y de derechos de emisión expedidos para el período 2008-2012 y para los períodos de cinco años subsiguientes, el administrador del registro transferirá el número de unidades de Kioto o de derechos de emisión que especifique el titular de la cuenta desde la cuenta de este a la cuenta de cancelación correspondiente al período en cuestión, según el proceso de cancelación (2008-2012 y períodos posteriores) que se especifica en el anexo IX.

4. Los derechos de emisión y las unidades de Kioto que contenga una cuenta de cancelación no podrán transferirse a ninguna otra cuenta del sistema de registros, ni a ninguna cuenta del registro del MDL o del registro de un país tercero.

Artículo 63

Retirada de unidades de Kioto

1. Cuando así lo ordene el organismo competente del Estado miembro, el administrador del registro transferirá la cantidad y los tipos de unidades de Kioto que especifique dicho organismo y que todavía no hayan sido retiradas de la cuenta de haberes de Parte con arreglo al artículo 59 a la cuenta de retirada de su registro que corresponda, según el proceso de retirada (20082012 y períodos posteriores) que se especifica en el anexo IX.

2. El titular o la persona de que se trate no tendrá la facultad de transferir derechos de emisión desde su cuenta de haberes a la cuenta de retirada.

3. Las unidades de Kioto que contenga una cuenta de retirada no podrán transferirse a ninguna otra cuenta del sistema de registros, ni a ninguna cuenta del registro del MDL o del registro de un país tercero.

CAPÍTULO VI

NORMAS DE SEGURIDAD, AUTENTICACIÓN Y DERECHOS DE ACCESO

Artículo 64

Normas de seguridad

1. Los registros deberán respetar las normas de seguridad que se especifican en el Anexo XV.

2. El DITC deberá respetar las normas de seguridad que se especifican en el Anexo XV.

Artículo 65

Autenticación

Los Estados miembros y la Comunidad deberán utilizar los certificados digitales expedidos por la secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, o por una entidad que esta designe, para autenticar sus registros y el DITC ante el diario independiente de transacciones de la CMNUCC.

Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2005 y hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el diario independiente de transacciones de la CMNUCC, la autenticación de la identidad de cada registro y del DITC se hará mediante los certificados digitales, los nombres de usuario y las contraseñas contemplados en el Anexo XV. La Comisión, o la entidad que esta designe, actuará como autoridad de certificación para todos los certificados digitales y distribuirá los nombres de usuario y las contraseñas.

Artículo 66

Acceso a los registros

1. Los representantes autorizados sólo podrán acceder a las cuentas de un registro para las que dispongan de una autorización de acceso o solicitar la iniciación de los procesos para los que estén habilitados con arreglo al artículo 23. Tanto el acceso como las solicitudes deberán producirse en una área segura del sitio web del registro en cuestión.

El administrador del registro proporcionará a cada representante autorizado un nombre de usuario y una contraseña que le permitirán el nivel de acceso a las cuentas o a los procesos para el que esté habilitado. Los administradores de los registros podrán aplicar los requisitos adicionales de seguridad que estimen oportunos, siempre y cuando sean compatibles con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El administrador del registro podrá dar por supuesto que el usuario que haya introducido el nombre de usuario y la contraseña correctos es el representante autorizado correspondiente, salvo cuando este le comunique que la seguridad de su contraseña se ha visto comprometida y solicite su sustitución. En tales casos, el administrador del registro procederá sin demora a la sustitución de la contraseña.

3. El administrador velará por que el área segura del sitio web del registro sea accesible para cualquier ordenador que utilice un navegador de Internet de uso generalizado. Las comunicaciones entre los representantes autorizados y el área segura del sitio web del registro deberán cifrarse, con arreglo a las normas de seguridad del anexo XV.

4. El administrador del registro tomará todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzca el acceso no autorizado al área segura del sitio web del registro

Artículo 67

Suspensión del acceso a las cuentas

1. El Administrador Central y los administradores de cada registro sólo podrán suspender la contraseña para las cuentas o los procesos a los que el representante autorizado tenga acceso cuando éste:

a) haya tratado de acceder a cuentas o procesos para los que no se le haya autorizado el acceso

b) haya tratado repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos o

c) haya tratado de socavar la seguridad del registro o del sistema de registros

o el administrador en cuestión tenga motivos justificados para creer que así ha sido.

2. En los casos en los que se suspenda el acceso a una cuenta de haberes de titular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el artículo 69 entre el 28 y el 30 de abril de cualquier año a partir de 2006, el administrador del registro procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta y tras la presentación de la identidad de su representante autorizado mediante los justificantes correspondientes, a la entrega del número de derechos de emisión y al uso del número de RCE y de URE que señale el titular de la cuenta, según el proceso de entrega de derechos de emisión que se especifica en los artículos 52 y 53 y en el anexo IX.

CAPÍTULO VII

DISPONIBILIDAD Y FIABILIDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 68

Disponibilidad y fiabilidad de los registros y del DITC

El Administrador Central y los administradores de cada registro adoptarán cuantas medidas razonables sean necesarias para garantizar que:

a) los titulares de las cuentas dispongan de acceso permanente al registro y se mantenga continuamente el enlace de comunicación entre este y el DITC, para lo cual proporcionarán soportes físico y lógico de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los soportes físico y lógico principales;

b) el registro y el DITC respondan sin demora a las solicitudes de los titulares de las cuentas.

También velarán por que cada registro y el DITC incorporen sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos y permitir la rápida recuperación de la totalidad de la información y las operaciones en caso de catástrofe.

Asimismo, deberán limitar en lo posible las interrupciones del funcionamiento de los registros y del DITC.

Artículo 69

Suspensión del acceso

El Administrador Central y el administrador del registro podrán suspender el acceso al DITC o a su propio registro, respectivamente, cuando se produzca una violación de seguridad que amenace a la integridad de estos o a la integridad del sistema de registros y afecte de manera similar a los dispositivos de reserva contemplados en el artículo 68.

Artículo 70

Notificación de la suspensión del acceso

1. En caso de que se produzca una violación de la seguridad del DITC que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, el Administrador Central informará sin demora a los administradores de los riesgos que plantea la situación para los registros.

2. En caso de que se produzca una violación de la seguridad de un determinado registro que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, su administrador lo notificará sin demora al Administrador Central quien, a su vez, informará sin dilación a los demás administradores de los riesgos que plantea la situación para los registros.

3. Cuando el administrador de un registro llegue a la conclusión de que es preciso suspender el acceso a las cuentas, o bien otras operaciones del registro, notificará dicha suspensión a los titulares y a los verificadores que corresponda, así como al Administrador Central y a los demás administradores, con la antelación que sea razonablemente viable.

4. Cuando el Administrador Central llegue a la conclusión de que es preciso suspender el acceso a las operaciones del DITC, notificará dicha suspensión a todos los administradores de los registros con la antelación que sea razonablemente viable.

5. Las notificaciones previstas en los apartados 3 y 4 mencionarán la duración probable de la suspensión y deberán exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del registro o del sitio web del DITC.

Artículo 71

Área de pruebas de cada registro y del DITC

1. El administrador de cada registro habilitará una área en la que podrá someterse a prueba cualquier nueva versión o revisión del registro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XIII, al objeto de garantizar que:

a) los procedimientos de prueba aplicados a una nueva versión o revisión del registro puedan completarse sin reducir la disponibilidad para los titulares de las cuentas de la versión o revisión que posea en ese momento un enlace de comunicación con el DITC o con el diario independiente de transacciones de la CMNUCCM;

b) los enlaces de comunicación entre una nueva versión o revisión del registro y el DITC o el diario independiente de transacciones de la CMNUCCM puedan establecerse y activarse causando el menor trastorno posible a los titulares de las cuentas.

2. El Administrador Central habilitará una área de pruebas para facilitar los procedimientos de prueba a que se refiere el apartado 1.

3. Los administradores de los registros y el Administrador Central velarán por que los soportes físico y lógico de las áreas de pruebas ofrezcan un funcionamiento representativo de las prestaciones de los soportes físico y lógico principales a que se refiere el artículo 68.

Artículo 72

Gestión de las modificaciones

1. El Administrador Central coordinará con los administradores de los registros y con la secretaría de la CMNUCC la preparación y aplicación de todas las modificaciones del presente Reglamento de las que se derive un cambio de las especificaciones funcionales y técnicas del sistema de registros, antes de proceder a su puesta en práctica.

2. Si, como consecuencia de dichas modificaciones, es necesaria una nueva versión o revisión de un registro, el administrador de cada registro deberá completar con éxito los procedimientos de prueba establecidos en el anexo XIII antes de se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión del registro en cuestión y el DITC o el diario independiente de transacciones de la CMNUCCM.

3. Cada administrador deberá hacer un seguimiento continuo de la disponibilidad, la fiabilidad y la eficiencia de su propio registro, con el fin de garantizar un nivel de calidad de funcionamiento que satisfaga los requisitos del presente Reglamento. Si, como consecuencia de este seguimiento o de una interrupción del enlace de comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 6, es necesaria una nueva versión o revisión de un registro, el administrador de cada registro deberá completar con éxito los procedimientos de prueba establecidos en el anexo XIII antes de se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión del registro en cuestión y el DITC o el diario independiente de transacciones de la CMNUCCM.

CAPÍTULO VIII

CONSERVACIÓN DE DATOS Y COBRO DE TASAS

Artículo 73

Conservación de datos

1. El Administrador Central y el administrador de cada registro conservarán datos relativos a todos los procesos y titulares de cuentas que se especifican en los anexos III, IV, VIII, IX, X y XI durante 15 años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, si esto ocurre más tarde.

2. La información deberá almacenarse con arreglo a las normas de registro de datos elaboradas en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.

Artículo 74

Cobro de tasas

Las tasas que cobre el administrador del registro a los titulares de las cuentas habrán de ser razonables y deberán exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del registro de que se trate. Los administradores de los registros no podrán establecer tasas diferentes en función de la ubicación del titular de una cuenta dentro del territorio de la Comunidad.

Los administradores de los registros no podrán cobrar tasa alguna a los titulares de las cuentas por las transacciones de derechos de emisión con arreglo a los artículos 49, 52 a 54 y 58 a 63.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 75

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Requisitos de soporte físico y lógico de los registros y del DITC

Requisitos de arquitectura

1. La arquitectura de cada registro y del DITC deberá incluir los siguientes elementos de soporte físico y lógico:

a) un servidor web

b) un servidor de aplicaciones

c) un servidor de base de datos instalado en una máquina diferente de la utilizada para el servidor web y el servidor de aplicaciones

d) cortafuegos.

Requisitos de comunicación

2. A partir del 1 de enero de 2005, y hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el diario independiente de transacciones de la CMNUCC:

a) las referencias horarias utilizadas en el DITC y en cada registro deberán estar sincronizadas con la hora GMT (Greenwich Mean Time);

b) todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas y las cuentas deberán completarse mediante el intercambio de datos escritos en Extensible Markup Language (XML) utilizando Simple Object Access Protocol (SOAP) versión 1.1 sobre Hypertext Transfer Protocol (HTTP) versión 1.1 (Remote Procedure Call (RPC) encoded style).

3. Una vez haya quedado establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el diario independiente de transacciones de la CMNUCC:

a) las referencias horarias utilizadas en el diario independiente de transacciones de la CMNUCC, en el DITC y en cada registro deberán estar sincronizadas y

b) todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas las cuentas y las unidades de Kioto deberán completarse mediante el intercambio de datos

utilizando los requisitos de soporte físico y lógico con arreglo a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

ANEXO II

Cuadros que deberán contener los registros de los Estados miembros

1. El registro de cada Estado miembro deberá poder tabular la siguiente información, que constituirá el cuadro de emisiones verificadas:

a) Años: en casillas individuales a partir de 2005, en orden ascendente.

b) Código de identificación de la instalación: en casillas individuales que incluirán los elementos que se especifican en el anexo VI, en orden ascendente.

c) Emisiones verificadas: las emisiones verificadas correspondientes a una instalación y año se introducirán en la casilla que enlaza el año en cuestión con el código de identificación de la instalación de que se trate.

2. El registro de cada Estado miembro deberá poder tabular la siguiente información, que constituirá el cuadro de entrega de derechos de emisión:

a) Años: en casillas individuales a partir de 2005, en orden ascendente.

b) Código de identificación de la instalación: en casillas individuales que incluirán los elementos que se especifican en el anexo VI, en orden ascendente.

c) Derechos de emisión entregados: el número de derechos de emisión entregados con arreglo a los artículos 52, 53 y 54 correspondientes a una instalación y año se introducirán en las tres casillas que enlazan el año en cuestión con el código de identificación de la instalación de que se trate.

3. El registro de cada Estado miembro deberá poder tabular la siguiente información, que constituirá el cuadro de la situación de cumplimiento:

a) Años: en casillas individuales a partir de 2005, en orden ascendente.

b) Código de identificación de la instalación: en casillas individuales que incluirán los elementos que se especifican en el anexo VI, en orden ascendente.

c) Situación de cumplimiento: la situación de cumplimiento correspondiente a una instalación y año se introducirá en la casilla que enlaza el año en cuestión con el código de identificación de la instalación de que se trate. La situación de cumplimiento se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.

ANEXO III

Información relativa a las cuentas de haberes de titular que deberá proporcionarse al administrador del registro

1. Puntos 1 a 4.1, 4.4 a 5.5 y 7 (Actividad 1) de los datos de identificación de la instalación enumerados en el epígrafe 11.1 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE.

2. El código de identificación del permiso establecido por la autoridad competente, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI.

3. El código de identificación de la instalación, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI.

4. El identificador alfanumérico de la cuenta que indique el titular, de carácter exclusivo dentro del registro.

5. Nombre, dirección, localidad, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del representante autorizado primario de la cuenta que designe el titular.

6. Nombre, dirección, localidad, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del representante autorizado secundario de la cuenta que designe el titular.

7. Nombre, dirección, localidad, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico de cualquier representante autorizado adicional de la cuenta que designe el titular y sus derechos de acceso.

8. Documentación que corrobore la identidad de los representantes autorizados de la cuenta.

ANEXO IV

Información relativa a las cuentas contempladas en los apartados 1, 3 y 4 del apartado 1 del artículo 11 y a las cuentas de haberes de persona que deberá proporcionarse al administrador del registro

1. Nombre, dirección, localidad, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del solicitante de la apertura de una cuenta de haberes de persona.

2. Documentación que corrobore la identidad del solicitante.

3. El identificador alfanumérico que especifique el Estado miembro, la Comisión o la persona, de carácter exclusivo dentro del registro.

4. Nombre, dirección, localidad, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del representante autorizado primario de la cuenta que designe el Estado miembro, la Comisión o la persona.

5. Nombre, dirección, localidad, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del representante autorizado secundario de la cuenta que designe el Estado miembro, la Comisión o la persona.

6. Nombre, dirección, localidad, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico de cualquier representante autorizado adicional de la cuenta que designe el Estado miembro, la Comisión o la persona.

7. Documentación que corrobore la identidad de los representantes autorizados de la cuenta.

ANEXO V

Condiciones básicas

Estructura y efecto de las condiciones básicas

1. Relación entre los titulares de las cuentas y los administradores de los registros.

Obligaciones del titular de la cuenta y del representante autorizado

2. Obligaciones por lo que respecta a la seguridad, los nombres de usuario y contraseñas y el acceso al sitio web del registro.

3. Obligación de introducir datos en el sitio web del registro y velar por su exactitud.

4. Obligación de respetar las condiciones de uso del sitio web del registro.

Obligaciones del administrador del registro

5. Obligación de ejecutar las instrucciones de los titulares de las cuentas.

6. Obligación de consignar los datos relativos a los titulares de las cuentas.

7. Obligación de crear, actualizar o cerrar las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Procedimientos relativos a los procesos

8. Disposiciones relativas a la finalización y la confirmación de los procesos.

Pagos

9. Condiciones relativas a las tasas de registro aplicadas por la apertura y el mantenimiento de las cuentas.

Funcionamiento del sitio web del registro

10. Disposiciones relativas al derecho que asiste al administrador del registro para efectuar cambios en el sitio web del registro.

11. Condiciones de uso del sitio web del registro.

Garantías e indemnizaciones

12. Exactitud de la información.

13. Autoridad para iniciar procesos.

Modificación de las presentes condiciones al objeto de incorporar un cambio del Reglamento o de la legislación nacional

Seguridad y respuesta en caso de violación de la misma

Resolución de litigios

14. Disposiciones relativas a los litigios entre los titulares de las cuentas.

Responsabilidad

15. Límite de responsabilidad del administrador del registro.

16. Límite de responsabilidad del titular de la cuenta.

Derechos de terceros

Representante, notificaciones y legislación aplicable

ANEXO VI

Definiciones de los códigos de identificación Introducción

1. El presente anexo establece los elementos de los siguientes códigos de identificación:

a) código de identificación de la unidad

b) código de identificación de la cuenta

c) código de identificación del permiso

d) código de identificación del titular de la cuenta

e) código de identificación de la instalación

f) código de identificación de la correspondencia

g) código de identificación de la transacción

h) código de identificación de la conciliación de datos

i) código de identificación del proyecto.

La versión de los códigos ISO3166 deberá corresponder a lo establecido en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Presentación visual y notificación de los códigos de identificación

2. Para la presentación visual y la notificación de los códigos de identificación que se especifican en el presente anexo, los elementos que los componen deberán estar separados por guiones «-» y sin espacios. En los valores numéricos, no se incluirán los ceros a la izquierda. Los guiones de separación «-» no se almacenarán en los elementos del código de identificación.

Código de identificación de la unidad

3. En el cuadro VI-1 se exponen en detalle los elementos del código de identificación de la unidad que se asignará a cada unidad de Kioto y a cada derecho de emisión. Los códigos de identificación de las unidades serán generados por los registros y habrán de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros.

4. Los conjuntos de unidades se transmitirán en bloques de unidades definidos por un identificador del inicio del bloque y un identificador del final del bloque. Todas las unidades de cada bloque serán idénticas, con la excepción de sus elementos identificadores exclusivos, que habrán de ser consecutivos. Cuando sea preciso para realizar una transacción o efectuar el seguimiento, reseña o caracterización de una unidad o de un bloque de unidades, los registros y los diarios de las transacciones procederán a la creación de bloques de unidades múltiples a partir de un único bloque. Al transmitir una unidad única, los identificadores del inicio y del final del bloque deberán ser iguales.

5. Los bloques de unidades múltiples no deberán solaparse en relación con su elemento identificador. Dentro de un mismo mensaje, los bloques de unidades múltiples deberán aparecer en orden ascendente de su identificador de inicio del bloque.

Cuadro VI-1: Código de identificación de la unidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 30

6. En el cuadro VI-2 se enumeran las combinaciones válidas de los tipos de unidad iniciales y suplementarios. Todo derecho de emisión deberá tener un tipo de unidad suplementario independientemente tanto del período para el que haya sido expedido como del hecho de que haya sido convertido a partir de una UCA u otra unidad de Kioto. Las UCA y las unidades de Kioto que no hayan sido convertidas en derechos de emisión no podrán tener un tipo de unidad suplementario. Cuando una UCA sea convertida en derecho de emisión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento el tipo de unidad suplementario quedará establecido en 1. Cuando un derecho de emisión sea convertido en UCA con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no habrá tipo de unidad suplementario.

Cuadro VI-2: Combinaciones válidas de tipos de unidad iniciales y suplementarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

Código de identificación de la cuenta

7. En el cuadro VI-3 se exponen en detalle los elementos del código de identificación que se asignará a cada cuenta. Los códigos de identificación de las cuentas serán generados por los registros y habrán de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros. Los códigos de identificación asignados a cuentas ya cerradas no podrán volver a utilizarse.

8. El código de identificación de una cuenta de haberes de titular deberá estar enlazado a una instalación. Toda instalación deberá estar enlazada al código de identificación de una cuenta de haberes de titular. Las cuentas de haberes mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 11 no tendrán el elemento denominado «applicable commitment period» (período de compromiso aplicable), independientemente de cuál sea el tipo de cuenta.

Cuadro VI-3: Código de identificación de la cuenta

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

Código de identificación del permiso

9. En el cuadro VI-4 se exponen en detalle los elementos del código de identificación que se asignará a cada permiso.

Los códigos de identificación de los permisos serán generados por los registros y habrán de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros.

10. Cada código de identificación del permiso deberá ser asignado a un titular. A todo titular se le deberá asignar, como mínimo, un código de identificación del permiso. Cada código de identificación del permiso deberá ser asignado, como mínimo, a una instalación. Una instalación sólo podrá tener un único código de identificación del permiso en cada momento.

Cuadro VI-4: Código de identificación del permiso

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

Código de identificación del titular de la cuenta

11. En el cuadro VI-5 se exponen en detalle los elementos del código de identificación que se asignará al titular de cada cuenta. Los códigos de identificación de los titulares de las cuentas serán generados por los registros y habrán de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros. Los códigos de identificación asignados a un titular no podrán volver a utilizarse para otro titular, ni tampoco podrán modificarse durante el período de existencia del mismo.

Cuadro VI-5: Código de identificación del titular de la cuenta

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

Código de identificación de la instalación

12. En el cuadro VI-6 se exponen en detalle los elementos del código de identificación que se asignará a cada instalación.

Los códigos de identificación de las instalaciones serán generados por los registros y habrán de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros. El identificador de la instalación habrán de ser un número entero asignado con arreglo a una secuencia monótona creciente a partir de 1. Los identificadores de las instalaciones no podrán contener espacios intermedios. Por consiguiente, cuando genere el identificador n, el registro deberá haber generado previamente todos y cada uno de los identificadores de la serie que va desde 1 hasta n-1. El código de identificación asignado a una instalación no podrá volver a utilizarse para otra instalación, ni tampoco podrá modificarse durante el período de existencia de esta.

13. Cada código de identificación deberá ser asignado a una instalación. A toda instalación se le deberá asignar un código de identificación.

Cuadro VI-6: Código de identificación de la instalación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

Código de identificación de la correspondencia

14. En el cuadro VI-7 se exponen en detalle los elementos del código de identificación de la correspondencia que se asignará a cada proceso contemplado en el anexo VIII. Los códigos de identificación de la correspondencia serán generados por los registros y habrán de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros. Dichos códigos no podrán volver a utilizarse. Cuando se vuelva a notificar un proceso relacionado con una cuenta o con emisiones verificadas al que se haya puesto término con anterioridad o que haya sido cancelado, deberá asignarse un nuevo código de identificación de la correlación, de carácter exclusivo.

Cuadro VI-7: Código de identificación de la correspondencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

Código de identificación de la transacción

15. Se asignará un código de identificación de la transacción a cada proceso contemplado en el anexo IX. Los códigos de identificación de las transacciones serán generados por los registros y habrán de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros. Dichos códigos no podrán volver a utilizarse. Cuando se vuelva a notificar un proceso relacionado con una transacción a la que se haya puesto término con anterioridad o que haya sido cancelada, deberá asignarse un nuevo código de identificación de la transacción, de carácter exclusivo.

16. Los elementos de los códigos de identificación de las transacciones se establecen en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Código de identificación de la conciliación de datos

17. Se asignará un código de identificación de la conciliación de datos a cada proceso contemplado en el anexo X. Hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el diario independiente de transacciones de la CMNUCC, el primero deberá generar un código de identificación cada vez que solicite la conciliación de datos contenidos en los registros para una fecha y hora determinadas. Una vez establecido el enlace, los registros recibirán el código de identificación de la conciliación de datos desde el diario independiente de transacciones de la CMNUCC. Dicho código habrá de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros. Todos los mensajes intercambiados en las distintas fases de cualquier proceso de conciliación de los datos relativos a una fecha y hora determinadas habrán de utilizar el mismo código de identificación.

18. Los elementos de los códigos de identificación de la conciliación de datos se establecen en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Código de identificación del proyecto.

19. Se asignará un código de identificación a cada proyecto. Los códigos de identificación de los proyectos serán generados por la Junta Ejecutiva del MDL en el caso de las RCE y por el organismo competente de la Parte o el comité de supervisión del artículo 6, según lo dispuesto en la Decisión 16/CP.7 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, cuando se trate de URE. Dichos códigos habrán de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros.

20. Los elementos de los códigos de identificación de los proyectos se establecen en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

ANEXO VII

Lista de códigos de entrada

Introducción

1. En el presente anexo se definen los códigos para todos los elementos y los cuadros de apoyo correspondientes. La versión de los códigos ISO3166 deberá corresponder a lo establecido en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Códigos específicos para la UE

2. Nombre del campo: Activity Type

Descripción del campo: código numérico por el que se indica el tipo de actividad de la instalación

Código Descripción

1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW

2 Refinerías de hidrocarburos

3 Coquerías

4 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado

5 Instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua

6 Instalaciones de fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») o de cal en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo

7 Instalaciones de fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio

8 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas

9 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas b) papel y cartón

99 Otra actividad incluida con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE

3. Nombre del campo: Relationship Type

Descripción del campo: código numérico por el que se indica el tipo de relación que existe entre una cuenta y una persona o el titular de una instalación

Código Descripción

1 Titular de la cuenta

2 Representante autorizado primario del titular de la cuenta

3 Representante autorizado secundario del titular de la cuenta

4 Representante autorizado adicional del titular de la cuenta

5 Representante autorizado del verificador

6 Persona de contacto en la instalación

4. Nombre del campo: Process Type

Descripción del campo: código numérico por el que se indica el tipo de proceso de una transacción

Código Descripción

01-00 Expedición de UCA y UDA

02-00 Conversión de UCA y UDA en URE

03-00 Transferencia externa (2008-2012 y siguientes)

04-00 Cancelación (2008-2012 y siguientes)

05-00 Retirada (2008-2012 y siguientes)

06-00 Cancelación y sustitución de RCEt y RCEl

07-00 Remanente de unidades y derechos de Kioto expedidos pare el periodo 2008-2012 y los quinquenios posteriores

08-00 Cambio de la fecha de vencimiento de RCEt y RCEl

10-00 Transferencia interna

01-51 Expedición de derechos (2005-2007)

10-52 Expedición de derechos (2008-2012 y siguientes)

10-53 Asignación de derechos

01-54 Expedición de derechos para casos de fuerza mayor

10-55 Corrección de derechos

03-21 Transferencia externa (2005-2007)

10-01 Cancelación de derechos (2005-2007)

10-02 Entrega de derechos

04-03 Retirada (2005-2007)

10-41 Cancelación y sustitución

5. Nombre del campo: Supplementary Unit Type

Descripción del campo: código numérico por el que se indica el tipo de unidad suplementario

Código Descripción

0 Sin tipo de unidad suplementario

1 Derecho de emisión expedido para el periodo 2005-2007 y períodos de cinco años subsiguientes, convertido a partir de una UCA

2 Derecho de emisión expedido para el periodo 2005-2007, no convertido a partir de una UCA u otra unidad de Kioto

3 Derecho de emisión para casos de fuerza mayor

6. Nombre del campo: Action Code

Descripción del campo: código numérico por el que se identifica una acción del proceso de actualización de las cuentas

Código Descripción

1 Añadir personas a la cuenta o instalación

2 Actualizar personas

3 Eliminar personas

Códigos de la CMNUCC

7. Los códigos de la CMNUCC se establecen en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

ANEXO VIII

Procesos relativos a las cuentas y las emisiones verificadas, y códigos de respuesta

Requisitos de cada proceso

1. Los procesos relativos a las cuentas y las emisiones verificadas estarán sujetos a la siguiente secuencia de mensajes:

a) El representante autorizado de una cuenta presentará una solicitud al administrador del registro en cuestión.

b) El administrador del registro asignará a la solicitud un código exclusivo de identificación de la correspondencia formado por los elementos indicados en el anexo VI.

c) Antes de que se establezca el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, el administrador del registro activará la operación apropiada del servicio web de gestión de cuentas del DITC, tras lo cual activará la operación apropiada del servicio web de gestión de cuentas del Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC.

d) El DITC validará la solicitud, activando su correspondiente función de validación.

e) Si la solicitud es validada y aceptada, el DITC modificará la información que posee de acuerdo con la solicitud.

f) El DITC activará la operación «ReceiveAccountOperationOutcome» del servicio web de gestión de cuentas del registro que presentó la solicitud, y notificará a éste si su solicitud ha sido validada y aceptada o si se ha rechazado por contener alguna discrepancia.

g) Si la solicitud ha sido validada y aceptada, el administrador del registro que presentó la solicitud modificará la información del registro de acuerdo con la solicitud validada y, en caso contrario, si la solicitud se ha rechazado por contener alguna discrepancia, dicho administrador no modificará la información del registro de acuerdo con la solicitud rechazada.

Cuadro VIII-1: Diagrama de la secuencia de mensajes sobre los procesos relativos a las cuentas o las emisiones verificadas

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 37

2. Antes de que se establezca el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, el administrador del registro que presente una solicitud deberá recibir en el plazo de 60 segundos un acuse de recibo del DITC. A continuación, el administrador del registro que presenta la solicitud deberá recibir en el plazo de 60 segundos un acuse de recibo del Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC. El administrador del registro que presenta la solicitud deberá recibir en el plazo de 24 horas la notificación de validación del DITC.

3. Las etapas del proceso durante la secuencia de mensajes serán las siguientes:

Cuadro VIII-2: Diagrama de las fases de los procesos relativos a las cuentas o las emisiones verificadas

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 38

4. Los componentes y funciones utilizados durante la secuencia de mensajes se indican en los cuadros VIII-3 a VIII-18. Las funciones que sean de ámbito público se aplicarán según lo indicado. Las funciones que sean de ámbito privado se destinarán únicamente a fines informativos. Los input de todas las funciones se han estructurado de forma que se ajusten al formato y los requisitos de información elaborados en lenguaje de descripción de servicios web (WSDL), que establecen las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. Cuando un elemento puede aparecer varias veces como input,se ha marcado con un asterisco (*).

Cuadro VIII-3: Componentes y funciones de los procesos relativos a las cuentas o las emisiones verificadas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 39

Cuadro VIII-4: Componente MgmtOfAccountWS

Finalidad

La finalidad de este componente es procesar las solicitudes de servicios web para la gestión de cuentas y emisiones verificadas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

Cuadro VIII-5: Función MgmtOfAccountWS.CreateAccount ()

Finalidad

Mediante esta función, se recibe una solicitud de apertura de cuenta.

El DITC autentica el registro inicial, activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro iniciador (Originating Registry), activando la función CheckVersion ().

Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «1» sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile () y se incluye la solicitud en una lista de espera.

Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «0» junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error.

Si el parámetro «people» no es una persona física, el nombre debe incluirse en el parámetro LastName.

El parámetro «PersonIdentifier» indica el código de identificación del titular de la cuenta, que deberá incluir los elementos que se especifican en el anexo VI.

El parámetro «IdentifierInRegistry» indica el identificador alfanumérico asignado a la cuenta por su titular con arreglo a los anexos III y IV.

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Account (*) Obligatorio

AccountType Obligatorio

AccountIdentifier Obligatorio

IdentifierInReg Obligatorio

CommitmentPeriod Opcional

Installation Opcional

InstallationIdentifier Obligatorio

PermitIdentifier Obligatorio

Name Obligatorio

MainActivityType Obligatorio

Country Obligatorio

PostalCode Obligatorio

City Obligatorio

Address1 Obligatorio

Address2 Opcional

ParentCompany Opcional

SubsidiaryCompany Opcional

EPERIdentification Opcional

Latitude Opcional

Longitude Opcional

ContactPeople (see People) Obligatorio

People (*) Obligatorio

RelationshipCode Obligatorio

PersonIdentifier Obligatorio

FirstName Opcional

LastName Obligatorio

Country Obligatorio

PostalCode Obligatorio

City Obligatorio

Address1 Obligatorio

Address2 Opcional

PhoneNumber1 Obligatorio

PhoneNumber2 Obligatorio

FaxNumber Obligatorio

Email Obligatorio

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Response Code Opcional

Usos

— AuthenticateMessage

— WriteToFile

— CheckVersion

Utilizado por

No procede (activado como servicio web).

Cuadro VIII-6: Función MgmtOfAccountWS.UpdateAccount ()

Finalidad

Mediante esta función, se recibe una solicitud de actualización de cuenta.

El DITC autentica el registro inicial, activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro iniciador (Originating Registry), activando la función CheckVersion ().

Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «1» sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile () y se incluye la solicitud en una lista de espera.

Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «0» junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error.

Si el parámetro «people» no es una persona física, el nombre debe incluirse en el parámetro LastName.

El parámetro «PersonIdentifier» indica el código de identificación del titular de la cuenta, que deberá incluir los elementos que se especifican en el anexo VI.

El 1 parámetro «IdentifierInRegistry» indica el código de identificación alfanumérico de la cuenta indicado por su titular con arreglo a los anexos III y IV.

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Account (*) Obligatorio

AccountIdentifier Obligatorio

IdentifierInReg Opcional

Installation Opcional

PermitIdentifier Opcional

Name Opcional

MainActivityType Opcional

Country Opcional

PostalCode Opcional

City Opcional

Address1 Opcional

Address2 Opcional

ParentCompany Opcional

SubsidiaryCompany Opcional

EPERIdentification Opcional

Latitude Opcional

Longitude Opcional

ContactPeople (see People) Opcional

People (*) Opcional

Action Obligatorio

RelationshipCode Obligatorio

PersonIdentifier Obligatorio

FirstName Opcional

LastName Opcional

Country Opcional

PostalCode Opcional

City Opcional

Address1 Opcional

Address2 Opcional

PhoneNumber1 Opcional

PhoneNumber2 Opcional

FaxNumber Opcional

Email Opcional

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Response Code Opcional

Usos

— AuthenticateMessage

— WriteToFile

— CheckVersion

Utilizado por

No procede (activado como servicio web).

Cuadro VIII-7: Función MgmtOfAccountWS.CloseAccount ()

Finalidad

Mediante esta función, se recibe una solicitud de cierre de cuenta.

El DITC autentica el registro inicial activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro iniciador (Originating Registry) activando la función CheckVersion ().

Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «1»sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile () y se incluye la solicitud en una lista de espera.

Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «0» junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error.

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Account (*) Obligatorio

AccountIdentifier Obligatorio

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Response Code Opcional

Usos

— AuthenticateMessage

— WriteToFile

— CheckVersion

Utilizado por

No procede (activado como servicio web).

Cuadro VIII-8: Función MgmtOfAccountWS.UpdateVerifiedEmissions ()

Finalidad

Mediante esta función, se recibe una solicitud de actualización de emisiones verificadas.

El DITC autentica el registro inicial activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro iniciador (Originating Registry) activando la función CheckVersion ().

Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «1» sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile () y se incluye la solicitud en una lista de espera.

Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «0» junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error.

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

VerifiedEmissions (*) Obligatorio

Year Obligatorio

Installations (*) Obligatorio

InstallationIdentifier Obligatorio

VerifiedEmission Obligatorio

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Response Code Opcional

Usos

— AuthenticateMessage

— WriteToFile

— CheckVersion

Utilizado por

No procede (activado como servicio web).

Cuadro VIII-9: Función MgmtOfAccountWS.ReceiveAccountOperationOutcome ()

Finalidad

Mediante esta función, se recibe una solicitud de operación de gestión de cuenta.

El registro iniciador (Originating Registry) autentica el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC (o el DITC antes de que se establezca el enlace entre éste y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC), activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro de transacciones mediante la función CheckVersion ().

Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «1» sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile () y se incluye la solicitud en una lista de espera.

Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un «0» junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error.

Si el resultado, debido a otra causa, es «0», la lista de códigos de respuesta contiene una serie de emparejamientos (identificador correspondiente a la cuenta o la instalación junto con un código de respuesta correspondiente).

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Outcome Obligatorio

Response List Opcional

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Response Code Opcional

Usos

— AuthenticateMessage

— WriteToFile

— CheckVersion

Utilizado por

No procede (activado como servicio web).

Cuadro VIII-10: Componente AccountManagement

Finalidad

La finalidad de este componente es aportar las funciones de validación y actualización para la gestión de cuentas y emisiones verificadas.

Funciones ofrecidas a través de los servicios web

No procede.

Otras funciones

ValidateAccountCreation () Valida la apertura de una cuenta

ValidateAccountUpdate () Valida la actualización de una cuenta

ValidateAccountClosure () Valida el cierre de una cuenta

ValidateVerifiedEmissionsUpdate () Valida la actualización de las emisiones verificadas

CreateAccount () Abre una cuenta.

UpdateAccount () Actualiza una cuenta

CloseAccount () Cierra una cuenta

UpdateVerifiedEmissions () Actualiza las emisiones verificadas de las instalaciones

Roles

Registro de transacciones (todas las funciones) y registro (sólo para información)

Cuadro VIII-11: Función ManagementOfAccount.ValidateAccountCreation ()

Finalidad

Mediante esta función, se valida una solicitud de apertura de cuenta.

Si no se pasa una de las pruebas de validación, se incluyen en la lista de códigos de respuesta el identificador de la cuenta y el código de respuesta.

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Account (*) Obligatorio

AccountType Obligatorio

AccountIdentifier Obligatorio

IdentifierInReg Obligatorio

CommitmentPeriod Opcional

Installation Opcional

InstallationIdentifier Obligatorio

PermitIdentifier Obligatorio

Name Obligatorio

MainActivityType Obligatorio

Country Obligatorio

PostalCode Obligatorio

City Obligatorio

Address1 Obligatorio

Address2 Opcional

ParentCompany Opcional

SubsidiaryCompany Opcional

EPERIdentification Opcional

Latitude Opcional

Longitude Opcional

ContactPeople (see People) Obligatorio

People (*) Obligatorio

RelationshipCode Obligatorio

PersonIdentifier Obligatorio

FirstName Opcional

LastName Obligatorio

Country Obligatorio

PostalCode Obligatorio

City Obligatorio

Address1 Obligatorio

Address2 Opcional

PhoneNumber1 Obligatorio

PhoneNumber2 Opcional

FaxNumber Obligatorio

Email Opcional

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Response List Opcional

Mensajes

Códigos 7101 a 7110. Códigos 7122 a 7160

Cuadro VIII-12: Función ManagementOfAccount.CreateAccount ()

Finalidad

Esta función sirve para abrir cuentas.

En cada cuenta:

Crea la cuenta y sus datos

Crea todos los parámetros «people» y sus datos cuando aún no existen y los vincula con la cuenta.

Actualiza toda la información vinculada con las personas («people») ya existentes y vinculadas con la cuenta

Cuando una instalación está vinculada con la cuenta, crea la instalación y sus datos

Cuando aún no existen, crea todos los parámetros «people» vinculados con la instalación (es decir, las personas de contacto)

Actualiza toda la información vinculada con las personas («people») ya existentes y vinculadas con la instalación

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Account (*) Obligatorio

AccountType Obligatorio

AccountIdentifier Obligatorio

IdentifierInReg Obligatorio

CommitmentPeriod Opcional

Installation Opcional

InstallationIdentifier Obligatorio

PermitIdentifier Obligatorio

Name Obligatorio

MainActivityType Obligatorio

Country Obligatorio

PostalCode Obligatorio

City Obligatorio

Address1 Obligatorio

Address2 Opcional

ParentCompany Opcional

SubsidiaryCompany Opcional

EPERIdentification Opcional

Latitude Opcional

Longitude Opcional

ContactPeople (see People) Obligatorio

People (*) Obligatorio

RelationshipCode Obligatorio

PersonIdentifier Obligatorio

FirstName Opcional

LastName Obligatorio

Country Obligatorio

PostalCode Obligatorio

City Obligatorio

Address1 Obligatorio

Address2 Opcional

PhoneNumber1 Obligatorio

PhoneNumber2 Opcional

FaxNumber Obligatorio

Email Opcional

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Usos

No procede.

Utilizado por

No procede (activado como un servicio web).

Cuadro VIII-13: Función AccountManagement.ValidateAccountUpdate ()

Finalidad

Mediante esta función, se valida una solicitud de actualización de cuenta.

Si no se pasa una de las pruebas de validación, se incluyen en la lista de respuestas el identificador de la cuenta y el código de respuesta.

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Account (*) Obligatorio

AccountIdentifier Obligatorio

IdentifierInReg Opcional

Installation Opcional

PermitIdentifier Opcional

Name Opcional

MainActivityType Opcional

Country Opcional

PostalCode Opcional

City Opcional

Address1 Opcional

Address2 Opcional

ParentCompany Opcional

SubsidiaryCompany Opcional

EPERIdentification Opcional

Latitude Opcional

Longitude Opcional

ContactPeople (see People) Opcional

People (*) Opcional

Action Obligatorio

RelationshipCode Obligatorio

PersonIdentifier Obligatorio

FirstName Opcional

LastName Opcional

Country Opcional

PostalCode Opcional

City Opcional

Address1 Opcional

Address2 Opcional

PhoneNumber1 Opcional

PhoneNumber2 Opcional

FaxNumber Opcional

Email Opcional

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Response List Opcional

Mensajes

Códigos 7102 a 7107. Códigos 7111 a 7113. 7120. 7122. 7124. Códigos 7126 a 7158.

Cuadro VIII-14: Función ManagementOfAccount.UpdateAccount ()

Finalidad

Mediante esta función, se actualizan los datos de las cuentas.

Si la acción es «Add»

En cada nuevo enlace:

Si la persona o personas («people») ya existen, actualiza sus datos en caso necesario.

Si la persona o personas («people») no existen, crea las personas y las vincula con la cuenta.

Si la acción es «Update»

Actualiza los datos correspondientes a las personas («people») vinculadas con la cuenta que deben actualizarse.

Si la acción es «Delete»

Elimina el enlace entre las personas y la cuenta (p. ej., se elimina un representante autorizado adicional).

Si hay una instalación vinculada con la cuenta, actualiza los datos de la instalación en caso necesario.

Actualiza los datos de las personas vinculadas con la instalación cuando dichos datos se han presentado (mediante las acciones «Add», «Update» y «Delete»).

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Account (*) Obligatorio

AccountType Obligatorio

AccountIdentifier Obligatorio

IdentifierInReg Obligatorio

Installation Opcional

InstallationIdentifier Obligatorio

PermitIdentifier Obligatorio

Name Obligatorio

MainActivityType Obligatorio

Country Obligatorio

PostalCode Obligatorio

City Obligatorio

Address1 Obligatorio

Address2 Opcional

ParentCompany Opcional

SubsidiaryCompany Opcional

EPERIdentification Opcional

Latitude Opcional

Longitude Opcional

ContactPeople (see People) Obligatorio

People (*) Obligatorio

RelationshipCode Obligatorio

PersonIdentifier Obligatorio

FirstName Opcional

LastName Obligatorio

Country Obligatorio

PostalCode Obligatorio

City Obligatorio

Address1 Obligatorio

Address2 Opcional

PhoneNumber1 Opcional

PhoneNumber2 Opcional

FaxNumber Opcional

Email Opcional

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Usos

No procede.

Utilizado por

No procede (activado como servicio web).

Cuadro VIII-15: Función ManagementOfAccount.ValidateAccountClosure ()

Finalidad

Mediante esta función, se valida una solicitud de cierre de cuenta.

Si no se pasa una de las pruebas de validación, se incluyen en la lista de códigos de respuesta el identificador de la cuenta y el código de respuesta.

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Account (*) Obligatorio

Finalidad

AccountIdentifier Obligatorio

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Response List Opcional

Mensajes

7111; Códigos 7114 a 7115. 7117. Códigos 7153 a 7156. 7158.

Cuadro VIII-16: Función ManagementOfAccount.CloseAccount ()

Finalidad

Mediante esta función, se cierra una o varias cuentas actualizando la fecha de expiración de las cuentas a cerrar.

Parámetros de entrada

Registry Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

Account (*) Obligatorio

AccountIdentifier Obligatorio

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Cuadro VIII-17: Función ManagementOfAccount.ValidateVerifiedEmissionsUpdate ()

Finalidad

Cuadro VIII-17: Función ManagementOfAccount.ValidateVerifiedEmissionsUpdate ()

Si no se pasa una de las pruebas de validación, se incluyen en la lista de códigos de respuesta el identificador de la cuenta y el código de respuesta.

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

MinorVersion Obligatorio

VerifiedEmissions (*) Obligatorio

Year Obligatorio

Installations (*) Obligatorio

InstallationIdentifier Obligatorio

VerifiedEmission Obligatorio

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Response List Opcional

Mensajes

Códigos 7118 a 7119. Códigos 7152 a 7156. 7159.

Cuadro VIII-18: Función ManagementOfAccount.UpdateVerifiedEmissions ()

Finalidad

Mediante esta función, se actualizan las emisiones verificadas que corresponden al año y las instalaciones indicados.

Parámetros de entrada

From Obligatorio

To Obligatorio

CorrelationId Obligatorio

MajorVersion Obligatorio

VerifiedEmissions (*) Obligatorio

Year Obligatorio

Installations (*) Obligatorio

InstallationIdentifier Obligatorio

VerifiedEmission Obligatorio

Parámetros de salida

Result Identifier Obligatorio

Verificaciones preliminares de cada proceso

5. El DITC verificará la situación de los registros en cada proceso relativo a una cuenta o a emisiones verificadas. Si el enlace de comunicación entre el registro y el DITC no se ha establecido o se ha suspendido provisionalmente en virtud del apartado 3 del artículo 6 en el caso del proceso solicitado sobre una cuenta o emisiones verificadas, éste se rechazará y se enviará el código de respuesta 7005.

6. Antes de que se establezca el enlace de comunicación entre el Diario independiente de transacciones independiente de transacciones comunitario y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, el DITC verificará, en cada proceso relativo a una cuenta o emisiones verificadas, la versión y la autenticación del registro así como la viabilidad de los mensajes, y enviará en caso de discrepancia la respuesta correspondiente, según las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. A continuación, el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC enviará a cada registro los códigos de respuesta.

7. El DITC verificará la integridad de los datos en cada proceso relativo a una cuenta o emisiones verificadas y, si detecta una discrepancia, enviará códigos de respuesta comprendidos entre 7122 y 7159.

Verificaciones secundarias de cada proceso

8. El DITC efectuará verificaciones secundarias en cada proceso relativo a una cuenta o emisiones verificadas que haya superado todas las verificaciones preliminares. Las verificaciones secundarias y los correspondientes códigos de respuesta que deben enviarse en caso de detectarse una discrepancia se especifican en el cuadro VIII-19.

Cuadro VIII-19: Verificaciones secundarias

Descripción del proceso Códigos de respuesta del DITC

Account creation Códigos 7101 a 7110

7160

Account update Códigos 7102 a 7105

Códigos 7107 a 7108

7111

7113

7120

7160

Account closure 7111

Códigos 7114 a 7115

7117

Verified emissions update Códigos 7118 a 7119

ANEXO IX

Procesos relativos a las transacciones y códigos de respuesta

Tipos de proceso

1. A cada proceso relativo a una transacción se le asignará un tipo de proceso formado por un tipo de proceso inicial y un tipo de proceso suplementario. El tipo de proceso inicial describirá su categoría con arreglo a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. El tipo de proceso suplementario describirá su categoría con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, elaborado de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. Los tipos de proceso se especifican en el cuadro IX-1.

Requisitos de cada proceso

2. La secuencia de mensajes de los procesos relativos a una transacción, la situación de la transacción y la situación de las unidades o derechos de Kioto objeto de la transacción durante la secuencia de mensajes, así como los componentes y funciones utilizados durante la misma, se establecen en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Verificaciones preliminares de cada proceso

3. El DITC verificará la situación de los registros en cada proceso relativo a una transacción. Si el enlace de comunicación entre el registro y el DITC no se ha establecido o se ha suspendido provisionalmente en virtud del apartado 3 del artículo 6 con respecto al proceso solicitado sobre una cuenta o emisiones verificadas, éste se rechazará y se enviará el código de respuesta 7005 ó 7006.

4. Antes de que se establezca el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, el DITC realizará las siguientes verificaciones preliminares en cada proceso relativo a una transacción:

a) versión y autenticación del registro

b) viabilidad de los mensajes

c) integridad de los datos

d) verificaciones generales de la transacción

e) verificaciones de la secuencia de mensajes

y, en caso de detectar una discrepancia, enviará de vuelta los códigos de respuesta adecuados con arreglo a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. A continuación, el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC enviará a cada registro dichos códigos de respuesta.

Verificaciones secundarias y terciarias de cada proceso

5. En cada proceso relativo a una transacción que haya superado todas las verificaciones preliminares, el DITC realizará las siguientes verificaciones secundarias para determinar si:

a) Los derechos de emisión o las unidades de Kioto constan en la cuenta de origen (en caso de discrepancia, se enviará el código de respuesta 7027).

b) La cuenta de origen consta en el registro especificado (en caso de discrepancia, se enviará el código de respuesta 7021).

c) La cuenta de destino consta en el registro especificado (en caso de discrepancia, se enviará el código de respuesta 7020).

d) Ambas cuentas constan en el mismo registro cuando se trata de una transferencia interna (en caso de discrepancia, se enviará el código de respuesta 7022).

e) Ambas cuentas constan en distintos registros cuando se trata de una transferencia externa (en caso de discrepancia, se enviará el código de respuesta 7023).

f) La cuenta de origen no está bloqueada con arreglo al artículo 27 (en caso de discrepancia, se enviará el código de respuesta 7025).

g) No se realiza la transferencia de derechos de emisión para casos de fuerza mayor (en caso de discrepancia, se enviará el código de respuesta 7024)

6. El DITC efectuará verificaciones terciarias en cada proceso relativo a una transacción que haya superado todas las verificaciones preliminares. Las verificaciones terciarias y los correspondientes códigos de respuesta que deben enviarse en caso de detectarse una discrepancia se incluyen en el cuadro IX-1.

Cuadro IX-1: Verificaciones terciarias

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 56 A 57

ANEXO X

Proceso de conciliación y códigos de respuesta

Requisitos del proceso

1. Antes de que se establezca el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, cada registro deberá atender las peticiones de los siguientes datos relativos a una hora y fecha determinados presentadas por el DITC:

a) La cantidad total de derechos que consta en cada tipo de cuenta del registro en cuestión.

b) Los códigos de identificación de las unidades y los derechos que consten en cada tipo de cuenta del registro en cuestión.

c) El historial del diario de transacciones y del diario de auditorias de los derechos que consten en cada tipo de cuenta del registro en cuestión.

d) La cantidad total de derechos que constan en cada cuenta del registro en cuestión.

e) Los códigos unitarios de identificación de todo derecho que conste en cada cuenta del registro en cuestión.

f) El historial del diario de transacciones y del diario de auditorias de los derechos que constan en toda cuenta del registro en cuestión.

2. Una vez establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, cada registro deberá atender las peticiones de los siguientes datos relativos a una hora y fecha determinados presentadas por el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC:

a) La cantidad total de derechos, UCA, UDA, URE, RCE (que no sean RCEt o RCEl), RCEl y RCEt que conste en cada tipo de cuenta del registro en cuestión.

b) Los códigos unitarios de identificación de todo derecho, UCA, UDA, URE, RCE (que no sean RCEt o RCEl), RCEl y RCEt que conste en cada tipo de cuenta del registro en cuestión.

c) El historial del diario de transacciones y del diario de auditorias de todo derecho, UCA, UDA, URE, RCE (que no sean RCEt o RCEl), RCEl y RCEt que conste en cada tipo de cuenta del registro en cuestión.

3. Una vez establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, cada registro deberá atender las peticiones de los siguientes datos relativos a una hora y fecha determinados presentadas por el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC en nombre del DITC:

a) La cantidad total de derechos, UCA, UDA, URE, RCE (que no sean RCEt o RCEl), RCEl y RCEt que consten en cada cuenta del registro en cuestión.

b) Los códigos unitarios de identificación de todo derecho, UCA, UDA, URE, RCE (que no sean RCEt o RCEl), RCEl y RCEt que consten en cada cuenta del registro en cuestión.

c) El historial del diario de transacciones y del diario de auditorias de todo derecho, UCA, UDA, URE, RCE (que no sean RCEt o RCEl), RCEl y RCEt que conste en cada cuenta del registro en cuestión.

4. La secuencia de mensajes del proceso de conciliación, la situación del proceso de conciliación y la situación de las unidades o derechos de Kioto objeto del proceso de conciliación durante la secuencia de mensajes, así como los componentes y funciones utilizados durante la misma, se establecen en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Verificaciones preliminares del proceso

5. El DITC verificará la situación de los registros durante el proceso de conciliación. Si el enlace de comunicación entre el registro y el DITC no se ha establecido o se ha suspendido provisionalmente en virtud del apartado 3 del artículo 6 con respecto al proceso de conciliación, el proceso se rechazará y se enviará el código de respuesta 7005.

6. Antes de que se establezca el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, el DITC verificará la versión y la autenticación del registro, la viabilidad de los mensajes y la integridad de los datos durante el proceso de conciliación, y devolverá la respuesta adecuada si se detecta una discrepancia establecida en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. A continuación, el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC enviará a cada registro dichos códigos de respuesta.

Verificaciones secundarias del proceso

7. Una vez superadas las verificaciones preliminares, el DITC realizará una serie de verificaciones secundarias durante el proceso de conciliación. Las verificaciones secundarias y los correspondientes códigos de respuesta que deben enviarse en caso de detectarse una incoherencia se incluyen en el cuadro X-1.

Cuadro X-1: Verificaciones secundarias

Descripción del proceso Códigos de respuesta del DITC

Reconciliation Códigos 7501 bis 7524

Intervención manual

8. Si la información que consta en un registro se modifica en respuesta a un proceso iniciado pero no completado con arreglo a los artículos 34, 35 o 36, el Administrador Central dará instrucciones al administrador del registro en cuestión para que invierta el proceso devolviendo la información retenida a su estado original.

Si la información que consta en un registro no se ha modificado en respuesta a un proceso iniciado pero no completado con arreglo a los artículos 34, 35 o 36, el Administrador Central dará instrucciones al administrador del registro en cuestión para que complete el proceso modificando en consecuencia la información retenida.

9. Cuando en el proceso de conciliación se detecten incoherencias, el Administrador Central colaborará con el administrador o administradores de los registros en cuestión para establecer las causas de las mismas. A continuación, el Administrador Central modificará la información que consta en el DITC o pedirá al administrador o administradores de los registros en cuestión que hagan ajustes concretos en la información que consta en sus registros.

ANEXO XI

Procesos administrativos y códigos de respuesta

Procesos administrativos

1. El DITC facilitará los siguientes procesos administrativos:

a) Transaction clean-up: cancelación de todos los procesos del anexo IX iniciados pero no finalizados, completados o cancelados en el plazo de 24 horas. Este proceso se realiza en ciclos de una hora.

b) Outstanding units: determinación de todos los derechos no cancelados con arreglo al artículo 60 ó 61 en fecha de 1 de mayo de 2008 o posterior, o el 1 de mayo del primer año de cada quinquenio subsiguiente.

c) Process status: los administradores de registros pueden solicitar información sobre la situación de los procesos indicados en el anexo IX que hayan iniciado ellos mismos.

d) Time synchronisation: cuando así se les solicite, los administradores de registros notificarán la hora del sistema de su registro, con objeto de comprobar y sincronizar la hora del sistema del registro y la hora del sistema del DITC.

Cuando así se les solicite, los administradores de registros modificarán la hora del sistema de su registro para asegurar la sincronización.

2. Una vez establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, el DITC continuará realizando únicamente el proceso administrativo contemplado en la letra b) del punto 1.

3. Cada registro deberá ser capaz de realizar correctamente los procesos administrativos adicionales del Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC que establecen las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Requisitos de cada proceso

4. La secuencia de mensajes del proceso administrativo y los componentes y funciones utilizados durante la misma se establecen en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Verificaciones de cada proceso

5. Si, durante el periodo mencionado en el punto 2, el DITC detecta una discrepancia en relación con la letra a) del punto 1, enviará los códigos de respuesta adecuados previstos en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

6. Si el DITC detecta una discrepancia en relación con la letra b) del punto 1, enviará el código de respuesta 7601.

7. Durante el periodo indicado en el punto 2, y cuando se reciba un mensaje del registro con arreglo a la letra c) del punto 1 referido a un proceso incluido en el anexo IX, el DITC realizará las siguientes verificaciones:

a) Situación de un registro: si el enlace de comunicación entre el registro y el DITC no se ha establecido o se ha suspendido provisionalmente en virtud del apartado 3 del artículo 6 con respecto al proceso solicitado, se rechazará el mensaje y se enviará el código de respuesta 7005.

b) Versión del registro y autenticación del registro, viabilidad del mensaje e integridad de los datos: si el DITC detecta una discrepancia, se rechazará el mensaje y se enviarán los códigos de respuesta adecuados, previstos en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

8. Durante el periodo indicado en el punto 2, y cuando se reciba un mensaje del registro con arreglo a la letra d) del punto 1, el DITC realizará las siguientes verificaciones:

a) Situación de un registro: si el enlace de comunicación entre el registro y el DITC no se ha establecido o se ha suspendido provisionalmente en virtud del apartado 3 del artículo 6 con respecto al proceso solicitado, se rechazará el mensaje y se enviará el código de respuesta 7005.

b) Versión del registro y autenticación del registro, viabilidad del mensaje, integridad de los datos y sincronización de las horas: si el DITC detecta una discrepancia, se rechazará el mensaje y se enviarán los códigos de respuesta adecuados previstos en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

ANEXO XII

Lista de códigos de respuesta para todos los procesos

1. El DITC enviará, como parte de cada proceso, los códigos de respuesta indicados en los anexos VIII, IX, X y XI. Cada código de respuesta consistirá en un número entero comprendido entre 7000 y 7999. El significado de cada código de respuesta se indica en el cuadro XII-1.

2. Los administradores de registros velarán por que se mantenga el significado de cada código de respuesta al transmitir información sobre un proceso de acuerdo con el anexo XVI al representante autorizado que inició el proceso.

Cuadro XII-1: Códigos de respuesta del DITC

Código

de respuesta Descripción

7005 La situación actual del registro iniciador (o de origen) no permite realizar este proceso.

7006 La situación actual del registro receptor no permite realizar este proceso.

7020 El código de identificación de la cuenta que se indica no consta en el registro receptor.

7021 El código de identificación de la cuenta que se indica no consta en el registro de origen.

7022 En todas las operaciones salvo las transferencias externas, la cuenta de origen y la cuenta de destino deben constar en el mismo registro.

7023 En las transferencias externas, la cuenta de origen y la cuenta de destino deben constar en distintos registros.

7024 No es posible transferir derechos de emisión para casos de fuerza mayor desde la cuenta de haberes de Parte antes de su cancelación y retirada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.

7025 La cuenta de origen se encuentra bloqueada para todas las transferencias de derechos desde dicha cuenta, salvo los procesos de entrega, cancelación, y sustitución con arreglo a los artículos 52, 53, 60 y 61.

7027 Una o más unidades del bloque no constan en la cuenta de origen.

7101 La cuenta ya ha sido abierta.

7102 Las cuentas deben tener un único titular.

7103 Las cuentas deben tener un único representante autorizado primario.

7104 Las cuentas deben tener un único representante autorizado secundario.

7105 Las instalaciones deben tener una única persona de contacto.

7106 La instalación asociada a esta cuenta ya está asociada a otra cuenta.

7107 Los representantes autorizados de la cuenta deben ser distintos entre sí.

7108 El identificador alfanumérico indicado para la cuenta ya se ha asignado a otra cuenta.

7109 El tipo de cuenta creado ha recibido un periodo de compromiso incorrecto.

7110 La cuenta de haberes de un titular sólo puede tener asociada una única instalación.

7111 La cuenta no puede actualizarse ni cerrarse por no constar en el registro.

7113 Los titulares de cuentas de haberes de persona no pueden cambiarse.

7114 La cuenta indicada no puede cerrarse por estar ya cerrada.

7115 La cuenta indicada no puede cerrarse por contener aún unidades.

7117 La cuenta indicada no puede cerrarse, porque la instalación asociada a ella no se ajusta a las normas.

7118 El cuadro de emisiones verificadas de la instalación indicada no puede actualizarse por no constar en el registro.

7119 El cuadro de emisiones verificadas del año indicado no puede actualizarse por tratarse de un año futuro.

7120 La relación entre las personas y la cuenta no puede actualizarse por no constar en el registro las personas y dicha relación.

7122 El identificador alfanumérico de la correspondencia (CorrelationId) no tiene un formato válido o no pertenece a la serie indicada.

7124 El identificador alfanumérico de la cuenta (AccountIdentifier) no tiene un formato válido o no pertenece a la serie indicada.

7125 El identificador del permiso (PermitIdentifier) no tiene un formato válido o no pertenece a la serie indicada.

7126 El formato del nombre de la instalación (Name) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7127 El formato de la actividad principal (MainActivityType) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7128 El formato del país (Country) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7129 El formato del código postal (PostalCode) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7130 El formato de la ciudad (City) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7131 El formato de la dirección 1 (Address1) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7132 El formato de la dirección 2 (Address2) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7133 El formato de la empresa matriz (ParentCompany) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7134 El formato de la empresa filial (SubsidiaryCompany) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7135 El formato del código de identificación EPER (EPERIdentification) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7136 El formato de la latitud (Latitude) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7137 El formato de la longitud (Longitude) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7138 El formato del código de relación (RelationshipCode) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7139 El formato del identificador de la persona (PersonIdentifier) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7140 El formato del nombre (FirstName) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7141 El formato de los apellidos (LastName) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7142 El formato del país (Country) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7143 El formato del código postal (PostalCode) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7144 El formato de la ciudad (City) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7145 El formato de la dirección 1 (Address1) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7146 El formato de la dirección 2 (Address2) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7147 El formato del número de teléfono 1 (PhoneNumber1) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7148 El formato del número de teléfono 2 (PhoneNumber2) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7149 El formato del número de fax (FaxNumber) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7150 El formato del correo electrónico (Email) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7151 El formato de la acción (Action) de la persona (People) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7152 El formato de las emisiones verificadas (VerifiedEmission) de la instalación no es válido o está fuera de la serie indicada.

7153 El formato del parámetro «From» (remitente) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7154 El formato del parámetro «To» (destinatario) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7155 El formato del parámetro MajorVersion (versión principal) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7156 El formato del parámetro MinorVersion (versión menor) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7157 El formato del tipo de cuenta (AccountType) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7158 El formato del identificador de la cuenta (AccountIdentifier) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7159 El formato del identificador de la instalación (InstallationIdentifier) no es válido o está fuera de la serie indicada.

7160 Las cuentas de haberes de personas no pueden tener asociadas personas de contacto o sus datos ni instalaciones o sus datos (según lo indicado en la sección 11.1 del anexo I a la Decisión 2004/156/ CE de la Comisión).

7201 Los derechos de emisión solicitados para el periodo indicado exceden de la cantidad aprobada por la Comisión en el plan nacional de asignación.

7202 La cuenta de destino no es una cuenta de haberes de Parte.

7203 No se puede emitir o asignar derechos para el periodo especificado, por no haberse enviado a la Comisión el cuadro del plan nacional de asignación.

7205 Las unidades cuya conversión se solicita deben ser UCA expedidas para un periodo de compromiso que coincida con el periodo de compromiso para el que se emiten los derechos.

7206 La cuenta de destino indicada no coincide con la cuenta de haberes de titular asociada a la instalación indicada.

7207 La instalación no consta en el cuadro del plan nacional de asignación.

7208 El año indicado no consta en el cuadro del plan nacional de asignación.

7209 La cuenta de destino no es la cuenta de retirada del periodo 2005-2007.

7210 Los derechos asignados para casos de fuerza mayor sólo pueden expedirse antes del 30 de junio de 2008.

7211 La cantidad de derechos para casos de fuerza mayor solicitada excede de la cantidad aprobada por la Comisión para el periodo de compromiso.

7212 La cuenta de destino no es la cuenta de cancelación del periodo 2005-2007.

7213 La reducción de la cantidad de derechos excede de la corrección del plan nacional de asignación aprobada por la Comisión.

7214 La cantidad de derechos cuya transferencia se solicita no es exactamente igual a la cantidad prevista en el plan nacional de asignación para la instalación y el año indicados.

7215 La instalación no existe.

7216 La cantidad de derechos cuya transferencia se solicita para la instalación y el año indicados según el plan nacional de asignación ya ha sido transferida.

7217 El año indicado no pertenece al periodo 2005-2007.

7218 Las UCA indicadas no pueden convertirse en URE por ser derechos de emisión.

7219 La expedición no puede realizarse, porque el código de identificación de los derechos de las unidades solicitadas es incorrecto.

7220 La expedición no puede realizarse, porque el código de identificación de los derechos de las unidades solicitadas es incorrecto.

7301 Atención: la reserva del periodo de compromiso está próxima a agotarse.

7302 No existe un acuerdo de reconocimiento mutuo que permita la transferencia de derechos entre los registros de origen y de destino.

7304 Después del 30 de abril del primer año del periodo en curso, los derechos expedidos para el periodo precedente sólo pueden transferirse a la cuenta de cancelación o la cuenta de retirada de dicho periodo.

7305 Los derechos no son los expedidos para el periodo 2005-2007.

7353 No pueden entregarse derechos expedidos para los periodos 2005-2007, 2008-2012 y quinquenios subsiguientes.

7354 La cuenta de origen no es una cuenta de haberes de titular.

7355 No pueden entregarse para un periodo anterior derechos expedidos para el periodo en curso.

7356 Las unidades no se ajustan a las condiciones de entrega del artículo 53.

7357 La cantidad de derechos de emisión y de derechos para casos de fuerza mayor a transferir a la cuenta de retirada no coincide con la cantidad de derechos entregados con arreglo a los artículos 52 y 54.

7358 La cantidad de UCA cuya conversión a partir de derechos se solicita no coincide con la cantidad de derechos entregados en virtud del artículo 52.

7359 La cantidad de unidades a transferir a la cuenta de retirada no coincide con la cantidad de derechos entregados con arreglo a los artículos 52 y 53.

7360 La cuenta o cuentas de origen no son cuentas de haberes de Parte.

7361 Las unidades no se ajustan a las condiciones de retirada de los artículos 58 y 59.

7362 La cantidad de RCE a transferir a la cuenta de cancelación no coincide con la cantidad de derechos entregados con arreglo a los artículos 52 y 53.

7401 La cantidad de UCA a convertir en derechos de emisión no coincide con la cantidad de derechos cancelados.

7402 El tipo de unidad indicado cuya cancelación previa a la sustitución se solicita no es un derecho expedido para el periodo precedente.

7404 La cantidad de derechos cancelados no coincide con la cantidad de derechos a cancelar con arreglo a la letra a) del artículo 60 y la letra b) del artículo 61.

7405 La cantidad de derechos cancelados de la cuenta de origen no coincide con la cantidad de derechos devueltos a dicha cuenta.

7406 La cuenta o cuentas de origen deben ser de los tipos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 11.

7407 La cuenta o cuentas de destino deben ser de los tipos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 11.

7501 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en las unidades de la cuenta de haberes de titular.

7502 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en las unidades de la cuenta de haberes de persona.

7503 Nota: no existen contradicciones entre el registro y el DITC en las unidades de la cuenta de haberes de titular.

7504 Nota: no existen contradicciones entre el registro y el DITC en las unidades de la cuenta de haberes de persona.

7505 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en los totales de las unidades de la cuenta de haberes de titular.

7506 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en los totales de las unidades de la cuenta de haberes de persona.

7507 Nota: no existen contradicciones entre el registro y el DITC en los totales de las unidades de la cuenta de haberes de titular.

7508 Nota: no existen contradicciones entre el registro y el DITC en los totales de las unidades de la cuenta de haberes de persona.

7509 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en las unidades de la cuenta de haberes de Parte.

7510 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en las unidades de la cuenta de retirada.

7511 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en las unidades de la cuenta de cancelación.

7512 No existen contradicciones entre el registro y el DITC en los bloques de unidades de la cuenta de haberes de Parte.

7513 No existen contradicciones entre el registro y el DITC en los bloques de unidades de la cuenta de retirada.

7514 No existen contradicciones entre el registro y el DITC en los bloques de unidades de la cuenta de cancelación.

7515 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en los totales de los bloques de unidades de la cuenta de haberes de Parte.

7516 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en los totales de los bloques de unidades de la cuenta de retirada.

7517 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en los totales de los bloques de unidades de la cuenta de cancelación.

7518 No existen contradicciones entre el registro y el DITC en los totales de los bloques de unidades de la cuenta de haberes de Parte.

7519 No existen contradicciones entre el registro y el DITC en los totales de los bloques de unidades de la cuenta de retirada.

7520 No existen contradicciones entre el registro y el DITC en los totales de los bloques de unidades de la cuenta de cancelación.

7521 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en los bloques de unidades de la cuenta de retirada.

7522 No existen contradicciones entre el registro y el DITC en los bloques de unidades de la cuenta de retirada.

7523 Existe una contradicción entre el registro y el DITC en los totales de los bloques de unidades de la cuenta de cancelación.

7524 No existen contradicciones entre el registro y el DITC en los totales de los bloques de unidades de la cuenta de cancelación.

7601 Atención: los bloques de unidades de derechos expedidos para el periodo anterior no han sido aún canceladas con arreglo a los artículos 60 y 61.

ANEXO XIII

Métodos de prueba

1. Los registros y el DITC deberán realizar pruebas siguiendo las siguientes fases:

a) Pruebas de unidades: cada componente deberá someterse a prueba con arreglo a sus especificaciones.

b) Pruebas de integración: los grupos de componentes que integran las partes del sistema completo deberán someterse a prueba con arreglo a sus especificaciones.

c) Pruebas de sistemas: el conjunto del sistema deberá someterse a prueba con arreglo a sus especificaciones.

d) Pruebas de carga: el sistema deberá someterse a picos de actividad que reflejen la demanda probable a que los usuarios someterán el sistema.

e) Pruebas de seguridad: deberán determinarse todos los puntos débiles del sistema en materia de seguridad.

2. Cada una de las pruebas a que se someta un registro como parte de las fases previstas en el punto 1 se realizará siguiendo un plan de pruebas preestablecido, y los resultados deberán documentarse. Esta documentación deberá ponerse a disposición del Administrador Central cuando éste así lo solicite. Toda deficiencia detectada en un registro durante las fases previstas en el punto 1 deberá ser corregida antes de que se realice cualquier intercambio de datos sobre las pruebas entre el registro en cuestión y el DITC.

3. El Administrador Central exigirá que los registros realicen pruebas siguiendo las siguientes fases:

a) Pruebas de autenticación: se comprobará la capacidad de un registro para identificar el DITC y viceversa.

b) Pruebas de sincronización horaria: se comprobará la capacidad del registro para establecer su hora de sistema y ajustarla a la hora de sistema del DITC y del Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC.

c) Pruebas de formato de datos: se comprobará la capacidad del registro para generar mensajes que correspondan a la situación y la fase del proceso adecuados y al formato adecuado según las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

d) Pruebas del código de programación y las operaciones en la base de datos: se comprobará la capacidad del registro para procesar mensajes recibidos que correspondan al formato adecuado según las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

e) Pruebas integradas del proceso: se comprobará la capacidad del registro para ejecutar todos los procesos, incluidas todas las situaciones y fases pertinentes previstas en los anexos VIII, IX, X y XI, así como para permitir intervenciones manuales en la base de datos con arreglo al anexo X.

f) Pruebas de registro de datos: se comprobará la capacidad del registro para establecer y mantener los datos requeridos con arreglo al apartado 2 del artículo 73.

4. El Administrador Central exigirá a cada registro que demuestre que su base de datos contiene los códigos de entrada referidos en el anexo VII y los códigos de respuesta referidos en los Anexos VIII, IX, X y XI, y que se interpretan y utilizan correctamente en lo que respecta a los procesos.

5. Las pruebas indicadas en el punto 3 se realizarán entre la zona de pruebas del registro y la zona de pruebas del DITC, creadas en virtud del artículo 71.

6. Las distintas pruebas realizadas como parte de las fases previstas en el punto 3 pueden variar en función del soporte lógico y el soporte físico utilizados por cada registro.

7. Cada una de las pruebas realizadas como parte de las fases previstas en el punto 3 se realizará siguiendo un plan de pruebas preestablecido, y los resultados deberán documentarse. Esta documentación deberá ponerse a disposición del Administrador Central cuando éste así lo solicite. Toda deficiencia detectada en un registro durante las fases previstas en el punto 3 deberá ser corregida antes de que se establezca un enlace de comunicación entre el registro en cuestión y el diario independiente de las transacciones. El administrador del registro deberá demostrar que se ha corregido toda deficiencia detectada, completando con éxito las pruebas de las fases previstas en el punto 3.

ANEXO XIV

Procedimientos de inicialización

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 2004, los siguientes datos:

a) Nombre, dirección, código postal, ciudad, país, número de teléfono, número de fax y correo electrónico del administrador de su registro.

b) Dirección, código postal, ciudad y país de la ubicación física del registro.

c) El uniform resource locator (URL) y el puerto o puertos de la zona segura y la zona pública del registro, así como el URL y el puerto o puertos de la zona de pruebas.

d) La descripción de los soportes físico y lógico primarios y de reserva utilizados por el registro, así como de los soportes físico y lógico de la zona de pruebas, establecidos con arreglo al artículo 68.

e) La descripción de los sistemas y procedimientos de protección de los datos, indicando la frecuencia con que se realiza la copia de reserva de la base de datos, así como de los sistemas y procedimientos de recuperación rápida de la totalidad de la información y las operaciones en caso de catástrofe, establecidos con arreglo al artículo 68.

f) La descripción del plan de seguridad del registro establecido con arreglo a los requisitos generales de seguridad previstos en el anexo XV.

g) La descripción del sistema y los procedimientos del registro para gestionar las modificaciones establecidos con arreglo al artículo 72.

h) La información requerida por el Administrador Central para permitir la distribución de certificados digitales con arreglo al anexo XV.

Toda modificación posterior deberá notificarse inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de derechos para casos de fuerza mayor que se expedirán para el periodo 2005-2007, una vez la Comisión haya autorizado la expedición de dichos derechos con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2003/87/CE.

3. Antes del periodo 2008-2012 y de cada quinquenio subsiguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión los siguientes datos:

a) La cantidad total de RCE y ERU que los titulares pueden utilizar durante cada periodo en virtud del apartado 1 del artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE.

b) La reserva correspondiente al periodo de compromiso, calculada de acuerdo con la Decisión 18/CP.7 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC como el 90 % de la cantidad atribuida al Estado miembro o al 100 % de cinco veces la cantidad correspondiente al inventario más reciente que se haya examinado, si esta segunda cantidad es menor. Toda modificación posterior deberá notificarse inmediatamente a la Comisión.

Requisitos para el cuadro del plan nacional de asignación

4. Los planes nacionales de asignación deberán presentarse en los formatos previstos en los puntos 5 y 7.

5. El cuadro del plan nacional de asignación se presentará a la Comisión en el formato siguiente:

a) Cantidad total de derechos asignados: en una única celda, la cantidad total de derechos atribuidos para el periodo cubierto por el plan nacional de asignación.

b) Cantidad total de derechos de la reserva de nuevos entrantes: en una única celda, la cantidad total de derechos reservados para los nuevos entrantes para el periodo cubierto por el plan nacional de asignación.

c) Años: en celdas individuales, cada año cubierto en el plan nacional de asignación a partir de 2005 y en orden ascendente.

d) Código de identificación de la instalación: en celdas individuales y formado por los elementos previstos en el anexo VI en orden ascendente.

e) Derechos asignados: los derechos a asignar en el año indicado para la instalación indicada se incluirán en la celda que conecta dicho año y el código de identificación de la instalación.

6. Las lista de instalaciones de la letra d) del punto 5 incluirá las instalaciones incluidas unilateralmente con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE y no incluirá las instalaciones excluidas temporalmente con arreglo al artículo 27 de dicha Directiva.

7. El cuadro del plan nacional de asignación se presentará a la Comisión en el esquema XML siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 71 A 72

8. Como parte de los procedimientos de inicialización previstos en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, la Comisión comunicará a la secretaría de la CMNUCC los códigos de identificación de las cuentas de cancelación, las cuentas de retirada y las cuentas de sustitución de cada registro.

ANEXO XV

Normas de seguridad

Enlace de comunicación entre el DITC y cada registro

1. Desde el 1 de enero de 2005 hasta el momento en que se establezca el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, todos los procesos relativos a los derechos, las emisiones verificadas y las cuentas se ejecutarán utilizando un enlace de comunicación con las características siguientes:

a) La seguridad da transmisión se garantizará mediante el uso de tecnología SSL (secure socket layer) con un cifrado mínimo de 128 bits.

b) b) La identidad de cada registro se autenticará utilizando certificados digitales para las solicitudes procedentes del DITC. La identidad del DITC se autenticará utilizando certificados digitales para cada solicitud procedente de un registro. La identidad de cada registro se autenticará utilizando un nombre de usuario y una contraseña para cada solicitud procedente de un registro. La identidad del DITC se autenticará utilizando un nombre de usuario y una contraseña para cada solicitud procedente del DITC. La validación de los certificados digitales será competencia la autoridad de certificación. Los certificados digitales, los nombres de usuario y las contraseñas se almacenarán utilizando sistemas seguros, y el acceso a ellos será restringido. Los nombres de usuario y las contraseñas tendrán un mínimo de 10 caracteres y se ajustarán al sistema básico de autenticación HTTP (hypertext transfer protocol) (http://www.ietf.org/rfc/rfc2617.txt).

2. Una vez establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario independiente de las transacciones de la CMNUCC, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas las cuentas y las unidades de Kioto deberán ejecutarse utilizando un enlace de comunicación con las características que establecen las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Enlace de comunicación entre el DITC y sus representantes autorizados, y entre cada registro y los representantes autorizados en el registro en cuestión

3. El enlace de comunicación entre el DITC y sus representantes autorizados, y entre cada registro y los representantes autorizados de titulares de cuentas, los verificadores y el administrador del registro, en los casos en los que dichos representantes tengan acceso desde una red distinta de la que sirve al DITC o al registro en cuestión tendrá las características siguientes:

a) La seguridad da transmisión se garantizará mediante el uso de tecnología SSL (secure socket layer) con un cifrado mínimo de 128 bits.

b) La identidad de cada representante autorizado se autenticará utilizando nombres de usuario y contraseñas registrados como válidos por el registro.

4. El sistema de expedición de nombres de usuario y contraseñas con arreglo a la letra b) del punto 3 para representantes autorizados tendrá las características siguientes:

a) Cada representante autorizado dispondrá en todo momento de un nombre de usuario y una contraseña exclusivos.

b) El administrador del registro llevará una lista de todos los representantes autorizados con acceso al registro y de sus derechos de acceso respecto al registro en cuestión.

c) El número de representantes autorizados del Administrador Central y del administrador del registro será el mínimo imprescindible y se asignarán sólo los derechos de acceso imprescindibles para llevar a cabo las labores administrativas.

d) Las contraseñas previstas por defecto para los vendedores con derechos de acceso de Administrador Central o administrador de registro se cambiarán inmediatamente después de la instalación de los soportes lógico y físico del DITC o el registro.

e) Los representantes autorizados estarán obligados a cambiar las contraseñas provisionales que reciban al acceder por primera vez a la zona segura del DITC o del registro y, posteriormente, estarán obligados a cambiar sus contraseñas, como mínimo, cada dos meses.

f) El sistema de gestión de contraseñas llevará un registro de las contraseñas previas de todo representante autorizado y evitará la reutilización de sus últimas diez contraseñas. Las contraseñas tendrán un mínimo de 8 caracteres alfanuméricos.

g) Las contraseñas no aparecerán en las pantallas de ordenador al ser introducidas por los representantes autorizados, y los ficheros de contraseñas no serán directamente visibles para los representantes autorizados del Administrador Central o de los administradores de registro.

Enlace de comunicación entre el DITC y el público, y entre cada registro y el público en general

5. El acceso a la zona de acceso público del sitio web del DITC o a la del sitio web de los registros no exigirá la autenticación de los usuarios que representen al público en general.

6. El acceso a la zona de acceso público del sitio web del DITC o a la del sitio web de un registro no permitirá a los usuarios que representen al público en general acceder directamente a la base de datos del DITC ni a la del registro en cuestión. El acceso a los datos públicos con arreglo al anexo XVI se realizará a través de una base de datos separada.

Requisitos generales de seguridad del DITC

7. El DITC y los registros deberán cumplir los requisitos generales de seguridad siguientes:

a) El DITC y cada registro estarán protegidos de Internet por un cortafuegos que deberá configurarse lo más estrictamente posible para limitar el tráfico hacia y desde Internet.

b) El DITC y los registros realizarán regularmente controles antivirus en todos los nodos, los puestos de trabajo y los servidores de sus redes. Los programas antivirus se actualizarán con regularidad.

c) El DITC y los registros velarán por que los nodos, los puestos de trabajo y el soporte lógico del servidor se configuren correctamente y se ajusten regularmente cuando se produzcan actualizaciones de seguridad y funcionales.

d) En caso necesario, el DITC y los registros aplicarán requisitos de seguridad adicionales para velar por que el sistema de registro pueda dar respuesta a las nuevas amenazas contra la seguridad.

ANEXO XVI

Requisitos de notificación de los administradores de registro y del Administrador Central Información de acceso público de los registros y el DITC

1. El Administrador Central expondrá y actualizará la información indicada en los puntos 2 a 4 relativa al sistema de registro en la zona pública del sitio web del DITC, de acuerdo con el calendario especificado, y cada administrador de registro expondrá y actualizará la información correspondiente a su registro en la zona pública del sitio web de ese registro, de acuerdo con el calendario especificado.

2. Cuando se cree una cuenta en un registro, deberá presentarse en el curso de la semana posterior y actualizarse semanalmente la siguiente información:

a) Nombre del titular de la cuenta: el titular de la cuenta (persona, titular de la instalación, Comisión o Estado miembro).

b) Código alfanumérico de identificación: el código asignado a cada cuenta por el titular de la misma.

c) Nombre, dirección, código postal, ciudad, país, número de teléfono, número de fax y correo electrónico de los representantes autorizados primario y secundario asignados a una cuenta por el titular de la misma.

3. Cuando se cree una cuenta de haberes de titular en un registro, deberá presentarse en el curso de la semana posterior y actualizarse semanalmente la siguiente información adicional:

a) Puntos 1 a 4.1, 4.4 a 5.5 y 7 (Actividad 1) de los datos de identificación de la instalación asociada a la cuenta de haberes del titular que figuran en el subapartado 11.1 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE de la Comisión.

b) Código de identificación del permiso: código asignado a la instalación asociada a la cuenta de haberes del titular, formado por los elementos previstos en el anexo VI.

c) Código de identificación de la instalación: código asignado a la instalación asociada a la cuenta de haberes del titular, formado por los elementos previstos en el anexo VI.

d) Derechos y eventuales derechos para casos de fuerza mayor atribuidos a la instalación asociada a la cuenta de haberes del titular y que consta en el cuadro del plan nacional de asignación o es un nuevo entrante, con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE.

4. La información adicional que se indica a continuación sobre cada cuenta de haberes del titular para los años 2005 y siguientes se presentará de acuerdo con el siguiente calendario:

a) La cifra de emisiones verificadas de la instalación asociada a la cuenta de haberes del titular del año X se presentará a partir del 15 de mayo del año X+1.

b) Los derechos de emisión entregados con arreglo a los artículos 52, 53 y 54, por código de identificación de unidad, del año X se presentarán a partir del 15 de mayo del año X+1.

c) A partir del 15 de mayo del año X+1 se presentará un símbolo que indique si la instalación asociada a la cuenta de haberes del titular cumple o no sus obligaciones relativas al año X con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 2003/87/CE.

Información pública sobre los registros

5. Los administradores de registros presentarán y actualizarán la información indicada en los puntos 6 a 10 en la zona de acceso público del sitio web de su registro de acuerdo con el calendario especificado.

6. Cuando un Estado miembro emita URE, se presentará, en el curso de la semana siguiente a dicha emisión, la siguiente información sobre cada código identificador de proyecto de las actividades de proyecto llevadas a cabo según el artículo 6 del Protocolo de Kioto:

a) Nombre del proyecto: una designación única para cada proyecto.

b) Lugar del proyecto: el Estado miembro y la ciudad o región en que se realizará el proyecto.

c) Años de emisión de URE: años en que se han emitido URE como resultado de la actividad de proyecto llevada a cabo con arreglo al artículo 6 del Protocolo de Kioto.

d) Informes: versiones electrónicas descargables de toda la documentación accesible al público relacionada con el proyecto, incluidas las propuestas, el seguimiento, la verificación y la emisión de URE, en su caso, a reserva de las disposiciones sobre confidencialidad de la Decisión /CMP.1 [artículo 6] de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC que actúa como reunión de las Partes.

7. La información sobre los haberes y las transacciones, por código de identificación de unidad formado por los elementos previstos en el anexo VI, pertinente para ese registro para los años 2005 y siguientes, se presentará de acuerdo con el siguiente calendario:

a) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA que consten en cada cuenta (de persona, de haberes, de haberes de titular, de haberes de Parte, de cancelación o de sustitución) a 1 de enero del año X se presentará a partir del 15 de enero del año X+5:

b) La cantidad total de UCA emitidas el año X basándose en la cantidad atribuida en virtud del artículo 7 de la Directiva 2001/37/CE se presentará a partir del 15 de enero del año X+1.

c) La cantidad total de URE emitidas el año X basándose en la actividad de proyecto llevada a cabo con arreglo al artículo 6 del Protocolo de Kioto se presentará a partir del 15 de enero del año X+1.

d) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA adquiridas de otros registros en el año X y la identidad de las cuentas y registros de origen se presentarán a partir del 15 de enero del año X+5.

e) La cantidad total de UDA emitidas el año X basándose en las actividades contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Protocolo de Kioto se presentará a partir del 15 de enero del año X+1.

f) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA transferidas a otros registros en el año X y la identidad de las cuentas y registros de destino se presentarán a partir del 15 de enero del año X+5.

g) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA canceladas el año X basándose en las actividades contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Protocolo de Kioto se presentará a partir del 15 de enero del año X+1.

h) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA canceladas el año X a raíz de que el Comité de cumplimiento previsto en el Protocolo de Kioto establezca que el Estado miembro en cuestión ha incumplido su compromiso según el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de Kioto se presentará a partir del 15 de enero del año X+1.

i) La cantidad total de URE, RCE, UCA, UDA y derechos cancelados el año X y la referencia al artículo en virtud del cual se cancelaron dichas unidades o derechos de emisión de Kioto con arreglo al presente Reglamento se presentará a partir del 15 de enero del año X+1.

j) La cantidad total de URE, RCE, UCA, UDA y derechos retirados el año X se presentará a partir del 15 de enero del año X+1.

k) La cantidad total de URE, RCE y UCA transferida al año X desde el periodo de compromiso anterior se presentará a partir del 15 de enero del año X+1.

l) La cantidad total de derechos de emisión del periodo de compromiso anterior cancelada y sustituida en el año X se presentará a partir del 15 de enero del año X.

m) Los haberes de URE, RCE, UCA y UDA que consten en cada cuenta (de haberes de persona, de haberes de titular, de haberes de Parte, de cancelación o de sustitución) a 31 de enero del año X se presentarán a partir del 15 de enero del año X+5.

8. La lista de personas autorizadas por el Estado miembro a poseer URE, RCE, UCA y/o UDA bajo su responsabilidad se presentará la semana posterior a la concesión de dichas autorizaciones y se actualizará semanalmente.

9. La cantidad total de RCE y URE que los titulares están autorizados a utilizar durante cada periodo en virtud del apartado 1 del artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE se presentará con arreglo al apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva.

10. La reserva para el periodo de compromiso, calculada de acuerdo con la Decisión 18/CP.7 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC como el 90 % de la cantidad atribuida al Estado miembro o al 100 % de cinco veces la cantidad correspondiente al inventario más reciente que se haya examinado, si esta segunda cantidad es menor, y el número de unidades de Kioto en que el Estado miembro supera (y, por tanto, respeta) su reserva para el periodo de compromiso se presentará a solicitud de cualquier usuario.

Información de acceso público del DITC

11. El Administrador Central presentará y actualizará los datos mencionados en el punto 12 relativos al sistema de registro de la zona pública del sitio web del diario independiente de transacciones comunitario, de acuerdo con el calendario especificado.

12. La información relativa a cada transacción completada pertinente para el sistema de registros correspondiente al año X se presentará a partir del 15 de enero del año X+5, indicando los siguientes datos:

a) Código de identificación de la cuenta de origen: el código asignado a la cuenta formado por los elementos que se especifican en el anexo VI.

b) Código de identificación de la cuenta de destino: el código asignado a la cuenta formado por los elementos que se especifican en el anexo VI.

c) Nombre del titular de la cuenta de origen: el titular de la cuenta (persona, titular de la instalación, Comisión o Estado miembro).

d) Nombre del titular de la cuenta de destino: el titular de la cuenta (persona, titular de la instalación, Comisión o Estado miembro).

e) Derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, por código de identificación de unidad formado por los elementos previstos en el anexo VI.

f) Código de identificación de la transacción: código asignado a la transacción formado por los elementos previstos en el anexo VI.

g) Fecha y hora en que la transacción se ha completado (tiempo UTC).

h) Tipo de proceso: categorización de un proceso que incluye los elementos que se especifican en el anexo VII.

Información de cada registro disponible para los titulares de cuenta

13. Los administradores de registros presentarán y actualizarán la información indicada en el punto 14 en la zona segura del sitio web de su registro de acuerdo con calendario especificado.

14. Elementos relativos a cada cuenta, por código de identificación de unidad formado por los elementos previstos en el anexo VI, que deberán ponerse a disposición de un titular de cuenta, y sólo a él, cuando éste lo solicite:

a) Haberes existentes de derechos de emisión o unidades de Kioto.

b) Lista de transacciones propuestas iniciadas por el titular de esa cuenta, especificando para cada transacción propuesta los elementos indicados en las letras a) a f) del punto 12, la fecha y hora en que se propuso la operación (tiempo UTC), la situación actual de esa operación propuesta y los códigos de respuesta enviados a raíz de las verificaciones realizadas con arreglo al anexo IX.

c) Lista de derechos de emisión o unidades de Kioto adquiridas por esa cuenta como resultado de transacciones completadas, especificando para cada transacción los elementos indicados en las letras a) a g) del punto 12.

d) Lista de derechos de emisión o unidades de Kioto transferidas desde esa cuenta como resultado de transacciones completadas, especificando para cada transacción los elementos indicados en las letras a) a g) del punto 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2004
  • Fecha de publicación: 29/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2004
  • Fecha de derogación: 01/01/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1193/2011, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82361).
    • y SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2012, por Reglamento 920/2010, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-81850).
    • y SE DEROGA con efectos de 1 enero de 2012, por Reglamento 994/2008, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82042).
    • por Reglamento 916/2007, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81402).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 156, de 9 de junio de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-81060).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Registro Nacional de derechos de emisión: Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2005-17421).
Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Comercialización
  • Contaminación atmosférica
  • Gas
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente

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