LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (2), enumera los países y territorios desde los que está autorizada la importación de productos pesqueros destinados al consumo humano. La parte I del anexo de dicha Decisión enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), y la parte II de dicho anexo enumera los países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE.
(2) La Decisión 2005/218/EC de la Comisión (4), establece las condiciones de importación específicas de los productos pesqueros de Arabia Saudí. Así pues, dicho país debe incluirse en la lista que figura en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE.
(3) En aras de la claridad, es conveniente sustituir en su totalidad las listas en cuestión.
(4) Por tanto, la Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia.
(5) La presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha que la Decisión (2005/218/CE) en lo referente a la importación de productos pesqueros de Arabia Saudí.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que aparece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 19 de marzo de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, 11 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(2) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/71/CE (DO L 28 de 1.2.2005 p. 45).
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(4) Véase la página 50 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO
Lista de los países y territorios a partir de los que está autorizada la importación de cualquier modalidad de productos pesqueros destinados al consumo humano
I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE del Consejo
AE — EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
AG — ANTIGUA Y BARBUDA
AL — ALBANIA
AN — ANTILLAS NEERLANDESAS
AR — ARGENTINA
AU — AUSTRALIA
BD — BANGLADESH
BG — BULGARIA
BR — BRASIL
BZ — BELICE
CA — CANADÁ
CH — SUIZA
CI — COSTA DE MARFIL
CL — CHILE
CN — CHINA
CO — COLOMBIA
CR — COSTA RICA
CS — SERBIA Y MONTENEGRO (1)
CU — CUBA
CV — CABO VERDE
EC — ECUADOR
EG — EGIPTO
FK — ISLAS MALVINAS
GA — GABÓN
GH — GHANA
GL — GROENLANDIA
GM— GAMBIA
GN — GUINEA (CONAKRY)
GT — GUATEMALA
GY — GUYANA
HK — HONG KONG
HN — HONDURAS
HR — CROACIA
ID — INDONESIA
IN — INDIA
IR — IRÁN
JM — JAMAICA
JP — JAPÓN
KE — KENIA
KR — COREA DEL SUR
KZ — KAZAJSTÁN
LK — SRI LANKA
MA— MARRUECOS
________________________________
(1) Sin incluir a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
MG— MADAGASCAR
MR — MAURITANIA
MU— MAURICIO
MV — MALDIVAS
MX — MÉXICO
MY — MALASIA
MZ — MOZAMBIQUE
NA — NAMIBIA
NC — NUEVA CALEDONIA
NG — NIGERIA
NI — NICARAGUA
NZ — NUEVA ZELANDA
OM— OMÁN
PA — PANAMÁ
PE — PERÚ
PG — PAPÚA NUEVA GUINEA
PH — FILIPINAS
PF — POLINESIA FRANCESA
PM — SAN PEDRO Y MIQUELÓN
PK — PAKISTÁN
RO — RUMANÍA
RU — RUSIA
SA — ARABIA SAUDÍ
SC — SEYCHELLES
SG — SINGAPUR
SN — SENEGAL
SR — SURINAM
SV — EL SALVADOR
TH — TAILANDIA
TN — TÚNEZ
TR — TURQUÍA
TW— TAIWÁN
TZ — TANZANIA
UG — UGANDA
UY — URUGUAY
VE — VENEZUELA
VN — VIETNAM
YE — YEMEN
YT — MAYOTTE
ZA — SUDÁFRICA
ZW— ZIMBABUE
II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE del Consejo
AM— ARMENIA (1)
AO — ANGOLA
AZ — AZERBAIYÁN (2)
BJ — BENIN
BS — BAHAMAS
BY — BELARÚS
______________________________
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de río (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
CG — REPÚBLICA DEL CONGO (1)
CM — CAMERÚN
DZ — ALGERIA
ER — ERITREA
FJ — FIYI
GD — GRANADA
IL — ISRAEL
MM— MYANMAR
SB — ISLAS SALOMÓN
SH — SANTA ELENA
TG — TOGO
US — ESTADOS UNIDOS.
_______________________________
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de productos pesqueros capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid