LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (2), enumera los países y territorios desde los que está autorizada la importación de productos pesqueros destinados al consumo humano. La parte I del anexo de dicha Decisión enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), mientras que la parte II de dicho anexo enumera los países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE.
(2) Las Decisiones de la Comisión 2005/498/CE (4), 2005/499/CE (5) y 2005/500/CE (6) establecen condiciones de importación específicas para los productos pesqueros de Argelia, las Bahamas y Granada. Así pues, estos países deben incluirse en la lista que figura en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE.
(3) En aras de la claridad, es conveniente sustituir en su totalidad las listas en cuestión.
(4) La Decisión 97/296/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
(5) La presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha que las Decisiones 2005/498/CE, 2005/499/CE y 2005/500/CE en lo referente a la importación de productos pesqueros de Argelia, las Bahamas y Granada.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de agosto de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).
(2) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/219/CE (DO L 69 de 16.3.2005, p. 55).
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(4) Véase la página 92 del presente Diario Oficial.
(5) Véase la página 99 del presente Diario Oficial.
(6) Véase la página 104 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO
Lista de los países y territorios desde los que está autorizada la importación de cualquier modalidad de productos pesqueros destinados al consumo humano I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE
AE — Emiratos Árabes Unidos
AG — Antigua y Barbuda
AL — Albania
AN — Antillas Neerlandesas
AR — Argentina
AU — Australia
BD — Bangladesh
BG — Bulgaria
BR — Brasil
BS — Bahamas
BZ — Belice
CA — Canadá
CH — Suiza
CI — Costa de Marfil
CL — Chile
CN — China
CO — Colombia
CR — Costa Rica
CS — Serbia y Montenegro (1)
CU — Cuba
CV — Cabo Verde
DZ — Argelia
EC — Ecuador
EG — Egipto
FK — Islas Malvinas
GA — Gabón
GD — Granada
GH — Ghana
GL — Groenlandia
GM — Gambia
GN — Guinea (Conakry)
GT — Guatemala
GY — Guyana
HK — Hong Kong
HN — Honduras
HR — Croacia
ID — Indonesia
IN — India
IR — Irán
JM — Jamaica
JP — Japón
KE — Kenia
KR — Corea del Sur
KZ — Kazajistán
LK — Sri Lanka
MA — Marruecos
MG — Madagascar
MR — Mauritania
MU — Mauricio
MV — Maldivas
MX — México
MY — Malasia
MZ — Mozambique
NA — Namibia
NC — Nueva Caledonia
NG — Nigeria
NI — Nicaragua
NZ — Nueva Zelanda
OM — Omán
PA — Panamá
PE — Perú
PG — Papúa Nueva Guinea
PH — Filipinas
PF — Polinesia Francesa
PM — San Pedro y Miquelón
PK — Pakistán
RO — Rumanía
RU — Rusia
SA — Arabia Saudí
SC — Seychelles
SG — Singapur
SN — Senegal
SR — Surinam
SV — El Salvador
TH — Tailandia
TN — Túnez
TR — Turquía
TW — Taiwán
TZ — Tanzania
UG — Uganda
UY — Uruguay
VE — Venezuela
VN — Vietnam
YE — Yemen
YT — Mayotte
ZA — Sudáfrica
ZW — Zimbabue
____________________________________
(1) Sin incluir Kosovo, tal como se define en la Resolución nº 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE
AM — Armenia (1)
AO — Angola
AZ — Azerbaiyán (2)
BJ — Benin
BY — Belarús
CG — República del Congo (3)
CM — Camerún
ER — Eritrea
FJ — Fiyi
IL — Israel
MM — Myanmar
SB — Islas Salomón
SH — Santa Helena
TG — Togo
US — Estados Unidos
__________________________________
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de río (Astacus leptodactylus) vivo destinado al consumo humano directo.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de productos pesqueros capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.»
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