EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la unión económica y monetaria (UEM), aprobado por el Consejo de Economía y Finanzas en septiembre de 2000, especifica que se necesita urgentemente una serie limitada de cuentas trimestrales de los sectores y que éstas deben estar disponibles en un plazo de 90 días a partir del final del trimestre en cuestión.
(2) El informe conjunto del Consejo de Economía y Finanzas y la Comisión al Consejo Europeo, sobre estadísticas e indicadores de la zona del euro, aprobado por el Consejo de Economía y Finanzas el 18 de febrero de 2003, destaca que deben aplicarse plenamente antes del fin de 2005 medidas altamente prioritarias en diversos ámbitos, incluyendo las cuentas trimestrales nacionales por sector institucional.
(3) El análisis de los movimientos cíclicos en la economía de la Unión Europea y la dirección de la política monetaria en el seno de la UEM requiere estadísticas macroeconómicas sobre el comportamiento económico y la interrelación de los distintos sectores institucionales que son imposibles de identificar a través de los datos elaborados a nivel de la economía en su conjunto. Por consiguiente, es preciso elaborar cuentas trimestrales por sector institucional, para la Unión Europea en su conjunto y para la zona del euro.
(4) La elaboración de esas cuentas forma parte del objetivo global de elaboración de un sistema de cuentas anuales y trimestrales para la Unión Europea y la zona del euro. El sistema incluye los principales agregados macroeconómicos y las cuentas financieras y no financieras por sector institucional. El objetivo es aportar coherencia entre todas esas cuentas y, en relación con las cuentas del resto del mundo, entre los datos de la balanza de pagos y los de las cuentas nacionales.
(5) La elaboración de cuentas europeas por sector institucional, de conformidad con los principios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad tal como viene establecido en el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo (3), requiere la transmisión por parte de los Estados miembros de cuentas trimestrales nacionales por sector institucional. No obstante, las cuentas europeas deben reflejar la economía de la zona europea en su conjunto y pueden diferir de la simple agregación de las cuentas de los Estados miembros. En particular, el objetivo es tener en cuenta las transacciones de las instituciones y organismos de la Unión Europea en las cuentas de la zona en cuestión (la Unión Europea o la zona del euro, según el caso).
(6) La producción de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4).
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(1) DO C 42 de 18.2.2004, p. 23.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 141), Posición Común del Consejo de 8 de marzo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).
(4) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(7) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional para la Unión Europea y la zona del euro, no puede ser alcanzado satisfactoriamente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al alcance y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En concreto, cuando los Estados miembros no contribuyan de forma significativa a los totales europeos, no estarán obligados a informar de los datos íntegramente.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(9) Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2), y al Comité sobre estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos creado por la Decisión 91/115/CEE del Consejo (3).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Finalidad
El presente Reglamento establece un marco común para las contribuciones de los Estados miembros a la elaboración de las cuentas trimestrales europeas no financieras por sector institucional.
Artículo 2
Transmisión de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión cuentas no financieras trimestrales por sector institucional, tal como se indica en el anexo, excepto, en una primera etapa, de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G.
2. El calendario para la transmisión de cada una de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G, respectivamente, así como cualquier decisión para solicitar un desglose de las transacciones enumeradas en el anexo por sector de contrapartida se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
Ninguna de esas decisiones se adoptará antes de que la Comisión haya informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 9.
3. Los datos trimestrales a que se refiere el apartado 1 se entregarán a la Comisión en un plazo de 90 días naturales a partir del final del trimestre al que se refieren los datos.
Durante un período de transición de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los datos trimestrales a que se refiere al apartado 1 se facilitarán a la Comisión, a más tardar, 95 días naturales después del trimestre al que se refieran dichos datos. Se enviará al mismo tiempo toda revisión de los datos de los trimestres anteriores.
4. El plazo de transmisión especificado en el apartado 3 se podrá modificar, por un máximo de cinco días, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
5. La primera transmisión de datos trimestrales se referirá a datos del tercer trimestre de 2005. Los Estados miembros entregarán esos datos en un plazo que termina el 3 de enero de 2006. Esta primera transmisión incluirá datos retrospectivos para los períodos habidos a partir del primer trimestre de 1999.
Artículo 3
Obligaciones de notificación
1. Todos los Estados miembros transmitirán los datos indicados en el anexo, con respecto a los sectores del resto del mundo (S.2) y de las administraciones públicas (S.13). Un Estado miembro cuyo producto interior bruto a precios corrientes represente normalmente más del 1 % del total comunitario correspondiente transmitirá los datos indicados en el anexo para todos los sectores institucionales.
2. La Comisión definirá el porcentaje del producto interior bruto comunitario total a precios corrientes que represente normalmente el producto interior bruto de un Estado miembro, según lo previsto en el apartado 1, sobre la base de la media aritmética de los datos anuales de los tres últimos años transmitidos por los Estados miembros.
3. La proporción (1 %) del total comunitario a que se refiere el apartado 1 se podrá modificar de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(3) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.
4. La Comisión podrá aceptar excepciones al presente Reglamento si los sistemas estadísticos nacionales necesitan adaptaciones importantes. Dichas excepciones no podrán durar más de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o de las medidas de aplicación adoptadas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
Artículo 4
Definiciones y normas
Las normas, definiciones, clasificaciones y normas contables relativas a los datos transmitidos a efectos del presente Reglamento son las que se fijan en el Reglamento (CE) no 2223/96 (denominado en lo sucesivo «Reglamento SEC»).
Artículo 5
Fuentes de los datos y requisitos de coherencia
1. Los Estados miembros elaborarán la información requerida en el presente Reglamento utilizando todas las fuentes que consideren pertinentes, dando prioridad a la información directa, como por ejemplo fuentes administrativas o encuestas sobre empresas y hogares.
Cuando no se pueda recopilar esa información directa, en particular para los datos retrospectivos requeridos en virtud del artículo 2, apartado 5, se podrán transmitir las mejores estimaciones.
2. Los datos transmitidos por los Estados miembros a efectos del presente Reglamento serán coherentes con las cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas y los principales agregados trimestrales de la economía total, transmitidos a la Comisión de acuerdo con el programa de transmisión de datos del Reglamento SEC.
3. Los datos trimestrales transmitidos por los Estados miembros a efectos del presente Reglamento se alinearán con los datos anuales correspondientes transmitidos de acuerdo con el programa de transmisión de datos del Reglamento SEC.
Artículo 6
Normas de calidad e informes
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de los datos transmitidos mejora progresivamente con objeto de satisfacer las normas comunes de calidad que se van a definir de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
2. En el plazo de un año a partir de su primera transmisión de datos, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una descripción actualizada de las fuentes, métodos y tratamientos estadísticos utilizados.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los principales cambios metodológicos o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de dichos cambios.
Artículo 7
Medidas de aplicación
Las medidas de aplicación se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
Dichas medidas incluirán:
a) la fijación del calendario para la transmisión de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G, de conformidad con el artículo 2, apartado 2;
b) el requisito del desglose de las transacciones que aparecen en el anexo por sector de contrapartida, de conformidad con el artículo 2, apartado 2;
c) la revisión del calendario de las transmisiones trimestrales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4;
d) la modificación de la proporción (1 %) del total comunitario para definir la obligación de transmitir datos para todos los sectores institucionales, de conformidad con el artículo 3, apartado 3;
e) la definición de normas de calidad de datos, de conformidad con el artículo 6, apartado 1.
Artículo 8
Procedimiento del Comité
1. La Comisión contará con la ayuda del Comité del Programa Estadístico.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 9
Informe sobre la aplicación
Dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.
Dicho informe deberá, en particular:
a) proporcionar información sobre la calidad de las estadísticas elaboradas;
b) evaluar los beneficios que reportará a la Comunidad, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios la información derivada de las estadísticas elaboradas en relación con su coste;
c) definir los ámbitos que pueden mejorarse y las modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
ANEXO
Transmisión de datos
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 28
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid