LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Vista la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 72/245/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación creado por la Directiva 70/156/CEE.
(2) Con objeto de mejorar la seguridad de los vehículos favoreciendo el desarrollo y el empleo de tecnologías que utilicen equipos de radar de corto alcance para automóviles, la Comisión armonizó el uso de dos bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico mediante la Decisión 2004/545/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2004, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la gama de 79 GHz para el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (3) y la Decisión 2005/50/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (4).
(3) Se ha determinado que la banda del espectro radioeléctrico en torno a 79 GHz es la más adecuada para el desarrollo y el empleo a largo plazo de radares de corto alcance para automóviles. Por tanto, la Decisión 2004/545/CE designó y puso a disposición dicha banda del espectro radioeléctrico para los equipos de radar de corto alcance destinados a automóviles sobre una base de ausencia de interferencia y de protección. No obstante, esta tecnología de la banda del espectro radioeléctrico en torno a 79 GHz se encuentra en fase de desarrollo y no está aún disponible de forma económicamente rentable.
(4) La Decisión 2005/50/CE autoriza temporalmente el uso de la banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz para los equipos de radar de corto alcance destinados a automóviles. La tecnología que emplea esta frecuencia está disponible a corto plazo a un precio razonable, lo que permitirá evaluar con rapidez la efectividad del empleo de equipos de radar de corto alcance para automóviles en lo relativo a la seguridad vial. Sin embargo, debe limitarse el uso de radares de esta tecnología para evitar la interferencia con otras aplicaciones que utilizan la banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz.
(5) La Decisión 2005/50/CE autoriza el uso de equipos de radar de 24 GHz únicamente cuando hayan sido instalados bien originalmente en nuevos vehículos, o bien en sustitución de un equipo montado originalmente en un vehículo, durante un periodo que expirará, a más tardar, el 30 de junio de 2013. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2005/50/CE, podría adelantarse esta fecha.
(6) En virtud de la Decisión 2005/50/CE, los Estados miembros deben instaurar un sistema de control para calcular el número de vehículos equipados con radares de corto alcance de 24 GHz matriculados en su territorio. Por consiguiente, es necesario facilitar a los Estados miembros los medios oportunos para ejercer este control.
(7) Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 72/245/CEE.
(8) Las modificaciones que se introduzcan en la Directiva 72/245/CEE repercutirán en la Directiva 70/156/CEE. Por ello, es necesario modificar esta Directiva en consecuencia.
_________________________________
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/104/CE de la Comisión (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).
(2) DO L 152 de 6.7.1972, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/104/CE.
(3) DO L 241 de 13.7.2004, p. 66.
(4) DO L 21 de 25.1.2005, p. 15.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 72/245/CEE
La Directiva 72/245/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el anexo I se insertarán después del punto 2.1.12.2 los puntos siguientes:
«2.1.13. “Equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz” un radar tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2005/50/CE de la Comisión (*), que cumpla los requisitos de funcionamiento establecidos en el artículo 4 de dicha Decisión.
2.1.14. “Equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz” un radar tal como se define en el artículo 2, letra b), de la Decisión 2004/545/CE de la Comisión (**), que cumpla los requisitos de funcionamiento establecidos en el artículo 3 de dicha Decisión.
__________
(*) DO L 21 de 25.1.2005, p. 15.
(**) DO L 241 de 13.7.2004, p. 66.».
2) En el anexo II A se insertarán después del punto 12.2.7 los puntos siguientes:
«12.7.1. vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)
12.7.2. vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)».
3) En el apéndice del anexo III A se insertarán después del punto 1.3 los puntos siguientes:
«1.3.1. vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)
1.3.2. vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)».
Artículo 2
Modificación de la Directiva 70/156/CEE
La Directiva 70/156/CEE quedará modificada como sigue:
1) En los anexos I y III se insertarán después del punto 12.6.4 los puntos siguientes:
«12.7.1. vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)
12.7.2. vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)».
2) En el anexo IX, en la página 2 de todos los modelos de certificado de conformidad, se sustituirá el punto 50 por el siguiente:
«50. Observaciones
50.1. vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)
50.2. vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)
50.3. Otras observaciones .............................................................».
Artículo 3
Disposiciones transitorias
1. Con efecto a partir del 1 de julio de 2006, si se incumplen las disposiciones establecidas en la Directiva 72/245/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, debido a la compatibilidad electromagnética,
a) considerarán que los certificados de conformidad que acompañen los nuevos vehículos según lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE ya no son válidos a los fines del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva;
b) podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos nuevos.
Se mantendrán las homologaciones concedidas ya a vehículos que no disponen de un equipo de radar de corto alcance en las bandas de 24 GHz o de 79 GHz.
2. Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los Estados miembros prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos dotados de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz.
3. En caso de modificarse la fecha de referencia que establece el artículo 2, apartado 5, de la Decisión 2005/50/CE, de conformidad con el artículo 5 de dicha Decisión, los Estados miembros prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos dotados de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz a partir de tal fecha modificada.
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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