LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, sus artículos 3, 9 bis y 9 quinquies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.
(2) El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.
(3) Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.
(4) Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.
(5) El uso del promotor del crecimiento Formi LHS (diformato de potasio) fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los lechones y los cerdos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1334/2001 de la Comisión (3). La persona responsable de poner en circulación el aditivo Formi LHS (diformato potásico) presentó una solicitud de autorización provisional para la ampliación del uso por cuatro años, como promotor del crecimiento para las cerdas, de conformidad con el artículo 4 de la citada Directiva. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre la seguridad del uso de este preparado para las personas, los animales y el medio ambiente, de conformidad con lo previsto en el anexo I del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 9 bis, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse por cuatro años el uso de este preparado, tal como se especifica en el anexo I.
(6) El uso del microorganismo Bacillus cereus var. toyoi NCIMB 40112/CNCM I-1012 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los pollos y conejos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1411/1999 de la Comisión (4). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.
(7) El uso del microorganismo Enterococcus faecium NCIMB 10415 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para las cerdas, por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (5). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.
_______________________________________
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(3) DO L 180 de 3.7.2001, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 676/2003 (DO L 97 de 15.4.2003, p. 29).
(4) DO L 164 de 30.6.1999, p. 56.
(5) DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.
(8) El uso del microorganismo Enterococcus faecium DSM 10663/NCIMB 10415 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los lechones, por el Reglamento (CE) no 1411/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.
(9) El uso del microorganismo Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los lechones, por el Reglamento (CE) no 1411/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.
(10) El uso del microorganismo Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para las vacas lecheras y bovinos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (1). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.
(11) El uso del microorganismo Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los pollos de engorde, por el Reglamento (CE) no 866/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.
(12) La evaluación de estas solicitudes pone de relieve que debería exigirse la aplicación de determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos enumerados en los anexos. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (2).
(13) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, durante cuatro años, el uso provisional como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «promotores del crecimiento» que se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
Se autoriza el uso, sin límite de tiempo, como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «microorganismos» que se especifican en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_______________________________________
(1) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.
(2) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid