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Documento DOUE-L-2005-81721

Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 232, de 8 de septiembre de 2005, páginas 63 a 82 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81721

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el ACC») entró en vigor el 1 de julio de 1999.

(2) Según el artículo 17, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.

(3) Durante los años 2000 a 2004, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de una serie de acuerdos entre las Partes en el ACC. Por consiguiente, procede celebrar un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes.

(4) El Acuerdo debe aprobarse.

DECIDE:

Artículo 1

1. Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW

________________________________

(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN, por otra,

Partes en el presente Acuerdo,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el ACC»), firmado el 23 de enero de 1995, entró en vigor el 1 de julio de 1999;

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «la Comunidad») y el Gobierno de la República de Kazajstán (denominada en lo sucesivo «Kazajstán») desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad y Kazajstán;

CONSIDERANDO que, según el artículo 17, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos (es decir, los productos siderúrgicos de la antigua Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo «la CECA»)) deben regirse por el título III del ACC, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un acuerdo; que el presente Acuerdo constituye un acuerdo a efectos del artículo 17, apartado 1, del ACC;

CONSIDERANDO que, durante los años 2000 a 2004, el comercio de dichos productos siderúrgicos fue objeto de un acuerdo que procede sustituir con un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo pretende establecer un marco que permita la supresión de las restricciones cuantitativas en el comercio de determinados productos siderúrgicos, siempre que se cumplan ciertas condiciones y, en particular, cuando se hayan establecido unas condiciones adecuadas de competencia en relación con los productos siderúrgicos objeto del Acuerdo;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el seno del Grupo de contacto previsto en el artículo 17, apartado 2, del ACC,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos siderúrgicos (de la antigua CECA).

2. El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I podrá estar sujeto a límites cuantitativos.

3. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos.

4. En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.

Artículo 2

1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante cada año civil los límites cuantitativos previstos en el anexo II, aplicables a las exportaciones kazajas a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I. Tales exportaciones estarán sujetas a un sistema de doble control según lo especificado en el Protocolo A.

2. Las Partes reiteran su compromiso de lograr la plena liberalización del comercio de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I, siempre que se hayan establecido condiciones de competencia compatibles.

3. Quedan prohibidas entre las Partes las restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes o cualesquiera medidas similares aplicables a la exportación de desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero de la partida 7204 de la nomenclatura combinada.

4. Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de productos incluidos en el anexo I procedentes de Kazajstán desde el 1 de enero de 2005 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

______________________________

(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

5. Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna con el consiguiente déficit en el suministro de uno o varios de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit, sobre la base de pruebas objetivas.

Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar las cantidades establecidas en el anexo II.

6. En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a ésta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan contemplar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

7. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento consultas relativas a:

— los niveles de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, en caso de que las condiciones relativas a los productos mencionados en el anexo I hayan sufrido un notable deterioro o una notable mejora,

— la posibilidad de transferir las cantidades que no hayan sido utilizadas de grupos de productos infrautilizados a otros grupos.

Artículo 3

1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Kazajstán y de un certificado de origen de acuerdo con las disposiciones del Protocolo A.

2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

3. Se autoriza que las cantidades del límite cuantitativo no utilizadas durante el primer año civil se transfieran al límite cuantitativo correspondiente del año civil siguiente, hasta un máximo del 10 % del límite cuantitativo pertinente para el año durante el cual no se utilizó. Kazajstán notificará a la Comunidad el 31 de marzo del año siguiente, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

4. El límite cuantitativo correspondiente a un determinado grupo de productos podrá ajustarse una sola vez durante un determinado año civil, hasta un máximo del 10 % del límite cuantitativo correspondiente a un determinado grupo de productos, previo consentimiento de ambas Partes. Los ajustes de los límites cuantitativos resultantes de transferencias sólo afectarán al año civil en curso. Al principio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en anexo II, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3. Kazajstán notificará a la Comunidad el 31 de mayo, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

Artículo 4

1. Para que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y reducir al mínimo las posibilidades de uso indebido y de elusión:

— las autoridades kazajas informarán a las autoridades comunitarias, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior,

— las autoridades comunitarias informarán a las autoridades kazajas, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior.

En caso de discrepancias significativas, y teniendo en cuenta el plazo necesario para facilitar dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, ambas Partes acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones jurídicas o administrativas necesarias en caso de elusión, especialmente mediante transbordo, cambio de ruta, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos y declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.

3. En caso de que, basándose en la información disponible, cualquiera de las Partes considere que se están eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte, que se iniciarán inmediatamente.

4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, a petición de la Comunidad y siempre que se presenten pruebas suficientes, Kazajstán se asegurará de que se efectúen los ajustes de los límites cuantitativos que puedan derivarse de tales consultas, con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil.

5. En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, cuando existan suficientes pruebas de que los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Kazajstán han sido importados eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo.

6. En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a denegar la importación de los productos de que se trate, cuando existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de los productos.

7. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5

1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I.

2. Las Partes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales que afecten a las corrientes comerciales tradicionales de importación en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial que afecte a las corrientes comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

3. Kazajstán procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

4. Además de la obligación prevista en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades kazajas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos correspondientes al año civil de que se trate, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos correspondientes a ese año. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades kazajas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II.

Artículo 6

1. En caso de que cualquiera de los productos contemplados en el presente Acuerdo se importe de Kazajstán en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad facilitará a Kazajstán toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas de inmediato.

2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del ACC.

3. No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del artículo 13, apartado 6, del ACC.

Artículo 7

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC») y sus modificaciones. Cualquier modificación de la nomenclatura combinada efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos que figuran en el anexo II.

2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Kazajstán y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II. Los procedimientos de control del origen de los productos antes citados figuran en el Protocolo A.

Artículo 8

1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados datos estadísticos completos sobre los productos que figuran en el anexo I, habida cuenta de los plazos más breves que requiere la preparación de esta información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, y las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas en los artículos anteriores, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un afán de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.

2. En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes Contratantes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:

— toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,

— cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de las consultas,

— las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,

— las consultas deberán llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes desde el momento de su inicio, a menos que dicho plazo se prorrogue por consenso entre las Partes.

4. Se podrán celebrar consultas específicas adicionales por consenso entre las Partes.

Artículo 10

Ambas Partes tienen como objetivo conseguir la completa liberalización del comercio de productos siderúrgicos y reconocen que una de las condiciones importantes para fomentar el comercio entre ellas es que las disposiciones sobre competencia, ayuda estatal y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A tal fin, y a solicitud de Kazajstán, la Comunidad prestará asistencia técnica para ayudar a ese país a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. La prestación de dicha asistencia se especificará en proyectos aprobados por ambas Partes, que indiquen claramente, entre otras cosas, los objetivos, los medios disponibles y el calendario previsto.

Artículo 11

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006, a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4, respectivamente.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que serán objeto de consultas, a solicitud de cualquiera de ellas.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses como mínimo. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites cuantitativos establecidos en el anexo II se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes adopten una decisión distinta.

4. En caso de que Kazajstán se adhiera a la OMC antes de la expiración del presente Acuerdo, este terminará en la fecha de adhesión.

5. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar en todo momento todas las medidas adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones desde Kazajstán de los productos mencionados en el anexo I, cuando las Partes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en anteriores artículos o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes.

6. Los anexos, el Acta aprobada y el Protocolo A adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 12

El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca, kazaja y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de julio del dos mil cinco.

V Bruselu dne devatenáctého července dva tisíce pět.

Udfærdiget i Bruxelles den nittende juli to tusind og fem.

Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Juli zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta juulikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαεννέα Ιουλίου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Brussels on the nineteenth day of July in the year two thousand and five.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf juillet deux mille cinq.

Fatto a Bruxelles, addi' diciannove luglio duemilacinque.

Briselē, divtūkstoš piektā gada deviņpadsmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai penktų metų liepos devynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év július tizenkilencedik napján.

Magħmul fi Brussel, fid-dsatax jum ta' Lulju tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Brussel, de negentiende juli tweeduizend vijf.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego lipca roku dwutysięcznego piątego.

Feito em Bruxelas, em dezanove de Julho de dois mil e cinco.

V Bruslju, devetnajstega julija leta dva tisoč pet.

V Bruseli dňa devätnásteho júla dvetisícpäť.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Bryssel den nittonde juli tjugohundrafem.

Совершено в городе Брюсселе девятнадцатого іюля две тысячі пятого года.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

За Европейское сообщество

Por el Gobierno de la República de Kazajstán

Za vládu Republiky Kazachstán

For regeringen for Republikken Kasakhstan

Im Namen der Regierung der Republik Kasachstan

Kasahstani Vabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της ∆ηµοκρατίας του Καζακστάν

For the Government of the Republic of Kazakhstan

Pour le gouvernement de la République du Kazakhstan

Per il governo della Repubblica del Kazakstan

Kazahstānas Republikas valdības vārdā

Kazachstano Respublikos Vyriausybės vardu

a Kazah Köztársaság Kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Kazakastan

Voor de regering van de Republiek Kazachstan

W imieniu rządu Republiki Kazachstanu

Pelo Governo da República do Cazaquistão

Za vládu Kazašskej republiky

Za Vlado Republike Kazahstan

Kazakstanin tasavallan hallituksen puolesta

På Republiken Kazakstans regerings vägnar

За Правітельство Республікі Казахстан

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

ACTA APROBADA

En el contexto del Acuerdo, las Partes acuerdan lo siguiente:

— por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el artículo 4, apartado 1, las Partes facilitarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad,

— en espera del resultado satisfactorio de las consultas previstas en el artículo 5, apartado 2, Kazajstán cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación que agraven aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios,

— Kazajstán tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, por lo que respecta tanto a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.

PROTOCOLO A

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajstán de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados en el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Kazajstán de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo a más tardar un mes después de su adopción.

Tal descripción incluirá:

a) la designación de los productos en cuestión;

b) los códigos NC correspondientes;

c) las razones que motivan la decisión.

3. En caso de que una decisión sobre la clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de cualquiera de los productos contemplados en el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión. Las anteriores prácticas de clasificación seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión, siempre que las mercancías en cuestión se presenten para su importación en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.

4. En caso de que una decisión de la Comunidad sobre la clasificación que implique una modificación de la práctica de clasificación de cualquiera de los productos contemplados en el Acuerdo afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acordarán iniciar consultas de acuerdo con los procedimientos descritos en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo, con vistas a cumplir la obligación prevista en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo.

5. En caso de divergencia de opiniones entre las autoridades competentes de Kazajstán y la Comunidad, en el lugar de entrada en la Comunidad, sobre la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Comunidad, en espera de las consultas que vayan a celebrarse de acuerdo con el artículo 9 del Acuerdo para conseguir un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos en cuestión.

TÍTULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Kazajstán de acuerdo con los reglamentos comunitarios vigentes, que vayan a exportarse a la Comunidad en el marco del régimen establecido en el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen kazajo conforme al modelo anejo al presente Protocolo.

2. El certificado de origen será expedido por las organizaciones competentes kazajas autorizadas con arreglo a la legislación kazaja, las cuales certificarán que los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de dicho país.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones kazajas autorizadas con arreglo a la legislación kazaja se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y, a tal fin, solicitarán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.

Artículo 4

La comprobación de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades necesarias para la importación de los productos no significará que se pongan en duda, ipso facto, las menciones del certificado.

TÍTULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS

SECCIÓN I

Exportación

Artículo 5

Las autoridades gubernamentales competentes kazajas expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Kazajstán contemplados en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 6

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 7

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación ya expedidas.

Artículo 8

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.

Artículo 9

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11, se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en el que las mercancías objeto de la licencia hayan sido enviadas.

SECCIÓN II

Importación

Artículo 10

El despacho a consumo en la Comunidad de los productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 11

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 10 en los diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para la importación en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a consumo de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites fijados para el producto de que se trate.

Artículo 12

En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que la cantidad total de los productos objeto de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Kazajstán exceden de los límites cuantitativos fijados para los productos contemplados en el anexo II del Acuerdo, las autoridades comunitarias suspenderán la expedición de nuevas autorizaciones de importación de los productos sujetos a los límites cuantitativos de que se trate. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Kazajstán y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

TÍTULO IV

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 13

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.

Estos documentos deberán medir 210 × 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos comprendieran varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, llevará impreso un fondo con guilloches. Dicha hoja llevará claramente la mención «original» y las demás copias la mención «copia».

Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

Dicho número estará compuesto por los siguientes elementos:

— dos letras para identificar al país exportador como sigue:

KZ = Kazajstán,

— dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE = Bélgica

CZ = República Checa

DK = Dinamarca

DE = Alemania

EE = Estonia

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

CY = Chipre

LV = Letonia

LT = Lituania

LU = Luxemburgo

HU = Hungría

MT = Malta

NL = Países Bajos

AT = Austria

PL = Polonia

PT = Portugal

SI = Eslovenia

SK = Eslovaquia

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido,

— una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: «5» para 2005,

— un número de dos cifras comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina de expedición del país exportador,

— un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro previsto para el despacho de aduana.

Artículo 14

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «Issued retrospectively».

Artículo 15

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades gubernamentales kazajas competentes en materia de expedición de licencias o a las organizaciones kazajas autorizadas para expedir certificados de origen, con arreglo a la legislación kazaja, respectivamente, un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «Duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 16

Las Partes cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán los contactos e intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones técnicas.

Artículo 17

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos, o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 18

Kazajstán facilitará a la Comunidad (Comisión Europea) el nombre y la dirección de las autoridades kazajas competentes en materia de expedición y control de las licencias de exportación y de los certificados de origen, junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Kazajstán también notificará a la Comunidad (Comisión Europea) cualesquiera cambios que se produzcan al respecto.

Artículo 19

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades kazajas competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de los certificados de origen mencionados en el artículo 2.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que tales controles pongan de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá aplicar a las importaciones de los productos en cuestión las disposiciones del artículo 2, apartado 1.

5. A efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen, las organizaciones kazajas competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control aleatorio contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 20

1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Kazajstán pusieren de manifiesto la posible existencia de una elusión o violación de las disposiciones del presente Acuerdo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o violación.

2. A tal fin, las autoridades kazajas competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una violación del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Kazajstán comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información oportuna que permita esclarecer la causa de la elusión o la violación, incluido el verdadero origen de las mercancías.

3. De común acuerdo entre las Partes, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Kazajstán intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la violación de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio del tipo de producto contemplado en el presente Acuerdo entre Kazajstán y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Kazajstán antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.

5. En caso de existir pruebas suficientes de que se han eludido o violado las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Kazajstán y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de tal elusión o violación.

EXPORT LICENCE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79

EXPORT LICENCE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80

CERTIFICATE OF ORIGIN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

CERTIFICATE OF ORIGIN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/2005
  • Fecha de publicación: 08/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/2005
  • Contiene Acuerdo de 19 de julio de 2005, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 19 de julio de 2005 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, según lo indicado.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Kazajstan
  • Productos siderúrgicos

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