EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (1), no son vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
(2) Mediante su Decisión de 8 de mayo de 2003, el Consejo autorizó excepcionalmente a la Comisión a negociar un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que extienden a Dinamarca las disposiciones del citado Reglamento.
(3) La Comisión ha negociado dicho Acuerdo, en nombre de la Comunidad, con el Reino de Dinamarca.
(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(5) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo antes citado sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no estará vinculada ni sujeta por su aplicación.
(6) Es conveniente proceder a la firma del Acuerdo, rubricado en Bruselas el 17 de enero de 2005.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, a reserva de una decisión del Consejo sobre la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
______________________________________
(1) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, «la Comunidad», por una parte, y
EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo, «Dinamarca», por otra,
DESEOSOS de mejorar y acelerar la transmisión entre Dinamarca y los restantes Estados miembros de la Comunidad de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado;
CONSIDERANDO que la transmisión de estos documentos debe efectuarse directamente entre los organismos locales designados por las Partes contratantes;
CONSIDERANDO que la rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido;
CONSIDERANDO que la seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido;
CONSIDERANDO que con el fin de garantizar la eficacia del presente Acuerdo, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos debería limitarse a situaciones excepcionales;
CONSIDERANDO que el Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil establecido por el Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997 (1) todavía no ha entrado en vigor, y que es conveniente garantizar la continuidad de los resultados de las negociaciones para la celebración del Convenio;
CONSIDERANDO que las principales disposiciones de dicho Convenio se han recogido en el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos»);
REFIRIÉNDOSE al Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre la posición de Dinamarca»), con arreglo al cual el Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos no será vinculante ni aplicable en Dinamarca;
DESEOSOS de que tanto las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos como las futuras modificaciones de este Reglamento y las correspondientes normas de desarrollo se apliquen, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, que es un Estado miembro con una posición especial por lo que se refiere al título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
DESTACANDO la importancia de una apropiada coordinación entre la Comunidad y Dinamarca por lo que se refiere a la negociación y celebración de acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar al ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos;
DESTACANDO que Dinamarca debería tratar de adherirse a acuerdos internacionales firmados por la Comunidad en los que la participación danesa sea relevante para la aplicación coherente del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y del presente Acuerdo;
__________________________________
(1) DO C 261 de 27.8.1997, p. 1. En la misma fecha en que se estableció el Convenio, el Consejo tomó nota del Informe explicativo sobre el Convenio recogido en la página 26 del referido Diario Oficial.
(2) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.
DECLARANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debería tener competencia para garantizar la aplicación e interpretación uniformes del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y cualquier norma de desarrollo comunitaria que forme parte del presente Acuerdo;
REFIRIÉNDOSE a la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones relativas a la validez e interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el título IV del Tratado, incluidas la validez e interpretación del presente Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como resultado del Protocolo sobre la posición de Dinamarca;
CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debería tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación del presente Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés, y que los órganos jurisdiccionales daneses deberían solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y sus normas de desarrollo;
REFIRIÉNDOSE a la disposición según la cual, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de actos de las instituciones de la Comunidad basados en el título IV del Tratado, incluida la interpretación del presente Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como consecuencia del Protocolo sobre la posición de Dinamarca;
CONSIDERANDO que debería otorgarse a Dinamarca, por lo que se refiere al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y a sus normas de desarrollo, la posibilidad de pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas a la interpretación del presente Acuerdo en las mismas condiciones que otros Estados miembros;
DESTACANDO que, de conformidad con la legislación danesa, los órganos jurisdiccionales de Dinamarca, al interpretar el presente Acuerdo —incluidas las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y cualquier norma de desarrollo comunitaria que forme parte del presente Acuerdo—, deberían tener debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas por lo que se refiere a las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y de cualquier norma de desarrollo comunitaria;
CONSIDERANDO que debería ser posible pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones que impone el presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia;
CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 300, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo vincula a los Estados miembros; que, por lo tanto, es oportuno que Dinamarca, en caso de incumplimiento por un Estado miembro, pueda acudir a la Comisión en su calidad de guardiana del Tratado,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
1. El objetivo del presente Acuerdo es aplicar las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
2. El propósito de las Partes contratantes es lograr una aplicación e interpretación uniformes de las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y de sus normas de desarrollo en todos los Estados miembros.
3. Lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo se deriva del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.
Artículo 2
Cooperación en la notificación y traslado de documentos
1. Las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos, anexo al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de desarrollo adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento y —por lo que se refiere a las normas de desarrollo que se adopten tras la entrada en vigor del presente Acuerdo— aplicadas por Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, y la información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento, se aplicarán, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.
2. Se aplicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en vez de la fecha de entrada en vigor a que se refiere el artículo 25 del Reglamento.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos
1. Dinamarca no participará en la adopción de las modificaciones introducidas en el Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y dichas modificaciones no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
2. Cuando se adopten modificaciones del Reglamento, Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones. La notificación se hará en el momento de la adopción de las modificaciones o en el plazo de los 30 días subsiguientes.
3. Si Dinamarca decide aplicar el contenido de las modificaciones, la notificación indicará si la aplicación puede operarse por la vía administrativa o si requiere aprobación parlamentaria.
4. Si la notificación indica que la aplicación puede operarse por la vía administrativa, también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias entran en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o han entrado en vigor en la fecha de la notificación, según cuál de estas fechas sea la última.
5. Si la notificación indica que la aplicación requiere aprobación parlamentaria en Dinamarca, se observarán las siguientes normas:
a) las medidas legislativas en Dinamarca entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o en el plazo de 6 meses tras la notificación, según cuál de estas fechas sea la última;
b) Dinamarca notificará a la Comisión la fecha en que entren en vigor las normas legislativas de aplicación.
6. La notificación de Dinamarca comunicando la aplicación del contenido de las modificaciones en Dinamarca de conformidad con los apartados 4 y 5 creará obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad.
Las modificaciones del Reglamento constituirán en tal caso modificaciones del presente Acuerdo y se considerarán anejas al mismo.
7. En caso de que:
a) Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las modificaciones, o
b) Dinamarca no haga ninguna notificación en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2, o
c) las normas legislativas adoptadas en Dinamarca no entren en vigor en los plazos establecidos en el apartado 5, el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las Partes decidan lo contrario en el plazo de 90 días o, en la situación mencionada en la letra c), las normas legislativas adoptadas en Dinamarca entren en vigor dentro del mismo plazo. La terminación surtirá efecto dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de 90 días.
8. Las peticiones transmitidas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 7 no se verán afectadas por ésta.
Artículo 4
Normas de desarrollo
1. Dinamarca no participará en la adopción de dictámenes por el Comité mencionado en el artículo 18 del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos. Las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de dicho Reglamento no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
2. Cuando se adopten normas de desarrollo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, las normas de desarrollo se comunicarán a Dinamarca. Dinamarca notificará a la Comisión si aplica o no el contenido de las normas de desarrollo. La notificación tendrá lugar tras la recepción de las normas de desarrollo o en el plazo de los 30 días subsiguientes.
3. La notificación también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias en Dinamarca entran en vigor en la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo o que han entrado en vigor en la fecha de la notificación, según cuál de estas fechas sea la última.
4. La notificación de Dinamarca comunicando la aplicación del contenido de las normas de desarrollo en Dinamarca creará obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las normas de desarrollo formarán en tal caso parte del presente Acuerdo.
5. En caso de que:
a) Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las modificaciones, o
b) Dinamarca no haga ninguna notificación en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2,
el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las Partes decidan lo contrario en un plazo de 90 días. La terminación surtirá efecto dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de 90 días.
6. Las peticiones transmitidas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 5 no se verán afectadas por ésta.
7. Si, en casos excepcionales, la aplicación requiere aprobación parlamentaria en Dinamarca, la notificación de Dinamarca con arreglo al apartado 2 así lo indicará y se aplicará lo previsto en el artículo 3, apartados 5 a 8.
8. Dinamarca comunicará a la Comisión la información a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 15, 17, letra a), y 19 del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos. La Comisión publicará esta información junto con la información pertinente relativa a los restantes Estados miembros. El manual y el léxico elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento incluirán asimismo la información pertinente relativa a Dinamarca.
Artículo 5
Acuerdos internacionales que afectan al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos
1. Los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad en el ejercicio de sus competencias exteriores con arreglo a las normas del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
2. Dinamarca se abstendrá de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos anexo al presente Acuerdo, a menos que se haga con el consentimiento de la Comunidad y se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos internacionales en cuestión.
3. Cuando negocie acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos anexo al presente Acuerdo, Dinamarca coordinará su posición con la Comunidad y se abstendrá de toda acción que comprometa los objetivos de una posición coordinada de la Comunidad dentro de su esfera de competencia en tales negociaciones.
Artículo 6
Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con la interpretación del Acuerdo
1. Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y a sus normas de desarrollo mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
2. De conformidad con la legislación danesa, cuando los órganos jurisdiccionales de Dinamarca interpreten el presente Acuerdo, tendrán debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por lo que respecta a las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y cualesquiera otras normas de desarrollo comunitarias.
3. Dinamarca podrá, al igual que el Consejo, la Comisión y cualquier Estado miembro, pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente Acuerdo. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.
4. Dinamarca podrá formular observaciones al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro le haya remitido una cuestión prejudicial sobre la interpretación de cualquier disposición mencionada en el artículo 2, apartado 1.
5. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de procedimiento.
6. Si las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a los fallos del Tribunal de Justicia se modifican con consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos, Dinamarca podrá notificar a la Comisión su decisión de no aplicar las modificaciones relativas al presente Acuerdo. La notificación tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones o en el plazo de los 60 días subsiguientes. En tal caso, el presente Acuerdo se considerará terminado. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la notificación.
7. Las peticiones transmitidas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 6 no se verán afectadas por ésta.
Artículo 7
Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el cumplimiento del Acuerdo
1. La Comisión podrá someter al Tribunal de Justicia asuntos contra Dinamarca referentes al incumplimiento de cualquier obligación que le incumba en virtud del presente Acuerdo.
2. Dinamarca podrá denunciar ante la Comisión el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo.
3. Se aplicarán las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, así como el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.
Artículo 8
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios mencionados en el artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 9
Terminación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo terminará si Dinamarca comunica a los otros Estados miembros que ya no desea invocar las disposiciones de la Parte I del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, de conformidad con el artículo 7 de dicho Protocolo.
2. El presente Acuerdo podrá ser terminado por cualquier Parte contratante que lo notifique a la otra Parte contratante.
La terminación será efectiva a los seis meses de la fecha de tal notificación.
3. Las peticiones transmitidas antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en los apartados 1 o 2 no se verán afectadas por ésta.
Artículo 10
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la notificación por las Partes contratantes de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos al efecto.
Artículo 11
Autenticidad de los textos
El presente Acuerdo está redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, y sueca, siendo cada una de estas versiones igualmente auténtica.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de octubre del dos mil cinco.
V Bruselu dne devatenáctého října dva tisíce pět.
Udfærdiget i Bruxelles den nittende oktober to tusind og fem.
Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Oktober zweitausendfünf.
Kahe tuhande viienda aasta oktoobrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες πέντε.
Done at Brussels on the nineteenth day of October in the year two thousand and five.
Fait à Bruxelles, le dix-neuf octobre deux mille cinq.
Fatto a Bruxelles, addì diciannove ottobre duemilacinque.
Briselē, divtūkstoš piektā gada deviņpadsmitajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai penktų metų spalio devynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év október tizenkilencedik napján.
Magħmul fi Brussel, fid-dsatax jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u ħamsa.
Gedaan te Brussel, de negentiende oktober tweeduizend vijf.
Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego października roku dwa tysiące piątego.
Feito em Bruxelas, em dezanove de Outubro de dois mil e cinco.
V Bruseli dňa devätnásteho októbra dvetisícpäť.
V Bruslju, devetnajstega oktobra leta dva tisoč pet.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisi.
Som skedde i Bryssel den nittonde oktober tjugohundrafem.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólonoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por el Reino de Dinamarca
Za Dánské království
For Kongeriget Danmark
Für das Königreich Dänemark
Taani Kuningriigi nimel
Για το Βασίλειο της Δανίας
For the Kingdom of Denmark
Pour le Royaume de Danemark
Per il Regno di Danimarca
Dānijas Karalistes vārdā
Danijos Karalystės vardu
A Dán Királyság részéről
Għar-Renju tad-Danimarka
Voor het Koninkrijk Denemarken
W imieniu Królestwa Danii
Pelo Reino da Dinamarca
Za Dánske kráľovstvo
Za Kraljevino Dansko
Tanskan kuningaskunnan puolesta
På Konungariket Danmarks vägnar
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