LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 2 de diciembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1964/2005 fija, a partir del 1 de enero de 2006, el tipo arancelario aplicable a la importación de plátanos del código NC 0803 00 19 en la Comunidad.
(2) La creación de un régimen de importación basado en la aplicación de un derecho de aduana de un tipo adecuado, paralelo a la aplicación de una preferencia arancelaria en el marco de un contingente arancelario para las importaciones originarias de los países ACP, debe ir acompañado de un mecanismo de seguimiento de las importaciones que permita conocer de forma regular las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad. Un mecanismo basado en la expedición de certificados de importación junto con el depósito de una garantía que avale la realización de las operaciones para las que se hayan solicitado tales certificados constituye el instrumento adecuado para lograr este objetivo. Conviene adoptar las disposiciones de aplicación de dicho mecanismo para las importaciones efectuadas con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común.
(3) Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), son aplicables.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El despacho a libre práctica de plátanos del código NC 0803 00 19 con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común estará sujeto a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a cualquier persona interesada que lo solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad.
2. La expedición del certificado de importación estará supeditado al depósito de una garantía, de acuerdo con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (3), que avale el respeto del compromiso de importar durante el período de validez del certificado. El importe de dicha garantía será de 15 EUR por tonelada.
La garantía se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor, total o parcialmente si la operación no se realiza en este plazo o sólo se realiza parcialmente.
3. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán en cualquier Estado miembro.
4. Los certificados se expedirán sin demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
5. El período de validez del certificado será de tres meses.
Artículo 2
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes, las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior.
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(1) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).
(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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