EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) y, en particular su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3) y, en particular sus artículos 6 y 8,
Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4) y, en particular su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 dispone que el Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), establezca las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.
(2) En virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/ 2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.
(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.
(4) Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.
(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.
(6) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas a que en él se hace referencia.
(7) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6)y, Groenlandia (7) (8) La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones regionales de pesca, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(4) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.
(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.
(6) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(7) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.
(9) En su reunión anual de junio de 2005, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, debe aplicar esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.
(10) En su reunión anual de 2005, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) aprobó unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las Partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una Decisión en la que consta que, en el año 2004, la Comunidad no utilizó plenamente su cuota correspondiente a varias poblaciones.
(11) Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida en el presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC.
(12) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (1), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (2), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (4), el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (5), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (6), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (7), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (8), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadisticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (9), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (10), el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (11), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (12), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (13), el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (14), el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (15) Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (16).
(13) De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es necesario aplicar un sistema temporal para gestionar los límites de captura de la anchoa en la subzona VIII.
(14) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo pesquero en relación con el lanzón en la subzona CIEM IV y la división IIIa Norte.
(15) Habida cuenta de los conocimientos científicos acerca de la situación biológica de las poblaciones de bacaladilla y tras las negociaciones entre los Estados ribereños sobre la gestión de dichas poblaciones, es necesario modificar las zonas de gestión teniendo en cuenta las características específicas de las pesquerías de que se trata.
(16) Como medida a la luz de dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas.
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(1) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
(2) DO L 276 de 10.10.1983 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(4) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.
(5) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).
(6) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(7) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.
(8) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1568/2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 2).
(9) DO L 365 de 31.12.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).
(10) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.
(11) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(12) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(13) DO L 274 de 28.09.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).
(14) DO L 137 de 19.5.2001 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).
(15) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).
(16) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 134 de 8.6.2005, p. 1).
(17) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004, se proponen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC tal y como se establece en el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.
(18) Los dictámenes científicos indican que la población de solla del Mar del Norte no se está pescando de manera sostenible y que los descartes son muy elevados. Los dictámenes científicos y del Consejo consultivo regional del Mar del Norte indican que procede ajustar las posibilidades de pesca en términos del esfuerzo pesquero de los buques que pescan solla.
(19) En lo que se refiere a las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental, es necesario aplicar un régimen provisional de gestión del esfuerzo. En lo que se refiere a las poblaciones de bacalao en el Kattegat, en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha occidental, en el Mar de Irlanda y al oeste de Escocia, así como de las poblaciones de merluza y de cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, es preciso adaptar el régimen de gestión del esfuerzo.
(20) El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98 no garantiza que las capturas de arenque respeten los límites fijados para esta especie. Por consiguiente, es necesario introducir medidas de transición que garanticen un control y recuento adecuados del arenque en desembarques no clasificados.
(21) Las actuales prácticas de pesca con redes de enmalle en aguas profundas al oeste de Escocia e Irlanda suponen el uso de redes de enmalle de longitud excesiva, que favorecen un tiempo de inmersión excesivo y elevados porcentajes de descarte. Es posible que una red perdida o abandonada deliberadamente siga capturando durante varios años sin ser recuperada. Las investigaciones científicas han demostrado que esta práctica pesquera constituye una grave amenaza para las especies de aguas profundas y deben implantarse medidas transitorias para prohibir esta actividad hasta la adopción de medidas más permanentes.
(22) A fin de garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de merluza y reducir los descartes, deben aplicarse los últimos avances en materia de artes selectivos como medidas transitorias en la subdivisión VIII a, b y d.
(23) En su reunión anual de 2004, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) adoptó una recomendación que restringe la actividad pesquera en ciertas zonas para proteger algunos hábitat vulnerables de aguas profundas. Procede que la Comunidad aplique esta recomendación.
(24) A fin de contribuir a la conservación del pulpo, y en particular para proteger a los juveniles, es necesario establecer, en 2006, una talla mínima para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y situadas en la región CPACO a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 850/98.
(25) En noviembre de 2005, la CPANE recomendó la inclusión de varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. Debe garantizarse la aplicación de las recomendaciones en el ordenamiento jurídico comunitario.
(26) En la reunión anual de 2005 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), la CGPM adoptó una recomendación sobre la gestión de determinadas actividades pesqueras que explotan las especies de aguas profundas y una recomendación relativa al establecimiento de un registro de la CGPM en el que consten los buques de más de 15 metros de eslora autorizados para faenar en la zona de la CGPM. Toda vez que la Comunidad es Parte contratante de la CGPM, estas recomendaciones son vinculantes para ella y, por consiguiente, han de ser aplicadas.
(27) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2006 algunas medidas suplementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.
(28) Deben introducirse algunas disposiciones sobre el uso de los datos de los sistemas de localización de buques (SLB) con el fin de lograr una mayor eficiencia y efectividad en el seguimiento, control y vigilancia de la gestión del esfuerzo.
(29) Para garantizar que las capturas de bacaladilla por buques de terceros países en aguas comunitarias sean contabilizadas adecuadamente, es necesario reforzar las disposiciones de control de tales buques.
(30) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas y/o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas.
(31) En su reunión anual de 2004, la CICAA adoptó varias medidas técnicas para determinadas poblaciones de especies altamente migratorias del Atlántico y el Mediterráneo, especificando en particular una nueva talla mínima para el atún rojo, restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos con el fin de proteger al patudo, medidas relativas a las actividades pesqueras deportivas y recreativas en el Mar Mediterráneo y el establecimiento de un programa de muestreo para estimar la talla del atún rojo en jaula. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces es necesario aplicar estas medidas en 2006 a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 973/2001
(32) En su reunión anual de 2005, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó la medida de embarcar, a partir del 1 de enero de 2006, observadores científicos en todos los buques que faenan en la zona del Convenio y capturan especies no sometidas a los regímenes de conservación y gestión de otras organizaciones regionales de pesca competentes. Esta medida es vinculante para la Comunidad y, por lo tanto, debe aplicarse.
(33) En su reunión anual no 27, celebrada del 19 al 23 de septiembre de 2005, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de medidas técnicas y de control. Es necesario dar aplicación a estas medidas.
(34) Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad como Parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2005-2006 y las fechas límite correspondientes de la campaña.
(35) En su reunión anual no XXIV, celebrada en 2005, el CCAMLR adoptó los límites pertinentes de captura para las poblaciones abiertas a las pesquerías consolidadas de todo miembro del CCAMLR. Asimismo, el CCAMLR aprobó la participación de los buques de pesca comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en las subzonas FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), sometiendo las actividades de pesca correspondientes a límites de captura y de captura accesoria y a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse.
(36) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y para evitar que se pongan en peligro los recursos, así como cualquier posible dificultad debida a la pérdida de vigencia del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2006 y mantener vigentes algunas normas de dicho Reglamento durante el mes de enero de 2006. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en la Parte I, apartado 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2006.
Además, fija determinados límites al esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2007 y, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos establecidos en el anexo IE.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:
a) los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios »); y a
b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países»), que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/ 2002, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «total admisible de capturas», la cantidad que puede extraerse anualmente de cada población;
b) «cuota», la proporción fija del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países;
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(1) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).
c) «aguas internacionales», las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;
d) «zona de regulación de la NAFO», la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste (NAFO) que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;
e) «Skagerrak», la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
f) «Kattegat», la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;
g) «Golfo de Cádiz», la zona de la subdivisión CIEM IXa al este de la longitud 7o 23′ 48″ O.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona:
a) «Zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/ 91. Si se añade a una zona «aguas de la CE», significa que se alude solamente a las aguas de la CE de esa zona;
b) «Zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (1);
c) «Zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste), las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/ 93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (2);
d) «Zonas CCAMLR» (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos), las definidas en el Reglamento (CE) n° 601/2004.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 5
Límites de captura y su asignación
1. En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de dichos límites de captura entre los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 18.
3. La Comisión detendrá inmediatamente las actividades de pesca relativas a la anchoa en la subzona VIII si el CCTEP informa de que la biomasa de reproductores en la época de reproducción de 2006 es inferior a 28 000 toneladas.
4. La Comisión fijará los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y subzona IV (aguas de la CE) con arreglo a las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.
5. La Comisión establecerá unos límites de captura de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, de un 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.
6. La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de rape en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), así como en las zonas Vb (aguas de la CE), VI, XII y XIV, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/ 2002, una vez que el CCTEP haya analizado los datos observados de la captura por unidad de esfuerzo recogidos durante el primer semestre de 2006.
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(1) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p.1).
(2) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
7. La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de faneca noruega en las zonas IIa (aguas de la CE), IIIa y IV (aguas de la CE), así como para las poblaciones de espadín en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2006.
Artículo 6
Disposiciones especiales sobre asignaciones 1. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1 y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;
c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
2. A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2007, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Artículo 7
Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones
1. Del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en:
— el anexo IIA se aplicarán a la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la subzona IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa, VIa, VIIa y VIId;
— el anexo IIB se aplicarán a la gestión de la merluza en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;
— el anexo IIC se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lenguado en la división CIEM VIIe;
— el anexo IID se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en el Skagerrak, la subzona CIEM IV y la división CIEM IIa (aguas de la CE).
2. Del 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006, por lo que respecta a las poblaciones mencionadas en el apartado 1, seguirán aplicándose el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidos en los anexos IVa, IVb, IVc y V del Reglamento (CE) no 27/2005.
3. Los buques que utilicen los artes definidos en el punto 4 del anexo IIA y en los puntos 3 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, y que faenen en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IIA y en los puntos 1 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94, según lo establecido en dichos anexos.
4. Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo IID, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2006 a las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y en la subzona IV.
5. Los Estados miembros garantizarán que para 2006 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 80 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado por los buques del Estado miembro de que se trate en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas según se recoge en el anexo I y en el punto 15 del anexo III del Reglamento (CE) no 2347/2002. El presente apartado se aplicará únicamente a las expediciones de pesca en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas, con la exclusión del pejerrey.
Artículo 8
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si:
a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado; o
b) las capturas que forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:
a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y
ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque;
o
b) la caballa, cuando
i) se capture mezclada con jurel o sardina,
ii) no exceda del 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina presentes a bordo, y
iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.
3. No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98 al arenque capturado en la subzona CIEM IV y en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId.
4. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
5. Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las subzonas CIEM II (aguas de la CE), IV y las subdivisiones IIIa y VIId, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.
6. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.
Artículo 9
Desembarques no clasificados en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId
1. Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId.
2. Las capturas no clasificadas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.
Artículo 10
Límites de acceso
Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
Artículo 11
Medidas técnicas y de control transitorias Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.
CAPÍTULO III
LÍMITES DE CAPTURA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 12
Medidas técnicas y de control transitorias Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.
Artículo 13
Autorización
Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 14
Restricciones geográficas
1. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la subzona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00′ N, con excepción de la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002;
2. Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.
3. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.
Artículo 15
Tránsito por aguas comunitarias
Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes:
a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,
b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.
Artículo 16
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 17
Licencias y condiciones asociadas
1. No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.
2. Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:
a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o
b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano de especies distintas de la caballa, o
c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.
3. El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV.
Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.
4. Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y será notificada a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca que se fija en la parte I del anexo IV.
5. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
Artículo 18
Islas Feroe
Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 19
Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.
2. Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.
3. Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2005 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2006 hasta que la lista de buques pesqueros autorizados para pescar se presente a la Comisión y esta la apruebe.
Artículo 20
Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula;
c) letras y números de identificación externa;
d) puerto de matrícula;
e) nombre y dirección del propietario o del fletador;
f) arqueo bruto y eslora total;
g) potencia del motor;
h) indicativo de llamada y radiofrecuencia; i) método de pesca previsto;
j) zona de pesca prevista;
k) especies que se proyecta capturar;
l) periodo para el que se solicita la licencia.
Artículo 21
Número de licencias
El número de licencias y las condiciones especiales asociadas a su expedición se determinarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.
Artículo 22
Anulación y retirada
1. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales.
Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.
2. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.
3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
Artículo 23
Incumplimiento de las normas pertinentes
1. Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques pesqueros de terceros países en relación con los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
Artículo 24
Obligaciones del poseedor de una licencia
1. Los buques pesqueros de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98 (1), (CE) no 850/98 y (CE) no 1434/98.
2. Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.
3. Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.
Artículo 25
Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana
1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero de un tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
______________________________
(1) Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (DO L 9 de 15.1.1998, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 289/2005 (DO L 49 de 22.2.2005, p. 1).
2. El capitán de cada buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y conservadas a bordo desde la última declaración. Esta declaración deberá ajustarse al modelo que figura en la parte III del anexo IV. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración Las autoridades francesas adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 24, apartado 2. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, todas las declaraciones correspondientes al mes anterior.
3. Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.
4. En caso de que, para un período de un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO
SECCIÓN 1
Participación comunitaria
Artículo 26
Lista de buques
1. Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 toneladas que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por el Estado miembro de abanderamiento correspondiente y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, trasbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.
2. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
3. La información a que hace referencia el apartado 2 contendrá los datos siguientes:
a) número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (1);
b) indicativo internacional de llamada de radio;
c) fletador del buque, en su caso;
d) tipo de buque.
4. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán además los datos siguientes:
a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro;
b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;
c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado previamente el buque y fecha a partir de la cual haya dejado de enarbolar el pabellón de ese Estado;
d) nombre del buque;
e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;
f) puerto base del buque después del cambio;
g) nombre del propietario o fletador del buque;
h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;
i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;
j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.
______________________________
(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.
SECCIÓN 2
Medidas técnicas
Artículo 27
Dimensión de las mallas
1. Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo VII, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
2. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
Artículo 28
Fijación de dispositivos en las redes
1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.
2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo VIII.
4. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del anexo IX.
Artículo 29
Capturas accesorias
1. Los buques pesqueros no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a límites de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituya el mayor porcentaje del peso de la captura.
2. Las capturas accesorias de las especies para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2 500 kg o el 10 % del peso total de las capturas conservadas a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota «otras», las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo I D no deberán superar, respectivamente, 1 250 kg o el 5 % del total.
3. En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a límites de captura accesoria sobrepasen los límites aplicables establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a límites de captura accesoria vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.
4. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.
5. Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
Artículo 30
Talla mínima del pescado
1. El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo X no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.
2. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida a la establecida en el anexo X supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca.
Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo X procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
SECCIÓN 3
Medidas de control
Artículo 31
Etiquetado y estiba independientes
1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que 20.1.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 16/11 se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1). Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
2. En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.
3. Teniendo en cuenta la legítima responsabilidad que incumbe al capitán del buque respecto de la seguridad y la navegación, se aplicará lo siguiente:
— las capturas pertenecientes a la misma especie deberán estibarse claramente por separado de las capturas de otras especies. Todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona;
— las capturas podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada, redes, etc., de las capturas de otras especies.
Artículo 32
Cuadernos de producción y de pesca y plan de estiba
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XI.
2. Todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XII desembarcadas durante el mes anterior, y le comunicarán cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.
3. Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo IC:
a) un cuaderno diario de producción que indique su producción acumulada, por especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos;
b) un plan de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en la bodega.
4. El cuaderno diario de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.
5. El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
6. Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques comunitarios autorizados a faenar con arreglo al artículo 26, apartado 1. El capitán velará por que se cuente a bordo con una copia de dicha certificación, para poder mostrarla a los inspectores que la soliciten.
Artículo 33
Redes a bordo
1. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo VII, los buques comunitarios no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 27.
2. No obstante, los buques comunitarios que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 27, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Tales redes deberán:
a) estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y
b) si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
Artículo 34
Transbordo
1. Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.
2. Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3. Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con veinticuatro horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo.
4. El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso en vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo.
_____________________________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
5. El buque cesionario notificará además el total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque al menos 24 horas antes del desembarque.
6. Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.
Artículo 35
Fletamento de buques comunitarios
1. Los Estados miembros podrán consentir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado a faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/ o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO.
No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de la pesca.
2. En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro de abanderamiento remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO:
a) su consentimiento al acuerdo de fletamento;
b) especies afectadas por el flete y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento;
c) duración del acuerdo de fletamento;
d) nombre del fletador;
e) Parte contratante que fletó el buque;
f) medidas adoptadas por el Estado miembro para garantizar que los buques fletados que enarbolan su pabellón respeten las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento.
3. Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro de abanderamiento informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
4. El Estado de abanderamiento garantizará que:
a) el buque no esté autorizado a faenar durante el período de fletamento consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro de abanderamiento;
b) el buque no esté autorizado a faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período;
c) el buque respete las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento;
d) todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado separadamente de otros datos sobre capturas.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra d), separadamente de otros datos referidos a capturas nacionales. La Comisión remitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
Artículo 36
Control del esfuerzo pesquero
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques guarde proporción con las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2006 o, si los presentan después de esta fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter indicativo, de las actividades planeadas por sus buques en otras zonas.
4. Los planes de pesca indicarán el esfuerzo total de pesca desplegado en la zona de regulación de la NAFO en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la notificación.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe sobre la aplicación de sus planes de pesca. Estos informes especificarán el número de buques que han llevado a cabo realmente actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque ha faenado en dicha zona. Las actividades de los buques que han capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.
SECCIÓN 4
Requisitos especiales en cuanto a recogida de datos
Artículo 37
Recogida de datos
1. Los Estados miembros observarán, cuando sea posible, requisitos especiales en cuanto a recogida de datos referidos a sus buques que faenen en las siguientes zonas:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
2. Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 deberán recogerse calado por calado e incluir, en la medida de lo posible:
a) composición por especies en número y peso;
b) frecuencias de las tallas;
c) otolitos;
d) posición del calado, latitudes y longitudes;
e) arte de pesca;
f) profundidad de pesca;
g) hora del día;
h) duración del calado;
i) arrastre abierto (para artes móviles);
j) otros muestreos biológicos, tales como la madurez cuando sea posible.
3. Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 se notificarán a las autoridades competentes de los Estados miembros para su transmisión a la Secretaría de la NAFO lo antes posible después de la finalización de cada marea.
SECCIÓN 5
Disposiciones especiales para la gamba nórdica
Artículo 38
Pesca de gamba nórdica
Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.
SECCIÓN 6
Disposiciones especiales para la gallineta nórdica
Artículo 39
Pesca de la gallineta nórdica
1. Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará semanalmente todos los lunes.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada dos martes, antes de las 12.00 horas, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CCAMLR
SECCIÓN 1
Restricciones y requisitos de información sobre los buques
Artículo 40
Prohibiciones y limitaciones de capturas
1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIII en las zonas y durante los periodos indicados en dicho anexo.
2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XIV se aplicarán en las subzonas indicadas en dicho anexo.
Artículo 41
Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR
1. Además de los requisitos de información relativos a los buques autorizados que se determinan en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros deberán, a partir del 1 de agosto de 2006, comunicar a la Comisión los siguientes datos respecto de esos buques:
a) número OMI del buque (cuando se le haya expedido);
b) pabellón anterior, en su caso;
c) indicativo internacional de llamada de radio;
d) nombre y dirección del (de los) propietario (s) del buque, y del (de los) usufructuario (s), si se conocen;
e) tipo de buque;
f) lugar y fecha de construcción;
g) eslora;
h) fotografías en color del buque:
i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;
ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;
iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa;
i) las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.
2. A partir del 1 de agosto de 2006, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR:
a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios (s);
b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca;
c) tipo de método o métodos de pesca;
d) manga (m);
e) arqueo bruto;
f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C):
g) número habitual de tripulantes;
h) potencia del (de los) motor (es) principal (es) (kW);
i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3);
j) cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).
SECCIÓN 2
Pesquerías exploratorias
Artículo 42
Participación en las pesquerías exploratorias
1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional, de la FAO.
2. En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero a la vez.
3. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XIV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.
Artículo 43
Sistemas de notificación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 42 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:
a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, con la excepción de que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero no más tarde de dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCAMLR. En las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por las Unidades de Investigación a Pequeña Escala.
b) El sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004;
c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).
Artículo 44
Condiciones especiales
1. Las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (1), en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:
a) quedará prohibido en estas pesquerías el vertido de despojos;
b) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004;
c) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2005/06.
2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:
a) se prohibirá a los buques verter en el mar:
i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques);
ii) basura;
iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de un tamiz con aberturas no superiores a 25 mm;
iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo);
v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o de bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos; o
vi) cenizas de incineración;
_____________________________
(1) DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.
b) no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2;
c) quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.
Artículo 45
Definición de los lances
1. A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.
2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental;
b) cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización;
c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.
Artículo 46
Planes de investigación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:
a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 2;
b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 45, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales;
c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE;
d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;
e) en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.2, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.
Artículo 47
Planes de recopilación de datos
1. Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:
a) posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance;
b) tiempo de calado, inmersión y lance;
c) número y especie de peces perdidos en la superficie; d) número de anzuelos calados;
e) tipo de cebo;
f) resultado del cebo ( %);
g) tipo de anzuelo; y
h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.
2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.
Artículo 48
Programa de marcado
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 deberán aplicar el programa de marcado siguiente:
a) los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada a lo largo de la campaña, con arreglo al Protocolo de marcado de la CCAMLR. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada;
b) el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;
c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado;
d) los ejemplares marcados y vueltos a capturar (es decir, peces capturados que ya habían sido marcados) no volverán a ser liberados, incluso si sólo han permanecido en libertad durante un breve periodo;
e) los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca;
f) todos los datos relativos al marcado y toda nueva captura de ejemplares marcados en la pesquería se notificarán a la CCAMLR, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías;
g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR.
Artículo 49
Observadores científicos
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50
Transmisión de datos
Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 51
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2006, el artículo 46 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
B. BRADSHAW
ANEXO I
LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE PESCA DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)
Todas los límites de capturas establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 21
ANEXO IA
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 22 A 88
ANEXO IC
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 89 A 95
ANEXO ID
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 96 A 98
ANEXO IE
ANTÁRTICO
Zona de la CCAMLR
Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 99 A 102
ANEXO II
ANEXO IIA
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES
1. Ámbito de aplicación
Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4 y estén presentes en la zona IV y en las divisiones IIa (aguas de la CE), IIIa, VIa, VIIa y VIId. A efectos del presente Anexo, la referencia al año 2006 significa el periodo del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007.
2. Definición de las zonas geográficas
2.1. A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:
a. Kattegat
b. Skagerrak, zona IV, y divisiones IIa (aguas de la CE), y VIId
c. División VIIa
d. División VIa
2.2. Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la división CIEM VIa:
División VIa, excluida la parte de la división VIa situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
60o 00' N, 04o 00' O
59o 45' N, 05o 00' O
59o 30' N, 06o 00' O
59o 00' N, 07o 00' O
58o 30' N, 08o 00' O
58o 00' N, 08o 00' O
58o 00' N, 08o 30' O
56o 00' N, 08o 30' O
56o 00' N, 09o 00' O
55o 00' N, 09o 00' O
55o 00' N, 10o 00' O
54o 30' N, 10o 00' O.
3. Definición de días de presencia en una zona
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período de 24 horas durante el cual un buque se encuentre presente en todo momento dentro de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto. El momento a partir del que se computen las 24 horas quedará a la discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.
4. Definición de los artes de pesca
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
a. Redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, con malla:
i. igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;
ii. igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm;
iii. igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;
iv. igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;
v. igual o superior a 120 mm.
b. Redes de arrastre de vara con malla:
i. igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm;
ii. igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;
iii. igual o superior a 90 mm e inferior a 120 mm;
iv. igual o superior a 120 mm.
c. Redes de enmalle y de enredo, excepto trasmallos, con malla:
i. inferior a 110 mm;
ii. igual o superior a 110 mm e inferior a 220 mm;
iii. igual o superior a 220 mm.
d. Trasmallos.
e. Palangres.
APLICACIÓN DE LAS LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
5. Obligaciones de los Estados miembros
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en una zona delimitada en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 8.
6. Niveles del esfuerzo pesquero
6.1. Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de buques que enarbolen su pabellón respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003, 2004 ó 2005, excluyendo el registro de la actividad pesquera como resultado de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 para utilizar un arte distinto, definido asimismo en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.
6.2. Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro sin cuotas asignadas en una zona definida en el punto 2 no estará autorizado a faenar con un arte definido en el punto 4 en dicha Zona, a menos que se le asigne una cuota tras una transferencia, tal como establece el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y se le asigne un número determinado de días con arreglo a lo dispuesto en el punto 15 del presente anexo.
7. Cálculo del esfuerzo pesquero
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a los buques que enarbolen su pabellón en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente en una zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, presente en una zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.
8. Numero máximo de días
8.1. A efectos de la determinación del número máximo de días que un buque pesquero puede estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales con arreglo al Cuadro I:
a. El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 1.
b. El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2.
c. Los desembarques totales de bacalao en 2002 realizados por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos del 5 % de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año;
d. Los desembarques totales de bacalao, lenguado y solla europea en 2002 realizados por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos del 5 % de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año.
e. Los desembarques totales realizadosen 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año.
f. Los desembarques totales realizadosen 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año.
g. El buque deberá estar equipado con un trasmallo con malla inferior o igual a 110 mm y deberá estar ausente de puerto durante un máximo de 24 horas en un momento dado.
h. El buque deberá enarbolar el pabellón y estar registrado en un Estado miembro que haya establecido un régimen, aprobado por la Comisión, de suspensión automática de licencias de pesca en relación con las infracciones cometidas por los buques que puedan acogerse a esta condición especial.
i. El buque deberá haber estado presente en la zona en los años 2003, 2004 o 2005 con artes de arrastre a bordo mencionadas en el punto 4, y en 2006 las cantidades de bacalao conservadas a bordo deberán representar menos del 5% de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad.
Durante un período de gestión, cuando un buque se acoja a esta disposición, dicho buque no podrá en ningún momento llevar a bordo un arte de pesca que no esté especificado en los puntos 4.b.iii o 4.b.iv.
j. El buque deberá cumplir las condiciones establecidas en el Apéndice 3.
k. Los desembarques totales realizados en 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad durante el periodo de mayo a octubre, menos del 5 % de bacalao y más del 60% de solla europea de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año. Al menos el 5% de la cantidad máxima de días disponibles en virtud de esta condición especial se aplicarán a la zona situada al este del meridiano 4o 30' O en los meses de mayo a octubre inclusive.
8.2. En el cuadro I se indica el número máximo de días por año durante los cuales podrán estar presentes dentro de la zona los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.
8.3. El número máximo de días por año durante los cuales los buques podrán estar presentes en el interior de cualquier combinación de las zonas limitadas en el punto 2 no deberá ser superior al número mayor de días asignado a una de las zonas que la compongan.
8.4. Un día de presencia en una zona delimitada en el punto 2 del presente anexo se deducirá también del número total de días presente en la zona delimitada en el punto 1 del anexo IIC cuando se trate de un buque que faene con las mismas categorías de artes de pesca.
8.5. Cuando un buque penetre en dos o más zonas en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.
9. Períodos de gestión
9.1. Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia en la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de duración de uno o más meses de calendario.
9.2. El número de días en que un buque podrá estar presente dentro de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante un período de gestión se establecerá a discreción del Estado miembro de que se trate.
9.3. En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 18.
10. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
10.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que un buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2002, o bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (1) o como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. El esfuerzo pesquero ejercido en 2001, medido en kilowatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión se comparará con el nivel equivalente de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. Este punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 6.2.
10.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 10.1. deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión.
10.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2. correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
10.4. Todos los días adicionales asignados con anterioridad por la Comisión en caso de paralización definitiva de actividades pesqueras seguirán estando asignados en 2006.
11. Asignación de días adicionales en caso de mejorar la cobertura actual por parte de los observadores
11.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros tres días adicionales de presencia del buque en la zona cuando lleve a bordo alguno de los artes de arrastre mencionados en el punto 4, basándose en un programa mejorado de cobertura de los observadores en asociación con los científicos y la industria pesquera. Dicho programa se centrará en particular en los niveles de descarte y la composición de las capturas.
11.2. Los Estados miembros que quieran beneficiarse de las asignaciones mencionadas en el punto 11.1 deberán presentar una descripción de sus programas mejorados de cobertura de los observadores.
11.3 Basándose en esta descripción, y previa consulta con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días establecidos en el punto 8.2 para el Estado miembro y para la zona y los grupos de artes de pesca de que se trate con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
12. Condiciones relativas a las excepciones a la asignación ordinaria de días
12.1. El permiso especial de pesca indicado en el artículo 7, apartado 3, para todo buque que se haya acogido a las condiciones especiales enumeradas en el punto 8.1 deberá especificar dichas condiciones.
12.2. Cuando un buque haya recibido un número adicional de días por el hecho de ajustarse a cualquiera de las condiciones especiales indicadas en los puntos 8.1.b), c), d), e), f) o k), las capturas de dicho buque y las conservadas a bordo no serán superiores al porcentaje de las especies indicadas en estos puntos. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado a otro buque. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días por cumplimiento de condiciones especiales, con efecto inmediato.
______________________________
(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento cuya última modificacíon la constituye et Reglamento (CE) no 485/2005 (DOL 81, 30.3.2005, p. 1).
13.
Cuadro I
Máximo de días de presencia en la zona en 2006 de un buque, por artes de pesca
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 108 A 110
n.r. relevante
INTERCAMBIOS DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO Y DÍAS DE PRESENCIA EN EL INTERIOR DE UNA ZONA
14. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro
14.1. De conformidad con las disposiciones establecidas en el punto 6, un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole los días de presencia en una zona contemplada en el punto 2 de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque y su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente y la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.
14.2. El número total de días de presencia en una zona contemplada en el punto 2 transferidos con arreglo al punto 14.1 multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque, excluyendo las transferencias de otros buques, que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la delimitación de la zona de Oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2.2, el cálculo de su registro de capturas se basará en dicha delimitación de la zona.
A los efectos del presente punto, el buque receptor deberá utilizar su propia asignación de días antes que los días que le sean transferidos. Los días transferidos utilizados por el buque receptor se contabilizarán en la media anual de días del buque cedente.
14.3. A los efectos del presente Anexo y en relación con las zonas definidas en el punto 2 y en los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4, se establecen los siguientes grupos de transferencia:
a) grupos de artes de pesca 4.a.i. en cualquier zona;
b) grupos de artes de pesca 4.a.ii en cualquier zona y 4.a.iii en la zona IV, divisiones IIa (aguas comunitarias), VIa y VIId;
c) grupos de artes de pesca 4.a.ii en Kattegat y Skagerak, 4.a.iv y 4.a.v en cualquier zona;
d) grupos de artes de pesca 4.b.i, 4.b.ii, 4.b.iii y 4.b.iv en cualquier zona
e) grupos de artes de pesca 4.c.i, 4.c.ii y 4.c.iii en cualquier zona
f) grupos de artes de pesca 4.d en cualquier zona
g) grupos de artes de pesca 4.e en cualquier zona
14.4. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 14.1. entre buques que faenen dentro del mismo grupo de transferencia y durante el mismo período de gestión. Un Estado miembro podrá permitir la transferencia de días cuando un buque cedente con licencia haya paralizado temporalmente su actividad sin ayuda pública.
14.5. No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación en virtud de las condiciones a que se hace referencia en los puntos 8.1. y 17.
14.6. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado.
15. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros
Diferentes Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la zona indicada entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 6.1, 6.2, 7 y 14. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión la transferencia en cuestión expresada no sólo en número de días y en esfuerzo pesquero, sino también en las cuotas pesqueras correspondientes.
UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA
16. Notificación de los artes de pesca
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período.
Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.
17. Utilización de más de un grupo de artes de pesca
17.1. Durante un período de gestión, los buques podrán combinar el uso de artes pertenecientes a más de un grupo de artes de pesca mencionado en el punto 4.
17.2 Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de más de un grupo de artes de pesca definido en el punto 4, el número total de días disponibles durante el próximo período de gestión no será superior a la media aritmética de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I para la zona correspondiente.
17.3. La opción de utilizar más de un arte sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:
a) durante una marea determinada, el buque podrá llevar a bordo o utilizar únicamente uno de los artes de pesca contemplados en el punto 4, con excepción de lo dispuesto en el punto 19.2;
b) antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo o a utilizar, a menos que éste siga siendo el mismo que el notificado para la marea anterior.
17.4. Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar los dos grupos de artes de pesca.
18. Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados
Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.
19. Prohibición de llevar a bordo más de un arte de pesca regulado
19.1 Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo un arte de pesca perteneciente a uno de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ningún arte de pesca perteneciente a uno de los otros grupos de artes que contempla dicho punto.
19.2 No obstante lo dispuesto en el punto 19.1, un buque podrá llevar simultáneamente a bordo artes de pesca pertenecientes a diferentes grupos en una de las zonas indicadas en el punto 2 si el número de días asignados a esos artes de pesca en esa zona es idéntico.
ACTIVIDADES NO RELACIONADAS CON LA PESCA Y TRÁNSITO
20. Actividades no relacionadas con la pesca En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 8, siempre que dicho buque notifique antes al Estado miembro de abanderamiento su intención de actuar de esa forma y la naturaleza de la actividad que va a realizar y que por ese tiempo entregue su licencia de pesca. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.
21. Tránsito
Un buque podrá transitar por ella, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en la zona o haya notificado antes a sus autoridades su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.
OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS SISTEMAS DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES
22. Registro de los datos pertinentes
Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos de conformidad con los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, se registran en soporte informático:
a. entrada y salida del puerto;
b. cada entrada y salida de zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos.
23. Controles cruzados
Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados quedarán registrados y se presentarán a la Comisión a petición de ésta.
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN
24. Recopilación de datos pertinentes
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo los Estados miembros recabarán, en relación con cada trimestre, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de las zonas indicadas en el punto 2 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres de fondo y el esfuerzo pesquero realizado por los buques que utilicen distintos tipos de artes en las zonas a las que se aplica el presente anexo.
25. Comunicación de datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición los datos mencionados en el punto 24 en el formato que se especifica en los Cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
Cuadro II
Formato de notificación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 113
Cuadro III
Formato de los datos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 114
Apéndice 2 del anexo IIa
1. El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.
2. En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con rejilla diseñada para separar las cigalas de los peces redondos, tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo, o cualquier otro dispositivo con similares propiedades selectivas demostradas. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.
3. Rejilla
3.1. La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red.
3.2. La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y un punto situado como máximo a 10 metros en el interior de la manga. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red.
3.3. En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de la salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla.
3.4. Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y la rejilla. La dimensión mínima de malla de este embudo será la malla mínima del copo. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 30 centímetros. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla.
4. En el caso de los buques que estén en posesión de un permiso especial de pesca a que se refiere el punto 12.1 del presente anexo, las capturas que se conserven a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 70 % de cigalas.
Apéndice 3 al Anexo IIA
1. El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.
2. En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.
3. Dispositivo de escape
3.1. El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada.
3.2. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 140 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.
3.3. La red de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán completamente abiertas. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.
ANEXO IIB
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA
1. Ámbito de aplicación
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo los artes de arrastre y artes fijos definidos en el punto 3 y estén presentes en las Divisiones VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. A efectos del presente Anexo, la referencia al año 2006 significa el periodo entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007.
2. Definición de días de presencia dentro de la zona A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier período de 24 horas durante el cual un buque se encuentre presente en cualquier momento dentro de la zona definida en el punto 1 y ausente de puerto. El momento a partir del cual se contará el período de 24 horas se deja a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.
3. Definición de los artes de pesca
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
a) Redes de arrastre, redes danesas y artes similares con malla:
i. igual o superior a 32 mm e inferior a 55 mm;
ii. igual o superior a 55 mm.
b) Redes de enmalle con malla:
i. igual o superior a 60 mm e inferior a 80 mm;
ii. igual o superior a 80 mm.
c) Palangres de fondo.
APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
4. Obligaciones de los Estados miembros
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 7.
5. Niveles de esfuerzo pesquero
5.1. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004 o 2005, excluyendo el registro de la actividad pesquera como resultado de la transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 3 para utilizar un arte distinto, definido asimismo en el punto 3, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero.
5.2. No se permitirá a un buque con pabellón de un Estado miembro que no tenga cuotas en la zona definida en el punto 1 faenar con artes definidas en el punto 3 en esa zona, salvo que se haya asignado al buque una cuota tras una transferencia autorizada de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 y días de mar de conformidad con el punto 13 del presente anexo.
6. Cálculo del esfuerzo pesquero
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente dentro de la zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente dentro de la zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.
NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS
7. Número máximo de días
7.1. A efectos de la determinación del número máximo de días que un buque pesquero puede estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales, de acuerdo con el cuadro I:
a) los desembarques totales de merluza en cualquiera de los años 2001, 2002 y 2003 realizados por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos de 5 toneladas , y
b) los desembarques totales de cigala en cualquiera de los años 2001, 2002 y 2003 realizados por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán ser inferiores a 2,5 toneladas, habida cuenta de los desembarques de peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad.
7.2. En el cuadro I se indica el número máximo de días por año durante los cuales podrán estar presentes dentro de la zona los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3.
8. Periodos de gestión
8.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de duración de uno o varios meses civiles.
8.2. El número de días que un buque puede estar presente en la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro afectado.
8.3. En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.
9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que un buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, o bien como consecuencia de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El número adicional de días asignados a los buques dentro de una determinada categoría de artes será directamente proporcional al esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hayan hecho uso del arte en cuestión comparado con el correspondiente nivel de esfuerzo ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2003. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido de conformidad con el punto 5.2.
9.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 9.1. deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión.
9.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.2. correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.
10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores
10.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales en 2006, durante los cuales podrá estar presente en la zona un buque que lleve a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 4; la asignación de la Comisión corresponderá al programa mejorado de cobertura de los observadores, al que estarán asociados científicos y la industria pesquera. Dicho programa se centrará en particular en los niveles de descarte y en la composición de las capturas.
10.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones a que se refiere el punto 10.1 deberán presentar una descripción de su programa mejorado de cobertura de los observadores.
10.3. Basándose en dicha descripción y previa consulta al CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2 para el Estado miembro afectado, así como para la zona y los grupos de artes afectados, de conformidad con el procedimiento expuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/ 2002.
11. Condiciones relativas a las excepciones a la asignación ordinaria de días
11.1. Cuando un buque haya recibido un número adicional de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en los puntos 7.1.a) y 7.1.b), los desembarques del buque en el año 2006 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.
11.2. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque.
11.3. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato.
Cuadro I Número máximo de días por año de presencia en la zona de un buque, por artes de pesca
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 121
INTERCAMBIOS DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO Y DÍAS DE PRESENCIA DENTRO DE LA ZONA
12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro
12.1. De conformidad con las disposiciones establecidas en el punto 5, un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole, dentro de la zona delimitada, los días de presencia en la zona de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.
12.2. El número total de días de presencia en la zona transferido con arreglo al punto 12.1. multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.
12.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con el mismo grupo de artes y durante el mismo período de gestión.
12.4. No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en el punto 3.
12.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.
13. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona indicada en el punto 1 para un mismo período de gestión y dentro de la zona delimitada entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.2, 6.2 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificarla previamente a la Comisión y expresar la transferencia en cuestión no sólo en número de días y en esfuerzo pesquero, sino también en las cuotas pesqueras correspondientes, según lo acordado entre ellos.
UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA
14. Notificación de los artes de pesca
14.1. Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona delimitada con ninguno de los artes mencionados en el punto 3.
14.2. El punto 14.1 no será de aplicación a los buques pesqueros a los que un Estado miembro haya autorizado a utilizar únicamente uno de los artes definidos en el punto 3.
15. Uso combinado de artes de pesca regulados y no regulados
Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 3 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en dicho punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 3. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.
16. Tránsito
Un buque podrá transitar por la zona siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o que haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por ella. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
17. Registro de datos pertinentes
Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión se registran en un soporte informático:
a. entrada y salida de puerto;
b. cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.
18. Controles cruzados
Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados quedarán registrados y se pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN
19. Recopilación de datos pertinentes
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona definida en el punto 1 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.
20. Comunicación de datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 19 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 123 A 124
ANEXO IIC
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA
1. Ámbito de aplicación
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo alguno de los artes definidos en el punto 3 y estén presentes en la división VIIe. A los efectos del presente anexo, toda referencia hecha al año 2006 se entenderá hecha al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007.
Los buques que faenen con redes fijas mayores de 120 mm y que tengan un registro de capturas en 2004 de menos de 300 kg de lenguado quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:
a) capturen menos de 300 kg en 2006, y
b) los Estados miembros interesados presenten a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2006 y el 31 de enero de 2007, sendos informes sobre las capturas de lenguado de dichos buques en 2006.
2. Definición de días de presencia dentro de la zona A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier período de 24 horas durante el cual un buque se encuentre presente en cualquier momento dentro de la zona definida en el punto 1 y ausente de puerto. El momento a partir del cual se contará el período de 24 horas se deja a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.
3. Definición de los artes de pesca
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
a) redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;
b) redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla inferior a 220 mm.
APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
4. Obligaciones de los Estados miembros
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el punto 7.
5. Niveles de esfuerzo pesquero
5.1. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dichas zonas en los años 2002, 2003, 2004 o 2005, excepción hecha del registro de actividad pesquera consiguiente a la transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 3 a utilizar un arte distinto, definido asimismo en el punto 3, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero.
5.2. No se permitirá a un buque con pabellón de un Estado miembro que no tenga cuotas en la zona definida en el punto 1 faenar en esa zona con artes definidas en el punto 3, salvo que se haya asignado al buque una cuota tras una transferencia autorizada de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 y días de mar de conformidad con el punto 12 del presente anexo.
6. Cálculo del esfuerzo pesquero
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente dentro de la zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente dentro de la zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.
NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA DENTRO DE LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS
7. Número máximo de días
7.1. A los efectos de fijar el número máximo de días que puede estar presente un buque pesquero dentro de la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales, de conformidad con el cuadro I:
a) de los grupos de artes a que se refiere el punto 3, el buque sólo podrá llevar a bordo o calar el arte definido en el punto 3.b;
b) los desembarques totales de peso vivo de lenguado en 2004, registrados por el buque interesado en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, serán inferiores a 300 kg.
7.2. El cuadro I indica el número máximo de días por año en que un buque puede estar presente dentro de la zona habiendo llevado a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 3.
7.3. El número de días de presencia de un buque dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIA no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, el número de días de presencia del buque en las zonas contempladas en el anexo IIA deberá ajustarse al número máximo de días fijado de conformidad con dicho anexo.
8. Periodos de gestión
8.1. Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de duración de uno o varios meses civiles.
8.2. El número de días en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción de los Estados miembros.
8.3. En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen un arte para el que no se haya fijado un número máximo de días.
9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que un buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, o bien como consecuencia de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. El número adicional de días asignados a los buques dentro de una determinada categoría de artes será directamente proporcional al esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios- día, por los buques retirados que hayan hecho uso del arte en cuestión comparado con el correspondiente nivel de esfuerzo ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2003. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido de conformidad con el punto 5.2.
9.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión.
9.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.1. correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.
10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores
10.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales en 2006, durante los cuales podrá estar presente dentro de la zona un buque que lleve a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 4; la asignación de la Comisión corresponderá al programa mejorado de cobertura de los observadores, al que estarán asociados científicos y la industria pesquera. Dicho programa se centrará en particular en los niveles de descarte y en la composición de las capturas.
10.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones a que se refiere el punto 10.1 deberán presentar una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.
10.3. Basándose en dicha descripción y previa consulta al CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2 para el Estado miembro de que se trate, así como para la zona y los grupos de artes afectados, de conformidad con el procedimiento expuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.
11. Condiciones relativas a las excepciones a la asignación ordinaria de días
11.1. Cuando un buque haya recibido un número adicional de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en el punto 7.1, los desembarques del buque no podrán ser superiores a 300 kg de peso vivo de lenguado.
11.2. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque.
11.3. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 127
INTERCAMBIOS DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO Y DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA
12. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro
12.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole, dentro de la zona delimitada, los días de presencia en la zona de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.
12.2. El número total de días de presencia en la zona transferido con arreglo al punto 12.1 multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.
12.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 3 y durante el mismo período de gestión.
12.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.
13. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia dentro de la zona para un mismo período de gestión y dentro de la zona delimitada entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.1, 5.2, 6 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificarla previamente a la Comisión y expresar la transferencia en cuestión no sólo en número de días y en esfuerzo pesquero, sino también en las cuotas pesqueras correspondientes, según lo acordado entre ellos.
UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA
14. Notificación de los artes de pesca
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los artes mencionados en el punto 3.
15. Actividades no relacionadas con la pesca
En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.
16. Tránsito
Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
17. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero
Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 3 y que faenen en la zona delimitada en el punto 1. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 y los que operen con arreglo a la definición de día del punto 2.
18. Registro de datos pertinentes
Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 se registren en un soporte informático:
a. entrada y salida de puerto;
b. cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.
19. Controles cruzados
Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados quedarán registrados y se pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.
20. Medidas de control alternativas
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 17 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las obligaciones de notificación. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.
21. Notificación previa de transbordos y desembarques
El capitán de un buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país, la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) n o 2847/93.
22. Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos, de pescado conservado a bordo de los buques a que se hace referencia en el punto 17 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por el Estado miembro de pabellón del buque.
23. Almacenamiento separado
Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo en ningún contenedor cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.
24. Pesaje
24.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona delimitada se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.
24.2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona y desembarcada por primera vez en dicho Estado miembro se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto de primer desembarque.
25. Transporte
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en pesquerías mencionadas en el artículo 7 del presente Reglamento que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.
26. Programa específico de control
No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones de las pesquerías mencionadas en el artículo 7 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN
27. Recopilación de datos pertinentes
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.
28. Comunicación de datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 130 A 131
ANEXO IId
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LA SUBZONA IV Y EN LAS DIVISIONES IIA Y IIIA
1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios que faenen en la división IIIa, la división IIa (aguas de la CE) y la subzona IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.
2. A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá:
a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00: 00 horas de un día civil y las 24: 00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese período, o
b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, transcurrido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese período.
3. A más tardar el 1 de marzo de 2006, cada uno de los Estados miembros interesados deberá establecer una base de datos que contenga, con respecto a la subzona IV y a la división IIIa, con respecto a cada uno de los años 2002, 2003 y 2004 y con respecto a cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm, la información siguiente:
a) el nombre y el número interno de identificación del buque;
b) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo;
c) el número de días de presencia dentro de la zona dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm;
d) los kilovatios-día, como producto del número de días de presencia dentro de la zona y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios.
4. Cada uno de los Estados miembros procederá al cálculo de las cantidades siguientes:
a) la cantidad total de kilovatios-día anuales, como la suma de los kilovatios-día calculados en el punto 3.d);
b) la cantidad media de kilovatios-día para el período comprendido entre 2002 y 2004.
5. Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, en 2006, el número de kilovatios-día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere el 20% de la cifra correspondiente al año 2004, calculada con arreglo al punto 4.a).
6. La Comisión procederá a revisar lo antes posible el número máximo de kilovatios-día mencionado en el punto 5 y los TAC y cuotas para el lanzón en las zonas IIa (aguas de la CE), IIIa, y IV (aguas de la CE), según figuran en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base del dictamen del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2005, de acuerdo con las normas siguientes:
a) cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2005 es igual o superior a 500 000 millones de individuos de edad 0, no se aplicarán restricciones de kilovatios-día durante el resto de 2006 y el TAC para 2006 se fijará en 600 000 toneladas;
b) cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2005 se sitúa entre 300 000 millones y 500 000 millones de individuos de edad 0, el número de kilovatios-día no podrá rebasar el nivel correspondiente a 2003, calculado conforme al punto 4.a), y el TAC para 2006 se fijará en toneladas;
c) cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2005 se sitúa por debajo de 300 000millones de individuos de edad 0, quedará prohibida, para el resto de 2006, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.
No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar las poblaciones de lanzón de la división CIEM IIIa y la subzona IV y examinar los efectos de la veda. Con este fin, los Estados miembros interesados elaborarán, en colaboración con la Comisión, un plan de control de la pesca.
ANEXO III
MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL TRANSITORIAS
Parte A
Atlántico norte, incluido el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat
1. Métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel
1.1. Ámbito de aplicación
1.1.1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea realizados por buques comunitarios y de terceros países de cantidades superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de éstos, capturadas en:
a) por lo que respecta al arenque, las subzonas CIEM I, II, IV, VI y VII y las divisiones IIIa y Vb;
b) por lo que respecta a la caballa y el jurel, las subzonas CIEM III, IV, VI y VII y la división IIa.
1.2. Puertos designados
1.2.1. Los desembarques del punto 1.1. sólo se permitirán en puertos designados.
1.2.2. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión los cambios que se hayan introducido en la lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel transmitida en 2004, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades que haya en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 1.1.1. Dichos cambios se comunicarán como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.
1.3. Entrada en puerto
1.3.1. El capitán de un buque pesquero a que se refiere el punto 1.1.1 o su representante comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque la siguiente información, al menos cuatro horas antes de su entrada en el puerto de desembarque de dicho Estado miembro:
a) el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;
b) la hora prevista de llegada;
c) las cantidades de especies conservadas a bordo, en kg de peso vivo;
d) la zona de gestión, de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, donde se haya efectuado la captura.
1.4. Descarga
1.4.1. Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se inicie hasta que se conceda la correspondiente autorización.
1.5. Cuaderno diario
1.5.1. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del anexo IV del Reglamento (CEE) no 2807/83, el capitán de un buque de pesca presentará, inmediatamente tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario a la autoridad competente del puerto de desembarque.
Las cantidades conservadas a bordo que se notifiquen con anterioridad al desembarque conforme a lo establecido en el punto 1.3.1.c) serán iguales a las registradas en el cuaderno diario, una vez completado éste.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, se fija en el 8 % el margen de tolerancia autorizado para las estimaciones, consignadas en el cuaderno diario, de las cantidades de pescado, en kilogramos, conservadas a bordo de los buques.
1.6. Pesaje del pescado fresco
1.6.1. Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que se pesan todas las cantidades que reciba utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.
1.6.2. Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.
1.7. Pesaje del pescado fresco después del transporte
1.7.1. No obstante lo dispuesto en el punto 1.6.1., los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado se transporte a un lugar de destino que esté situado en el territorio del Estado miembro y no diste más de 100 kilómetros del puerto de desembarque, y de que:
a) el camión cisterna en el que se transporte del pescado vaya acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o
b) las autoridades competentes del lugar de desembarque autoricen el transporte del pescado, siempre que:
i) inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante entreguen a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que vaya a desembarcarse, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna al destino en cuestión;
ii) durante el transporte del pescado, el conductor conserve en su poder una copia de la declaración mencionada en el inciso i), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.
1.8. Pesaje del pescado congelado
1.8.1. Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Se podrá deducir del peso de toda cantidad desembarcada la tara equivalente al peso de las cajas, contenedores de plástico u otros recipientes en que esté empaquetado el pescado que se vaya a pesar.
1.8.2. El peso del pescado congelado empaquetado en cajas podrá también determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa basada en el pesaje del contenido extraído de su caja y embalaje plástico, ya sea antes o después de la descongelación del hielo presente en la superficie del pescado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para aprobación, cualesquiera cambios que introduzcan en sus métodos de muestreo aprobados por la Comisión en 2004. La aprobación de dichos cambios corresponde a la Comisión. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.
1.9. Nota de venta y declaración de recogida
1.9.1. Además de ajustarse a las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de pescado desembarcado deberá presentar una copia de la nota de venta o de la declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro interesado a petición de éstas, y, en cualquier caso, a más tardar 48 horas después de la finalización del pesaje.
1.10. Instalaciones de pesaje
1.10.1. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna. Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la nota de venta o declaración de recogida.
1.10.2. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, el sistema deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes y cumplir las siguientes disposiciones:
a) la parte que efectúe el pesaje del pescado llevará un cuaderno paginado en el que se indicarán:
i) el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado,
ii) el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje,
iii) las especies de pescado,
iv) el peso de cada desembarque,
v) la fecha y hora del comienzo y de la finalización del pesaje;
b) si el pesaje se efectúa utilizando un sistema de cinta transportadora, dicho sistema estará provisto de un contador visible que registre el total acumulado del peso; dicho total acumulado se consignará en el cuaderno paginado indicado en la letra a);
c) el cuaderno de pesaje y las copias de las declaraciones escritas contempladas en el punto 1.7.1. b) ii) se conservarán durante tres años.
1.11. Acceso por parte de las autoridades competentes
Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.
1.12. Controles cruzados
1.12.1. Las autoridades competentes efectuarán respecto de todos los desembarques controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:
a) las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque contemplada en el punto 1.3.1 y las cantidades registradas en el cuaderno diario del buque,
b) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario del buque y las cantidades registradas en la declaración de desembarque,
c) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de desembarque y las cantidades registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta.
1.13. Inspección completa
1.13.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones completas, que incluirán al menos los siguientes elementos:
a) control del pesaje de las capturas del buque, por especies; cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga de los buques seleccionados para inspección; en el caso de los arrastreros congeladores, se contarán todas las cajas; se pesará una muestra representativa de las cajas/paletas a fin de determinar su peso medio; se muestrearán asimismo las cajas según un método aprobado para determinar el peso medio neto del pescado (excluidos envases, hielo, etc.);
b) además de los controles cruzados mencionados en el punto 1.12, se efectuará una comprobación cruzada de los siguientes elementos:
i) las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta;
ii) las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del punto 1.7.1. b) i) y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del punto 1.7.1. b) ii);
iii) los números de identificación de los camiones cisterna indicados en las declaraciones escritas a que se refiere el punto 1.7.1. b) i) y los cuadernos de pesaje;
c) si el desembarque se interrumpe, será necesaria una nueva autorización para reanudarlo;
d) comprobación de que no queda pescado a bordo, una vez completada la descarga.
1.14. Documentación
1.14.1. Todas las actividades de inspección contempladas en el punto 1 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante tres años.
2. Pesca de arenque en la división CIEM IIa (aguas de la CE) Se prohibirá desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en la división IIa (aguas de la CE) en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.
3. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.
4. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao
4.1. División CIEM VIa
Hasta el 31 de diciembre de 2006, queda prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
59o05' N, 06o45' O
59o30' N, 06o00' O
59o40' N, 05o00' O
60o00' N, 04o00' O
59o30' N, 04o00' O
59o05' N, 06o45' O.
4.2. Divisiones CIEM VII f y g
Desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006 queda prohibida toda actividad pesquera en los tres rectángulos CIEM siguientes: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.
4.3. No obstante lo dispuesto en los puntos 4.1. y 4.2., estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:
(i) no se lleve a bordo otros artes de pesca, y
(ii) lo único que se conserve a bordo sean moluscos y crustáceos.
4.4. No obstante lo dispuesto en los puntos 4.1. y 4.2., se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en dichos puntos con redes de malla inferior a 55 mm a condición de que:
(i) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y
(ii) no se conserven a bordo peces distintos del arenque, caballa, sardina, alacha, jurel, espadín, bacaladilla y pez de plata.
5. Zona de veda del lanzón
5.1. Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzón capturado en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
— la costa oriental de Inglaterra a 55o 30' N,
— latitud 55o30' N, longitud 1o00' O,
— latitud 58o00' N, longitud 1o00' O,
— latitud 58o00' N, longitud 2o00' O,
— la costa oriental de Escocia a 2o00' O.
5.2. No obstante, se autorizará una actividad pesquera con fines científicos con vistas a supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.
6. Zona de veda de eglefino de Rockall
Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Punto Latitud Longitud
1 57o00' N 15o00' O
2 57o00' N 14o00' O
3 56o30' N 14o00' O
4 56o30' N 15o00' O
7. Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda
Se aplicarán temporalmente en 2006 las medidas técnicas de conservación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (1).
8. Utilización de redes de enmalle en las divisiones VI a, b y VII b, c, j, k y en la subzona XII CIEM
8.1. A efectos del presente anexo, se entenderá por «red de enmalle» y «red de enredo» un arte compuesto por un solo paño de red calada verticalmente en el agua mediante flotadores y lastres. Los recursos acuáticos vivos son capturados al quedar enredados o enmallados en el arte.
8.2. A efectos del presente anexo, se entenderá por «trasmallo» un arte compuesto por dos o más paños de red, todos ellos montados juntos de forma paralela sobre una sola relinga superior y calados verticalmente en el agua.
8.3. Los buques comunitarios no calarán redes de enmalle, redes de enredo ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las carta batimétricas sea superior a 200 metros en:
a) las divisiones CIEM VIa, b y VII b, c, j, k;
b) la subzona CIEM XII al este de 27o O.
8.4. Todas las redes a las que se hace referencia en los puntos 8.1 y 8.2 se retirarán de las zonas indicadas en el punto 8.3. a más tardar el 1 de febrero de 2006.
9. Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya
No obstante lo dispuesto en el artículo 5.2. del Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e (2), se autorizará el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, cerco danés y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, de dimensión de malla que oscile entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5.1.b), del Reglamento (CE) no 494/2002 cuando el arte esté provisto de un dispositivo de escape de malla cuadrada de conformidad con el apéndice 3 del presente anexo.
_________________________________
(1) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.
(2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 8.
10. Esfuerzo pesquero para especies de aguas profundas
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002, en 2006 se aplicarán las siguientes disposiciones:
10.1. Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y que estén matriculados en su territorio que resulten en la captura y mantenimiento a bordo más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro estén supeditadas a un permiso de pesca en alta mar.
10.2. No obstante, estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone del permiso citado.
11. Medidas provisionales para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas
Se prohibirá la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Los montes submarinos Hecate:
— 52o 21.2866' N, 31o 09.2688' O
— 52o 20.8167' N, 30o 51.5258' O
— 52o 12.0777' N, 30o 54.3824' O
— 52o 12.4144' N, 31o 14.8168' O
— 52o 21.2866' N, 31o 09.2688' O
Los montes submarinos Faraday:
— 50o 01.7968' N, 29o 37.8077' O
— 49o 59.1490' N, 29o 29.4580' O
— 49o 52.6429' N, 29o 30.2820' O
— 49o 44.3831' N, 29o 02.8711' O
— 49o 44.4186' N, 28o 52.4340' O
— 49o 36.4557' N, 28o 39.4703' O
— 49o 29.9701' N, 28o 45.0183' O
— 49o 49.4197' N, 29o 42.0923' O
— 50o 01.7968' N, 29o 37.8077' O
Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:
— 55o 04.5327' N, 36o 49.0135' O
— 55o 05.4804' N, 35o 58.9784' O
— 54o 58.9914' N, 34o 41.3634' O
— 54o 41.1841' N, 34o 00.0514' O
— 54o 00.0'N, 34o 00.0' O
— 53o 54.6406' N, 34o 49.9842' O
— 53o 58.9668' N, 36o 39.1260' O
— 55o 04.5327' N, 36o 49.0135' O
Los montes submarinos de Altair:
— 44o 50.4953' N, 34o 26.9128' O
— 44o 47.2611' N, 33o 48.5158' O
— 44o 31.2006' N, 33o 50.1636' O
— 44o 38.0481' N, 34o 11.9715' O
— 44o 38.9470' N, 34o 27.6819' O
— 44o 50.4953' N, 34o 26.9128' O
Los montes submarinos del Antialtair:
— 43o 43.1307' N, 22o 44.1174' O
— 43o 39.5557' N, 22o 19.2335' O
— 43o 31.2802' N, 22o 08.7964' O
— 43o 27.7335' N, 22o 14.6192' O
— 43o 30.9616' N, 22o 32.0325' O
— 43o 40.6286' N, 22o 47.0288' O
— 43o 43.1307' N, 22o 44.1174' O
12. CPACO
La talla mínima para el pulpo (Octopus vulgaris) en aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países, situadas en la zona CPACO, será de 450 g (eviscerado). El pulpo que no alcance la talla mínima de 450g (eviscerado) no podrá conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.
13. Buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste
13.1. En el apéndice 4 figuran los buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) ha sido confirmada por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE).
A los buques en cuestión se aplicarán las siguientes medidas:
a) los buques INDNR no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes; se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación de la CPANE; el resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión;
b) los buques de pesca, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a buques INDNR ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en dicha lista;
c) los buques INDNR no podrán abastecerse en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibir otros servicios;
d) los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;
e) estarán prohibidas las importaciones de pescado procedente de buques INDNR;
f) los Estados miembros no abanderarán a buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.
13.2. La Comisión modificará la lista con vistas a adaptarla a la de la CPANE tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.
14. Pesca eléctrica
No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, se autorizará la pesca con arrastreros de vara que utilicen corriente eléctrica en condiciones que establecerá la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 a la luz del dictamen del CCTEP.
Parte B
Mediterráneo
15. Medidas temporales en relación con la dimensión de mallas y las actividades pesqueras
Las actividades pesqueras desarrolladas actualmente al amparo de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 1 bis, y en el artículo 6, apartados 1 y 1 bis, del Reglamento (CE) no 1626/94 podrán continuar temporalmente en 2006.
16. Rastras y redes de arrastre en las pesquerías de aguas profundas Quedan prohibidas las actividades pesqueras con rastras y redes de arrastre a profundidades superiores a 1 000 m.
17. Establecimiento del registro del CGPM de buques de eslora superior a 15 metros
17.1. Antes del 1 de junio 2006, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, una lista de los buques de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio a los que autorizan para pescar en la zona del CGPM mediante la expedición de un permiso de pesca.
17.2. La lista a que hace referencia el punto 17.1 contendrá la siguiente información:
a) número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004;
b) período en el que se autoriza la pesca o el transbordo;
c) artes de pesca utilizados.
17.3. Antes del 1 de julio 2006, la Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva del CGPM, con el fin de que los buques puedan incorporarse al registro del CGPM de buques de eslora total superior a 15 metros autorizados para pescar en la zona del acuerdo del CGPM (en lo sucesivo denominado «registro CGPM»).
17.4. Todo cambio que deba introducirse en la lista indicada en el punto 17.1. será notificado a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva del CGPM, por el mismo procedimiento, al menos diez días hábiles antes de que el buque inicie su actividad pesquera en la zona del CGPM.
17.5. Los buques pesqueros comunitarios de eslora total superior a 15 metros que no figuren en la lista indicada en el punto 17.1. no podrán pescar, conservar a bordo, transbordar ni desembarcar ningún tipo de pescado y marisco dentro de la zona del CGPM.
17.6. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:
a) únicamente los buques que enarbolen su pabellón, estén incluidos en la lista indicada en el punto 17.1. y dispongan a bordo de un permiso de pesca expedido por ellos tengan autorización, con arreglo a lo establecido en el permiso, para ejercer actividades pesqueras en la zona del CGPM;
b) no se expida un permiso de pesca a buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona del CGPM o en cualquier otro lugar, excepto si los nuevos armadores facilitan pruebas documentales adecuadas que demuestren que los anteriores armadores y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, y que sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR;
c) en la medida de lo posible, la legislación nacional prohíba a los armadores y operadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista indicada en el punto 17.1. practicar o tener relación con actividades pesqueras realizadas en la zona del acuerdo del CGPM por buques que no figuran en el registro CGPM;
d) en la medida de lo posible, la legislación nacional exija a los armadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista indicada en el punto 17.1. tener la nacionalidad del Estado miembro del pabellón o estar constituidos como entidad jurídica en dicho Estado miembro;
e) sus buques cumplan todas las correspondientes medidas de conservación y gestión del CGPM.
17.7. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de pescado y marisco capturado en la zona del CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no estén incluidos en el registro del CGPM.
17.8. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información que indique que existen razones fundadas para sospechar la presencia en la zona del acuerdo del CGPM de buques de más de 15 metros de eslora total no incluidos en el registro del CGPM que practican la pesca y el transbordo de pescado y marisco en dicha zona.
Parte C
Océano Pacífico oriental
18. Redes de cerco con jareta en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).
18.1. Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2006 o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2006 en la zona delimitada por las siguientes líneas
— costas americanas del Pacífico,
— longitud 150o O,
— latitud 40o N,
— latitud 40o S.
18.2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2006. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada.
18.3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que se considere no apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.
18.4. Los cerqueros con jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.
19. Medidas específicas para las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes:
a) siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora;
b) si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;
c) en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;
d) los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica;
e) se promoverá la liberación, cuando sea posible, de tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca;
f) asimismo, se fomentará la recuperación de dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca.
Parte D
Especies altamente migratorias en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo
20. Talla mínima para el atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo
20.1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, la talla mínima para el atún rojo en el Mediterráneo será de 10 kg o de 80 cm.
20.2 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 973/2001, no habrá margen de tolerancia para el atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.
21. Talla mínima para el patudo
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, se suprime la talla mínima para el patudo.
22. Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes
22.1. Con objeto de proteger la población de patudo, y en particular los juveniles, se prohibirá la pesca con buques cerqueros o cañeros (de cebo) durante el período mencionado y en la zona especificada en las letras a) y b) a continuación:
(a) La zona siguiente:
Límite meridional: paralelo de latitud 0oS
Límite septentrional: paralelo de latitud 5oN
Límite occidental: meridiano de longitud 20oO
Límite oriental: meridiano de longitud 10oO
b) La veda tendrá lugar del 1 al 30 de noviembre de cada año.
22.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 973/2001, los buques pesqueros comunitarios estarán autorizados para faenar sin restricciones relativas al uso de determinados tipos de buques y de artes en la zona a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y durante el período estipulado en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.
23. Medidas aplicables a la pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo
23.1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para prohibir, en el marco de la pesca deportiva y recreativa, el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura de atún y de túnidos, en particular del atún rojo, en el Mediterráneo.
23.2. Cada Estado miembro velará por que no se comercialicen las capturas de atún y de túnidos efectuadas en el Mediterráneo que sean producto de la pesca deportiva y recreativa.
24. Plan de muestreo para el atún rojo
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 973/2001, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados; ello requiere, en particular, que, para el muestreo por tallas en las jaulas, se tome una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos. Las muestras por tallas se tomarán durante la recogida (1) en la granja, conforme a la metodología de la CICAA destinada a informar del cometido II. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida, y afectará a todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la CICAA antes del 1 de mayo de 2006 en relación con el muestreo llevado a cabo el año anterior.
Parte E
Atlántico Suroriental
25. SEAFO
25.1. Todos los buques comunitarios que operen en la zona del Convenio de la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) con vistas a la captura de especies que no estén sometidas a los regímenes de conservación y gestión de otras organizaciones regionales de pesca competentes deberán llevar a bordo a partir del 1 de enero de 2006 observadores científicos cualificados.
25.2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para designar a observadores científicos y garantizar su presencia a bordo de todos los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio que vayan a emprender actividades pesqueras en la zona del Convenio de la SEAFO. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para garantizar que los observadores científicos debidamente designados permanezcan a bordo de los buques pesqueros a los que hayan sido adscritos hasta el momento de su sustitución por otros observadores científicos.
25.3. Los capitanes de buques comunitarios que operen en la zona del Convenio de la SEAFO a partir del 1 de enero de 2006 acogerán a los observadores científicos y colaborarán con ellos en el ejercicio de sus funciones durante su permanencia a bordo.
25.4. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la SEAFO, a más tardar el 1 de mayo de cada año, un informe global, en el formato que defina el Comité científico de la SEAFO, donde se evaluará el contenido de los informes de los observadores científicos asignados a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón. Este informe se remitirá simultáneamente a la Comisión.
_________________________________
(1) Para los peces criados durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales.
Apéndice 1 del anexo III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 146
Apéndice 2 del anexo III
Especificaciones de la rejilla separadora para la pesquería con arte de arrastre de 70 mm de dimensión de malla en el Skagerrak y el Kattegat
a) La rejilla de selectividad por especies se acoplará a redes de arrastre con malla cuadrada en todo el copo y una dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm. La longitud mínima del copo será de 8 m.
Estará prohibido utilizar redes de arrastre con más de 100 mallas cuadradas en cualquier circunferencia delcopo, excluidos la pegadura o los costadillos
b) La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red.
c) La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y un punto situado como máximo a 10 metros en el interior de la manga. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red.
d) En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla.
e) Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y la rejilla. Este embudo tendrá una dimensión mínima de malla de 70 mm. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 30 cm. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 147
Esquema de un arte de arrastre con selectividad por tallas y especies. Los peces que entran en el arte son dirigidos hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla a través de un embudo canalizador. A continuación, los peces de mayor tamaño son conducidos al exterior del arte por la rejilla, mientras que las capturas de menor tamaño y las cigalas pasan a través de la rejilla y entran en el copo. El copo de malla cuadrada en su totalidad incrementa el escape de peces pequeños y cigalas de tamaño inferior al reglamentario.
Apéndice 3 del anexo III
Requisito aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y la divisiones CIEM VIII a, b, c, e
Características del dispositivo de escape superior de malla cuadrada Dispositivo de escape de malla cuadrada de 100 mm (abertura interior), situado en el extremo posterior de la sección cónica de una red de arrastre, red de cerco danesa o arte similar con dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm.
El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red. Sólo habrá un dispositivo de escape. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.
Colocación del dispositivo de escape
El dispositivo de escape se colocará en el centro de la cara superior del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, inmediatamente delante de la sección cilíndrica constituida por la manga y el copo.
El dispositivo terminará a no más de 12 mallas de la fila de mallas de trenzado manual entre la manga y el extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre.
Tamaño del dispositivo de escape
La longitud y la anchura mínimas del dispositivo de escape serán de 2 m y 1 m, respectivamente.
Paño de red del dispositivo de escape
Las mallas tendrán una abertura mínima de 100 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies.
El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares al eje longitudinal del copo.
El paño será de torzal sencillo. El grosor del torzal no será superior a 4 milímetros.
Inserción del dispositivo de escape en el paño de mallas romboidales
Se autorizará la colocación de un costadillo a los cuatro lados del dispositivo de escape. El diámetro de ese costadillo no será superior a 12 mm.
La longitud estirada del dispositivo de escape será igual a la longitud estirada de las mallas romboidales del lado longitudinal del dispositivo.
El número de mallas romboidales de la cara superior colocadas en el lado más pequeño del dispositivo de escape (es decir, el lado de un metro de longitud perpendicular al eje longitudinal del copo) será al menos igual al número de mallas romboidales colocadas en el lado longitudinal del dispositivo de escape dividido por 0,7.
Otros
Ilustración de la inserción del dispositivo de escape en la red de arrastre.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 149
Apéndice 4 del anexo III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 150
ANEXO IV
PARTE I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 151 A 152
PARTE II
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 153 A 154
PARTE III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 155
ANEXO V
PARTE I
Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca
Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas náuticas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:
Después de cada lance:
1.1. cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);
1.2. fecha y hora del lance;
1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;
1.4. método de pesca empleado.
Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;
2.2. cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);
2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;
2.4. el transbordo de bacalao no estará autorizado.
Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:
3.1. nombre del puerto;
3.2. cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).
Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:
4.1. fecha y hora de la transmisión;
4.2. tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «trasbordo»; 4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.
PARTE II
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 157
ANEXO VI
CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN
1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y los plazos para su transmisión serán los que a continuación se indican:
1.1. Cada vez que un buque inicie una marea (1) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:
SR m (2) (= inicio de la comunicación)
AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)
SQ m (número de orden del mensaje en el año en curso)
TM m COE (= «capturas a la entrada»)
RC m (indicativo internacional de llamada de radio)
TN o (3) (número de orden de la marea en el año en curso)
NA o (nombre del buque)
IR m (Estado de abanderamiento indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)
XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)
LT (4) o (5) (latitud del buque en el momento de la transmisión)
LG (4) o (5) (longitud del buque en el momento de la transmisión)
LI o (latitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)
LN o (longitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)
RA m (zona CIEM pertinente)
OB m (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima
DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)
TI m (hora de transmisión en formato hhmm)
MA m (nombre del capitán del buque)
ER m (= fin de la comunicación)
1.2. Cada vez que un buque termine una marea (1) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:
SR m (= inicio de la comunicación)
AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)
SQ m (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)
TM m COX (= «capturas a la salida»)
______________________________
(1) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplican las normas comunitarias sobre actividades pesqueras y termina cuando el buque abandona dicha zona.
(2) m significa «obligatorio».
(3) o significa «facultativo».
(4) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.
(5) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
RC m (indicativo internacional de llamada de radio)
TN o (número de orden de la marea en el año en curso) NA o (nombre del buque)
IR m (Estado de abanderamiento indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)
XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)
LT (1) o (2) (latitud del buque en el momento de la transmisión)
LG (1) o (2) (longitud del buque en el momento de la transmisión)
RA m (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)
CA m (cantidad capturada, por especies, desde el último informe por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)
OB o (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)
DF o (días de pesca desde el último informe)
DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)
TI m (hora de transmisión en formato hhmm)
MA m (nombre del capitán del buque)
ER m (= fin de la comunicación)
1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a dicha primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:
SR m (= inicio de la comunicación)
AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)
SQ m (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)
TM m CAT (= «informe de capturas»)
RC m (indicativo internacional de llamada de radio)
TN o (número de orden de la marea en el año en curso) NA o (nombre del buque)
IR m (Estado de abanderamiento indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)
XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)
LT (1) o (2) (latitud del buque en el momento de la transmisión)
LG (1) o (2) (longitud del buque en el momento de la transmisión)
RA m (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)
CA m (cantidad capturada, por especies, desde el último informe por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)
OB o (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima
_________________________________
(1) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.
(2) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
DF o (días de pesca desde el último informe)
DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)
TI m (hora de transmisión en formato hhmm)
MA m (nombre del capitán del buque)
ER m (= fin de la comunicación)
1.4. Cuando esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:
SR m (= inicio de la comunicación)
AD m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)
SQ m (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)
TM m TRA (= «transbordo»)
RC m (indicativo internacional de llamada de radio)
TN o (número de orden de la marea en el año en curso) NA o (nombre del buque)
IR m (Estado de abanderamiento indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)
XR m (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)
KG m (cantidad por especies cargada o descargada, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)
TT m (indicativo internacional de llamada de radio del buque receptor)
TF m (indicativo internacional de llamada de radio del buque cedente)
LT (1) m/o (2) (3) (latitud prevista del buque en que está previsto el transbordo)
LG (1) m/o (2) (3) (longitud prevista del buque en que está previsto el transbordo)
PD m (fecha en que está previsto el transbordo)
PT m (hora en que está previsto el transbordo)
DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)
TI m (hora de transmisión en formato hhmm)
MA m (nombre del capitán del buque)
ER m (= fin de la comunicación)
_____________________________
(1) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el xx/xx/xx seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.
(2) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(3) Facultativo para el buque receptor.
2. Forma de las comunicaciones
Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:
— como asunto del mensaje se colocará el texto «VRONT»;
— cada dato irá en una línea;
— los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio.
Ejemplo (con datos ficticios):
SR
AD XEU
SQ 1
TM COE
RC IRCS
TN 1
NA EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE
IR NOR
XR PO 12345
LT +65.321
LO -21.123
RA 04A.
OB COD 100 HAD 300
DA 20051004
MA EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN
TI 1315
ER
3. Esquema de las comunicaciones
3.1. El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIEStelecom@ cec.eu.int) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 y de la forma indicada en el punto 2.
3.2. Si, por causa de fuerza mayor, un buque no puede transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.
3.3. Cuando un Estado de abanderamiento disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de complemento, cierta información adicional:
FR m (procedencia; código alfabético de país ISO-3 de la parte)
RN m (número de serie de la comunicación en el año de que se trate)
RD m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)
RT m (hora de transmisión en formato hhmm)
Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente)
//SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+65.321//LG/-21.123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN//ER//
El Estado de abanderamiento recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:
SR m (= inicio de la comunicación)
AD m (código de país ISO-3 del Estado de abanderamiento)
FR m XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)
RN m (número de orden de mensajes en el año en curso para los que se ha enviado un «mensaje de respuesta»)
TM m RET (= «respuesta»)
SQ m (número de orden del mensaje original en relación con ese buque en el año en curso)
RC m (indicativo internacional de llamada de radio mencionado en el mensaje original)
RS m (estado de la respuesta: ACK o NACK)
RE m (número de error de la respuesta)
DA m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)
TI m (hora de transmisión en formato hhmm)
ER m (= fin de la comunicación)
4. Nombre de la estación de radio
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 162
5. Códigos que deben utilizarse para indicar las especies
Alfonsinos (Beryx spp.) ALF
Platija americana (Hippoglossoides platessoides) PLA
Anchoa (Engraulis encrasicolus) ANE
Rape (Lophius spp.) MNZ
Pejerrey (Argentina silus) ARG
Japuta (Brama brama) POA
Peregrino (Cetorinhus maximus) BSK
Sable negro (Aphanopus carbo) BSF
Maruca azul (Molva dypterygia) BLI
Bacaladilla (Micromesistius poutassou) WHB
Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii) BOB
Bacalao (Gadus morhua) COD
Quisquilla (Crangon crangon) CSH
Calamar común (Loligo spp.) SQC
Mielga (Squalus acanthias) DGS
Brótolas (Phycis spp.) FOR
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) GHL
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) HAD
Merluza (Merluccius merluccius) HKE
Fletán (Hippoglossus hippoglossus) HAL
Arenque (Clupea harengus) HER
Jurel (Trachurus trachurus) HOM
Maruca (Molva molva) LIN
Caballa (Scomber scombrus) MAC
Gallo (Lepidorhombus spp.) LEZ
Gamba nórdica (Pandalus borealis) PRA
Cigala (Nephrops norvegicus) NEP
Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) NOP
Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) ORY
Otros OTH
Solla europea (Pleuronectes platessa) PLE
Abadejo (Pollachius pollachius) POL
Marrajo (Lamma nasus) POR
Gallinetas (Sebastes spp.) RED
Besugo (Pagellus bogaraveo) SBR
Granadero (Coryphaenoides rupestris) RNG
Carbonero (Pollachius virens) POK
Salmón (Salmo salar) SAL
Lanzón (Ammodytes spp.) SAN
Sardina (Sardina pilchardus) PIL
Tiburón (Selachii, Pleurotremata) SKH
Camarón (Penaeidae) PEZ
Espadín (Sprattus sprattus) SPR
Calamar/pota (Illex spp.) SQX
Túnidos (Thunnidae) TUN
Brosmio (Brosme brosme) USK
Merlán (Merlangus merlangus) WHG
Limanda nórdica (Limanda ferruginea) YEL
6. Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas
02A. División CIEM IIa — Mar de Noruega
02B. División CIEM IIb . Spitzberg e Isla de los Osos
03A. División CIEM IIIa — Skagerrak y Kattegat
03B. División CIEM IIIb
03C. División CIEM IIIc
03D. División CIEM IIId — Mar Báltico
04A. División CIEM IVa — Mar del Norte septentrional
04B. División CIEM IVb — Mar del Norte central
04C. División CIEM IVc — Mar del Norte meridional
05A. División CIEM Va — Fondos de Islandia
05B. División CIEM Vb — Fondos de las Feroe
06A. División CIEM VIa — Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte
06B. División CIEM VIb — Rockall
07A. División CIEM VIIa — Mar de Irlanda
07B. División CIEM VIIb — Oeste de Irlanda
07C. División CIEM VIIc — Porcupine Bank
07D. División CIEM VIId — Mancha oriental
07E. División CIEM VIIe — Mancha occidental
07F. División CIEM VIIf — Canal de Bristol
07G. División CIEM VIIg — Mar Céltico norte
07H. División CIEM VIIh — Mar Céltico sur
07J. División CIEM VIIj — Suroeste de Irlanda — este
07K. División CIEM VIIk — Suroeste de Irlanda — oeste
08A. División CIEM VIIIa — Golfo de Vizcaya — norte
08B. División CIEM VIIIb — Golfo de Vizcaya — centro
08C. División CIEM VIIIc — Golfo de Vizcaya — sur
08D. División CIEM VIIId — Golfo de Vizcaya — mar adentro
08E. División CIEM VIIIe — Oeste del Golfo de Vizcaya
09A. División CIEM IXa — Aguas portuguesas — este
09B. División CIEM IXb — Aguas portuguesas — oeste
14A. División CIEM XIVa — Nordeste de Groenlandia
14B. División CIEM XIVb — Sureste de Groenlandia
7. Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 a 6 se aplicarán las siguientes disposiciones a los buques de terceros países que pretendan pescar bacaladilla en aguas comunitarias:
a) Los buques que lleven ya capturas a bordo sólo podrán empezar a faenar después de recibir autorización de la autoridad competente del Estado miembro costero correspondiente. Por lo menos cuatro horas antes de entrar en aguas comunitarias el capitán del buque notificará este hecho según corresponda a uno de los siguientes centros de seguimiento de pesca:
i) Reino Unido (Edimburgo) por correo electrónico a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44.131.271 9700), o
ii) Irlanda (Haulbowline) por correo electrónico a la siguiente dirección: nscstaff@eircom.net o por teléfono (+ 353 87.236 5998).
La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código de puerto y número de matrícula del buque, la cantidad total por especies a bordo y la posición (longitud/latitud) en la que el capitán calcula que el buque entrará en aguas comunitarias, así como la zona en la que se propone comenzar su marea. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.
Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a la inspección en el puerto.
b) Los buques que entren en aguas comunitarias sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).
c) Como excepción a lo dispuesto en el punto 1.2, la marea se dará por concluida cuando el buque salga de aguas comunitarias o entre en un puerto comunitario donde se descarguen completamente sus capturas.
Los buques sólo saldrán de las aguas comunitarias previo paso por una de las siguientes rutas de control:
A. Rectángulo 48 E2 de CIEM en la división VIa
B. Rectángulo 46 E6 de CIEM en la división IVa
C. Rectángulos 48 E8, 49 E8 o 50 E8 de CIEM en la división IVa.
El capitán del buque efectuará una notificación al menos cuatro horas antes de entrar en una de las rutas de control antes mencionadas al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo por correo electrónico o por teléfono según lo dispuesto en el punto 1. La notificación especificará el nombre, el indicativo de radio internacional así como el código de puerto y número de matrícula del buque, la cantidad total por especies a bordo y la ruta de control a través de la cual se propone hacer pasar el buque.
El buque no saldrá de la zona de la ruta de control sin haber recibido acuse de recibo de de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas comunitarias.
Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a la inspección en los puertos de Lerwick o Scrabster.
d) Los buques que transiten a través de aguas comunitarias deberán guardar sus redes de modo que no puedan utilizarse fácilmente, de conformidad con las siguientes condiciones:
i) las redes, las pesas y demás aparejos similares se separarán de sus marcos así como de los alambres y cuerdas de remolque y arrastre,
ii) las redes que estén en la cubierta o sobre ella se fijarán firmemente a un elemento de la superestructura.
ANEXO VII
LISTA DE ESPECIES
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 166 A 170
ANEXO VIII
PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS
1. Parpalla de tipo ICNAF
La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:
a) El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 27.
b) El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.
c) La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 171
2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap) Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:
i) cada uno de dichos paños:
a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;
b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); y
c) no tenga más de diez mallas de longitud; y
ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 172
PARPALLAS DE TIPO POLACO
3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)
Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 173
ANEXO IX
INTERCALADORES CON CADENILLAS PARA REDES DE ARRASTRE DE CAMARÓN: ZONA NAFO
Los intercaladores con cadenillas son cadenas, cabos o una combinación de ambos que sujetan la relinga inferior al estrobo de sujeción del tren de arrastre o cabo de entrallar a intervalos variables. Los términos «estrobo de sujeción» y «cabo de entrallar» son intercambiables. Algunos buques sólo utilizan un cabo; otros utilizan tanto un estrobo de sujeción como un cabo de entrallar, tal como puede verse en la ilustración. La longitud de la cadenilla se medirá desde el centro de la cadena o cable que atraviesa la relinga inferior (centro de la relinga inferior) hasta la parte inferior del estrobo de sujeción.
La ilustración adjunta muestra la manera de medir la longitud de la cadenilla.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 174
ANEXO X
TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (*)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 175
ANEXO XI
REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)
ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 176
CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 177 A 178
CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 179 A 180
ANEXO XII
ZONA NAFO
La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el artículo 29, apartado 2.
ANG/N3NO Lophius americanus Rape americano
CAA/N3LMN Anarhichas lupus Perro del norte
CAP/N3LM Mallotus villosus Capelán
CAT/N3LMN Anarhichas spp. Perritos del norte
HAD/N3LNO Melanogrammus aeglefinus Eglefino
HAL/N23KL Hippoglossus hippoglossus Fletán
HAL/N3M Hippoglossus hippoglossus Fletán
HAL/N3NO Hippoglossus hippoglossus Fletán
HER/N3L Clupea harengus Arenque
HKR/N2J3KL Urophycis chuss Locha roja
HKR/N3MNO Urophycis chuss Locha roja
HKS/N3NLMO Merluccius bilinearis Merluza atlántica
RNG/N23 Coryphaenoides rupestris Granadero
HKW/N2J3KL Urophycis tenuis Locha blanca
POK/N3O Pollachius virens Carbonero
RHG/N23 Macrourus berglax Granadero de roca
SKA/N2J3KL Raja spp. Rayas
SKA/N3M Raja spp. Rayas
SQI/N56 Illex illecebrosus Pota
VFF/N3LMN — Pescado sin clasificar o sin identificar
WIT/N3M Glyptocephalus cynoglossus Mendo
YEL/N3M Limanda ferruginea Limanda nórdica
ANEXO XIII
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCRVMA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 182
ANEXO XIV
LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCRVMA EN 2005/2006
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 183
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