LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h), primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Directiva 2001/32/CE de la Comisión (2), determinados Estados miembros o determinadas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos. En algunos casos, el reconocimiento se concedió provisionalmente, debido a que no se disponía de la información necesaria para demostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro afectado o en la parte concernida.
(2) Si el Estado miembro afectado ya ha facilitado la información necesaria, las zonas en cuestión deben reconocerse como zonas protegidas permanentes.
(3) Determinadas regiones de Portugal han sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas).
(4) Portugal ha facilitado información que muestra que Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) está establecida en determinadas partes de su territorio. Así pues, dichas partes del territorio portugués no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo nocivo.
(5) Varias regiones o partes de regiones de Austria e Italia y todo el territorio de Irlanda, Lituania, Eslovenia y Eslovaquia han sido reconocidos provisionalmente como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2006.
(6) Con arreglo a la información facilitada por Austria, Italia, Irlanda, Lituania, Eslovenia y Eslovaquia, el reconocimiento provisional de dichos países como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. debería prorrogarse por dos años de modo excepcional para darles el tiempo necesario para presentar la información que demuestre que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no está presente o, en su caso, para completar sus esfuerzos para erradicar dicho organismo.
(7) Asimismo, dado que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está establecida en algunas partes de Italia, en las regiones de Goreniska y Maribor, de Eslovenia, y en algunos municipios de los distritos de Dunajská Streda, Levice, Topol’čany, Poltár, Rožňava y Trebišov, de Eslovaquia, dichas partes de los territorios italiano, esloveno y eslovaco no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.
(8) Lituania ha sido reconocida provisionalmente como zona protegida del virus de la rizomanía de la remolacha hasta el 31 de marzo de 2006.
(9) Lituania ha presentado información que demuestra que el virus de la rizomanía de la remolacha está establecido en el país. Así pues, Lituania no debe seguir siendo reconocida como zona protegida con respecto a ese organismo nocivo.
(10) Malta ha sido reconocida provisionalmente como zona protegida con respecto al virus de la tristeza de los cítricos (cepas europeas) hasta el 31 de marzo de 2006.
(11) Con arreglo a la información facilitada por Malta, el reconocimiento provisional de dicho país como zona protegida con respecto al virus de la tristeza de los cítricos (cepas europeas) debería prorrogarse por dos años de modo excepcional para darle el tiempo necesario para presentar la información que demuestre que el virus de la tristeza de los cítricos (cepas europeas) no está presente o, en su caso, para completar sus esfuerzos para erradicar dicho organismo.
(12) Chipre ha sido reconocido provisionalmente como zona protegida con respecto a Daktulosphaira vitifoliae (Fitch), Ips sexdentatus Börner y Leptinotarsa decemlineata Say hasta el 31 de marzo de 2006.
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/14/CE de la Comisión (DO L 34 de 7.2.2006, p. 24).
(2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/18/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 25).
(13) Con arreglo a la información facilitada por Chipre, el reconocimiento provisional de dicho país como zona protegida con respecto a Daktulosphaira vitifoliae (Fitch), Ips sexdentatus Börner y Leptinotarsa decemlineata Say debería prorrogarse por dos años de modo excepcional para darle el tiempo necesario para presentar la información que demuestre que esos organismos nocivos no están presentes o, en su caso, para completar sus esfuerzos para erradicarlos.
(14) Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2001/32/CE.
(15) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2001/32/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Las zonas de la Comunidad que aparecen recogidas en el anexo quedarán reconocidas como zonas protegidas en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra h), primer párrafo, de la Directiva 2000/29/CE con respecto a los organismos nocivos que aparecen en la lista de dicho anexo junto a su nombre.».
2) Se suprime el artículo 2.
3) El anexo se modifica como sigue:
a) En la letra a), punto 2, los términos que figuran entre paréntesis tras «Portugal» se sustituyen por los siguientes:
«Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste ) (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes».
b) En la letra a), puntos 3.1, 11 y 13, se inserta el texto siguiente, tras la palabra «Chipre»: « (hasta el 31 de marzo de 2008)».
c) La letra b), punto 2, se sustituye por el texto siguiente:
«— España, Estonia, Francia (Córcega), Italia (Abruzzi, Basilicata, Calabria, Campania, Friuli-Venezia Giulia, Lazio, Liguria, Marche, Molise, Piemonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbria y Valle d’Aosta), Letonia, Portugal, Finlandia, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal),
— y, hasta el 31 de marzo de 2008, Irlanda, Italia [Apulia, Emilia-Romaña: provincias de Forlí-Cesena (excepto el área provincial situada al norte de la carretera nacional no 9 – Via Emilia), Parma, Piacenza, Rímini (excepto el área provincial situada al norte de la carretera nacional no 9 – Via Emilia), Lombardía, Véneto: excepto, en la provincia de Rovigo, los municipios de Rovigo, Polesella, Villamarzana, Fratta Polesine, San Bellino, Badia Polesine, Trecenta, Ceneselli, Pontecchio Polesine, Arquà Polesine, Costa di Rovigo, Occhiobello, Lendinara, Canda, Ficarolo, Guarda Veneta, Frassinelle Polesine, Villanova del Ghebbo, Fiesso Umbertiano, Castelguglielmo, Bagnolo di Po, Giacciano con Baruchella, Bosaro, Canaro, Lusia, Pincara, Stienta, Gaiba y Salara; en la provincia de Padua, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d’Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisani y Masi, y en la provincia de Verona, los municipios de Palù, Roverchiara, Legnago, Castagnaro, Ronco all’Adige, Villa Bartolomea, Oppeano, Terrazzo, Isola Rizza y Angiari], Lituania, Austria [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol [distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena], Eslovenia [excepto las regiones de Gorenjska y Maribor), Eslovaquia (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Okoč (distrito de Dunajská Streda), Hronovce, Hronské Kľačany [distrito de Levice], Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)]».
d) En la letra d), punto 1, se suprime la palabra «Lituania».
e) En la letra d), punto 3, tras la palabra «Malta» se inserta el texto siguiente: « (hasta el 31 de marzo de 2008)».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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