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Documento DOUE-L-2008-81437

Reglamento (CE) nº 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (Refundición).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 193, de 22 de julio de 2008, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81437

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero,

Vistas las solicitudes presentadas por Irlanda, España, Italia, Chipre, Lituania, Malta, Austria, Portugal, Eslovaquia y Eslovenia, Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE (2) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, se pueden definir «zonas protegidas» expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior. Dichas zonas se definieron en la Directiva 2001/32/CE de la Comisión.

(3) Determinados Estados miembros o determinadas zonas de los Estados miembros están reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos.

En algunos casos, el reconocimiento se concedió provisionalmente, debido a que no se había facilitado la información completa necesaria para mostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona afectados o a que los esfuerzos para erradicar tal organismo no habían finalizado.

En los casos en que los Estados miembros afectados han facilitado la información necesaria, procede reconocer las zonas en cuestión como zonas protegidas permanentes. El reconocimiento provisional debería prorrogarse excepcionalmente durante un período limitado para dar a los Estados miembros afectados el tiempo adicional necesario para presentar información que muestre que ese organismo no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarlo. En otros casos, las zonas protegidas deberían dejar de ser reconocidas como tales, puesto que ahora están presentes organismos nocivos.

(4) Chipre fue reconocido provisionalmente como zona protegida con respecto a Daktulosphaira vitifoliae (Fitch), Ips sexdentatus Börner y Leptinotarsa decemlineata Say hasta el 31 de marzo de 2008. De la información facilitada por Chipre desde que se concedió el reconocimiento provisional se deduce que estos organismos no están presentes en Chipre. Por tanto, procede reconocer a Chipre como zona protegida permanente con respecto a esos organismos.

(5) Algunas regiones de España fueron reconocidas como zonas protegidas con respecto a Thaumetopoea pityocampa (Den. et Schiff.). De la información facilitada por España se deduce que ese organismo está actualmente establecido en esas regiones. Por tanto, no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo.

(6) Algunas regiones de Italia, Austria, Eslovenia y Eslovaquia, y todo el territorio de Irlanda y Lituania fueron reconocidos provisionalmente como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2008.

___________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/64/CE de la Comisión (DO L 168 de 28.6.2008, p. 31).

(2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/40/CE (DO L 169 de 29.6.2007, p. 49).

(7) De la información facilitada por Irlanda, Lituania y Eslovaquia se desprende que procede prorrogar excepcionalmente el reconocimiento provisional de las zonas protegidas en esos países con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. por dos años, a fin de dar a esos Estados miembros el tiempo necesario para presentar información que muestre que ese organismo no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarlo.

(8) De la información facilitada por Italia y Eslovenia se deduce que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente establecida en algunas regiones que antes estaban provisionalmente reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo hasta el 31 de marzo de 2008. Por tanto, esas regiones no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo.

(9) De la información facilitada por Austria se desprende que, debido a condiciones desfavorables, en 2007 hubo varios brotes de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. en algunas partes de su territorio que habían sido provisionalmente reconocidas como zonas protegidas con respecto a este organismo nocivo. Por esta razón, procede prorrogar el reconocimiento provisional como zonas protegidas de determinadas regiones con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. por un año, a fin de dar a Austria el tiempo necesario para comprobar que los esfuerzos de erradicación que realizó en 2007 son eficaces y presentar información que muestre que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarla en 2008.

(10) Malta fue reconocida provisionalmente como zona protegida con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas) hasta el 31 de marzo de 2008. De la información facilitada por Malta se desprende que los esfuerzos por erradicar ese organismo han tenido éxito. Por tanto, procede reconocer a Malta como zona protegida permanente con respecto a ese organismo.

(11) El territorio de Portugal fue reconocido como zona protegido con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas).

De la información facilitada por Portugal se desprende que ese organismo está actualmente establecido en una parte de su territorio. Por tanto, no procede que esa parte del territorio portugués siga siendo reconocida como zona protegida con respecto a ese organismo.

(12) Por todo ello, es necesario modificar la descripción actual de las zonas protegidas.

(13) En el pasado, las zonas protegidas se reconocían y modificaban mediante una directiva. Para una aplicación rápida y simultánea por los Estados miembros, procede que las zonas protegidas sean reconocidas en virtud de un reglamento.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

(15) El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, establecidos en el anexo II, parte B,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las zonas de la Comunidad que aparecen recogidas en el anexo I quedan reconocidas como zonas protegidas a tenor del artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, con respecto a los organismos nocivos que aparecen en la lista de dicho anexo junto a su nombre.

Artículo 2

Queda derogada la Directiva 2001/32/CE, modificada por los actos que se enumeran en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Zonas de la Comunidad reconocidas como «zonas protegidas» con respecto a determinados organismos nocivos que aparecen junto al nombre de las zonas

Organismos nocivos Zonas protegidas: territorio de

a) Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

1.Anthonomus grandis (Boh.) Grecia, España (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia, Valencia)

2. Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas)Irlanda, Portugal (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste [municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras] y Trás-osMontes), Finlandia, Suecia, Reino Unido

3. Cephalcia lariciphila (Klug.) Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) 3.1. Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) Chipre

4. Dendroctonus micans Kugelan Irlanda, Grecia, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)

5. Gilpinia hercyniae (Hartig) Irlanda, Grecia, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)

6. Globodera pallida (Stone)Behrens Letonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia

7. Gonipterus scutellatus Gyll Grecia, Portugal (Azores)

8. Ips amitinus Eichhof Irlanda, Grecia, Francia (Córcega), Reino Unido

9. Ips cembrae Heer Irlanda, Grecia, Reino Unido (Irlanda del Norte e Isla de Man)

10. Ips duplicatus Sahlberg Irlanda, Grecia, Reino Unido

11. Ips sexdentatus Börner Irlanda, Chipre, Reino Unido (Irlanda del Norte e Isla de Man)

12. Ips typographus Heer Irlanda, Reino Unido

13. Leptinotarsa decemlineata Say Irlanda, España (Ibiza y Menorca), Chipre, Malta, Portugal (Azores y Madeira), Finlandia (distritos de Åland, Håme, Kymi, Pirkanmaa, Satakunta, Turku, Uusimaa), Suecia (condados de Blekinge, Gotland, Halland, Kalmar y Skåne), Reino Unido

14. Liriomyza bryoniae (Kaltenbach)Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte)

15. Sternochetus mangiferae Fabricius España (Granada y Málaga), Portugal (Alentejo, Algarve y Madeira)

b) Bacterias

1. Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges)Col. Grecia, España, Portugal

2. Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.— Estonia, España, Francia (Córcega), Italia (Abruzos, Basilicata, Calabria, Campania, Friul-Venezia Julia, Lacio, Liguria, Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría y Valle de Aosta), Letonia, Portugal, Finlandia, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal),

Organismos nocivos

Zonas protegidas: territorio de

— y, hasta el 31 de marzo de 2010, Irlanda, Italia (Apulia, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Véneto [excepto la provincia de Rovigo, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d’Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisani y Masi en la provincia de Padova y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), Lituania, Eslovenia (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), Eslovaquia (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava], Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov])

—y, hasta el 31 de marzo de 2009, Austria (Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol [distrito administrativo de Lienz], Estiria, Viena)

c) Hongos

01. Cryphonectria parasitica (Murrill)Barr República Checa, Irlanda, Grecia (Creta y Lesbos), Suecia y Reino Unido (excepto la Isla de Man)

1. Glomerella gossypii Edgerton Grecia

2. Gremmeniella abietina Morelet Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte)

3. Hypoxylon mammatum (Wahl.) J MillerIrlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte)

d) Virus y organismos afines

1. Beet necrotic yellow vein virus Irlanda, Francia (Bretaña), Portugal (Azores), Finlandia, Reino Unido (Irlanda del Norte)

2. Tomato spotted wilt virus Finlandia, Suecia

3. Citrus tristeza virus (cepas europeas) Grecia, Francia (Córcega), Malta, Portugal (excepto Madeira)

4. Flavescencia dorada de la vid (MLO) República Checa (hasta el 31 de marzo de 2009), Francia (Alsacia, ChampañaArdenas y Lorena) (hasta el 31 de marzo de 2009) e Italia (Basilicata) (hasta el 31 de marzo de 2009)

ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 2)

Directiva 2001/32/CE de la Comisión

(DO L 127 de 9.5.2001, p. 38)

Directiva 2002/29/CE

(DO L 77 de 20.3.2002, p. 26)

Directiva 2003/21/CE

(DO L 78 de 25.3.2003, p. 8)

Directiva 2003/46/CE

(DO L 138 de 5.6.2003, p. 45)

Acta de Adhesión de 2003 Artículo 20 y anexo II, p. 443

(DO L 236 de 23.9.2003)

Artículo 20 y anexo II, p. 443

Directiva 2004/32/CE

(DO L 85 de 23.3.2004, p. 24)

Decisión 2004/522/CE

(DO L 228 de 29.6.2004, p. 18)

Directiva 2005/18/CE

(DO L 57 de 3.3.2005, p. 25)

Directiva 2006/36/CE

(DO L 88 de 25.3.2006, p. 13)

Directiva 2007/40/CE

(DO L 169 de 29.6.2007, p. 49)

PARTE B

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 2)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

ANEXO III

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/2008
  • Fecha de publicación: 22/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2008
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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