Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-80701

Reglamento (UE) nº 361/2010 de la Comisión, de 27 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 106, de 28 de abril de 2010, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80701

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 690/2008 de la Comisión ( 2 ), algunos Estados miembros o determinadas zonas de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos. En algunos casos, dicho reconocimiento se concedió por un tiempo limitado a fin de que los Estados miembros pudieran presentar la información completa necesaria para demostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona afectada, o para completar los esfuerzos de erradicación del mismo.

(2) Se reconoció todo el territorio de Grecia como zona protegida con respecto a Dendroctonus micans Kugelan, Gilpinia hercyniae (Hartig), Gonipterus scutellatus Gyll., Ips amitinus Eichhof, Ips cembrae Heer e Ips duplicatus Sahlberg, hasta el 31 de marzo de 2010.

(3) En 2009, Grecia realizó una serie de investigaciones y notificó los resultados a la Comisión, de conformidad con lo establecido en los párrafos tercero y quinto del artículo 2, apartado 1), letra h), de la Directiva 2000/29/CE. Sin embargo, estos resultados no estaban completos. Una visita de expertos de la Comisión, llevada a cabo del 2 al 10 de febrero de 2010, confirmó que Grecia había progresado significativamente en lo que respecta a la organización y la realización de estas investigaciones, así como a la notificación de sus resultados. Teniendo en cuenta el hecho de que los resultados notificados no estaban completos, los expertos concluyeron que se necesitaba un mayor progreso.

(4) Con arreglo a los resultados de las investigaciones, no se encontraron los organismos en cuestión en Grecia. Teniendo en cuenta estos resultados y las conclusiones de la vista de los expertos de la Comisión a Grecia, es pertinente que se siga reconociendo a Grecia como zona protegida en relación con estos organismos durante un año más, con el fin de que este país disponga del tiempo necesario para presentar información que confirme que estos organismos no están presentes en su territorio.

(5) Irlanda, Lituania y determinadas regiones y partes de regiones de Italia, Eslovaquia y Eslovenia fueron reconocidas como zonas protegidas en lo que respecta a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2010. De la información recibida de estos Estados miembros sobre los resultados de las investigaciones y de los informes de los expertos de la Comisión que visitaron Italia, Lituania, Eslovaquia y Eslovenia en 2009, se desprende que estas zonas protegidas deben ser reconocidas durante dos años más a fin de que estos Estados miembros dispongan del tiempo necesario para presentar información que demuestre que el organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no está presente en su territorio o, cuando sea necesario, para completar sus esfuerzos a fin de erradicar dicho organismo.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 690/2008 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n o 690/2008 queda modificado como sigue:

1) En la segunda columna de los puntos 4, 5 y 7 a 10 de la rúbrica a), después de la palabra «Grecia», la expresión « (hasta el 31 de marzo de 2010)» se sustituye por « (hasta el 31 de marzo de 2011)».

2) En la segunda columna del punto 2 de la rúbrica b), la expresión «hasta el 31 de marzo de 2010» que figura en el segundo guión se sustituye por «hasta el 31 de marzo de 2012».

_______________________________

( 1 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

( 2 ) DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/2010
  • Fecha de publicación: 28/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 690/2008, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81437).
Materias
  • Agricultura
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid