EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular sus artículos 61 a 63,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y en particular el artículo 24 y el artículo 1 del Protocolo 3 del mismo,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE referentes a las ayudas otorgadas por los Estados,
CONSIDERANDO que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publica avisos y directrices sobre asuntos relacionados con el Acuerdo EEE, cuando dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4),
CONSIDERANDO que, el 7 de marzo de 2002, la Comisión Europea aprobó una nueva Comunicación (5) en la que se establecen los principios sobre los que valorará las ayudas de salvamento y de reestructuración y las ayudas al cierre en favor del sector del acero,
CONSIDERANDO que dicha Comunicación afecta también al Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que debe garantizarse una aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales del EEE en todo el Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que, de acuerdo con el punto II de la sección «OBSERVACIÓN GENERAL» que figura al final del Anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará, previa consulta a la Comisión Europea, actos que correspondan a los adoptados por la Comisión, con el fin de preservar la equivalencia de las condiciones de competencia,
HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea,
RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó a los Estados de la AELC en una reunión multilateral sobre esta cuestión, celebrada el 19 de octubre de 2001,
DECIDE:
1. Se modificarán las Directrices en materia de ayudas estatales introduciendo un nuevo Capítulo 22: «Ayudas de salvamento y de reestructuración y ayudas al cierre en favor del sector del acero», cuyo texto se recoge en el Anexo I de la presente Decisión.
____________________________
(1) Denominado en lo sucesivo «Acuerdo EEE».
(2) Denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(3) Denominadas en lo sucesivo «Directrices en materia de ayudas estatales».
(4) Publicadas inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994, Suplemento EEE no 32.
(5) DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.
2. Se informará a los Estados de la AELC mediante carta a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión y del Anexo I. Se solicitará a los Estados de la AELC que expliciten su acuerdo con las medidas apropiadas propuestas, tal como se prevé en el Anexo I en un plazo de 20 días laborables, véase también punto 22.4 del Anexo I.
3. Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo del EEE, mediante una copia de la presente Decisión, incluido el Anexo I.
4. La Decisión, incluido el Anexo I, se publicará en la sección del EEE y en el suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, una vez que los Estados de la AELC hayan manifestado su acuerdo con las medidas apropiadas.
5. La Decisión será auténtica en la lengua inglesa.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2002.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Einar M. BULL
Presidente
Hannes HAFSTEIN
Miembro del Colegio
ANEXO
«22. AYUDAS DE SALVAMENTO Y DE REESTRUCTURACIÓN Y AYUDAS AL CIERRE EN FAVOR DEL SECTOR DEL ACERO
22.1. AYUDAS DE SALVAMENTO Y DE REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS EN CRISIS
Tal y como se establece en el Anexo B de las Directrices comunitarias sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis en favor del sector del acero son incompatibles con el mercado común.
22.2. AYUDAS AL CIERRE
(1) Las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas pueden considerarse compatibles con el mercado común. Pueden considerarse compatibles con el mercado común las siguientes ayudas a “empresas siderúrgicas”, según la definición de las Directrices:
(2) Las ayudas destinadas a cubrir las indemnizaciones adeudadas por las empresas a trabajadores despedidos o que se hayan acogido a un régimen de jubilación anticipada siempre que:
— las indemnizaciones se deban realmente al cierre parcial o total de acerías que no se hayan tenido ya en cuenta para la aprobación de ayudas;
— el importe de las indemnizaciones no supere el de los pagos efectuados normalmente en virtud de las normas vigentes en los Estados de la AELC,
y
— las ayudas no sobrepasen el 50 % de dichas indemnizaciones.
(3) Las ayudas a empresas siderúrgicas que abandonen definitivamente la fabricación de productos siderúrgicos, siempre que:
— hayan adquirido personalidad jurídica antes del 1 de enero de 2002;
— hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos hasta la fecha de la notificación de la ayuda en cuestión;
— no hayan modificado la estructura de su producción o de sus instalaciones desde el 1 de enero de 2002;
— cierren y desmantelen las instalaciones utilizadas para la fabricación de los productos siderúrgicos en los seis meses siguientes al cese de la producción o a la aprobación de la ayuda por el Órgano de Vigilancia, si ésta se produjera con posterioridad a aquél;
— el cierre de sus instalaciones no se haya tenido ya en cuenta para la aprobación de ayudas, y
— el importe de la ayuda no supere el valor contable residual de las instalaciones que vayan a cerrarse, sin tener en cuenta para las revalorizaciones producidas después del 1 de enero de 2002, la parte de éstas que exceda la tasa nacional de inflación.
(4) Las ayudas a las empresas siderúrgicas que reúnan las condiciones establecidas en el apartado (3) del punto 22.2, pero que estén directa o indirectamente controladas por una empresa siderúrgica, o que ellas mismas controlen directa o indirectamente una empresa de este sector, podrán considerarse compatibles con el mercado común, siempre que:
— la empresa que vaya a cerrarse se haya separado de hecho y de derecho de la estructura del grupo al menos seis meses antes del pago de la ayuda;
— un auditor reconocido por el Órgano de Vigilancia haya certificado con total independencia que la contabilidad de la empresa que vaya a cerrarse refleja con exactitud su pasivo y su activo, y
— se produzca una reducción real y comprobable de la capacidad de producción que genere, con el tiempo, un beneficio notable para el conjunto de la industria, en términos de reducción de la capacidad de producción de productos siderúrgicos, en un plazo de cinco años a partir de la fecha del cierre objeto de la ayuda o, de producirse más tarde, del último pago de la ayuda autorizada en virtud del presente apartado. Se ruega a los Estados de la AELC que se sirvan del formulario de notificación adjunto a las Directrices (Anexo E) para notificar las propuestas de ayuda que vayan a concederse con arreglo a ellas.
22.3. OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN
Todos los proyectos de concesión de ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis pertenecientes al sector siderúrgico y de concesión de ayudas al cierre en este sector serán notificados individualmente.
22.4. MEDIDAS APROPIADAS
(1) El Órgano de Vigilancia propone como medida apropiada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, excluir del ámbito de aplicación de sus regímenes vigentes de ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, tal como se definen en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (capítulo 16), las ayudas a empresas pertenecientes al sector siderúrgico, según la definición del Anexo B de las Directrices, a partir del 1 de enero de 2003.
(2) Se invita a los Estados de la AELC a dar su acuerdo explícito a la presente propuesta de medidas apropiadas en el plazo de 20 días laborables a partir de la fecha de notificación de la carta. A falta de respuesta, el Órgano de Vigilancia asumirá que el Estado de la AELC de que se trate no está de acuerdo con las medidas propuestas.
22.5. APLICACIÓN DE ESTAS DIRECTRICES
Las presentes Directrices serán aplicable desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009.
22.6. AYUDAS NO NOTIFICADAS CONCEDIDAS EN FAVOR DEL SECTOR SIDERÚRGICO
El Órgano de Vigilancia examinará la compatibilidad con el mercado común de las ayudas concedidas al sector siderúrgico sin su autorización, basándose en los criterios aplicables en el momento de su concesión.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid