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Documento DOUE-L-2006-81436

Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 210, de 31 de julio de 2006, páginas 25 a 78 (54 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81436

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 158 del Tratado establece que, a fin de reforzar su cohesión económica y social, la Comunidad se propone reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales. El artículo 159 del Tratado estipula que esa actuación estará respaldada por los fondos con finalidad estructural, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los otros instrumentos financieros existentes.

(2) La política de cohesión debe contribuir a incrementar el crecimiento, la competitividad y el empleo, para lo cual ha de incorporar las prioridades comunitarias en materia de desarrollo sostenible, según lo especificado en los Consejos Europeos de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, y de Gotemburgo, de 15 y 16 de junio de 2001.

(3) Las diferencias económicas, sociales y territoriales, tanto regionales como nacionales, se han acentuado en la Unión Europea ampliada. En consecuencia, es necesario incrementar las acciones a favor de la convergencia, la competitividad y el empleo en toda la Comunidad.

(4) El aumento de las fronteras terrestres y marítimas de la Comunidad y la ampliación de su territorio hacen que sea preciso potenciar el valor añadido de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en la Comunidad.

(5) El Fondo de Cohesión debe integrarse en la programación de la ayuda de finalidad estructural, en aras de una mayor coherencia en la intervención de los diversos fondos.

(6) Resulta necesario especificar la función de los instrumentos de ayuda al desarrollo rural, esto es, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, según el Reglamento (CE) no 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (5), y al sector pesquero, en concreto el Fondo Europeo de Pesca (FEP). Estos instrumentos deben integrarse en los instrumentos de la política agrícola común y de la política común de la pesca y coordinarse con los instrumentos de la política de cohesión.

(7) Así, los Fondos que facilitarán ayuda en el marco de la política de cohesión se limitan al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión. Las disposiciones aplicables a cada uno de estos Fondos deben establecerse en reglamentos de aplicación adoptados en virtud de los artículos 148, 161 y 162 del Tratado.

(8) Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (6), el Consejo, a propuesta de la Comisión y a más tardar el 31 de diciembre de 2006, debe revisar dicho Reglamento.

La aplicación de la reforma de los Fondos que propone el presente Reglamento exige la derogación del Reglamento (CE) no 1260/1999.

(9) A fin de aumentar el valor añadido de la política de cohesión de la Comunidad, la intervención de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión debe concentrarse y simplificarse, por lo que deben redefinirse los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 1260/1999. Estos objetivos deben definirse como la búsqueda de la convergencia entre los Estados miembros y las regiones, la competitividad regional y el empleo, y la cooperación territorial europea.

(10) Estos tres objetivos han de atender debidamente a las condiciones económicas, sociales y territoriales.

(11) Las regiones ultraperiféricas deben beneficiarse de medidas específicas y financiación adicional para compensar las dificultades a que se enfrentan como consecuencia de los factores enunciados en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.

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(1) Dictamen emitido el 4 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 255 de 14.10.2005, p. 79.

(3) DO C 231 de 20.9.2005, p. 1.

(4) DO C 121 de 20.5.2005, p. 14.

(5) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 175/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(12) Los problemas de accesibilidad y lejanía repecto de los grandes mercados a los que deben enfrentarse zonas con una densidad de población extremadamente baja, tal como se contempla en el Protocolo no 6 sobre disposiciones específicas del objetivo no 6 en el marco de los Fondos Estructurales en Finlandia y Suecia del Acta de adhesión de 1994, exigen un tratamiento financiero adecuado que contrarreste los efectos de estas desventajas.

(13) Vista la importancia de un desarrollo urbano sostenible y la contribución de las ciudades al desarrollo regional, en particular las ciudades de mediano tamaño, es preciso tenerlas más en cuenta, otorgándoles mayor relieve dentro de la programación, a fin de favorecer la regeneración urbana.

(14) Los Fondos deben efectuar intervenciones especiales y complementarias a las del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), con miras a favorecer la diversificación económica de las zonas rurales y de las zonas dependientes de la pesca.

(15) Es preciso intervenir más intensamente en aquellas zonas que sufren desventajas naturales, esto es, ciertas islas, zonas montañosas y zonas escasamente pobladas, a fin de hacer frente a las dificultades especiales que plantea su desarrollo, así como en ciertas zonas limítrofes de la Comunidad como consecuencia de la ampliación.

(16) Han de fijarse criterios objetivos que sirvan para determinar las regiones y zonas subvencionables. A este respecto, la identificación de las regiones y zonas prioritarias en el plano comunitario debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (1).

(17) Procede establecer un objetivo de «convergencia» referido a los Estados miembros y regiones menos desarrollados; las regiones a las que se dirige este objetivo son aquellas cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridades de poder de compra, sea inferior al 75 % de la media comunitaria. Las regiones que acusan el efecto estadístico ocasionado por la reducción de la media comunitaria a raíz de la ampliación de la Unión Europea deben beneficiarse, por este motivo, de una importante ayuda transitoria, de modo que puedan completar su proceso de convergencia. Esta ayuda finalizará en 2013 y no tendrá continuidad en un nuevo período transitorio.

Los Estados miembros incluidos en el objetivo de convergencia y cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita sea inferior al 90 % de la media comunitaria deben beneficiarse del Fondo de Cohesión.

(18) Procede establecer un objetivo de «competitividad regional y empleo» referido al territorio de la Comunidad no incluido en el objetivo de «convergencia». Son subvencionables aquellas regiones del objetivo no 1 correspondiente al período de programación de 20002006 que ya no cumplan los requisitos regionales de subvencionalidad del objetivo de «convergencia» y que, por tanto, se benefician de una ayuda transitoria, así como todas las demás regiones de la Comunidad.

(19) Procede establecer un objetivo de «cooperación territorial europea» referido a las regiones fronterizas terrestres o marítimas, las zonas de cooperación transnacional definidas en el contexto de las intervenciones en pro de un desarrollo territorial integrado y de apoyo a la cooperación interregional e intercambio de experiencias.

(20) La mejora y simplificación de la cooperación en las fronteras exteriores de la Comunidad supone el recurso a instrumentos comunitarios de ayuda exterior, en particular, a un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación y al Instrumento de Asistencia de Preadhesión establecido por el Reglamento (CE) no 1085/2006 del

Consejo (2).

(21) La contribución del FEDER a dicha cooperación a lo largo de las fronteras exteriores de la Comunidad contribuye a atajar los principales desequilibrios en la Comunidad y, por tanto, al fortalecimiento de su cohesión económica y social.

(22) Las intervenciones de los Fondos y las operaciones que contribuyen a financiar deben ser coherentes con las demás políticas comunitarias, y conformes con la legislación comunitaria.

(23) La acción de la Comunidad debe ser complementaria de la desarrollada por los Estados miembros o contribuir a su realización. Debe potenciarse la cooperación mediante disposiciones que prevean la participación de diversos tipos de interlocutores, en particular las autoridades regionales y locales, respetando plenamente la organización institucional de los Estados miembros.

(24) La programación plurianual ha de orientarse hacia la consecución de los objetivos de los Fondos, garantizando la disponibilidad de los recursos financieros necesarios, así como la coherencia y continuidad de la acción conjunta de la Comunidad y los Estados miembros.

(25) Dado que los objetivos de «convergencia», «competitividad regional y empleo» y «cooperación territorial europea» no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la magnitud de las disparidades existentes y a la limitación de los recursos financieros de los Estados miembros y de las regiones subvencionables al amparo del objetivo de «convergencia » y pueden, por ello, lograrse mejor a nivel comunitario, gracias a la garantía plurianual de financiación comunitaria, que permite concentrar la política de cohesión en las prioridades comunitarias, la Comunidad puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad consagrado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

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(1) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1888/2005 (DO L 309 de 25.11.2005, p. 1).

(2) Véase la página 82 del presente Diario Oficial.

(26) Procede establecer objetivos cuantificables que los Estados miembros de la Unión Europea, tal como estaba constituida antes del 1 de mayo de 2004, con el objeto de conseguir mediante el gasto en el marco de los objetivos de convergencia y competitividad regional y empleo con vistas a promover la competitividad y la creación de empleo. Resulta necesario establecer formas adecuadas de cuantificación e información sobre el logro de dichos objetivos.

(27) Resulta oportuno intensificar la subsidiariedad y proporcionalidad de la intervención de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión.

(28) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Tratado, es necesario, en el contexto de la gestión compartida, especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, y aclarar las responsabilidades de cooperación con los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitirá a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando los Fondos de forma legal y correcta, y según el principio de buena gestión financiera establecido en el Reglamento financiero.

(29) Al objeto de garantizar un verdadero impacto económico, las contribuciones de los Fondos Estructurales no deben sustituir al gasto público de los Estados miembros al amparo del presente Reglamento. La comprobación del cumplimiento del principio de adicionalidad, a través de la cooperación, se centrará en las regiones incluidas en el objetivo de «convergencia», debido a la cuantía de los recursos financieros que se les destinan, y podrá dar lugar a una corrección financiera si se incumple dicho principio.

(30) En el contexto de su labor en pro de la cohesión económica y social, la Comunidad, en todas las etapas de aplicación de los Fondos, tiene como objetivo eliminar las disparidades y favorecer la igualdad entre hombres y mujeres, conforme a lo recogido en los artículos 2 y 3 del Tratado, así como la supresión de toda discriminación basada en el sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, minusvalías, edad u orientación sexual, en todas las fases de ejecución de los Fondos.

(31) La Comisión debería establecer un desglose anual indicativo de los créditos de compromiso disponibles mediante la utilización de un método objetivo y transparente, habida cuenta de la propuesta de la Comisión, de las conclusiones del Consejo Europeo del 15 y 16 de diciembre de 2005 y del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiara (1), con el fin de lograr que buena parte de ellos se destine a las regiones menos desarrolladas, incluidas aquellas que perciban ayuda transitoria como consecuencia del efecto estadístico.

(32) La concentración financiera en el objetivo de «convergencia » debe aumentar, habida cuenta de las grandes disparidades en la Unión Europea ampliada, debe mantenerse el esfuerzo en pro del objetivo de «competitividad regional y empleo» para contribuir al aumento de la competitividad y del empleo en el resto de la Comunidad y deben aumentarse los recursos destinados al objetivo de «cooperación territorial europea», por su especial valor añadido.

(33) Los créditos anuales asignados a un Estado miembro con cargo a los Fondos deben estar sujetos a un límite máximo, fijado en función de la capacidad de absorción de dicho Estado.

(34) El 3 % de los créditos correspondientes a los Fondos Estructurales asignados a los Estados miembros al amparo de los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo» puede destinarse a la constitución de una reserva nacional dirigida a recompensar los resultados.

(35) Los créditos disponibles con cargo a los Fondos deben ser objeto de una indexación a tanto alzado a efectos de la programación.

(36) Con el propósito de dotar a la política de cohesión de un mayor contenido estratégico y de una mayor transparencia, incorporando a ella las prioridades comunitarias, el Consejo debe adoptar orientaciones estratégicas a propuesta de la Comisión; el Consejo debe examinar la aplicación de las mismas por los Estados miembros, basándose en un informe estratégico de la Comisión.

(37) A partir de las orientaciones estratégicas adoptadas por el Consejo, procede que cada Estado miembro elabore, de forma dialogada con la Comisión, un documento nacional de referencia sobre su estrategia de desarrollo, que servirá de marco para la preparación de los programas operativos. Sobre la base de la estrategia nacional, la Comisión debe tomar nota del marco de referencia estratégico nacional y tomar una decisión sobre algunos de sus elementos.

(38) La programación y gestión de los Fondos Estructurales debe simplificarse atendiendo a sus rasgos específicos, previendo que los programas operativos puedan ser financiados por el FEDER o por el FSE, pudiendo cada uno de estos Fondos financiar, con carácter complementario y de forma limitada, intervenciones que entren en el ámbito de actuación del otro Fondo.

(39) Con vistas a aumentar su complementariedad y simplificar su aplicación, las ayudas del Fondo de Cohesión y del FEDER deben programarse conjuntamente en los programas operativos referidos al transporte y al medio ambiente y deberían tener cobertura geográfica nacional.

(40) La programación debe garantizar la coordinación de los Fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes, así como con el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones. Esta coordinación debe extenderse también a la elaboración de planes financieros complejos y a las asociaciones público-privadas.

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(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(41) Resulta adecuado garantizar que las microempresas y pequeñas y medianas empresas dispongan prioritariamente de un acceso mejorado a la financiación y a métodos innovadores de ingeniería financiera y para invertir en asociaciones público-privadas y otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible. Los Estados miembros podrán optar por un fondo de cartera mediante la concesión de contratos públicos con arreglo a la normativa en materia de contratación pública, incluida toda posible excepción en el ordenamiento jurídico nacional compatible con el derecho comunitario. En otros casos en los que los Estados miembros comprueben que no se aplica la normativa en materia de contratación pública, la definición de las funciones del FEI y del BEI justifica que los Estados miembros les concedan una subvención, es decir una contribución financiera directa procedente de los programas operativos a título de liberalidad. En las mismas condiciones, la normativa nacional puede establecer la posibilidad de que se conceda una subvención a otras instituciones financieras sin licitación previa.

(42) Cuando valore grandes proyectos de inversión productiva, la Comisión deberá disponer de toda la información necesaria para plantearse si la contribución financiera de los Fondos no dará lugar a una pérdida importante de empleos en centros de producción existentes en la Unión Europea, con el fin de asegurarse de que la financiación comunitaria no sirve de apoyo a deslocalizaciones en el interior de la Unión Europea.

(43) El período de programación ha de tener una duración única de siete años, a fin de mantener la simplificación del sistema de gestión definido en el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(44) Los Estados miembros y las autoridades de gestión, en el contexto de los programas operativos cofinanciados por el FEDER, pueden establecer las disposiciones necesarias para la cooperación interregional y tener en cuenta las características especiales de las zonas que adolecen de desventajas naturales.

(45) En interés de la simplificación y la descentralización, tanto la programación como la gestión financiera han de ceñirse solamente a los programas operativos y los ejes prioritarios, quedando suprimidos el marco comunitario de apoyo y el complemento de programación establecidos en el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(46) Los Estados miembros, las regiones y las autoridades de gestión pueden prever, en el contexto de los programas operativos cofinanciados por el FEDER al amparo de los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo», la subdelegación de competencias en las autoridades responsables de las zonas urbanas por lo que respecta a las prioridades concernientes a la regeneración de las ciudades.

(47) La dotación adicional destinada a compensar los costes suplementarios que sufren las regiones ultraperiféricas debe integrarse en los programas operativos financiados por el FEDER en esas regiones.

(48) Es preciso adoptar disposiciones específicas en lo que atañe al objetivo de «cooperación territorial europea» financiado por el FEDER.

(49) La Comisión debe poder aprobar los grandes proyectos incluidos en los programas operativos, en su caso, previa consulta al BEI, de modo que pueda examinar su finalidad, sus repercusiones y las medidas adoptadas para dar a los recursos comunitarios el uso previsto.

(50) Resulta útil precisar los tipos de acciones que pueden ser objeto de apoyo en concepto de asistencia técnica por parte de los Fondos.

(51) Debe garantizarse la existencia de recursos suficientes para asistir a los Estados miembros en la preparación y evaluación de proyectos. En la prestación de dicha asistencia el BEI debe desempeñar un papel y, con este objetivo, la Comisión podría concederle una subvención.

(52) De forma similar, conviene disponer que la Comisión pueda conceder una subvención al FEI con el fin de que proceda a una evaluación de las necesidades de instrumentos en materia de ingeniería financiera innovadora disponible para microempresas y pequeñas y medianas empresas.

(53) Por los mismos motivos anteriormente mencionados, la Comisión podría conceder una subvención al BEI y al FEI con el objetivo de que emprendan acciones de asistencia técnica en el ámbito del desarrollo urbano sostenible o para apoyar medidas de reestructuración de actividades económicas sostenibles en regiones que se vean considerablemente afectadas por una crisis económica.

(54) La eficacia de la ayuda de los Fondos depende también de que en la programación y el seguimiento esté prevista una evaluación fiable. Es preciso especificar las responsabilidades que competen a los Estados miembros y a la Comisión a este respecto.

(55) Los Estados miembros pueden prever, dentro de su dotación nacional para los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo», una pequeña reserva que permita hacer frente rápidamente a crisis sectoriales o locales imprevistas ocasionadas por reestructuraciones socioeconómicas o por los efectos de acuerdos comerciales.

(56) Conviene definir que gastos de un Estado miembro pueden asimilarse a gastos públicos a los efectos del cálculo de la contribución pública total a nivel nacional a favor de un programa operativo; a este respecto conviene remitir a la contribución de los «organismos de Derecho público» tal como se definen en las Directivas comunitarias sobre contratación pública, habida cuenta de que entre dichos organismos se incluyen diferentes tipos de organismos públicos o privados creados con el objetivo específico de atender a necesidades de interés general, carentes de carácter industrial o comercial y controlados por el Estado o por las autoridades regionales o locales.

(57) Es necesario establecer los factores de modulación de la participación de los Fondos en los programas operativos, en particular, para aumentar el efecto multiplicador de los recursos comunitarios. Conviene asimismo establecer los límites máximos de la contribución de los Fondos en función del tipo de Fondo y del objetivo.

(58) Es también necesario definir el concepto de proyecto generador de ingresos y determinar los principios y normas comunitarias para calcular la contribución de los Fondos; en determinadas inversiones no es posible objetivamente realizar una estimación previa de los ingresos y, por consiguiente, resulta necesario definir una metodología para garantizar que dichos ingresos queden excluidos de la financiación pública.

(59) La fecha inicial y la fecha final para optar al gasto deben definirse de tal forma que se facilite una norma uniforme y equitativa que se aplique a la ejecución de los Fondos en toda la Comunidad. Con el fin de facilitar la ejecución de programas operativos, conviene establecer que la fecha inicial para la subvencionabilidad del gasto pueda ser anterior al 1 de enero de 2007 si el Estado miembro de que se trate presenta un programa operativo con anterioridad a dicha fecha.

(60) Con arreglo al principio de subsidiariedad y respetando las excepciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1), el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (2), y el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, relativo al Fondo de Cohesión (3), deben establecerse disposiciones nacionales sobre la subvencionabilidad del gasto.

(61) Al objeto de garantizar que la intervención de los Fondos tenga un impacto efectivo, equitativo y sostenible, deben establecerse disposiciones que garanticen la permanencia a largo plazo de las inversiones en empresas e impidan que los Fondos se utilicen para otorgar ventajas indebidas. Es preciso velar por que las inversiones que reciban ayuda de los Fondos puedan amortizarse a lo largo de un período suficientemente prolongado.

(62) Conviene que los Estados miembros adopten las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento de sus sistemas de gestión y de control. A tal fin, es preciso fijar los principios generales a que deben atenerse los sistemas de control de todos los programas operativos, y las funciones que deben obligatoriamente cumplir, basándose en la normativa comunitaria en vigor para el período de programación 2000-2006.

(63) Por tanto, es necesario designar una autoridad de gestión única para cada programa operativo y aclarar su responsabilidad, así como las funciones de la autoridad competente en materia de auditoría. También es necesario garantizar normas uniformes de calidad en materia de certificación de los gastos y de los requisitos de pago antes de que sean enviados a la Comisión. Es necesario aclarar el carácter y la calidad de la información en la que se basan dichos requisitos y determinar a este respecto las funciones de la autoridad de certificación.

(64) Es preciso hacer el seguimiento de los programas operativos, a fin de garantizar la calidad de su ejecución. Con este propósito, han de establecerse Comités de seguimiento y sus responsabilidades, así como la información que debe comunicarse a la Comisión y los criterios aplicables para el examen de dicha información. Con el fin de mejorar el intercambio de información sobre la aplicación de los programas operativos, debe establecerse el principio de intercambio de datos por medios electrónicos.

(65) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones debe corresponder a los Estados miembros.

(66) Deben especificarse las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades y de infracciones de la legislación comunitaria, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de los programas operativos. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer los procedimientos que utilizarán los Estados miembros para garantizar la implantación de los sistemas y su satisfactorio funcionamiento.

(67) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe incrementarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito, y deben fijarse criterios que permitan a la Comisión determinar, a efectos de su estrategia de control de los sistemas nacionales, qué grado de confianza ofrecen las autoridades nacionales de auditoría.

(68) El alcance y la intensidad de los controles de la Comunidad deben ser proporcionales a la contribución de la Comunidad. Si un Estado miembro es el principal proveedor de financiación de un programa, resulta oportuno que dicho Estado miembro pueda organizar ciertos aspectos de los procedimientos de control conforme a sus disposiciones nacionales. En esas mismas circunstancias, es preciso establecer que la Comisión diferencie los medios que los Estados miembros deban utilizar para cumplir la función de certificación del gasto y de la verificación de los sistemas de gestión y de control, y fijar las condiciones en las cuales la Comisión estará facultada para limitar su propia auditoría y confiar en las garantías ofrecidas por los organismos nacionales.

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(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(3) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.

(69) Los pagos a cuenta efectuados al inicio de los programas operativos garantizan un flujo regular de efectivo, lo que facilita los pagos a los beneficiarios durante la ejecución de dichos programas. Por consiguiente, se deben establecer disposiciones para el pago a cuenta de, por lo que se refiere a los Fondos Estructurales, el 5 % (para los Estados miembros de la Unión Europea cuya adhesión se produjo antes del 1 de mayo de 2004) y el 7 % (para los Estados miembros cuya adhesión se produjo el 1 de mayo de 2004 o posteriormente), y por lo que se refiere al Fondo de Cohesión, el 7,5 % (para los Estados miembros de la Unión Europea cuya adhesión se produjo antes del 1 de mayo de 2004) y el 10,5 % (para los Estados miembros cuya adhesión se produjo el 1 de mayo de 2004 o posteriormente), contribuirán a acelerar la ejecución de los programas operativos.

(70) Además de la suspensión de los pagos siempre que se detecten deficiencias graves en los sistemas de gestión y de control, deben establecerse medidas que permitan al ordenador delegado interrumpir los pagos cuando existan pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el buen funcionamiento de esos sistemas.

(71) Las normas de liberación automática servirán para acelerar la ejecución de los programas. A estos efectos, resulta oportuno establecer las condiciones de aplicación de dichas normas y fijar qué partes del compromiso presupuestario pueden excluirse de ellas, en particular en los casos en que los retrasos en la ejecución se deban a circunstancias ajenas a la parte interesada, anómalas o imprevisibles, y cuyas consecuencias no puedan evitarse pese a la diligencia empleada.

(72) Deben simplificarse los procedimientos de cierre, ofreciendo a los Estados miembros que lo deseen la posibilidad de cerrar parcialmente, conforme al calendario que decidan, aquellas operaciones de un programa operativo que hayan sido completadas; deben fijarse las condiciones adecuadas para ello.

(73) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1). La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento con el fin de garantizar la transparencia y aclarar las disposiciones aplicables a la gestión de los programas operativos por lo que se refiere al establecimiento de categorías de gastos, ingeniería financiera, gestión y control, intercambio electrónico de datos y difusión de la información tras el dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos en su condición de Comité de gestión. Resulta adecuado que la Comisión publique la lista de zonas subvencionables con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea» en aplicación de los criterios establecidos en el presente Reglamento, las orientaciones indicativas sobre análisis de coste-beneficios necesarias para la preparación y presentación de los proyectos más importantes y para los proyectos generadores de ingresos, las orientaciones indicativas en materia de evaluación y la lista de acciones subvencionables en concepto de asistencia técnica por iniciativa de la Comisión previa consulta del Comité de coordinación de los Fondos en su condición de Comité consultivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ÍNDICE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31, 32, 33, 34 Y 35

TÍTULO I

OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS AYUDAS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones generales aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE) (en lo sucesivo, «los Fondos Estructurales »), y al Fondo de Cohesión, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Reglamentos (CE) no 1080/ 2006, (CE) no 1081/2006 y (CE) no 1084/2006.

Define los objetivos a cuya consecución deben contribuir los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, «los Fondos»), los requisitos que deben cumplir los Estados miembros y las regiones para poder beneficiarse de esos Fondos, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir su asignación.

Define el contexto en el que se inscribe la política de cohesión, incluido el método por el que se establecerán las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, el marco estratégico nacional de referencia y el procedimiento comunitario de examen.

A estos efectos, el presente Reglamento establece los principios y normas aplicables en materia de cooperación, programación, evaluación, gestión —incluida la gestión financiera—, seguimiento y control, partiendo del principio de responsabilidad compartida entre los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, los siguientes términos se definen según figura a continuación:

1) «programa operativo»: documento presentado por un Estado miembro y aprobado por la Comisión, en el que se recoge una estrategia de desarrollo que contiene un conjunto coherente de prioridades para cuya realización se precisará ayuda de alguno de los Fondos o, cuando se trate del objetivo de «convergencia», del Fondo de Cohesión y del FEDER;

2) «eje prioritario»: cada una de las prioridades de la estrategia de un programa operativo que comprenda un grupo de operaciones relacionadas entre sí y cuyos objetivos sean cuantificables;

3) «operación»: todo proyecto o grupo de proyectos seleccionados por la autoridad de gestión de un programa operativo o bajo su responsabilidad, conforme a criterios establecidos por el Comité de seguimiento, ejecutados por uno o varios beneficiarios y que permitan alcanzar los objetivos del eje prioritario a que se refieran;

4) «beneficiario»: todo operador, organismo o empresa, de carácter público o privado, responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones. En el ámbito de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 87 del Tratado, se entenderá por beneficiario toda empresa pública o privada que lleve a cabo un proyecto particular y reciba ayuda pública;

5) «gasto público»: toda contribución pública a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto del Estado, de las autoridades regionales y locales, de las Comunidades Europeas —en conexión con los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión—, así como los gastos de similar naturaleza. Toda contribución a la financiación de operaciones que tenga su origen en el presupuesto de organismos de Derecho público o de asociaciones de una o varias autoridades regionales o locales u organismos de Derecho público de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicio (1), se considerará gasto similar;

6) «organismo intermedio»: todo organismo o servicio de carácter público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación o que desempeñe competencias en nombre de tal autoridad en relación con los beneficiarios que ejecuten las operaciones;

7) «irregularidad»: toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una actuación u omisión de un agente económico y que tenga, o que pueda tener, por consecuencia causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea al cargarle un gasto injustificado.

CAPÍTULO II

Objetivos y misiones

Artículo 3

Objetivos

1. La intervención de la Comunidad al amparo del artículo 158 del Tratado tendrá por objeto incrementar la cohesión económica y social de la Unión Europea ampliada, con vistas a impulsar el desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de la Comunidad. Esta intervención se producirá con la ayuda de los Fondos, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y otros instrumentos financieros existentes. Tendrá por objeto reducir las disparidades económicas, sociales y territoriales que han surgido, en particular, en los países y las regiones cuyo desarrollo va a la zaga, y en relación con la reestructuración económica y social y el envejecimiento de la población.

La intervención con cargo a los Fondos incorporará, en los planos nacional y regional, las prioridades comunitarias en pro de un desarrollo sostenible, potenciando el crecimiento, la competitividad y el empleo y la inclusión social, además de proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.

________

(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

2. A tal efecto, el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los demás instrumentos financieros comunitarios existentes contribuirán, cada uno según corresponda, a la consecución de los tres objetivos siguientes:

a) el objetivo de «convergencia» perseguirá acelerar la convergencia de los Estados miembros y regiones menos desarrollados, creando condiciones más favorables para el crecimiento y el empleo mediante el aumento de la inversión en capital físico y humano, y la mejora de su calidad, el desarrollo de la innovación y de la sociedad del conocimiento, la adaptabilidad a los cambios económicos y sociales, la protección y mejora del medio ambiente y la eficiencia administrativa. Este objetivo constituirá la prioridad de los Fondos;

b) el objetivo de «competitividad regional y empleo» perseguirá, fuera de las regiones menos desarrolladas, incrementar la competitividad y el atractivo de las regiones, así como su nivel de empleo, mediante la previsión de los cambios económicos y sociales, incluidos los ocasionados por la liberalización del comercio, aumentando y mejorando la calidad de la inversión en capital humano, la innovación, la difusión de la sociedad del conocimiento, el fomento del espíritu empresarial, la protección y mejora del medio ambiente, la accesibilidad, la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas, y el desarrollo de mercados laborales no excluyentes;

c) el objetivo de «cooperación territorial europea» perseguirá intensificar la cooperación transfronteriza a través de iniciativas locales y regionales conjuntas, fortaleciendo la cooperación transnacional por medio de actuaciones dirigidas a lograr un desarrollo territorial integrado y ligado a las prioridades de la Comunidad, y fortaleciendo la cooperación interregional y el intercambio de experiencias en el nivel territorial apropiado.

3. En relación con cualquiera de los tres objetivos a que se refiere el apartado 2, la ayuda de los Fondos atenderá, según su naturaleza, por un lado, a las circunstancias económicas y sociales, y, por otro, a los rasgos territoriales específicos. La ayuda respaldará, en forma oportuna, el desarrollo urbano sostenible, en particular en el marco del desarrollo regional, y la recuperación de zonas rurales y zonas dependientes de la pesca a través de la diversificación económica. Asimismo, la ayuda se dirigirá a zonas que acusan desventajas geográficas o naturales que dificultan su desarrollo; en particular las regiones ultraperiféricas, tal como figuran en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, y las zonas septentrionales, cuya densidad de población es muy escasa, así como ciertas islas, Estados miembros insulares y zonas montañosas.

Artículo 4

Instrumentos y misiones

1. Los Fondos coadyuvarán, cada uno de ellos conforme a las disposiciones específicas que los regulan, a la consecución de los tres objetivos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del siguiente modo:

a) objetivo de «convergencia»: FEDER, FSE y Fondo de Cohesión;

b) objetivo de «competitividad regional y empleo»: FEDER y FSE;

c) objetivo de «cooperación territorial europea»: FEDER.

2. El Fondo de Cohesión intervendrá también en aquellas regiones que no puedan acogerse a la ayuda en virtud del objetivo de «convergencia» con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, y que pertenezcan a:

a) un Estado miembro que pueda acogerse a la ayuda del Fondo de Cohesión según los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 2, y

b) un Estado miembro que pueda acogerse al Fondo de Cohesión según los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3.

3. Los Fondos participarán en la financiación de la asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros y de la Comisión.

CAPÍTULO III

Criterios geográficos de subvencionabilidad Artículo 5

Convergencia

1. Podrán beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de «convergencia» las regiones correspondientes al nivel 2 de la nomenclatura de unidades estadísticas territoriales (en lo sucesivo, «regiones de nivel NUTS 2»), en el sentido del Reglamento (CE) no 1059/2003 cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridad de poder adquisitivo y calculado conforme a los datos comunitarios correspondientes a los años 2000-2002, sea inferior al 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco (EU-25) durante el mismo período de referencia.

2. Podrán beneficiarse de ayuda del Fondo de Cohesión aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridad de poder adquisitivo y calculada conforme a los datos comunitarios del período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU-25, siempre que dispongan de un programa dirigido a alcanzar las condiciones de convergencia económica mencionadas en el artículo 104 del Tratado.

3. Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará la lista de las regiones que cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 y la lista de los Estados miembros que cumplen los criterios establecidos en el apartado 2. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El derecho de los Estados miembros a acogerse al Fondo de Cohesión se revisará en 2010, sobre la base de las cifras comunitarias de RNB de la EU-25.

31. Artículo 6

Competitividad regional y empleo

Podrán beneficiarse de la financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo» aquellas regiones que no estén comprendidas en lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, ni en el artículo 8, apartados 1 y 2.

Al presentar el marco estratégico nacional de referencia previsto en el artículo 27, los Estados miembros interesados indicarán las regiones de nivel NUTS 1 o 2 en relación con las cuales tengan previsto presentar un programa para solicitar financiación del FEDER.

Artículo 7

Cooperación territorial europea

1. A efectos de la cooperación transfronteriza, podrán beneficiarse de financiación las regiones de nivel NUTS 3 de la Comunidad situadas a lo largo de todas las fronteras terrestres interiores y de ciertas fronteras terrestres exteriores, y todas las regiones de nivel NUTS 3 de la Comunidad situadas a lo largo de las fronteras marítimas y separadas, en general, por una distancia máxima de 150 km, teniendo en cuenta los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la cooperación.

Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión elaborará, conforme al procedimiento que se especifica en el artículo 103, apartado 2, la lista de las regiones con derecho a financiación. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. A los efectos de la cooperación transnacional, la Comisión elaborará, conforme al procedimiento que se especifica en el artículo 103, apartado 2, la lista de las zonas transnacionales con derecho a financiación desglosada por programas. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

3. A efectos de la cooperación interregional, de las redes de cooperación y del intercambio de experiencias, todo el territorio de la Comunidad podrá acogerse a la financiación.

Artículo 8

Ayuda transitoria

1. Las regiones de nivel NUTS 2 que hubieran podido acogerse al objetivo de «convergencia» con arreglo al artículo 5, apartado 1, si el umbral hubiera seguido siendo el 75 % del PIB medio de la EU-15, pero que han perdido esa posibilidad porque su PIB nominal per cápita será superior al 75 % del PIB medio de la EU-25, medido y calculado según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, podrán acogerse con carácter transitorio y específico a la financiación a cargo de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de «convergencia».

2. Las regiones de nivel NUTS 2 acogidas por completo al objetivo no 1 en 2006, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1260/1999, y cuyo PIB nominal per cápita, medido y calculado según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, vaya a ser superior al 75 % del PIB medio de la EU-15, podrán acogerse con carácter transitorio y específico a la financiación a cargo de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de «competitividad regional y empleo».

Reconociendo que sobre la base de las cifras revisadas del período 1997-1999, Chipre debería haber podido acogerse al objetivo no 1 en 2004-2006, dicho país podrá beneficiarse en 2007-2013 de la financiación transitoria aplicable a las regiones a que se refiere el primer párrafo.

3. Los Estados miembros que puedan acogerse al Fondo de Cohesión en 2006 y que hubieran podido continuar acogiéndose si el umbral hubiera seguido siendo el 90 % de la RNB media de la EU-15, pero que pierden esa posibilidad porque su RNB nominal per cápita será superior al 90 % de la RNB media de la EU-25, medida y calculada según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, podrán acogerse de forma transitoria y específica, a la financiación a cargo del Fondo de Cohesión con arreglo al objetivo de «convergencia».

4. Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará la lista de las regiones que cumplen los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, y la lista de los Estados miembros que cumplen los criterios establecidos en el apartado 3. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO IV

Principios aplicables a las ayudas

Artículo 9

Complementariedad, coherencia, coordinación y conformidad

1. Las intervenciones de los Fondos complementarán las acciones nacionales, en las que están incluidas las regionales y locales, integrando en ellas las prioridades de la Comunidad.

2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones de los Fondos sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad y sean complementarias con respecto a otros instrumentos financieros de la Comunidad. Esta coherencia y complementariedad se reflejará, en particular, en las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, en el marco estratégico nacional de referencia y en los programas operativos.

3. La ayuda cofinanciada por los Fondos se centrará en las prioridades de la Unión Europea de fomentar la competitividad y crear empleo, que incluyen el cumplimiento de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) tal y como se establece en la Decisión 2005/600/CE del Consejo (1). A tal efecto, de acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán que se destinen a las mencionadas prioridades el 60 % del gasto correspondiente al objetivo de «convergencia» y el 75 % del gasto correspondiente al objetivo de «competitividad regional y empleo» de todos los Estados miembros de la Unión tal como estaba constituida antes del 1 de mayo de 2004. Estos porcentajes, basados en las categorías de gasto que figuran en el anexo IV, se aplicarán como promedio a lo largo de todo el período de programación.

________

(1) DO L 205 de 6.8.2005, p. 21.

Con el fin de garantizar que se toman en consideración las circunstancias nacionales específicas, incluidas las prioridades establecidas en el programa nacional de reforma del Estado miembro de que se trate, la Comisión y el Estado miembro podrán decidir completar de la forma adecuada la lista de categorías que figura en el anexo IV.

Cada Estado miembro de que se trate contribuirá a la consecución de los citados objetivos.

Por su propia iniciativa, los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 o posteriormente podrán decidir aplicar las citadas disposiciones.

4. De acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación entre las intervenciones de los Fondos, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y demás instrumentos financieros vigentes.

5. Las operaciones financiadas por los Fondos deberán cumplir lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo.

Artículo 10

Programación

Los objetivos de los Fondos se llevarán a cabo en el marco de un sistema de programación plurianual organizado en varias etapas que comprenderán la definición de las prioridades, la financiación y un sistema de gestión y de control.

Artículo 11

Asociación

1. Los objetivos de los Fondos se llevarán a cabo en el marco de una estrecha colaboración (denominada en lo sucesivo «asociación»), entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro organizará, en caso necesario y de conformidad con la normativa y los usos nacionales en vigor, una cooperación con autoridades y organismos tales como:

a) las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas competentes;

b) los interlocutores económicos y sociales;

c) cualquier otro organismo pertinente que represente a la sociedad civil, a los interlocuotores medioambientales, organizaciones no gubernamentales y organismos responsables de fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

Cada Estado miembro designará a los interlocutores más representativos en los planos nacional, regional y local, y en los ámbitos económico, social, medioambiental o de otro tipo (en lo sucesivo, «interlocutores»), de conformidad con la normativa y los usos nacionales, atendiendo a la necesidad de promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el desarrollo sostenible a través de la integración de los requisitos de protección y mejora del medio ambiente.

2. La cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores, tal como se encuentran definidas en el apartado 1.

La cooperación abarcará la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas operativos. Los Estados miembros asociarán, cuando resulte oportuno, a cada uno de los interlocutores pertinentes y, en particular, a las regiones, a las distintas fases de programación, dentro de los plazos establecidos para cada fase.

3. La Comisión consultará cada año sobre la ayuda de los Fondos a las organizaciones representativas de los interlocutores económicos y sociales en el ámbito europeo.

Artículo 12

Nivel territorial de ejecución

La ejecución de los programas operativos a que se refiere el artículo 32 será competencia de los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta competencia se ejercerá conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 13

Proporcionalidad

1. Los recursos financieros y administrativos utilizados por la Comisión y los Estados miembros al ejecutar los Fondos, en lo que atañe a:

a) la selección de los indicadores previstos en el artículo 37, apartado 1, letra c);

b) la evaluación a que se refieren los artículos 47 y 48;

c) los principios generales de los sistemas de gestión y control a que se refiere el artículo 58, letras e) y f);

d) los informes a que se refiere el artículo 67, serán proporcionales al importe total del gasto asignado a un programa operativo.

2. Además, el artículo 74 establece unas disposiciones específicas relativas a la proporcionalidad en relación con los controles.

Artículo 14

Gestión compartida

1. El presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), a excepción de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.

El principio de buena gestión financiera se aplicará de acuerdo con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

_________

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

2. La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:

a) la Comisión comprobará la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en los artículos 71, 72 y 73;

b) la Comisión interrumpirá o suspenderá la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los artículos 91 y 92, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicará cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 100 y 101;

c) la Comisión comprobará el reembolso del pago a cuenta y procederá a la liberación automática de los compromisos presupuestarios de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 2, y en los artículos 93 a 97.

Artículo 15

Adicionalidad

1. La contribución de los Fondos Estructurales no sustituirá a los gastos estructurales de naturaleza pública o asimilable de los Estados miembros.

2. En relación con las regiones comprendidas en el objetivo de «convergencia», la Comisión y el Estado miembro fijarán el nivel del gasto estructural público o asimilable que el Estado miembro deba mantener en todas las regiones afectadas durante el período de programación.

El nivel de gasto por Estado miembro será uno de los supuestos regulados por la decisión de la Comisión sobre el marco estratégico nacional de referencia indicado en el artículo 28, apartado 3. El documento sobre metodología elaborado por la Comisión, que se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 103, apartado 3, proporcionará orientaciones al respecto.

3. En general, el nivel del gasto a que se refiere el apartado 2 será como mínimo igual al importe del gasto medio anual, en términos reales, realizado durante el anterior período de programación.

Además, el nivel del gasto se fijará atendiendo a las condiciones macroeconómicas generales en que tenga lugar la financiación y teniendo en cuenta determinadas circunstancias económicas específicas, tales como las privatizaciones y la realización por el Estado miembro de un nivel excepcional de gasto estructural público o asimilable durante el anterior período de programación.

4. La Comisión, en cooperación con el Estado miembro, efectuará, por lo que atañe al objetivo de «convergencia» una verificación intermedia de la adicionalidad en 2011. En el marco de esta verificación intermedia, la Comisión, en consulta con el Estado miembro, podrá decidir modificar el nivel requerido de gasto estructural si la situación económica del Estado miembro de que se trate ha cambiado significativamente con respecto a la que existía en el momento en que se determinó el nivel de gasto estructural público o asimilable a que se refiere el apartado 2. La Decisión de la Comisión mencionada en el artículo 28, apartado 3, se modificará de forma que refleje este ajuste.

La Comisión, en cooperación con el Estado miembro, efectuará, por lo que atañe al objetivo de convergencia, una verificación ex post de la adicionalidad el 31 de diciembre de 2016.

El Estado miembro remitirá a la Comisión la información necesaria para que pueda verificar el cumplimiento del nivel del gasto estructural público o asimilable determinado ex ante.

Cuando sea necesario, se recurrirá a métodos de estimación estadística.

La Comisión publicará los resultados por Estado miembro de la verificación de la adicionalidad, incluida la metodología y las fuentes de información, una vez concluidas cada una de las tres fases del proceso de verificación.

Artículo 16

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación Los Estados miembros y la Comisión velarán por promover la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de las cuestiones de género en las diferentes etapas de la ejecución de los Fondos.

Los Estados miembros y la Comisión tomarán todas las medidas adecuadas para evitar cualquier discriminación basada en sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, minusvalías, edad u orientación sexual en las diferentes etapas de la ejecución de los Fondos y, en especial, en el acceso a ellos. En particular, la accesibilidad para las personas discapacitadas constituye uno de los criterios que deben observarse al decidir operaciones cofinanciadas por los Fondos y que debe tenerse en cuenta durante las diversas etapas de ejecución de dichas operaciones.

Artículo 17

Desarrollo sostenible

Los objetivos de los Fondos se perseguirán en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento de la protección y mejora del medio ambiente por parte de la Comunidad, tal como se recoge en el artículo 6 del Tratado.

CAPÍTULO V

Marco financiero

Artículo 18

Recursos totales

1. Los recursos para compromisos asignados a los Fondos para el período 2007-2013 se elevarán a 308 041 millones EUR a precios de 2004, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo I.

A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión Europea, los importes a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de una indexación del 2 % anual.

El desglose de los recursos presupuestarios entre los objetivos que se especifican en el artículo 3, apartado 2, se hará de modo que una parte significativa de dichos recursos se concentre en las regiones comprendidas en el objetivo de «convergencia».

2. La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro, con arreglo a los criterios y el método establecidos en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

3. Las cantidades indicadas en el anexo II, puntos 12 a 30, están incluidas en las cantidades indicadas en los artículos 19, 20 y 21 y deben estar claramente identificadas en los documentos de programación.

Artículo 19

Recursos destinados al objetivo de «convergencia» Los recursos totales destinados al objetivo de «convergencia» serán igual al 81,54 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 251 163 134 221 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a) un 70,51 % (es decir, un total de 177 083 601 004 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

b) un 4,99 % (es decir, un total de 12 521 289 405 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

c) un 23,22 % (es decir, un total de 58 308 243 811 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, utilizando los criterios de población, prosperidad nacional y superficie para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

d) un 1,29 % (es decir, un total de 3 250 000 000 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

Artículo 20

Recursos destinados al objetivo de «competitividad regional y empleo»

Los recursos totales destinados al objetivo de «competitividad regional y empleo» serán igual al 15,95 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 49 127 784 318 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a) un 78,86 % (es decir, un total de 38 742 477 688 EUR) destinado a la financiación a que se refiere artículo 6, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, tasa de desempleo, tasa de empleo y densidad de población para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro, y

b) un 21,14 % (es decir, un total de 10 385 306 630 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 2, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro.

Artículo 21

Recursos destinados al objetivo de «cooperación territorial europea»

1. Los recursos totales destinados al objetivo de «cooperación territorial europea» serán igual al 2,52 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 7 750 081 461 EUR), excluidas las cantidades indicadas en el anexo II, punto 22, se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a) un 73,86 % (es decir, 5 576 358 149 EUR) destinado a financiar la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 7, apartado 1, utilizando el criterio de población subvencionable para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

b) un 20,95 % (es decir, 1 581 720 322 EUR) destinado a financiar la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 7, apartado 2, utilizando el criterio de población subvencionable para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

c) un 5,19 % (es decir, 392 002 991 EUR) para financiar la cooperación interregional, las redes de cooperación y el intercambio de experiencias, según lo especificado en el artículo 7, apartado 3.

2. La contribución del FEDER a los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas, con arreglo al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, y a los programas transfronterizos, con arreglo al Instrumento de Asistencia de Preadhesión establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1085/ 2006 será de 813 966 000 EUR, como resultado de las indicaciones de cada uno de los Estados miembros afectados, deducidos de sus asignaciones con arreglo al apartado 1, letra a).

Dichas contribuciones del FEDER no serán objeto de reasignación entre los Estados miembros de que se trate.

3. La contribución del FEDER a cada uno de los programas transfronterizos y de cuencas marítimas con arreglo a los instrumentos indicados en el apartado 2 se concederá siempre y cuando la contribución de dichos instrumentos a cada uno de los programas sea al menos equivalente a la contribución del FEDER. No obstante, dicha equivalencia estará sujeta a un límite máximo de 465 690 000 EUR, con arreglo al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, y de

243 782 000 EUR con arreglo al Instrumento de Asistencia de Preadhesión.

4. Los créditos anuales correspondientes a la contribución del FEDER mencionada en el apartado 2 figurarán en las líneas presupuestarias pertinentes de la vertiente transfronteriza de los instrumentos indicados en el apartado 2 a partir del ejercicio presupuestario de 2007.

5. En 2008 y en 2009, la contribución anual del FEDER mencionada en el apartado 2 con respecto a la cual no se haya presentado a la Comisión a más tardar el 30 de junio un programa operativo con arreglo a las vertientes transfronterizas y de las cuencas marítimas de los instrumentos indicados en el apartado 2, se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate para la financiación de la cooperación transfronteriza en virtud del apartado 1, letra a), incluida la cooperación a lo largo de las fronteras exteriores.

Si, a más tardar el 30 de junio de 2010, sigue habiendo todavía programas operativos con arreglo a las vertientes transfronterizas y de las cuencas marítimas de los instrumentos indicados en el apartado 2 que no se han presentado a la Comisión, la totalidad de la contribución del FEDER mencionada en el apartado 2 para los años restantes hasta el año 2013 se pondrá a disposición de los Estados miembros de que se trate para la financiación de la cooperación transfronteriza en virtud del apartado 1, letra a), incluida la cooperación a lo largo de las fronteras exteriores.

6. En caso de que, tras la adopción por parte de la Comisión de los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas indicados en el apartado 2, haya que suspender tales programas basándose en que:

a) el país socio no haya firmado el acuerdo de financiación dentro del año siguiente a la adopción del programa, o

b) no pueda aplicarse el programa debido a problemas surgidos en las relaciones entre los países participantes, la contribución del FEDER mencionada en el apartado 2 correspondiente a los tramos anuales no comprometidos todavía se pondrán a disposición de los Estados miembros de que se trate, a instancias de ellos, para la financiación de la cooperación transfronteriza mencionada en el apartado 1, letra a), incluida la cooperación a lo largo de las fronteras exteriores.

Artículo 22

Intransferibilidad de los recursos

No podrán efectuarse transferencias entre los créditos totales asignados por el Estado miembro a cada uno de los objetivos de los Fondos y sus diversos componentes.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea» cada Estado miembro podrá transferir de uno a otro hasta un 15 % de la asignación financiera de uno de los componentes indicadas en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b).

Artículo 23

Recursos destinados a la reserva de eficacia El 3 % de los recursos a que se refieren el artículo 19, letras a) y b), y el artículo 20 podrán asignarse con arreglo a lo establecido en el artículo 50.

Artículo 24

Recursos destinados a la asistencia técnica El 0,25 % de los recursos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, se destinará a asistencia técnica de la Comisión, según lo especificado en el artículo 45.

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO DE LA COHESIÓN

CAPÍTULO I

Orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión

Artículo 25

Contenido

El Consejo establecerá en el nivel comunitario unas concisas orientaciones estratégicas en materia de cohesión económica, social y territorial, en las que se definirá un marco indicativo para la intervención de los Fondos, teniendo en cuenta las demás políticas comunitarias pertinentes.

Estas orientaciones llevarán a efecto, principalmente, las prioridades de la Comunidad para cada uno de los objetivos de los Fondos, con el fin de favorecer el desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de aquella, tal como se recoge en el artículo 3, apartado 1.

Estas orientaciones se elaborarán atendiendo a las orientaciones integradas, que incluyen las orientaciones generales de política económica y las orientaciones en materia de empleo, adoptadas por el Consejo de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 99 y 128 del Tratado.

Artículo 26

Aprobación y revisión

La Comisión propondrá, en estrecha colaboración con los Estados miembros, las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento. Antes del 1 de febrero de 2007, se aprobarán las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado. Las orientaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión podrán, en estrecha cooperación con los Estados miembros, ser objeto de una revisión intermedia, conforme al procedimiento establecido en el primer párrafo, si resultara necesario a fin de tomar en consideración cambios sustanciales registrados en las prioridades de la Comunidad.

La revisión intermedia de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión no impondrá a los Estados miembros la obligación de revisar ni sus programas operativos ni sus respectivos marcos estratégicos nacionales de referencia.

CAPÍTULO II

Marco estratégico nacional de referencia Artículo 27

Contenido

1. El Estado miembro presentará un marco estratégico nacional de referencia que garantice la coherencia de la intervención de los Fondos con las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión y que indique la relación entre las prioridades comunitarias, por un lado, y el programa nacional de reforma, por otro.

2. Cada marco estratégico nacional servirá de referencia en la preparación de la programación de los Fondos.

3. El marco estratégico nacional de referencia será aplicable al objetivo de «convergencia» y al objetivo de «competitividad regional y empleo». También podrá, si un Estado miembro así lo decide, ser aplicable al objetivo de «cooperación territorial europea», sin perjuicio de las opciones futuras de los restantes Estados miembros afectados.

4. El marco estratégico nacional de referencia recogerá los siguientes elementos:

a) un análisis de las disparidades de desarrollo, las carencias y el potencial existente, teniendo en cuenta las tendencias de la economía europea y mundial;

b) la estrategia elegida basándose en dicho análisis, incluidas las prioridades temáticas y territoriales. Cuando proceda, dichas prioridades incluirán medidas relativas al desarrollo urbano sostenible, a la diversificación de las economías rurales y a las zonas dependientes de la pesca;

c) la lista de los programas operativos correspondientes a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»;

d) una descripción del modo en que el gasto para los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo» contribuirá a lograr las prioridades de la Unión Europea de fomentar la competitividad y crear empleo, incluyendo el cumplimiento de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

e) la dotación anual indicativa para cada Fondo, desglosada por programa;

f) únicamente en lo que atañe a las regiones correspondientes al objetivo de «convergencia»:

i) las medidas previstas para incrementar la eficiencia administrativa de los Estados miembros,

ii) el importe total de los créditos anuales asignados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y al Fondo Europeo de la Pesca (FEP),

iii) la información necesaria para la verificación ex ante del cumplimiento del principio de adicionalidad a que hace referencia el artículo 15;

g) para los Estados miembros que puedan optar al Fondo de Cohesión según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, la información sobre los mecanismos de coordinación entre los propios programas operativos y entre dichos programas y el Feader, el FEP y, cuando proceda, las intervenciones del BEI y otros instrumentos financieros existentes figurarán en los marcos estratégicos nacionales de referencia.

5. Además, el marco estratégico nacional de referencia podrá incluir también, cuando proceda:

a) el procedimiento para la coordinación entre la política de cohesión de la Comunidad y las correspondientes políticas nacionales, sectoriales y regionales de los Estados miembros afectados;

b) para los Estados miembros distintos a los mencionados en el apartado 4, letra g), la información sobre los mecanismos que garanticen la coordinación entre sí de los programas operativos y entre dichos programas y las intervenciones del Feader, el FEP y las intervenciones del BEI y demás instrumentos financieros vigentes.

6. La información recogida en el marco estratégico nacional de referencia tendrá en cuenta la organización institucional específica de cada Estado miembro.

Artículo 28

Elaboración y aprobación

1. El Estado miembro elaborará el marco estratégico nacional de referencia, previa consulta a los interlocutores pertinentes a que se refiere el artículo 11, de conformidad con los procedimientos que considere más adecuados y con arreglo a su estructura institucional. Dicho marco abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

El Estado miembro preparará el marco estratégico nacional de referencia en diálogo con la Comisión, a fin de garantizar un planteamiento común.

2. Cada Estado miembro remitirá el marco estratégico nacional de referencia a la Comisión en el plazo de cinco meses a partir de la aprobación de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión. La Comisión tomará nota de la estrategia nacional y de los temas prioritarios seleccionados para la ayuda de los Fondos y realizará las observaciones que considere convenientes en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción del marco.

Los Estados miembros podrán presentar al mismo tiempo el marco estratégico nacional de referencia y los programas operativos a que se refiere el artículo 32.

3. Antes o en el momento de aprobar los programas operativos mencionados en el artículo 32, apartado 5, la Comisión, previa consulta al Estado miembro, adoptará una decisión en relación con:

a) la lista de los programas operativos a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra c);

b) la dotación indicativa anual de cada Fondo, por programa según se especifica en el artículo 27, apartado 4, letra e);

c) únicamente por lo que se refiere al objetivo de «convergencia », el nivel de gasto que garantizará el cumplimiento del principio de adicionalidad mencionado en el artículo 15 y las medidas previstas para aumentar la eficiencia administrativa a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra f), inciso i).

CAPÍTULO III

Seguimiento estratégico

Artículo 29

Informes estratégicos de los Estados miembros

1. A partir de 2007, cada Estado miembro incluirá en el informe anual sobre la ejecución de su programa nacional de reforma una sección sucinta sobre la contribución de los programas operativos cofinanciados por los Fondos a la ejecución del programa nacional de reforma.

2. A más tardar a fines de 2009 y de 2012, los Estados miembros presentarán un sucinto informe sobre la contribución de los programas cofinanciados por los Fondos:

a) a la ejecución de los objetivos de la política de cohesión tal como la establece el Tratado;

b) a la ejecución de las funciones de los Fondos, tal como se establecen en el presente Reglamento;

c) a la aplicación de las prioridades enumeradas en las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión a que se refiere el artículo 25 y especificadas en las prioridades establecidas en el marco estratégico nacional de referencia a que se refiere el artículo 27;

d) al logro del objetivo de fomentar la competitividad y la creación de empleo y a la labor en pro del cumplimiento de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) tal como figuran en el artículo 9, apartado 3.

3. Cada Estado miembro definirá el contenido de los informes a que se refiere el apartado 2, con el fin de determinar:

a) la situación y las tendencias socioeconómicas;

b) los logros, desafíos y perspectivas futuras en relación con la aplicación de la estrategia acordada, y

c) ejemplos de buenas prácticas.

4. Las referencias al programa nacional de reforma en el presente artículo están relacionadas con las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) y serán igualmente aplicables a cualquier otro conjunto de directrices equivalentes definido por el Consejo Europeo.

Artículo 30

Presentación de informes estratégicos por la Comisión y debate sobre la política de cohesión

1. A partir de 2008 y cada año en lo sucesivo, la Comisión incluirá en el informe anual de situación que presenta al Consejo Europeo de primavera una sección en que resumirá los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 29, apartado 1, y, en particular, los avances hacia el logro de las prioridades de la Unión Europea de fomentar la competitividad y de crear empleo, con inclusión de la consecución de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008), conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3.

2. En 2010 y 2013 y, a más tardar el 1 de abril, la Comisión preparará un informe estratégico que será la síntesis de los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 29, apartado 2. Cuando proceda, este informe se incorporará como sección específica del informe a que hace referencia el artículo 159 del Tratado.

3. El Consejo estudiará el informe estratégico a que se refiere el apartado 2 cuanto antes tras su publicación. El informe se remitirá al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a los que se instará a mantener un debate al respecto.

Artículo 31

Informe de cohesión

1. El informe de la Comisión a que se refiere el artículo 159 del Tratado contendrá, en particular:

a) una descripción de los progresos realizados en materia de cohesión económica y social, con referencia a la situación y desarrollo socioeconómicos de las regiones, y en materia de integración de las prioridades comunitarias;

b) una descripción de la función de los Fondos, del BEI y de los demás instrumentos financieros, así como de la contribución de otras políticas comunitarias y nacionales a los progresos realizados.

2. El informe incluirá, si procede:

a) las propuestas relativas a las medidas y políticas comunitarias que convenga adoptar para reforzar la cohesión económica y social;

b) las propuestas de ajuste que convenga hacer a las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión para reflejar cambios en la política comunitaria.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión

Artículo 32

Elaboración y aprobación de los programas operativos

1. Las intervenciones de los Fondos en los Estados miembros adoptarán la forma de programas operativos encuadrados en el marco estratégico nacional de referencia. Cada programa operativo cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. Cada programa operativo se referirá únicamente a uno de los tres objetivos que se mencionan en el artículo 3, salvo que la Comisión y el Estado miembro acuerden lo contrario.

2. Los programas operativos serán elaborados por el Estado miembro o por la autoridad designada por este, en cooperación con los interlocutores mencionados en el artículo 11.

3. El Estado miembro presentará a la Comisión una propuesta de programa operativo, que contendrá todos los elementos a que se refiere el artículo 37, con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro del plazo de los cinco meses siguientes a la adopción de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión a que se refiere el artículo 26.

4. La Comisión examinará el programa operativo propuesto para determinar si coadyuva al cumplimiento de los objetivos y las prioridades del marco estratégico nacional de referencia, así como a la aplicación de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión. Si, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del programa operativo, la Comisión considera que dicho programa no contribuye al cumplimiento de los objetivos del marco estratégico nacional de referencia y a las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, podrá instar al Estado miembro a proporcionar toda la información adicional necesaria y, en su caso, a revisar en consecuencia el programa propuesto.

5. La Comisión aprobará cada programa operativo con la mayor brevedad posible, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro, pero no antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 33

Revisión de los programas operativos

1. Por iniciativa del Estado miembro o de la Comisión, y de acuerdo con el Estado miembro afectado, los programas operativos podrán reexaminarse y, cuando sea necesario, podrá revisarse el resto del programa, si se dan una o varias de las circunstancias siguientes:

a) tras haberse producido cambios socioeconómicos importantes;

b) con el fin de atender a los cambios sustanciales de las prioridades comunitarias, nacionales o regionales en mayor grado o de forma diferente;

c) en función de la evaluación a que se refiere el artículo 48, apartado 3, o

d) como consecuencia de dificultades de aplicación.

Si fuera necesario, los programas operativos se revisarán tras la asignación de las reservas a que se refieren los artículos 50 y 51.

2. La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas operativos con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro.

3. La revisión de los programas operativos no implicará la revisión de la decisión de la Comisión mencionada en el artículo 28, apartado 3.

Artículo 34

Carácter específico de los Fondos

1. Los programas operativos solo podrán recibir financiación de un único Fondo, salvo en el caso de lo dispuesto en el apartado 3.

2. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los Reglamentos específicos de los Fondos, el FEDER y el FSE podrán financiar, con carácter complementario y sujeto al límite del 10 % de la financiación comunitaria correspondiente a cada eje prioritario de un programa operativo, medidas comprendidas en el ámbito de intervención del otro Fondo, a condición de que sean necesarias para la ejecución satisfactoria de la operación y estén directamente relacionadas con ella.

3. En aquellos Estados miembros que reciban ayuda del Fondo de Cohesión, el FEDER y el Fondo de Cohesión facilitarán conjuntamente ayuda para los programas operativos que afecten a las infraestructuras de transporte y al medio ambiente, incluidos los grandes proyectos.

Artículo 35

Ámbito geográfico

1. Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «convergencia» se elaborarán al nivel territorial apropiado y, como mínimo, al nivel NUTS 2.

Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «convergencia» que se beneficien de ayuda del Fondo de Cohesión serán elaborados a nivel nacional.

2. Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo» se elaborarán en el nivel NUTS 1 o 2, conforme al sistema institucional específico del Estado miembro, en lo que atañe a las regiones que se benefician de financiación del FEDER, salvo que la Comisión y el Estado miembro acuerden lo contrario. Si están financiados por el FSE, los elaborará el Estado miembro al nivel apropiado.

3. Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «cooperación territorial europea» y referidos a la cooperación transfronteriza serán elaborados, por norma general, para cada frontera o grupo de fronteras por un conjunto adecuado de nivel NUTS 3, incluidos los enclaves. Los programas operativos presentados al amparo del objetivo de «cooperación territorial europea» y referidos a la cooperación transnacional se elaborarán al nivel de la zona de cooperación transnacional pertinente. Los programas sobre cooperación interregional e intercambio de experiencias se referirán al conjunto del territorio de la Comunidad.

Artículo 36

Participación del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones

1. El BEI y el FEI podrán participar, con arreglo a lo estipulado en sus estatutos, en la programación de la ayuda de los Fondos.

2. El BEI y el FEI podrán, a petición de los Estados miembros, participar en la elaboración de los marcos estratégicos nacionales de referencia y los programas operativos, así como en actividades relacionadas con la preparación de proyectos, en particular de grandes proyectos, la organización financiera y las asociaciones público-privadas. El Estado miembro, previo acuerdo con el BEI y el FEI, podrá concentrar los préstamos otorgados en una o varias prioridades de un programa operativo, en particular en los ámbitos de la innovación, la economía del conocimiento, el capital humano, el medio ambiente y los proyectos de infraestructuras básicas.

3. La Comisión podrá consultar al BEI y al FEI antes de adoptar la decisión a que se refiere el artículo 28, apartado 3, y de aprobar los programas operativos. La consulta se referirá, en particular, a los programas operativos que contengan una lista indicativa de grandes proyectos o programas que, por la índole de sus prioridades, resulten apropiados para la captación de préstamos u otro tipo de financiación de mercado.

4. La Comisión, si lo considera oportuno para la evaluación de grandes proyectos, podrá solicitar al BEI que examine la calidad técnica y la viabilidad económica y financiera de los proyectos de que se trate, en particular por lo que atañe a los instrumentos de ingeniería financiera que esté previsto aplicar o desarrollar.

5. Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión podrá conceder una subvención al BEI o al FEI.

CAPÍTULO II

Contenido de la programación

Sección 1

Programas operativos

Artículo 37

Programas operativos correspondientes a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo» 1. Los programas operativos relativos a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo» contendrán la siguiente información:

a) un análisis de la situación de la zona o sector subvencionables en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y la estrategia adoptada al respecto;

b) una motivación de las prioridades seleccionadas a la luz de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, del marco estratégico nacional de referencia y de los resultados de la evaluación ex ante a que se refiere el artículo 48;

c) información sobre los ejes prioritarios y sus objetivos específicos.

Dichos objetivos se cuantificarán mediante un número reducido de indicadores de producción y resultados, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados frente a la situación de partida, y la consecución de los objetivos de los ejes prioritarios;

d) a efectos de información, un desglose indicativo por categorías del uso programado de la contribución de los Fondos al programa operativo, con arreglo a las normas de desarrollo del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3;

e) un plan de financiación que incluya los dos cuadros siguientes:

i) un cuadro en el que se desglose por años, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54, el importe total de la dotación financiera prevista para la contribución de cada Fondo. El plan de financiación indicará por separado las dotaciones que, dentro de la contribución total anual de los Fondos Estructurales, se destinan a las regiones que reciben ayuda transitoria. La contribución anual total de los Fondos ha de ser compatible con el marco financiero aplicable y atenerse a la reducción gradual prevista en el anexo II, punto 6, ii) un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, para el programa operativo y para cada eje prioritario, el importe total de la dotación financiera que constituye la contribución de la Comunidad y la correspondiente financiación nacional, así como el porcentaje que representa la contribución de los Fondos.

Cuando, de acuerdo con el artículo 53, la correspondiente financiación nacional esté constituida de fondos públicos y privados, el cuadro mostrará el desglose indicativo entre los fondos públicos y los privados. Cuando, de acuerdo con el artículo 53, la correspondiente financiación nacional esté constituida de fondos públicos, el cuadro mostrará el importe de la contribución pública.

Asimismo, a título informativo, recogerá la contribución del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes;

f) información sobre la complementariedad con las medidas financiadas por el Feader y las financiadas por el FEP, cuando proceda;

g) las disposiciones de aplicación del programa operativo, a saber:

i) la designación por el Estado miembro de todos los organismos recogidos en el artículo 59 o, si el Estado miembro se acoge a la opción prevista en el artículo 74, la designación de otros organismos y procedimientos con arreglo a lo estipulado en el artículo 74, ii) la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, iii) los datos del organismo competente encargado de la recepción de los pagos efectuados por la Comisión y del organismo u organismos responsables de efectuar los pagos a los beneficiarios,

iv) la definición de los procedimientos referentes a la movilización de fondos y la circulación de los flujos financieros, a fin de garantizar su transparencia,

v) los elementos destinados a garantizar la publicidad y la información del programa operativo según se menciona en el artículo 69,

vi) la descripción de los procedimientos acordados entre la Comisión y el Estado miembro para el intercambio de datos informatizados con vistas al cumplimiento de los requisitos en materia de pago, seguimiento y evaluación establecidos en el presente Reglamento;

h) una lista indicativa de los grandes proyectos, en el sentido del artículo 39, que esté previsto someter a la aprobación de la Comisión durante el período de programación; 2. Los programas operativos financiados conjuntamente por el FEDER y el Fondo de Cohesión en el ámbito del transporte y del medio ambiente cubrirán un eje prioritario específico para cada Fondo y contendrán un compromiso específico de cada Fondo.

3. Sin perjuicio del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1080/2006, todo programa operativo elaborado al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo» contendrá la motivación de la concentración temática, geográfica y financiera con respecto a las prioridades, tal como se establece respectivamente en el artículo 5 de dicho Reglamento (CE) y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1081/2006.

4. Los programas operativos financiados por el FEDER contendrán, además, en relación con los objetivos de «convergencia » y «competitividad regional y empleo», lo siguiente:

a) información sobre el planteamiento del desarrollo urbano sostenible, cuando proceda;

b) los ejes prioritarios específicos de las medidas financiadas con cargo a la asignación adicional, mencionada en anexo II, punto 20, de los programas operativos de ayuda a las regiones ultraperiféricas.

5. Los programas operativos que se vean afectados por una o más de las asignaciones específicas indicadas en las disposiciones adicionales que figuran en el anexo II incluirán información sobre los procedimientos previstos para asignar y garantizar la supervisión de dichas asignaciones específicas.

6. Por iniciativa del Estado miembro, los programas operativos financiados por el FEDER podrán contener, además, en relación con los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo», lo siguiente:

a) la lista de las ciudades seleccionadas para dirigir las cuestiones sociales y los procedimientos previstos para la subdelegación en las autoridades urbanas, si ha lugar mediante una subvención global;

b) actividades de cooperación interregional, debiendo figurar como mínimo una autoridad local o regional de otro Estado miembro.

7. Por iniciativa del Estado miembro afectado, los programas operativos para el FSE podrán incorporar también, por lo que se refiere a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo», un enfoque horizontal o un eje prioritario determinado para acciones interregionales y transnacionales en las que participen las autoridades nacionales, regionales o locales de al menos un Estado miembro.

Artículo 38

Programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea»

El Reglamento (CE) no 1080/2006 establece disposiciones específicas sobre los programas operativos en lo que respecta a los programas operativos referidos al objetivo de «cooperación territorial europea».

Sección 2

Grandes proyectos

Artículo 39

Contenido

Dentro de un programa operativo, el FEDER y el Fondo de Cohesión podrán financiar el gasto de una operación que comprenda una serie de obras, actividades o servicios dirigidos a efectuar una tarea indivisible de una determinada naturaleza económica o técnica, que persiga objetivos claramente delimitados y cuyo coste total sobrepase los 25 millones EUR, si se refiere al medio ambiente, y 50 millones EUR si afecta a otros ámbitos (en lo sucesivo, «grandes proyectos»).

Artículo 40

Información a la Comisión

El Estado miembro o la autoridad de gestión aportará a la Comisión la siguiente información sobre los grandes proyectos:

a) información sobre el organismo responsable de la ejecución; b) naturaleza, descripción, volumen financiero y localización de la inversión;

c) resultados de los estudios de viabilidad; 31.7.2006 L 210/47 Diario Oficial de la Unión Europea ES d) calendario de ejecución del proyecto y, si se prevé que el período de ejecución de la operación será más prolongado que el período de programación, las fases en relación con las cuales se solicitará cofinanciación comunitaria durante el período de programación 2007-2013;

e) análisis coste-beneficios, que incluirá una evaluación de riesgos y un examen de las repercusiones previstas sobre el sector considerado y la situación socioeconómica del Estado miembro y/o de la región y, siempre que sea posible y proceda, de otras regiones de la Comunidad; f) un análisis del impacto medioambiental; g) justificación de la contribución pública; h) plan de financiación, que recogerá el total de los recursos financieros previstos, la contribución prevista de los Fondos, del BEI y del FEI, y de cualesquiera otras fuentes de financiación comunitaria, así como el plan anual indicativo de la contribución financiera del FEDER o del Fondo de Cohesión al gran proyecto.

La Comisión adoptará orientaciones indicativas con respecto a la metodología que debe utilizarse al efectuar el análisis costebeneficios previsto en la anterior letra e), según el procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 2.

Artículo 41

Decisión de la Comisión

1. La Comisión examinará los grandes proyectos, si fuera necesario consultando a expertos externos, entre ellos el BEI, considerando los factores señalados en el artículo 39, la coherencia con las prioridades del programa operativo, la contribución al logro de los objetivos fijados con respecto a esas prioridades y la coherencia con otras políticas comunitarias.

2. La Comisión adoptará una decisión con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación por el Estado miembro o la autoridad de gestión de un gran proyecto, a condición de que la presentación se realice conforme al artículo 40. En esa decisión se hará constar el objeto material, el importe al que se aplicará la tasa de cofinanciación correspondiente al eje prioritario considerado y el plan anual de la contribución financiera del FEDER o del Fondo de Cohesión.

3. Si la Comisión decide que los Fondos no participen financieramente en algún gran proyecto, comunicará al Estado miembro sus motivaciones dentro del plazo previsto y en las condiciones establecidas en el apartado 2.

Sección 3

Subvenciones globales

Artículo 42

Disposiciones generales

1. El Estado miembro o la autoridad de gestión podrá confiar la gestión y ejecución de parte de un programa operativo a uno o varios organismos intermedios, designados por dicho Estado miembro o por dicha autoridad de gestión, que podrán ser organismos de la Administración local, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, conforme a lo estipulado en un acuerdo celebrado entre el Estado miembro o la autoridad de gestión y los citados organismos.

Esta delegación se establece sin perjuicio de la responsabilidad financiera que incumbe a la autoridad de gestión y a los Estados miembros.

2. El organismo intermedio responsable de gestionar la subvención global deberá aportar garantías de su solvencia y su competencia en el ámbito de que se trate, al igual que en materia de gestión administrativa y financiera. En el momento de su designación, como regla general, deberá estar radicado o representado en la región o regiones a que se refiera el programa operativo.

Artículo 43

Disposiciones de aplicación

El acuerdo a que se refiere el artículo 42, apartado 1, especificará, en particular, lo siguiente:

a) los tipos de operación que podrán acogerse a la subvención global;

b) los criterios de selección de los beneficiarios; c) los porcentajes de ayuda de los Fondos y las disposiciones reguladoras de dicha ayuda, con referencia también al uso de todo posible interés devengado;

d) las estipulaciones aplicables para garantizar ante la autoridad de gestión el seguimiento, la evaluación y el control financiero de la subvención global mencionada en el artículo 59, apartado 1, incluidas las normas de recuperación de importes indebidamente abonados y de presentación de las cuentas;

e) cuando proceda, toda utilización de una garantía financiera u otro instrumento equivalente, salvo que el Estado miembro o la autoridad de gestión proporcionen dicha garantía con arreglo a la organización institucional de cada Estado miembro.

Sección 4

Ingeniería financiera

Artículo 44

Instrumentos de ingeniería financiera

Dentro de un programa operativo, los Fondos Estructurales podrán financiar el gasto de una operación que comprenda contribuciones de apoyo a una serie de instrumentos de ingeniería financiera para la empresa, dedicados principalmente a pequeñas y medianas empresas, tales como fondos de capitalriesgo, fondos de garantía, fondos de préstamo y fondos de desarrollo urbano, es decir, fondos que inviertan en asociaciones público-privadas y en otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible.

31.7.2006 L 210/48 Diario Oficial de la Unión Europea ES Cuando dichas operaciones se organicen por medio de fondos de cartera, es decir, fondos establecidos para invertir en varios fondos de capital-riesgo, fondos de garantía, fondos de préstamo y fondos de desarrollo urbano, el Estado miembro o la autoridad de gestión las llevará a cabo de una de las siguientes formas:

a) la adjudicación de un contrato público, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación pública; b) en otros casos, cuando el acuerdo no sea un contrato de servicio público según la legislación aplicable en materia de contratación pública, la adjudicación de una subvención, definida con esta finalidad como una contribución financiera directa a título de liberalidad:

i) al BEI o al FEI, o

ii) a una institución financiera sin licitación, si se atiene a la normativa nacional compatible con el Tratado.

La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 3.

Sección 5

Asistencia técnica

Artículo 45

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión 1. Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, y sin sobrepasar un límite máximo del 0,25 % de las asignaciones anuales respectivas de los Fondos, estos podrán financiar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación, auditoría e inspección necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Dichas medidas incluirán, en especial:

a) ayuda para la preparación y evaluación de proyectos, incluso con el BEI a través de una subvención u otras formas de cooperación, cuando proceda;

b) estudios relacionados con la elaboración de las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, la información de la Comisión sobre la política de cohesión y el informe trienal sobre cohesión;

c) evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la ejecución de los Fondos, que si procede podrán realizar el BEI o el FEI mediante la concesión de una subvención u otras formas de cooperación;

d) medidas dirigidas a los interlocutores, a los beneficiarios de las intervenciones de los Fondos y al público en general, incluidas las medidas de información;

e) medidas relativas a la divulgación de información, constitución de redes, sensibilización, fomento de la cooperación e intercambio de experiencias en toda la Comunidad; f) establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación; g) mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito.

2. La Comisión adoptará una decisión en relación con el tipo de medidas enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 2, siempre que se prevea la intervención del FEDER o del Fondo de Cohesión.

3. La Comisión adoptará una decisión en relación con el tipo de medidas enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, previa consulta al Comité que se menciona en el artículo 104 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 2, siempre que se prevea la intervención del FSE.

Artículo 46

Asistencia técnica de los Estados miembros 1. Por iniciativa del Estado miembro, los Fondos podrán financiar las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control de los programas operativos, así como actividades dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de utilización de los Fondos, con los siguientes límites:

a) un 4 % del importe total asignado referido a los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo»; b) un 6 % del importe total asignado referido al objetivo de «cooperación territorial europea».

2. En el marco de cada programa operativo se emprenderán, en principio, para cada uno de los tres objetivos, actividades de asistencia técnica dentro de los límites fijados en el apartado 1.

No obstante, de forma complementaria, esas actividades podrán realizarse en parte y, respetando todos los límites a la asistencia técnica que establece el apartado 1, en forma de programa operativo específico.

3. Si el Estado miembro decide emprender actividades de asistencia técnica en el marco de cada programa operativo, la proporción del importe total del gasto por asistencia técnica con respecto a cada programa operativo no podrá superar los límites fijados en el apartado 1.

En tal caso cuando las actividades de asistencia técnica sean emprendidas también en forma de un programa operativo específico, el importe total del gasto en concepto de asistencia técnica en dicho programa específico no dará lugar a que la proporción total de los Fondos asignados a asistencia técnica supere los límites estipulados en el apartado 1.

TÍTULO IV

EFICACIA

CAPÍTULO I

Evaluación

Artículo 47

Disposiciones generales

1. Las evaluaciones tendrán como objetivo la mejora de la calidad, eficacia y coherencia de la ayuda prestada por los Fondos y de la estrategia y la aplicación de los programas operativos por lo que respecta a los problemas estructurales específicos de los Estados miembros y regiones afectados, teniendo en cuenta, asimismo, el objetivo de desarrollo sostenible y la legislación comunitaria pertinente en materia de impacto ambiental y de evaluación ambiental estratégica.

2. La evaluación podrá revestir carácter estratégico y, en ese caso, tendrá por objeto el examen de la evolución de un programa o grupo de programas en relación con las prioridades comunitarias y nacionales o de naturaleza operativa y, entonces, tendrá por objeto apoyar el seguimiento de un programa operativo. Las evaluaciones se llevarán a cabo con anterioridad, simultáneamente y con posterioridad al período de programación.

3. Las evaluaciones se llevarán a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro o de la Comisión, según proceda, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 13.

La realización de las evaluaciones correrá a cargo de expertos u organismos, internos o externos, funcionalmente independientes de las autoridades a que se refiere el artículo 59, apartado 1, letras b) y c). Los resultados de las mismas se publicarán de conformidad con las normas relativas al acceso del público a los documentos.

4. Las evaluaciones se financiarán con cargo al presupuesto para asistencia técnica.

5. La Comisión proporcionará unas orientaciones indicativas sobre la metodología de evaluación, incluidas las normas de calidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 2.

Artículo 48

Responsabilidades de los Estados miembros

1. Los Estados miembros suministrarán los recursos necesarios para llevar a cabo las evaluaciones, organizarán la producción y recopilación de los datos necesarios y utilizarán los diversos tipos de información obtenida a través del sistema de seguimiento.

Asimismo, dentro del objetivo de «convergencia», los Estados miembros podrán elaborar, cuando proceda y con arreglo al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 13, un plan de evaluación en el que figurarán, a título indicativo, las actividades de evaluación que el Estado miembro tenga previsto llevar a cabo en las diversas fases de ejecución.

2. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación ex ante de cada uno de los programas operativos correspondientes al objetivo de «convergencia». En casos debidamente justificados, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 13 y conforme hayan acordado la Comisión y el Estado miembro, los Estados miembros podrán realizar una evaluación ex ante individual que incluya más de uno de los programas operativos.

Por lo que respecta al objetivo de «competitividad regional y empleo», efectuarán una evaluación ex ante que abarque todos los programas operativos, o una evaluación en relación con cada Fondo, cada prioridad o cada programa operativo.

En cuanto al objetivo de «cooperación territorial europea», los Estados miembros llevarán a cabo conjuntamente una evaluación ex ante de cada programa operativo o de varios programas al mismo tiempo.

Las evaluaciones ex ante se realizarán bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación de los documentos de programación.

La evaluación ex ante tendrá por objeto optimizar la asignación de recursos presupuestarios en el marco de los programas operativos e incrementar la calidad de la programación.

Mediante dicha evaluación, se determinarán y estimarán las disparidades, las diferencias y el potencial del desarrollo, los objetivos por alcanzar, los resultados esperados, los objetivos cuantitativos, la coherencia, en su caso, de la estrategia propuesta para la región, el valor añadido comunitario, la medida en que se han tenido en cuenta las prioridades de la Comunidad, las lecciones extraídas de anteriores programaciones y la calidad de los procedimientos de ejecución, seguimiento, evaluación, y gestión financiera.

3. Durante el período de programación, los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones vinculadas con el seguimiento de los programas operativos, en especial cuando dicho seguimiento revele una desviación significativa frente a los objetivos fijados en un principio, o cuando se presenten propuestas para la revisión de dichos programas, tal como se menciona en el artículo 33. Los resultados se remitirán al Comité de seguimiento del programa operativo y a la Comisión.

Artículo 49

Responsabilidades de la Comisión

1. La Comisión podrá llevar a cabo evaluaciones estratégicas.

2. La Comisión podrá efectuar, por iniciativa propia y en cooperación con el Estado miembro interesado, evaluaciones vinculadas con el seguimiento de los programas operativos, cuando dicho seguimiento revele una desviación significativa con respecto a los objetivos fijados en un principio. Los resultados se harán llegar al Comité de seguimiento del programa operativo.

3. La Comisión realizará una evaluación ex post en relación con cada objetivo en estrecha colaboración con el Estado miembro y las autoridades de gestión.

La evaluación ex post abarcará todos los programas operativos de cada objetivo y en ella se analizará el grado de utilización de los recursos, la eficacia y la eficiencia de la programación de los Fondos y el impacto socioeconómico.

La evaluación, que se llevará a cabo en relación con cada uno de los tres objetivos, tratará de extraer conclusiones trasladables a las políticas de cohesión económica y social.

Deberá permitir determinar los factores que han contribuido al éxito o al fracaso en la ejecución de los programas operativos e indicar las buenas prácticas.

La evaluación ex post deberá haberse completado, a lo sumo, el 31 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO II

Reservas

Artículo 50

Reserva nacional de eficacia

1. Un Estado miembo podrá decicir, por propia iniciativa, establecer una reserva nacional de eficacia para los objetivos de «convergencia» y/o de «competitividad y empleo regional», constituida del 3 % de su asignación total para cada objetivo.

2. Cuando el Estado miembro haya decidido establecer dicha reserva, deberá analizar, para cada objetivo y a más tardar el 30 de junio de 2011, la eficacia de sus programas operativos.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, sobre la base de propuestas de cada Estado miembro afectado y en estrecha consulta con él, la Comisión distribuirá la reserva nacional de eficacia.

Artículo 51

Reserva nacional para imprevistos

Los Estados miembros podrán reservar, por propia iniciativa, el 1 % de la contribución anual de los Fondos Estructurales al objetivo de «convergencia» y el 3 % de la contribución anual de los Fondos Estructurales al objetivo de «competitividad regional y empleo» para hacer frente a crisis sectoriales o locales imprevistas vinculadas con la reestructuración económica y social o derivadas de la apertura de los mercados.

El Estado miembro podrá asignar la reserva de cada objetivo a un programa nacional específico o distribuirla entre los programas operativos.

TÍTULO V

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

CAPÍTULO I

Contribución de los Fondos

Artículo 52

Modulación de los porcentajes de contribución La contribución de los Fondos podrá modularse teniendo en cuenta de lo siguiente:

a) la gravedad de los problemas específicos, en particular los de carácter económico, social o territorial;

b) la importancia de cada eje prioritario para la consecución de las prioridades comunitarias fijadas en las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, así como para las prioridades nacionales y regionales;

c) la protección y mejora del medio ambiente, principalmente mediante la aplicación de los principios de cautela, de acción preventiva y de «quien contamina paga»;

d) la tasa de movilización de fondos privados, en particular en el marco de asociaciones de los sectores público y privado, en los ámbitos de referencia;

e) la inclusión de la cooperación interregional contemplada en el artículo 37, apartado 6, letra b), en el marco de los objetivos de «convergencia» y de «competitividad regional y empleo»;

f) en el marco del objetivo de «competitividad regional y empleo», la cobertura de zonas que sufran desventajas geográficas o naturales, de acuerdo con las siguientes definiciones:

i) Estados miembros insulares beneficiarios del Fondo de Cohesión, y otras islas, excepto aquellas en las que esté situada la capital de un Estado miembro o que mantengan una conexión fija con el continente,

ii) zonas de montaña tal como se definan en la legislación nacional del Estado miembro,

iii) zonas escasamente pobladas (menos de 50 habitantes por km2 y muy escasamente pobladas (menos de 8 habitantes por km2,

iv) zonas que, a 30 de abril de 2004, constituyeran fronteras exteriores de la Comunidad y que a partir de esa fecha hayan dejado de serlo.

Artículo 53

Contribución de los Fondos

1. La contribución de los Fondos, al nivel de los programas operativos, se calculará en relación con:

a) bien el total de los gastos subvencionables, tanto públicos como privados;

b) bien el gasto público subvencionable.

2. La contribución de los Fondos a cada programa operativo concreto relativo a los objetivos de convergencia y de competitividad regional y empleo estará sujeta a los máximos fijados en el anexo III.

3. Respecto de aquellos programas operativos referentes al objetivo de «cooperación territorial europea» en que al menos uno de los participantes pertenezca a Estados miembros cuyo PIB medio per cápita haya sido, entre 2001 y 2003, inferior al 85 % de la media de la EU-25 durante ese mismo período, la contribución del FEDER no será superior al 85 % del total del gasto subvencionable. Para los programas operativos restantes, la contribución del FEDER no será superior al 75 % del gasto subvencionable cofinanciado por dicho Fondo.

4. La contribución de los Fondos en el nivel de los ejes prioritarios no estará sujeta a los límites máximos fijados en el apartado 3 y en el anexo III. No obstante, dichos límites máximos se determinarán de forma que quede garantizado el respeto del importe máximo de contribución de los Fondos y el porcentaje máximo de contribución por Fondo estipulado a nivel de los programas operativos.

5. Para los programas operativos cofinanciados conjuntamente por:

a) el FEDER y el Fondo de Cohesión, o

b) el FEDER, el Fondo de Cohesión, o ambos, y la asignación adicional para las regiones ultraperiféricas contemplada en el anexo II, la decisión de aprobación del programa operativo fijará por separado el porcentaje y el importe máximos de contribución de cada Fondo y la asignación.

6. En la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo se fijará el porcentaje y el importe máximos de contribución de los Fondos para cada programa operativo y para cada eje prioritario. En la decisión, los créditos asignados a las regiones que reciban ayuda transitoria figurarán por separado.

Artículo 54

Otras disposiciones

1. La contribución de los Fondos en favor de cada eje prioritario no será inferior al 20 % del gasto público subvencionable.

2. Las medidas de asistencia técnica emprendidas por iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse en su totalidad.

3. Durante el período de subvencionabilidad del gasto mencionado en el artículo 56, apartado 1:

a) ningún eje prioritario podrá recibir simultáneamente ayuda de más de un Fondo y para más de un objetivo;

b) ninguna operación podrá recibir ayuda de un Fondo en concepto de más de un programa operativo;

c) ninguna operación recibirá de ningún Fondo una ayuda superior al total del gasto público que se le haya asignado.

4. Por lo que respecta a las ayudas públicas a las empresas en el sentido del artículo 87 del Tratado, la ayuda pública concedida en el marco de los programas operativos deberá observar los límites máximos fijados en materia de ayudas públicas.

5. Los gastos cofinanciados por los Fondos no podrán acogerse a ayudas procedentes de ningún otro instrumento financiero comunitario.

CAPÍTULO II

Proyectos generadores de ingresos

Artículo 55

Proyectos generadores de ingresos

1. A efectos del presente Reglamento, se entiende por proyecto generador de ingresos cualquier operación que incluya una inversión en infraestructura cuya utilización esté sujeta al pago directo de una tasa por parte de los usuarios o cualquier operación que incluya la venta o el arrendamiento de terrenos o inmuebles o cualquier suministro de servicios prestados a título oneroso.

2. El gasto público en proyectos generadores de ingresos no superará el valor corriente de los costes de inversión, de los que se sustraerá el valor corriente de los ingresos netos derivados de la inversión durante un período de referencia específico para:

a) las inversiones en infraestructura, o

b) otros proyectos para los que se pueda realizar con anterioridad, de forma objetiva, una estimación de ingresos.

Cuando no todos los costes de inversión puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes de inversión.

En el cálculo, la autoridad de gestión deberá tener en cuenta el período de referencia adecuado al tipo de inversión de que se trate, el tipo de proyecto, la rentabilidad que cabe esperar normalmente del tipo de inversión en cuestión, el principio de «quien contamina paga» y, cuando proceda, las consideraciones en cuanto a la equidad vinculadas con la prosperidad relativa del Estado miembro en cuestión.

3. Cuando no se pueda realizar con antelación, de forma objetiva, una estimación de los ingresos, los ingresos que se generen dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de una operación, estos deberán deducirse del gasto declarado a la Comisión. Dicha deducción será efectuada por la autoridad de certificación, a más tardar en el momento del cierre parcial o final del programa operativo. La solicitud de pago del saldo se corregirá en consecuencia.

4. Cuando, a los sumo a los tres años del cierre del programa operativo, quede establecido que una operación ha generado ingresos que no se han tenido en cuenta conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, dichos ingresos se devolverán al presupuesto general de la Unión Europea en proporción a la contribución de los Fondos.

5. Sin perjuicio de las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 70, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar procedimientos, proporcionados a los importes de que se trate, de seguimiento de los ingresos generados por operaciones cuyo coste total esté por debajo de los 200 000 EUR.

6. El presente artículo no se aplicará a los proyectos sujetos a las normas sobre ayudas estatales en el sentido del artículo 87 del Tratado.

CAPÍTULO III

Subvencionabilidad del gasto

Artículo 56

Subvencionabilidad del gasto

1. Podrá acogerse a la contribución con cargo a los Fondos cualquier gasto, incluidos los relativos a grandes proyectos, efectivamente pagado entre la fecha de presentación de los programas operativos a la Comisión o el 1 de enero de 2007, si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2015.

Las operaciones no deberán haber concluido antes de la fecha a partir de la cual se consideren subvencionables.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las contribuciones en especie, los costes de depreciación y los gastos generales podrán ser considerados como gastos abonados por los beneficiarios en la la ejecución de las operaciones en las circunstancias siguientes:

a) las normas sobre subvencionabilidad establecidas con arreglo al apartado 4 establecen la subvencionabilidad de dichos gastos;

b) se presentan justificantes de gastos mediante documentos contables con valor de prueba equivalente al de las facturas;

c) en el caso de las contribuciones en especie, la cofinanciación de los Fondos no es superior al gasto total subvencionable excluido el valor de dichas contribuciones.

3. Únicamente podrá acogerse a una contribución con cargo a los Fondos el gasto realizado en operaciones decididas por la autoridad de gestión del programa operativo de que se trate, o bajo su responsabilidad, de conformidad con los criterios fijados por el Comité de seguimiento.

Todo nuevo gasto añadido en el momento de la modificación de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 33, podrá ser objeto de subvención a partir de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de modificación de dicho programa.

4. Las normas sobre subvencionabilidad del gasto se establecerán a escala nacional, salvo excepciones indicadas en los Reglamentos específicos correspondientes a cada Fondo. Dichas normas cubrirán la totalidad del gasto declarado en el marco del programa operativo.

5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio del gasto mencionado en el artículo 45.

CAPÍTULO IV

Invariabilidad de las operaciones

Artículo 57

Invariabilidad de las operaciones

1. El Estado miembro o la autoridad de gestión garantizarán que una operación únicamente retenga la contribución de los Fondos si no sufre, antes de transcurridos cinco años de su término, o antes de tres años, en el caso de los Estados miembros que hayan ejercido la opción de reducir el plazo para el mantenimiento de una inversión o de los puestos de trabajo creados por pequeñas y medianas empresas, una modificación sustancial:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas, y

b) que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva.

2. El Estado miembro y la autoridad de gestión informarán a la Comisión en el informe de ejecución anual indicado en el artículo 67 de cualquier modificación, tal como se define en el apartado 1. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

3. Los importes abonados de forma indebida se recuperarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 a 102.

4. Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar que no reciban contribuciones de los Fondos las empresas que sean o hayan sido objeto de un procedimiento de recuperación, de conformidad con el apartado 3, como consecuencia del traslado de actividades productivas en el interior de un Estado miembro u otro Estado miembro.

TÍTULO VI

GESTIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL

CAPÍTULO I

Sistemas de gestión y control

Artículo 58

Principios generales de los sistemas de gestión y control Los sistemas de gestión y control de los programas operativos establecidos por los Estados miembros deberán prever:

a) la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;

b) el cumplimiento del principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de ellos;

c) procedimientos que garanticen la exactitud y regularidad del gasto declarado en el marco del programa operativo;

d) unos sistemas informatizados fiables de contabilidad, seguimiento e información financiera;

e) un sistema de información y seguimiento en que el organismo responsable confíe la ejecución de los cometidos a otro organismo;

f) unas reglas para auditar el funcionamiento de los sistemas;

g) sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

h) procedimientos de comunicación y seguimiento en relación con las irregularidades y la recuperación de los importes indebidamente abonados.

Artículo 59

Designación de autoridades

1. En relación con cada programa operativo, el Estado miembro deberá designar lo siguiente:

a) una autoridad de gestión: una autoridad pública, nacional, regional o local o un organismo público o privado designados por el Estado miembro para gestionar el programa operativo;

b) una autoridad de certificación: una autoridad u organismo público, nacional, regional o local designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago antes de su envío a la Comisión;

c) una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público, nacional, regional o local, funcionalmente independiente de las autoridades de gestión y de certificación, designado por el Estado miembro para cada programa operativo y responsable de verificar el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control.

Podrá designarse una misma autoridad para más de un programa operativo.

2. El Estado miembro podrá designar uno o varios organismos intermedios que realicen algunos o todos los cometidos de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, bajo la responsabilidad de estas.

3. El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las de estas con la Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado miembro fijará las normas que regulen las relaciones entre las autoridades a que se refiere el apartado 1, que llevarán a cabo su cometido de plena conformidad con los sistemas institucional, jurídico y financiero de dicho Estado miembro.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, letra b), algunas o todas las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán pertenecer a un mismo organismo.

5. El Reglamento (CE) no 1080/2006 establece normas específicas de gestión y control para los programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea».

6. La Comisión adoptará normas de aplicación para los artículos 60, 61 y 62, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Artículo 60

Funciones de la autoridad de gestión

La autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución del programa operativo, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, y en particular:

a) garantizará que la selección de las operaciones para su financiación se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, y que dichas operaciones se atienen a las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia durante todo el período de ejecución;

b) comprobará que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, que se ha efectuado realmente el gasto declarado por los beneficiarios en relación con las operaciones, y que este cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia; las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas se podrán realizar por muestreo, de acuerdo con las normas de aplicación que adoptará la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3;

c) garantizará que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables relacionados con cada una de las operaciones correspondientes al programa operativo, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, las verificaciones, las auditorías y la evaluación;

d) se asegurará de que los beneficiarios y otros organismos participantes en la ejecución de las operaciones mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la operación, sin perjuicio de las normas de contabilidad nacional;

e) garantizará que las evaluaciones de los programas operativos a que se refiere el artículo 48, apartado 3, se llevan a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47;

f) establecerá procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90;

g) se asegurará de que la autoridad de certificación dispondrá de toda la información necesaria sobre los procedimientos y verificaciones efectuados en relación con el gasto a efectos de certificación;

h) orientará el trabajo del Comité de seguimiento y le suministrará los documentos que permitan supervisar la calidad de la ejecución del programa operativo a la luz de sus objetivos específicos;

i) elaborará y remitirá a la Comisión, tras su aprobación por el Comité de seguimiento, los informes de ejecución anual y final;

j) garantizará el cumplimiento de los requisitos de información y publicidad establecidos en el artículo 69;

k) facilitará a la Comisión información que le permita evaluar los grandes proyectos.

Artículo 61

Funciones de la autoridad de certificación La autoridad de certificación de un programa operativo se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a) elaborar y remitrd a la Comisión las certificaciones de las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago;

b) certificar:

i) que la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,

ii) que el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y se ha realizado en relación con las operaciones seleccionadas para financiación, de conformidad con los criterios aplicables al programa y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

c) velar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad de gestión de los procedimientos y las verificaciones llevados a cabo en relación con el gasto incluido en las declaraciones;

d) tomar nota, a efectos de certificación, de los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad;

e) mantener registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;

f) mantener una cuenta de los importes recuperables y de los importes retirados debido a la cancelación de toda o parte de la contribución a una operación. Los importes recuperados se devolverán al presupuesto general de las Comunidades Europeas, antes del cierre del programa operativo, deduciéndolos del siguiente estado de gastos.

Artículo 62

Funciones de la autoridad de auditoría

1. La autoridad de auditoría de un programa operativo tendrá, en particular, los siguientes cometidos:

a) asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control del programa operativo;

b) garantizar que las auditorías de las operaciones se basan en una muestra representativa que permita verificar el gasto declarado;

c) presentar a la Comisión, en el plazo de nueve meses a partir de la aprobación del programa operativo, una estrategia de auditoría que comprenda a los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), el método que vaya a aplicarse, el método de muestreo para las auditorías de las operaciones, así como una planificación indicativa de las auditorías, a fin de garantizar que los principales organismos sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación.

Cuando se aplique un sistema común a varios programas operativos, podrá presentarse una única estrategia de auditoría; d) como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, durante el período comprendido entre 2008 y 2015:

i) presentará a la Comisión un informe anual de control que recoja las constataciones de las auditorías realizadas durante los doce meses anteriores al 30 de junio del año de que se trate, en el marco de la estrategia de auditoría del programa operativo y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa. El primer informe que se presentará antes del 31 de diciembre de 2008 cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2008. La infomación correspondiente a las auditorías llevadas a cabo después del 1 de julio de 2015 se incluirá en el informe final de control que debe respaldar la declaración de cierre a que se refiere la letra e),ii) emitirá un dictamen, basado en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo su responsabilidad, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control es eficaz y ofrece, por lo tanto, garantías razonables de que los estados de gastos presentados a la Comisión son correctos, así como garantías razonables de que las transacciones conexas son legales y regulares, iii) presentará, cuando se requiera según el artículo 88, una declaración de cierre parcial que analice la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate.

Cuando se aplique un sistema común a varios programas operativos, la información a que se refiere el inciso i) podrá reagruparse en un informe único y el dictamen y la declaración contemplados en los incisos ii) y iii) podrán cubrir todos los programas operativos de que se trate; e) presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2017, una declaración de cierre en la que se evaluará la validez de la solicitud de pago del saldo y la legalidad y regularidad de las transacciones conexas cubiertas por la declaración final de gastos, que deberá sustentarse en un informe final de control.

2. La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

3. Cuando las auditorías y controles mencionados en el apartado 1, letras a) y b), sean efectuados por organismos distintos de la autoridad de auditoría, esta última se cerciorará de que dichos organismos cuentan con la necesaria independencia funcional.

4. La Comisión aportará sus observaciones en relación con la estrategia de auditoría presentada en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), a más tardar en los tres meses siguientes a su recepción. Si durante ese plazo no hubiera formulado observaciones, dicha estrategia se considerará aceptada.

CAPÍTULO II

Seguimiento

Artículo 63

Comité de seguimiento

1. El Estado miembro creará un Comité de seguimiento en relación con cada programa operativo, de acuerdo con la autoridad de gestión y en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya notificado al Estado miembro la decisión de aprobación del programa operativo. Podrá crearse un único Comité de seguimiento para varios programas operativos.

2. Cada Comité de seguimiento establecerá su reglamento interno ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo aprobará de acuerdo con la autoridad de gestión con objeto de desempeñar sus cometidos de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 64

Composición

1. El Comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.

Será el Estado miembro quien decida la composición del Comité, de común acuerdo con la autoridad de gestión.

2. Participará en la labor del Comité de seguimiento, por iniciativa propia o a petición del Comité de gestión, a título consultivo, un representante de la Comisión. Podrá tomar parte asimismo, en calidad de asesor, un representante del BEI y del FEI en aquellos programas operativos que reciban una contribución del BEI o del FEI.

Artículo 65

Funciones

El Comité de seguimiento se asegurará de la eficacia y la calidad de la ejecución del programa operativo del siguiente modo:

a) estudiará y aprobará los criterios de selección de las operaciones objeto de financiación en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa operativo y aprobará toda revisión de dichos criterios atendiendo a las necesidades de programación;

b) analizará periódicamente los progresos realizados en la consecución de los objetivos específicos del programa operativo basándose en la documentación remitida por la autoridad de gestión;

c) examinará los resultados de la ejecución, en particular el logro de los objetivos fijados en relación con cada eje prioritario y las evaluaciones contempladas en el artículo 48, apartado 3;

d) estudiará y aprobará los informes de ejecución anual y final previstos en el artículo 67;

e) se le comunicará el informe de control anual, o la parte del informe que se refiera al programa operativo en cuestión, y cualquier observación pertinente que la Comisión pueda efectuar tras el examen de dicho informe o relativa a dicha parte del mismo;

f) podrá proponer a la autoridad de gestión cualquier revisión o examen del programa operativo que permita lograr los objetivos de los Fondos mencionados en el artículo 3, o mejorar su gestión, incluida la gestión financiera;

g) estudiará y aprobará cualquier propuesta de modificación del contenido de la decisión de la Comisión sobre la contribución de los Fondos.

Artículo 66

Disposiciones en materia de seguimiento

1. La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento garantizarán que la ejecución del programa operativo responda a criterios de calidad.

2. La autoridad de gestión y el Comité llevarán a cabo su labor de seguimiento basándose en indicadores financieros y en los indicadores mencionados en el artículo 37, apartado 1, letra c), especificados en el programa operativo.

Cuando la naturaleza de la ayuda lo permita, las estadísticas se desglosarán por sexo y en función del tamaño de las empresas beneficiarias.

3. El intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros con este fin se llevará a cabo por medios electrónicos, de conformidad con las normas de desarrollo del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 3.

Artículo 67

Informes de ejecución anual y final

1. A partir de 2008, la autoridad de gestión remitirá a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual y, a más tardar el 31 de marzo de 2017, un informe final de ejecución del programa operativo.

2. A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa operativo, los informes contemplados en el apartado 1 deberán incluir la siguiente información:

a) los progresos realizados en la ejecución del programa operativo y los ejes prioritarios en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre y cuando sea posible, mediante los indicadores mencionados en el artículo 37, apartado 1, letra c), en relación con cada eje prioritario;

b) la ejecución financiera del programa operativo, desglosando, para cada eje prioritario:

i) el gasto efectuado por los beneficiarios, incluidos en las reclamaciones de pago enviadas a la autoridad de gestión y la contribución pública correspondiente, ii) el total de los pagos obtenidos de la Comisión y la cuantificación de los indicadores financieros indicados en el artículo 66, apartado 2, y

iii) el gasto abonado por el organismo responsable de la realización de los pagos a los beneficiarios, cuando proceda, la ejecución financiera en las zonas beneficiarias de una ayuda transitoria figurará por separado dentro de cada programa operativo;

c) a efectos de información únicamente, el desglose indicativo de la asignación de los Fondos por categorías, con arreglo a las disposiciones de aplicación adoptadas por la Comisión conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3;

d) las medidas adoptadas por la autoridad de gestión o por el Comité de seguimiento a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:

i) las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las reglas sobre recopilación de datos,

ii) una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente, incluidas las adoptadas a raíz de las observaciones formuladas en virtud del artículo 68, apartado 2, cuando proceda,

iii) la forma en que se ha utilizado la asistencia técnica;

e) las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre el programa operativo y darlo a conocer;

f) información sobre problemas significativos relativos al cumplimiento de la legislación comunitaria, que se hayan encontrado al ejecutar el programa operativo y las medidas adoptadas para hacerles frente;

g) cuando proceda, el progreso y la financiación de los grandes proyectos;

h) el uso de la ayuda que haya quedado, a raíz de la supresión a que se refiere el artículo 98, apartado 2, a disposición de la autoridad de gestión o a otra autoridad pública durante el período de ejecución del programa operativo;

i) los casos en los que se haya detectado una modificación sustancial con arreglo al artículo 57.

La extensión de la información facilitada a la Comisión deberá guardar proporción con el importe total del gasto del programa operativo en cuestión. Cuando proceda, dicha información podrá facilitarse en forma resumida.

La información mencionada en las letras d), g), h) e i) no se incluirá si no se han producido cambios significativos desde el informe anterior.

3. Los informes contemplados en el apartado 1 se considerarán admisibles en la medida en que incluyan toda la información adecuada enumerada en el apartado 2. La Comisión informará al Estado miembro respecto de la admisibilidad del informe anual en un plazo de diez dias hábiles a partir de la fecha de su recepción.

4. La Comisión informará al Estado miembro de su dictamen acerca del contenido de un informe anual de ejecución admisible remitido por la autoridad de gestión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción. Por lo que respecta al informe final de ejecución del programa operativo, este plazo será como máximo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de un informe admisible. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.

Artículo 68

Examen anual de los programas

1. Cada año, tras la presentación del informe anual de ejecución contemplado en el artículo 67, la Comisión y la autoridad de gestión examinarán los progresos realizados en la ejecución del programa operativo, los principales resultados obtenidos durante el año anterior, la ejecución financiera, así como otros factores, a fin de mejorar la ejecución.

Podrá examinarse, asimismo, cualquier otro aspecto del funcionamiento del sistema de gestión y control que se haya planteado en el último informe anual de control mencionado en el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso i).

2. Tras el examen previsto en el apartado 1, la Comisión podrá formular observaciones al Estado miembro y a la autoridad de gestión, que informará al respecto al Comité de seguimiento.

El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en respuesta a dichas observaciones.

3. Cuando se disponga de las evaluaciones ex post realizadas en relación con la ayuda concedida a lo largo del período de programación 2000-2006, los resultados globales podrán analizarse, cuando proceda, en el siguiente examen anual.

CAPÍTULO III

Información y publicidad

Artículo 69

Información y publicidad

1. El Estado miembro y la autoridad de gestión del programa operativo darán a conocer las operaciones y los programas objeto de cofinanciación y facilitarán información al respecto.

Dicha información irá dirigida a los ciudadanos de la Unión Europea y a los beneficiarios con la finalidad de destacar el papel desempeñado por la Comunidad y garantizar la transparencia de la ayuda procedente de los Fondos.

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 3.

2. La autoridad de gestión del programa operativo será responsable de la publicidad de conformidad con las disposiciones de aplicación del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión Sección 1

Responsabilidades de los Estados miembros Artículo 70

Gestión y control

1. Los Estados miembros serán los responsables de la gestión y el control de los programas operativos, en particular mediante las siguientes medidas:

a) garantizar que los sistemas de gestión y control de los programas operativos se establezcan de conformidad con los artículos 58 a 62 y funcionen eficazmente;

b) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales.

2. Cuando no sea posible recuperar los importes indebidamente abonados a un beneficiario, corresponderá al Estado miembro proceder a su reembolso al presupuesto general de la Unión Europea, cuando se demuestre que las pérdidas se han producido por irregularidades o negligencia por su parte.

3. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Artículo 71

Establecimiento de los sistemas de gestión y control

1. Antes de presentarse la primera solicitud provisional de pago o, a más tardar, en un plazo de doce meses a partir de la aprobación de cada programa operativo, los Estados miembros remitirán a la Comisión una descripción de los sistemas, que abarcará, en particular, la organización y los procedimientos de:

a) las autoridades de gestión y de certificación y los organismos intermediarios;

b) la autoridad de auditoría y cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo la responsabilidad de esta.

2. La descripción a que se refiere el apartado 1 deberá ir acompañada de un informe en el que se expongan los resultados de una evaluación de los sistemas establecidos y se emita un dictamen sobre la conformidad de dichos sistemas con lo dispuesto en los artículos 58 a 62. Si en el dictamen se formulan reservas, el informe deberá señalar la gravedad de las deficiencias y, cuando las deficiencias no afecten a la totalidad del programa, el eje o ejes prioritarios afectados. El Estado miembro informará a la Comisión de las medidas correctoras que hayan de adoptarse así como del calendario de su aplicación, y posteriormente confirmarán que se han aplicado las medidas y que se han retirado las correspondientes reservas.

El informe mencionado en el primer párrafo se considerará aceptado, y se efectuará el primer pago intermedio, en las siguientes circunstancias:

a) en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe, si el dictamen mencionado en el primer párrafo no contiene reservas y si la Comisión no formula observaciones;

b) si el dictamen contiene reservas, en el momento en que la Comisión confirme que se han llevado a efecto medidas correctoras respecto de los principales elementos de los sistemas y que se han retirado las correspondientes reservas, y si la Comisión no formula observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha confirmación.

En caso de que las reservas se refieran únicamente a un eje prioritario específico, se realizará el primer pago intermedio correspondiente a los demás ejes prioritarios del programa operativo respecto de los cuales no existan reservas.

3. El informe y el dictamen mencionados en el apartado 2 serán establecidos por la autoridad de auditoría o por un organismo público o privado que sea funcionalmente independiente de las autoridades de gestión y certificación, las cuales desempeñarán su tarea teniendo en cuenta normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

4. Cuando un sistema común se aplique a varios programas operativos, podrá remitirse una descripción del sistema común, de conformidad con el apartado 1, acompañada de un único informe y un único dictamen con arreglo al apartado 2.

5. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Sección 2

Responsabi lidades de la Comisión

Artículo 72

Responsabilidades de la Comisión

1. La Comisión se cerciorará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 71, de que los Estados miembros han implantado sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 58 a 62 y, basándose en los informes anuales de control y en el dictamen anual de la autoridad de auditoría, así como en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el período de ejecución de los programas operativos.

2. Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control; así, podrán realizar auditorías de operaciones incluidas en el programa operativo, anunciándolas con diez días hábiles de antelación, como mínimo, salvo en casos de urgencia. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento relativas a la utilización de los datos recogidos durante las auditorías de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Funcionarios de la Comisión o representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en soporte electrónico, relativos a los gastos financiados por los Fondos.

Las mencionadas facultades de auditoría no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. No participarán representantes autorizados de la Comisión, entre otras cosas, en inspecciones a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas que se lleven a cabo en el marco de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios.

3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de una auditoría sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas o la regularidad de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

Artículo 73

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

1. La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría responsables de los programas operativos con objeto de coordinar sus respectivos planes de auditoría y métodos de auditoría, y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos y de evitar repeticiones innecesarias.

Con objeto de facilitar dicha cooperación, si un Estado miembro designa varias autoridades de auditoría, podrá designar un organismo de coordinación.

La Comisión y las autoridades de auditoría, así como el organismo de coordinación si este ha sido designado, se reunirán regularmente, una vez al año como mínimo, a menos que lleguen a otro acuerdo, con el fin de examinar de forma conjunta el informe de control y el dictamen anuales presentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 y de cambiar impresiones sobre otras cuestiones relacionadas con la mejora de la gestión y el control de los programas operativos.

2. A la hora de definir su propia estrategia de auditoría, la Comisión determinará los programas operativos en relación con los cuales no se hayan formulado reservas en el dictamen sobre la conformidad del sistema contemplado en el artículo 71, apartado 2, o con respecto a los cuales esas reservas se hayan retirado tras la aplicación de medidas correctoras, respecto de los cuales la estrategia de auditoría aplicada por la autoridad de auditoría sea satisfactoria y se hayan obtenido garantías suficientes del eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control sobre la base de los resultados de las auditorías de la Comisión y del Estado miembro.

3. Por lo que se refiere a dichos programas, la Comisión podrá concluir que se basará principalmente en el dictamen mencionado en el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), en lo que se refiere al correcto funcionamiento eficaz de los sistemas y que únicamente llevará a cabo sus propias auditorías sobre el terreno si existen pruebas de deficiencias del sistema que afecten al gasto certificado a la Comisión en un año respecto del cual se haya emitido, en virtud del artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), un dictamen en el que no se formulen reservas acerca de dichas deficiencias.

Si la Comisión llega a tal conclusión, informará en consecuencia al Estado miembro de que se trate. Si existen pruebas de deficiencias, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro que lleve a cabo las auditorías previstas en el artículo 72, apartado 3, o realizar sus propias auditorías en virtud del artículo 72, apartado 2.

Sección 3

Proporcionalidad en el control de los programas operativos

Artículo 74

Proporcionalidad en materia de control

1. En relación con los programas operativos para los cuales el gasto público total subvencionable no supere los 750 millones EUR y el nivel de cofinanciación comunitaria no supere el 40 % del gasto público total:

a) la autoridad de auditoría no estará obligada a presentar a la Comisión una estrategia de auditoría en virtud del artículo 62, apartado 1, letra c);

b) cuando en el dictamen sobre la conformidad del sistema con arreglo al artículo 71, apartado 2, no se formulen reservas, o cuando estas se hayan retirado a raíz de la aplicación de medidas correctoras, la Comisión podrá concluir que se basará principalmente en el dictamen mencionado en el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), en lo que se refiere al funcionamiento eficaz de los sistemas y que únicamente llevará a cabo sus propias auditorías sobre el terreno si existen pruebas que indiquen la existencia de deficiencias del sistema que afecten al gasto certificado a la Comisión en un año respecto del cual se haya emitido, en virtud del artículo 62, apartado 1, letra d), inciso ii), un dictamen en el que no se formulen reservas acerca de dichas deficiencias.

Si la Comisión llega a tal conclusión, informará en consecuencia al Estado miembro de que se trate. Si existen pruebas que indiquen la existencia de deficiencias, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro que lleve a cabo las auditorías previstas en el artículo 72, apartado 3, o realizar sus propias auditorías en virtud del artículo 72, apartado 2.

2. En relación con los programas mencionados en el apartado 1, el Estado miembro podrá además optar por establecer, con arreglo a la legislación nacional, los organismos y procedimientos necesarios para desempeñar:

a) las funciones de la autoridad de gestión en relación con la verificación de los productos y servicios cofinanciados y del gasto declarado en virtud del artículo 60, letra b);

b) las funciones de la autoridad de certificación en virtud del artículo 61, y

c) las funciones de la autoridad de auditoría en virtud del artículo 62.

Cuando un Estado miembro se acoja a esta opción, no estará obligado a designar una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría del artículo 59, apartado 1, letras b) y c).

El artículo 71 se aplicará mutatis mutandis.

Cuando la Comisión adopte las disposiciones de aplicación de los artículos 60, 61 y 62, deberá especificar las disposiciones que no se aplicarán a los programas operativos respecto de los cuales el Estado miembro en cuestión se haya acogido a la opción prevista en el presente apartado.

TÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO I

Gestión financiera

Sección 1

Compromisos presupuestarios

Artículo 75

Compromisos presupuestarios

1. Los compromisos presupuestarios de la Comunidad relativos a los programas operativos (en lo sucesivo, «compromisos presupuestarios») se contraerán por tramos anuales y en relación con cada Fondo y objetivo a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. El primer compromiso presupuestario se contraerá antes de la adopción por parte de la Comisión de la decisión de aprobación del programa operativo. Los compromisos sucesivos serán contraídos por la Comisión, por regla general a más tardar el 30 de abril de cada año, basándose en la decisión de otorgar una contribución con cargo a los Fondos a que se refiere el artículo 32.

2. Cuando no se haya realizado pago alguno, el Estado miembro podrá solicitar, como muy tarde el 30 de septiembre del año n, la transferencia a otros programas operativos de los compromisos correspondientes a los programas operativos relacionados con la reserva nacional para imprevistos mencionada en el artículo 51. En su solicitud, el Estado miembro especificará cuáles son los programas operativos beneficiarios de la transferencia.

Sección 2

Disposiciones comunes en materia de pagos Artículo 76

Disposiciones comunes en materia de pagos

1. Los pagos por la Comisión de la contribución financiera con cargo a los Fondos deberán efectuarse de conformidad con los créditos presupuestarios. Cada pago se hará con cargo al compromiso abierto más antiguo del Fondo de que se trate.

2. Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo final. Se abonarán al organismo designado por el Estado miembro.

3. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión una previsión provisional de sus probables solicitudes de pagos en relación con el ejercicio presupuestario en curso y con el ejercicio siguiente.

4. Todos los intercambios de información sobre las operaciones financieras que tengan lugar entre la Comisión y las autoridades y organismos designados por los Estados miembros se llevarán a cabo por medios electrónicos de conformidad con las disposiciones de aplicación del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3. En casos de fuerza mayor, y en particular de mal funcionamiento del sistema informatizado común o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá remitir la declaración de gastos y la solicitud de pago en copia impresa.

Artículo 77

Normas comunes para calcular los pagos intermedios y los pagos del saldo final

Los pagos intermedios y los pagos del saldo final se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación establecido en la decisión sobre el programa operativo de que se trate para cada eje prioritario al gasto subvencionable mencionado, respecto de dicho eje prioritario, en cada declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación.

No obstante, la contribución comunitaria realizada mediante los pagos intermedios y los pagos del saldo final no podrá ser superior a la contribución pública y a la cantidad máxima de ayuda procedente de los Fondos para cada eje prioritario, tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que apruebe el programa operativo.

Artículo 78

Declaración de gastos

1. En todas las declaraciones de gastos se hará constar, en relación con cada eje prioritario, el importe total de los gastos subvencionables, con arreglo al artículo 56, que hayan abonado los beneficiarios al ejecutar las operaciones, así como la contribución pública correspondiente que se haya abonado o se deba abonar a los beneficiarios en las condiciones que regulen la contribución pública. Los gastos efectuados por los beneficiarios deberán documentarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

Sin embargo, por lo que respecta exclusivamente a los regímenes de ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado, además de las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, la contribución pública correspondiente a los gastos que consten en una declaración de gastos deberán haber sido abonados a los beneficiarios por el organismo que conceda la ayuda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las ayudas públicas con arreglo a lo dispuesto en artículo 87 del Tratado, las declaraciones de gasto podrán incluir adelantos concedidos a los beneficiarios por el organismo que otorgue la ayuda, siempre que se reúnan las siguientes condiciones acumulativas:

a) estarán sometidos a una garantía bancaria o a un instrumento financiero público de efecto equivalente;

b) no superarán el 35 % del importe total de la ayuda que se vaya a conceder a un beneficiario para un proyecto dado;

c) estarán cubiertos mediante el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar el proyecto, y documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente a más tardar tres años después del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2015, si esta última fecha es anterior; de no ser así, la siguiente declaración de gastos se corregirá de forma consiguiente.

3. Las declaraciones de gastos deberán indicar, en relación con cada programa operativo, los elementos mencionados en el apartado 1 en relación con las regiones que reciban una ayuda transitoria.

4. Por lo que respecta a los grandes proyectos definidos en el artículo 39, tan solo podrán constar en las declaraciones de gastos los gastos relativos a los grandes proyectos ya adoptados por la Comisión.

5. Cuando la contribución con cargo a los Fondos se calcule en relación con el gasto público, según se establece en el artículo 53, apartado 1, cualquier información relativa a gastos que no sean gastos públicos no afectará al importe debido calculado a partir de la solicitud de pago.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a los instrumentos de ingeniería financiera, tal como se establecen en el artículo 44, la declaración de gastos incluirá el gasto total abonado al constituir o contribuir a dichos fondos o fondos de cartera.

Sin embargo, en el momento del cierre parcial o total del programa operativo, los gastos subvencionables serán la suma:

a) de los pagos realizados, por los fondos de desarrollo urbano para inversión en asociaciones públicas y privadas u otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano, o

b) de los pagos que se hayan efectuado para la inversión en empresas por cada uno de los fondos mencionados anteriormente, o

c) de las garantías que se hayan facilitado, incluidos los importes que se hayan comprometido en forma de garantías por fondos de garantía, y

d) de los costes de gestión subvencionables.

El porcentaje de financiación se aplicará a los gastos subvencionables que hayan sido abonados por el beneficiario.

La declaración de gastos correspondiente se corregirá en consecuencia.

7. Los intereses que generen los pagos realizados con cargo a programas operativos a los fondos establecidos en el artículo 44 se utilizarán para financiar proyectos de desarrollo urbano en el caso de los fondos de desarrollo urbano o, en los demás casos, para medidas de ingeniería financiera para pequeñas y medianas empresas.

Los recursos que se hayan devuelto a la operación a partir de las inversiones realizadas por los fondos indicados en el artículo 44 o que hayan sobrado una vez satisfechas todas las garantías serán reutilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate en beneficio de proyectos de desarrollo urbano o de pequeñas y medianas empresas.

Artículo 79

Acumulación de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios

1. El importe total acumulado de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios realizados no podrá superar el 95 % de la contribución de los Fondos al programa operativo.

2. Una vez alcanzado este tope, la autoridad de certificación seguirá notificando a la Comisión toda declaración de gasto certificada a 31 de diciembre del año n, así como los importes recuperados durante ese año en relación con cada Fondo, a más tardar al término del mes de febrero del año n + 1.

Artículo 80

Integridad de los pagos a los beneficiarios Los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de efectuar los pagos velen por que los beneficiarios reciban el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.

Artículo 81

Utilización del euro

1. Los importes consignados en los programas operativos de los Estados miembros, en las declaraciones de gastos certificadas, así como en las solicitudes de pagos y en los gastos mencionados en los informes anuales y el informe final de ejecución, se expresarán en euros.

2. Las decisiones de la Comisión sobre los programas operativos, así como los compromisos y los pagos de la Comisión, se expresarán y ejecutarán en euros.

3. Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Dicho importe se convertirá en euros utilizando el índice contable mensual de cambio de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad de certificación del programa operativo de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.

4. Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión enunciado en el apartado 3 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Sección 3

Prefinanciación

Artículo 82

Pago

1. Una vez haya adoptado la decisión por la que se aprueba la contribución de los Fondos a cada programa operativo, la Comisión abonará al organismo designado por el Estado miembro un importe único en concepto de prefinanciación para el período 2007-2013.

El importe de prefinanciación se abonará en varias fracciones, como sigue:

a) para los Estados miembros de la Unión Europea en su composición de antes del 1 de mayo de 2004, en 2007 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, y en 2008 el 3 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo;

b) para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, en 2007 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, y en 2009 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo;

c) cuando se trate de un programa operativo cubierto por el objetivo de «cooperación territorial europea», y que al menos uno de los participantes sea un Estado miembro cuya adhesión a la Unión Europea haya sido el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, el 2 % en 2007 de la contribución del FEDER al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución del FEDER al programa operativo, y en 2009 el 2 % de la contribución del FEDER al programa operativo;

d) para los Estados miembros de la Unión Europea en su composición de antes de 1 de mayo de 2004, en 2007 el 2 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo, y en 2009 el 2,5 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo;

e) para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, en 2007 el 2,5 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo, en 2008 el 4 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo, y en 2009 el 4 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo.

2. El organismo designado por el Estado miembro reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación en caso de que no se haya recibido ninguna solicitud de pago en virtud del programa operativo en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que la Comisión haya pagado la primera fracción de la prefinanciación.

La contribución total del Fondo al programa operativo no se verá afectada por dicho reembolso.

Artículo 83

Intereses

Todo interés devengado por la prefinanciación se asignará al programa operativo de que se trate; será considerado como un recurso para el Estado miembro en forma de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión del cierre definitivo del programa operativo.

Artículo 84

Liquidación

El importe abonado en concepto de prefinanciación se liquidará totalmente en las cuentas de la Comisión en el momento del cierre del programa operativo de conformidad con el artículo 89 del presente Reglamento.

Sección 4

Pagos intermedios

Artículo 85

Pagos intermedios

Se efectuarán pagos intermedios en relación con cada uno de los programas operativos. El primer pago intermedio se efectuará de conformidad con el artículo 71, apartado 2.

Artículo 86

Admisibilidad de las solicitudes de pago 1. Los pagos intermedios realizados por la Comisión estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) la Comisión deberá haber recibido una solicitud de pago y una declaración de gastos, de conformidad con el artículo 78;

b) la Comisión no haya abonado más de la cantidad máxima de ayuda del Fondo, tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo, durante la totalidad del período por cada eje prioritario;

c) la autoridad de gestión deberá haber enviado a la Comisión el último informe anual de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartados 1 y 3;

d) la Comisión no haya presentado un dictamen motivado como consecuencia de un incumplimiento, según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a la operación u operaciones para las cuales se ha declarado gasto en la solicitud de pago en cuestión.

2. Si no se cumple uno o más de dichos requisitos enumerados en el apartado 1, la Comisión informará al Estado miembro y a la autoridad de certificación, en el plazo de un mes, con objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para remediar la situación.

Artículo 87

Fecha de presentación de las solicitudes de pago y plazos de pago

1. La autoridad de certificación se cerciorará de que las solicitudes de pagos intermedios en relación con cada programa operativo se agrupan y remiten a la Comisión, en la medida de lo posible, en tres ocasiones al año. Para que la Comisión pueda efectuar el pago dentro del año en curso, la fecha límite para presentar la solicitud de pago será el 31 de octubre.

2. Siempre que estén disponibles los fondos necesarios y no se haya producido una suspensión de los pagos de conformidad con el artículo 92, la Comisión efectuará los pagos intermedios a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que quede registrada ante la Comisión una solicitud de pago que reúna los requisitos mencionados en el artículo 86.

Sección 5

Cierre del programa y pago del saldo

Artículo 88

Cierre parcial

1. Los programas operativos podrán ser objeto de un cierre parcial con la periodicidad que determine el Estado.

El cierre parcial se referirá a las operaciones ya ejecutadas hasta el 31 de diciembre del año anterior. A efectos del presente Reglamento, las operaciones se considerarán ejecutadas cuando se hayan llevado a cabo de forma efectiva las actividades que las conforman y respecto de las cuales se hayan abonado todos los gastos efectuados por los beneficiarios y la correspondiente contribución pública.

2. El cierre parcial podrá llevarse a efecto siempre que el Estado miembro remita a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de un determinado año, los siguientes documentos:

a) una declaración de gastos en relación con las operaciones mencionadas en el apartado 1;

b) una declaración de cierre parcial de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra d), inciso iii).

3. Toda corrección financiera efectuada de conformidad con los artículos 98 y 99 en relación con las operaciones objeto de cierre parcial se considerará una corrección financiera neta.

Artículo 89

Requisitos para el pago del saldo

1. La Comisión procederá al pago del saldo siempre que:

a) a más tardar el 31 de marzo de 2017, el Estado miembro haya remitido una solicitud de pago que incluya los siguientes documentos:

i) una solicitud de pago del saldo y una declaración de gastos de conformidad con el artículo 78, ii) el informe final de ejecución del programa operativo, incluida la información prevista en el artículo 67, iii) la declaración de cierre mencionada en el artículo 62, apartado 1, letra e), y

b) la Comisión no haya presentado un dictamen motivado como consecuencia de un incumplimiento, según se prevé en el artículo 226 del Tratado, por lo que respecta a la operación u operaciones para las cuales se ha declarado gasto en la solicitud de pago en cuestión.

2. En caso de que no se haya remitido a la Comisión alguno de los documentos indicados en el apartado 1, el saldo quedará liberado automáticamente, de conformidad con el artículo 93.

3. La Comisión comunicará al Estado miembro su dictamen sobre el contenido de la declaración de cierre mencionada en el apartado 1, letra a), inciso iii), en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de su recepción. Si la Comisión no ha formulado observaciones en un plazo de cinco meses, la declaración de cierre se considerará aceptada.

4. Siempre que estén disponibles los fondos necesarios, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los 45 días siguientes a la última de las siguientes fechas:

a) la fecha de aceptación del informe final de conformidad con el artículo 67, apartado 4, y

b) la fecha de aceptación de la declaración de cierre mencionada en el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el saldo del compromiso presupuestario se liberará doce meses después del pago. El cierre del programa operativo será en la fecha del primero de los tres actos siguientes:

a) el pago del saldo determinado por la Comisión con arreglo a los documentos mencionados en el apartado 1;

b) el envío por la Comisión al Estado miembro, respecto del programa operativo, de una nota de adeudo relativa a las sumas indebidamente abonadas;

c) la liberación del saldo del compromiso presupuestario.

La Comisión informará al Estado miembro de la fecha de cierre del programa operativo en un plazo de dos meses.

6. Sin perjuicio de los resultados de cualquiera de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo, el saldo pagado por la Comisión en relación con el programa operativo podrá modificarse en los nueve meses siguientes a la fecha del pago o, cuando exista un saldo negativo que deba ser reembolsado por el Estado miembro, en los nueve meses siguientes a la fecha en que se haya emitido la nota de adeudo. Dicha modificación del saldo no afectará a la fecha de cierre del programa operativo enunciada en el apartado 5.

Artículo 90

Disponibilidad de los documentos

1. Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías correspondientes a un programa operativo se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de cuentas durante:

a) un período de tres años a partir del cierre de un programa operativo, tal como se define en el artículo 89, apartado 3;

b) un período de tres años a partir del año en que haya tenido lugar el cierre parcial, por lo que respecta a los documentos relativos a los gastos y las auditorías sobre las operaciones mencionados en el apartado 2.

Dichos períodos quedarán interrumpidos si se inicia un procedimiento judicial o a petición, debidamente motivada, de la Comisión.

2. La autoridad de gestión pondrá a disposición de la Comisión, previa solicitud, la lista de las operaciones ya ejecutadas que hayan sido objeto de un cierre parcial en virtud del artículo 88.

3. Se conservarán los originales de los documentos o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.

Sección 6

Interrupción del plazo para el pago y suspensión de los pagos

Artículo 91

Interrupción del plazo para el pago

1. El plazo para el pago puede quedar interrumpido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por un máximo de seis meses, cuando:

a) en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario, existan pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

b) el ordenador delegado tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada está ligada a una irregularidad grave que no ha sido corregida.

2. El Estado miembro y la autoridad de certificación serán informados inmediatamente de los motivos de la interrupción.

La interrupción cesará en cuanto el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.

Artículo 92

Suspensión de los pagos

1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios correspondientes a los ejes prioritarios o los programas en los siguientes casos:

a) cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o

b) cuando el gasto consignado en una declaración de gastos certificada está ligada a una irregularidad grave que no haya sido corregida, o

c) cuando haya un grave incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1 y 2.

2. La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.

3. La Comisión levantará la suspensión total o parcial de los pagos intermedios cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias para que pueda levantarse la suspensión.

Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir la supresión total o parcial de la contribución comunitaria al programa operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.

Sección 7

Liberación automática de compromisos

Artículo 93

Principios

1. La Comisión procederá a la liberación automática de la parte de un compromiso presupuestario correspondiente a un programa operativo que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya remitido una petición de pago conforme al artículo 86 a 31 de diciembre del segundo año siguiente a aquel en que se haya contraído el compromiso presupuestario correspondiente al programa, con la excepción mencionada en el apartado 2.

2. Para los Estados miembros cuyo PIB en el período 20012003 fuera inferior al 85 % de la media de la EU-25 en ese mismo período, que figuran en el anexo II, el plazo indicado en el apartado 1 será el 31 de diciembre del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario anual, contraído en el período que va del 2007 al 2010, incluido en sus programas operativos.

Este plazo se aplicará asimismo al compromiso presupuestario anual correspondiente al período 2007-2010 en programas operativos referidos al objetivo de «cooperación territorial europea» si al menos uno de los participantes es uno de los Estados miembros contemplados en el primer párrafo.

3. La parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015 quedará liberada automáticamente en caso de que la Comisión no haya recibido, a más tardar el 31 de marzo de 2017, ninguna petición de pago aceptable al respecto.

4. En caso de que el presente Reglamento entre en vigor después del 1 de enero de 2007, el plazo a partir del cual podrá llevarse a cabo la primera liberación automática mencionada en el apartado 1 se ampliará, en relación con el primer compromiso, por el número de meses transcurridos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de ese primer compromiso presupuestario.

Artículo 94

Período de interrupción para los grandes proyectos y los regímenes de ayuda

Cuando la Comisión tome la decisión de autorizar un gran proyecto o un régimen de ayuda, se deducirán de los importes potencialmente sujetos a la liberación automática los importes anuales afectados por los grandes proyectos o los regímenes de ayuda de que se trate.

Para estos importes anuales, la fecha a partir de la cual se calcularán los plazos de liberación automática contemplados en el artículo 93 será la fecha de la decisión posterior necesaria para autorizar dichos grandes proyectos o regímenes de ayuda.

Artículo 95

Período de interrupción para los procedimientos judiciales y los recursos administrativos

De la cantidad que potencialmente corresponde a la liberación automática se reducirán las cantidades que la autoridad de certificación no pueda declarar a la Comisión por los retrasos de las operaciones a causa de procedimientos judiciales y recursos administrativos que tengan efectos suspensivos, a condición de que el Estado miembro remita a la Comisión información motivada a más tardar el 31 de diciembre del segundo o tercer año siguiente al año del compromiso presupuestario, con arreglo al artículo 93.

Por lo que respecta a la parte de los compromisos aún pendiente a 31 de diciembre de 2015, el plazo mencionado en el artículo 93, apartado 2, quedará interrumpido en las mismas condiciones que las aplicadas al importe correspondiente a las operaciones en cuestión.

La reducción antes mencionada podrá solicitarse una vez, si la suspensión ha durado hasta un año, o varias veces, que se corresponderán con el número de años transcurridos entre la fecha de la resolución legal o administrativa por la que se suspende la ejecución de la operación y la fecha de la resolución legal o administrativa firme.

Artículo 96

Excepciones a la liberación automática

No se tendrá en cuenta en el cálculo del importe del compromiso sujeto a liberación automática:

a) la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una solicitud de pago, pero cuyo desembolso haya sido interrumpido o suspendido por la Comisión el 31 de diciembre del segundo o tercer año siguiente al año del compromiso presupuestario, con arreglo al artículo 93, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92. Cuando el problema que originó la interrupción o la suspensión se haya resuelto, la norma de liberación automática se aplicará a la parte del compromiso presupuestario de que se trate;

b) la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se haya presentado una petición de pago, pero cuyo desembolso haya sido plafonado, en particular, por la falta de recursos presupuestarios;

c) la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual no haya sido posible presentar una petición de pago aceptable por causas de fuerza mayor que afecten seriamente a la ejecución del programa operativo. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar sus repercusiones directas sobre la ejecución de la totalidad o de una parte del programa operativo.

Artículo 97

Procedimiento

1. Cuando exista riesgo de aplicación de la liberación automática prevista en el artículo 93, la Comisión informará oportunamente al respecto al Estado miembro y a las autoridades competentes, poniendo en su conocimiento el importe de dicha liberación automática, de acuerdo con la información que obre en su poder.

2. El Estado miembro contará con un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha información para mostrar su conformidad con el importe o presentar observaciones.

La Comisión procederá a la liberación automática del compromiso, como muy tarde, en los nueve meses siguientes a la fecha límite mencionada en el artículo 93.

3. La contribución de los Fondos al programa operativo en relación con el año en cuestión sufrirá una reducción equivalente al importe del compromiso liberado automáticamente. El Estado miembro presentará, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de liberación, un plan de financiación revisado que refleje el importe en que ha sido reducida la ayuda entre uno o varios de los ejes prioritarios del programa operativo. De no presentarse este plan revisado, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada eje prioritario.

CAPÍTULO II

Correcciones financieras

Sección 1

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

Artículo 98

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de las operaciones o de los programas operativos, y efectuar las necesarias correcciones financieras.

2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Esta corrección consistirá en la supresión total o parcial de la contribución pública del programa operativo. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo.

Los recursos de los Fondos así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro hasta el 31 de diciembre de 2015 al programa operativo de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

3. La contribución suprimida de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para la operación u operaciones objeto de la corrección ni, cuando se aplique una corrección financiera para paliar un error sistémico, para las operaciones existentes incluidas total o parcialmente en el eje prioritario en que se haya producido esa irregularidad sistémica.

4. En caso de que se produzca una irregularidad sistémica, el Estado miembro ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

Sección 2

Correcciones financieras efectuadas por la Comisión Artículo 99

Criterios aplicados a las correcciones

1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa operativo cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:

a) que existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de este;

b) que el gasto incluido en una declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

c) que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 98 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

2. La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación.

3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa operativo en cuestión.

4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2, los informes facilitados conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, letra b), y cualquier respuesta de los Estados miembros.

5. Cuando un Estado miembro no respete las obligaciones que le incumben según el artículo 15, apartado 4, la Comisión podrá, en proporción con el grado de incumplimiento de dichas obligaciones, llevar a cabo una corrección financiera suprimiendo total o parcialmente la contribución de los Fondos Estructurales en favor de ese Estado miembro.

El tipo aplicable a la corrección financiera contemplada en este apartado quedará establecido en las normas de desarrollo del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.

Artículo 100

Procedimiento

1. Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión.

De acuerdo con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del final del período de dos meses mencionado en el primer párrafo.

2. La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en el apartado 1.

3. Cuando el Estado miembro no acepte las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, aplicando el principio de asociación, tratarán de alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas.

4. En caso de acuerdo, el Estado miembro podrá volver a utilizar los fondos comunitarios de que se trate con arreglo al artículo 98, apartado 2, párrafo segundo.

5. De no llegarse a un acuerdo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.

Artículo 101

Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 98, apartado 2, del presente Reglamento y a la recuperación de la ayuda estatal según lo previsto en el artículo 87 del Tratado y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de mazo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado CE (1).

Artículo 102

Devoluciones

1. Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2. Cualquier retraso al efectuar la devolución devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en un punto y medio porcentual, el primer día hábil del mes de la fecha de vencimiento.

TÍTULO VIII

COMITÉS

CAPÍTULO I

Comité de coordinación de los Fondos

Artículo 103

Comité y procedimientos

1. La Comisión estará asistida por un Comité de coordinación de Fondos (denominado en lo sucesivo «el Comité de coordinación de Fondos»).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité de coordinación de Fondos aprobará su reglamento interno.

5. El BEI y el FEI designarán cada uno a un representante sin derecho a voto.

CAPÍTULO II

Comité previsto en el artículo 147 del Tratado Artículo 104

Comité previsto en el artículo 147 del Tratado

1. La Comisión estará asistida por un Comité creado en virtud del artículo 147 del Tratado (denominado en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité estará compuesto por un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales y un representante de las organizaciones empresariales de cada Estado miembro. El Comisario encargado de la presidencia del Comité podrá delegar su responsabilidad en un alto funcionario de la Comisión.

_______

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003. Nota: el título del Reglamento ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del artículo 12 del Tratado de Amsterdam, siendo la referencia original al artículo 93 del Tratado.

2. Cada Estado miembro nombrará un representante y un suplente por representante de cada categoría referida en el apartado 1. En ausencia de uno de los miembros, su suplente estará automáticamente facultado para tomar parte en las deliberaciones.

3. Los miembros y suplentes serán nombrados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, por un período de tres años. Su mandato podrá ser renovado. El Consejo se esforzará por lograr en la composición del Comité una representación equitativa de las distintas categorías interesadas. A fin de tratar los puntos del orden del día que les afecten, el BEI y el FEI podrán designar a un representante sin derecho a voto.

4. El Comité:

a) dictaminará sobre las disposiciones de aplicación del presente Reglamento;

b) dictaminará sobre los proyectos de decisión de la Comisión relativos a la programación, en caso de apoyo por parte del FSE;

c) será consultado cuando aborde las categorías de medidas de asistencia técnica mencionadas en el artículo 45 en caso de apoyo por parte del FSE y otras cuestiones que incidan en la ejecución de las estrategias de empleo, formación e integración social a escala de la UE, y sean pertinentes para el FSE.

5. La Comisión podrá consultar al Comité sobre otras cuestiones distintas a las mencionadas en el apartado 4.

6. Los dictámenes del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. La Comisión informará al Comité de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 105

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de proyectos cofinanciado por el Fondo de Cohesión aprobados por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2052/88 (1), (CEE) no 4253/88 (2), (CE) no 1164/94 (3) y (CE) no 1260/1999, o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.

2. Al adoptar decisiones sobre programas operativos, la Comisión tendrá en cuenta cualquier ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o cualquier proyecto cofinanciado por el Fondo de Cohesión aprobados por el Consejo o por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que tenga repercusiones financieras durante el período cubierto por dichos programas operativos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartado 4, y el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/1999, los importes parciales comprometidos para ayudas cofinanciadas por el FEDER o el FSE, aprobadas por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, y con respecto a los cuales no se haya remitido a la Comisión, en el plazo de 15 meses después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto establecida en la decisión por la que se concede una contribución con cargo a los Fondos, la declaración certificada de los gastos efectivamente pagados, el informe final de ejecución y la declaración a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, serán liberados automáticamente por la Comisión, a más tardar 6 meses después de este plazo, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.

Los importes referidos a operaciones o programas que hayan sido suspendidos como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efectos suspensivos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que debe se objeto de liberación automática.

Artículo 106

Cláusula de revisión

El Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado.

Artículo 107

Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 1260/1999 a partir del 1 de enero de 2007.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 108

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones de los artículos 1 a 16, 25 a 28, 32 a 40, 47 a 49, 52 a 54, 56, 58 a 62, 69 a 74, 103 a 105 y 108 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento únicamente para los programas correspondientes al período 2007-2013. Las demás disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

_____

(1) Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185 de 15.7.1988, p. 9). Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(2) Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374 de 31.12.1988, p. 1). Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(3) Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130 de 25.5.1994, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA

ANEXO I

Desglose anual de los créditos de compromiso para el período 2007-2013 (mencionados en el artículo 18)

ANEXO II

Marco financiero

Criterios y metodología indicados en el artículo 18 Método de asignación para las regiones que pueden acogerse al objetivo de «convergencia» contemplado en el artículo 5, apartado

1. La asignación para cada Estado miembro la constituye la suma de las asignaciones para cada una de sus regiones que pueden acogerse a la financiación, asignaciones que se calcularán con arreglo a la prosperidad relativa regional y nacional y a la tasa de desempleo mediante los siguientes pasos:

a) se determina un importe absoluto (en euros) obtenido multiplicando la población de la región de que se trate por la diferencia entre el PIB per cápita de dicha región, medido en paridades de poder adquisitivo, y el PIB per cápita medio de la EU-25;

b) se aplica un porcentaje al importe absoluto anterior, con objeto de determinar la dotación financiera de la región; dicho porcentaje se graduará para reflejar la prosperidad relativa, en comparación con la media de la EU-25, del Estado miembro en que esté situada la región que puede acogerse a la financiación, a saber:

— para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita es inferior al 82 % de la media comunitaria:

4,25 %,

— para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita se sitúa entre el 82 % y el 99 % de la media comunitaria: 3,36 %,

— para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita es superior al 99 % de la media comunitaria:

2,67 %;

c) al importe obtenido en el paso b) se añade, en su caso, un importe resultante de asignar una prima de 700 EUR por persona desempleada, aplicada al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número de personas que estarían desempleadas si se aplicara la tasa media de desempleo de todas las regiones de convergencia de la Unión Europea.

Método de asignación para los Estados miembros que pueden acogerse al Fondo de Cohesión del artículo 5, apartado 2

2. La dotación financiera teórica total del Fondo de Cohesión se obtiene multiplicando la intensidad media de la ayuda per cápita de 44,7 EUR por la población que puede acogerse a la financiación. A priori, la asignación de esta dotación financiera teórica para cada Estado miembro corresponde a un porcentaje basado en su población, superficie y prosperidad nacional, y se obtiene mediante el siguiente método:

a) se calcula la media aritmética entre las proporciones que representan la población y la superficie de ese Estado miembro con respecto a la población y la superficie totales de todos los Estados miembros que pueden acogerse a la financiación; no obstante, si la proporción que representa la población de ese Estado miembro con respecto a la población total fuera cinco veces superior o más a la proporción que representa su superficie con respecto a la superficie total, como consecuencia de una densidad de población sumamente elevada, en este paso se tomaría únicamente la proporción de la población total;

b) las cifras porcentuales así obtenidas se ajustan mediante un coeficiente que represente un tercio del porcentaje en el cual la RNB per cápita de ese Estado miembro, medida en paridades de poder adquisitivo, queda por encima o por debajo de la RNB media per cápita de todos los Estados miembros que pueden acogerse a la financiación (promedio expresado como 100 %).

3. Para reflejar las importantes necesidades de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de dicha fecha, por lo que se refiere a las infraestructuras de transporte y medioambientales, la parte correspondiente al Fondo de cohesión quedará fijada en un tercio de la asignación financiera total (Fondos Estructurales más Fondo de cohesión) como promedio durante ese período. Para los demás Estados miembros, su dotación financiera se deriva directamente del método de asignación descrito en el punto 2.

Método de asignación para los Estados miembros y las regiones que pueden acogerse al objetivo de «competitividad regional y empleo» a que se refiere el artículo 6

4. La parte que corresponde a cada Estado miembro la constituye la suma de las partes correspondientes a sus regiones que pueden acogerse al objetivo, las cuales se determinarán según los siguientes criterios y se ponderarán como se indica: población total (ponderación 0,5), número de personas desempleadas en regiones NUTS 3 que tengan una tasa de desempleo superior a la media del grupo (ponderación 0,2), número de empleos necesarios para lograr una tasa de empleo del 70 % (ponderación 0,15), número de personas empleadas con bajo nivel educativo (ponderación 0,10) y baja densidad de población (ponderación 0,05). A continuación, las partes correspondientes se ajustarán conforme a la prosperidad regional relativa (para cada región, aumento o disminución de + 5 %/– 5 % de la parte que le corresponde en total, según su PIB per cápita se halle por encima o por debajo del PIB medio per cápita del grupo). No obstante, la parte de cada Estado miembro no será inferior a tres cuartos de su parte en 2006 de la financiación conjunta con arreglo a los objetivos no 2 y no 3.

Método de asignación para el objetivo de «cooperación territorial europea» indicado en el artículo 7

5. La asignación de recursos entre los Estados miembros beneficiarios (incluida la contribución del FEDER al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación y del Instrumento de Asistencia de Preadhesión, indicada en el artículo 21, apartado 2, se determinará de la forma siguiente:

a) por lo que respecta al componente transfronterizo tal como se establece en el artículo 7, apartado 1, con arreglo a la población de las regiones NUTS 3 que están situadas en zonas fronterizas terrestres y marítimas, como parte porcentual de la población total de todas las regiones que pueden acogerse al objetivo;

b) por lo que respecta al componente transnacional tal como se establece en el artículo 7, apartado 2, con arreglo a la población total del Estado miembro, como parte porcentual de la población total de todos los Estados miembros de que se trate.

Método de asignación para los Estados miembros y las regiones que pueden acogerse a las ayudas transitorias contempladas en el artículo 8

6. Las asignaciones en virtud de las ayudas transitorias contempladas en el artículo 8 serán producto de aplicar los siguientes parámetros:

a) para las regiones definidas en el artículo 8, apartado 1, el 80 % de su nivel individual de intensidad de ayuda per cápita de 2006 en 2007 y posteriormente una reducción lineal a fin de alcanzar en 2013 el nivel medio nacional de intensidad de ayuda per cápita del objetivo regional de competitividad y empleo. A la asignación así calculada se le añadirá, en su caso, un importe resultante de la asignación de una prima de 600 EUR por persona desempleada, aplicada al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número que estaría desempleado si se aplicara la tasa media de desempleo de todas las regiones de convergencia de la UE;

b) para las regiones definidas en el artículo 8, apartado 2, el 75 % de su nivel individual de intensidad de ayuda per cápita de 2006 en 2007 y, posteriormente, una reducción lineal a fin de alcanzar en 2011 el nivel medio nacional de intensidad de ayuda per cápita del objetivo regional de competitividad y empleo. A la asignación así calculada se le añadirá, en su caso, un importe resultante de la asignación de una prima de 600 EUR por persona desempleada, aplicada al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número que estaría desempleado si se aplicara la tasa media de desempleo de todas las regiones de convergencia de la UE;

c) para los Estados miembros a que se refiere el artículo 8, apartado 3, la asignación será decreciente durante siete años: en 2007 el importe será de 1 200 millones EUR, en 2008 de 850 millones EUR, en 2009 de 500 millones EUR, en 2010 de 250 millones EUR, en 2011 de 200 millones EUR, en 2012 de 150 millones EUR y en 2013 de 100 millones EUR.

Nivel máximo de transferencia de los fondos en favor de la cohesión

7. Para contribuir a los objetivos de concentrar adecuadamente la financiación de la cohesión en las regiones y Estados miembros menos desarrollados y reducir las desigualdades de la intensidad media de la ayuda per cápita resultante de los topes máximos, el nivel máximo de transferencia procedente de los Fondos a cada Estado miembro se establecerá con arreglo al presente Reglamento del siguiente modo:

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea inferior al 40 % de la media de la EU-25: el 3,7893 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 40 % e inferior al 50 % de la media de la EU-25: el 3,7135 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 50 % e inferior al 55 % de la media de la EU-25: el 3,6188 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 55 % e inferior al 60 % de la media de la EU-25: el 3,5240 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 60 % e inferior al 65 % de la media de la EU-25: el 3,4293 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 65 % e inferior al 70 % de la media de la EU-25: el 3,3346 % de su PIB,

— para los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 sea igual o superior al 70 % e inferior al 75 % de la media de la EU-25: el 3,2398 % de su PIB,

— a continuación, el nivel máximo de transferencia se irá reduciendo en un 0,09 % del PIB por cada incremento de 5 puntos porcentuales de la RNB per cápita (PPC) media 2001-2003 comparada con la media de la EU-25.

8. Los máximos a que se refiere el punto 7 anterior incluyen la contribución del FEDER a la financiación de la vertiente transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, del Instrumento de Asistencia de Preadhesión y de la parte del Feader que tiene su origen en la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y del FEP.

9. La Comisión basará sus cálculos del PIB en las estadísticas publicadas en abril de 2005. A cada Estado miembro se le aplicará de forma individual una tasa nacional de crecimiento del PIB para 2007-2013, en función de las previsiones de la Comisión de abril de 2005.

10. Si en 2010 se determina que el PIB acumulado de un Estado miembro durante los años 2007-2009 se ha desviado en más de ± 5 % del PIB acumulado estimado como se indica en el punto 9 anterior, incluso como consecuencia de variaciones en los tipos de cambio, los importes que se hubieran asignado a dicho Estado miembro de conformidad con el punto 7 se ajustarán en consecuencia. El efecto neto total, ya sea positivo o negativo, de dichos ajustes no podrá ser superior a 3 000 millones EUR. En cualquier caso, si el efecto neto es positivo, se limitarán los recursos adicionales totales al nivel de gasto no utilizado en relación con los límites máximos correspondientes a la categoría 1B establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera para el período comprendido entre 2007 y 2010. Los ajustes finales se distribuirán en igual proporción a lo largo de los años 2011-2013.

11. Para reflejar el valor del zloty polaco en el período de referencia, el resultado de la aplicación del nivel máximo de transferencia, tal como se define en el punto 7, por lo que se refiere a Polonia se multiplicará por un coeficiente igual a 1,04 para el período que concluye con la revisión que contempla el punto 10 (2007-2009).

Disposiciones adicionales

12. Cuando en un determinado Estado miembro las regiones en proceso de exclusión gradual a que se refiere el artículo 8, apartado 1, representen al menos un tercio de la población total de las regiones que pueden acogerse sin restricciones a la ayuda en concepto del objetivo no 1 en 2006, los porcentajes de ayuda serán del 80 % de su nivel individual de intensidad de ayuda per cápita en 2007, del 75 % en 2008, del 70 % en 2009, del 65 % en 2010, del 60 % en 2011, del 55 % en 2012 y del 50 % en 2013.

13. Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias mencionadas en el punto 6, letras a) y b), el punto de partida en 2007 en cuanto a las regiones que no pueden acogerse al estatuto de regiones del objetivo no 1 en 2000-2006 o que empezaron a poder acogerse en 2004 será del 90 % de su nivel teórico de intensidad de ayuda per cápita de 2006 calculado según el método de asignación de Berlín 1999, tomando como PIB regional per cápita el 75 % de la media de la EU-15.

14. No obstante lo dispuesto en el punto 7, las regiones polacas de nivel NUTS 2 de Lubelskie, Podkarpackie, Warmínsko-Mazurskie, Podlaskie y Świętokrzyskie, cuyos niveles de PIB per cápita son los cinco más bajos de la EU-25, recibirán financiación del FEDER más allá y por encima de la financiación a la que pueden optar. Esa financiación adicional ascenderá a 107 EUR por habitante para el período 2007-2013 con arreglo al objetivo de «convergencia ». Cualquier ajuste al alza de los importes asignados a Polonia con arreglo al punto 10 se calculará sin tener en cuenta esta financiación adicional.

15. No obstante lo dispuesto en el punto 7, a la región de nivel NUTS 2 de Közép-Magyarország se asignará una dotación adicional de 140 millones EUR durante el período 2007-2013. Para esta región se aplicarán las mismas disposiciones reglamentarias que las aplicadas a la región a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

16. No obstante lo dispuesto en el punto 7, la región de nivel NUTS 2 de Praga recibirá una asignación adicional de 200 millones EUR durante el período 2007-2013 al amparo del objetivo de «competitividad regional y empleo».

17. Chipre se beneficiará en 2007-2013 de las disposiciones transitorias aplicables a las regiones a que se refiere el punto 6, letra b), estableciéndose su punto de partida en 2007 de conformidad con el punto 13.

18. Las regiones de nivel NUTS 2 de Itä-Suomi y Madeira, aunque mantendrán el carácter de regiones de introducción progresiva, se beneficiarán de las disposiciones transitorias de financiación del punto 6, letra a).

19. La región de nivel NUTS 2 de las Islas Canarias recibirá una asignación adicional de 100 millones EUR durante el período 2007-2013 en virtud de la ayuda transitoria a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

20. Las regiones ultraperiféricas que se indican en el artículo 299 del Tratado y las regiones de nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo no 6 del Tratado relativo a la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, recibirán una financiación adicional del FEDER a causa de sus limitaciones específicas. Dicha financiación ascenderá a 35 EUR anuales por habitante y se sumará a cualquier otra financiación a la que estas regiones puedan acogerse por otros conceptos.

21. Por lo que se refiere a las asignaciones en el marco de la vertiente transfronteriza del objetivo de «cooperación territorial europea» indicado en el artículo 7, apartado 1, la intensidad de la ayuda a las regiones a lo largo de las antiguas fronteras exteriores terrestres entre la EU-15 y la EU-12 y entre la EU-25 y la EU-2 será un 50 % superior a la de las demás regiones afectadas.

22. Como reconocimiento al esfuerzo especial para el proceso de paz en Irlanda del Norte, se asignará un total de 200 millones EUR al programa PEACE para el período 2007-2013. El programa PEACE se ejecutará como programa transfronterizo en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra c), y, con objeto de propiciar la estabilidad social y económica en las regiones afectadas, incluirá, en particular, medidas de fomento de la cohesión entre comunidades.

La zona que podrá acogerse a esta medida comprende toda Irlanda del Norte y los condados limítrofes de Irlanda. Dicho programa se realizará en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea» cumpliendo plenamente el carácter adicional de las intervenciones de los Fondos Estructurales.

23. Las regiones suecas comprendidas en el objetivo de «competitividad regional y empleo» recibirán una financiación adicional del FEDER de 150 millones EUR.

24. No obstante lo dispuesto en el punto 7, a Estonia, Letonia y Lituania, que representan cada una única región NUTS 2, se les asignará una financiación adicional de 35 EUR por habitante durante el período 2007-2013.

25. Las regiones austriacas comprendidas en el objetivo de «competitividad Regional y Empleo» situadas en las antiguas fronteras exteriores de la Unión Europea recibirán una financiación adicional del FEDER de 150 millones EUR.

Baviera recibirá una asignación adicional similar de 75 millones EUR con arreglo al objetivo de «competitividad Regional y Empleo».

26. España recibirá una asignación adicional de 2 000 millones EUR del FEDER, para mejorar la investigación, el desarrollo y la innovación por y para beneficio de las empresas según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1080/2006. El desglose indicativo será del 70 % para las regiones subvencionables del objetivo de «convergencia» indicado en el artículo 5, el 5 % para las regiones que puedan acogerse a la ayuda transitoria indicada en el artículo 8, apartado 1, el 10 % para las regiones subvencionables del objetivo de «competitividad» regional y empleo contemplado en el artículo 6, y el 15 % para las regiones que puedan acogerse a la ayuda transitoria contemplada en el artículo 8, apartado 2.

27. Ceuta y Melilla recibirán del FEDER una asignación adicional de 50 millones EUR durante el período 2007-2013 en virtud de la ayuda transitoria a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

28. A Italia se le asignará una dotación adicional de 1 400 millones EUR de los Fondos Estructurales, desglosada como sigue: 828 millones EUR para las regiones que pueden acogerse al objetivo de «convergencia» indicado en el artículo 5, apartado 1; 111 millones EUR para las regiones que pueden acogerse a la ayuda transitoria indicada en el artículo 8, apartado 1; 251 millones EUR para las regiones que pueden acogerse a la ayuda transitoria indicada en el artículo 8, apartado 2, y 210 millones EUR para las regiones que pueden acogerse al objetivo de «competitividad regional y empleo» a que se refiere el artículo 6.

29. Francia recibirá una asignación adicional de 100 millones EUR durante el período 2007-2013, en virtud del objetivo de «competitividad regional y empleo» en atención a las circunstancias particulares de Córcega (30 millones EUR) y del Hainaut francés (70 millones EUR).

30. Recibirán una asignación adicional de 167 millones EUR los Estados federados orientales de Alemania que puedan acogerse al objetivo de «convergencia» contemplado en el artículo 5, apartado 1. Recibirán una asignación adicional de 58 millones EUR los Estados federados orientales de Alemania que puedan acogerse a la ayuda transitoria contemplada en el artículo 8, apartado 1.

31. No obstante lo dispuesto en el punto 7, se asignará una dotación adicional del FEDER de 300 millones EUR al objetivo europeo de cooperación territorial, desglosados como sigue: 200 millones EUR se destinan a la cooperación transnacional en el sentido del artículo 7, apartado 2, y los 100 millones EUR restantes a la cooperación interregional en el sentido del artículo 7, apartado 3.

ANEXO III

Limites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación

(mencionados en el artículo 53)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75, 76, 77, 78

Criterios Estados miembros

FEDER y FSE

Porcentaje de gasto subvencionable

Fondo de Cohesión

Porcentaje de gasto subvencionable

1. Estados miembros cuyo

producto interior bruto (PIB)

por habitante durante el

período 2001-2003 fuera

inferior al 85 % de la media

de la EU-25 durante el

mismo período

República Checa, Estonia,

Grecia, Chipre, Letonia,

Lituania, Hungría, Malta,

Polonia, Portugal, Eslovenia,

Eslovaquia

85 % para los objetivos de

«convergencia» y «competitividad

regional y

empleo»

85 %

2. Estados miembros no

incluidos en el punto 1 que

pueden acogerse al régimen

transitorio del Fondo de

Cohesión el 1 de enero

de 2007

España 80 % para las regiones del

objetivo de «convergencia»

y «en proceso de inclusión

gradual» con arreglo a

objetivo de «competitividad

regional y empleo»

50 % para el objetivo de

«competitividad regional y

empleo» con excepción de

las regiones «en proceso

de inclusión gradual»

85 %

3. Estados miembros que no

estén incluidos en los puntos

1 y 2

Bélgica, Dinamarca, República

Federal de Alemania,

Francia, Irlanda, Italia,

Luxemburgo, Países Bajos,

Austria, Finlandia, Suecia

y Reino Unido

75 % para el objetivo de

«convergencia»

4. Estados miembros que no

estén incluidos en los puntos

1 y 2

Bélgica, Dinamarca, República

Federal de Alemania,

Francia, Irlanda, Italia,

Luxemburgo, Países Bajos,

Austria, Finlandia, Suecia

y Reino Unido

50 % para el objetivo de

«competitividad regional y

empleo»

5. Regiones ultraperiféricas

contempladas en el

artículo 299, apartado 2, del

Tratado que se benefician de

las asignaciones adicionales

para esas regiones contempladas

en el anexo II, punto

20

España, Francia y Portugal 50 % —

6. Regiones ultraperiféricas a

que se refiere el artículo 299,

apartado 2, del Tratado

España, Francia y Portugal 85 % para los objetivos de «convergencia» y «competitividad

regional y

empleo»

31.7.2006 L 210/75 Diario Oficial de la Unión Europea ES ANEXO IV

Categorías de gasto

(indicadas en el artículo 9, apartado 3) Objetivos: «convergencia» y «competitividad regional y empleo» Objetivo: «convergencia» y regiones consideradas en el artículo 8, apartado 2, sin perjuicio de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo último, del Reglamento (CE) no 1080/ 2006

Código Temas prioritarios

Investigación y desarrollo tecnológico (IDT), innovación y espíritu empresarial 01 Actividades de IDT en centros de investigación 02 Infraestructura de IDT (incluidos instalaciones, instrumentos y ordenadores de alta velocidad para la conexión entre centros de investigación) y centros de competencia en una tecnología específica 03 Transferencias de tecnología y mejora de las redes de cooperación entre pequeñas y medianas empresas, entre dichas empresas y otras empresas y universidades, centros de estudios postsecundarios de todos los tipos, autoridades regionales, centros de investigación y polos científicos y tecnológicos (parques y polos científicos y tecnológicos, etc.)

04 Ayuda para IDT, en particular a las pequeñas empresas (incluido el acceso a servicios de IDT en centros de investigación)

05 Servicios de ayuda avanzados a empresas y grupos de empresas 06 Ayuda a las pequeñas empresas para la promoción de productos y procesos de producción respetuosos del medio ambiente (introducción de sistemas efectivos de gestión medioambiental, adopción y utilización de tecnologías de prevención de la contaminación, integración de tecnologías limpias en los sistemas de producción de las empresas)

07 Inversión en empresas directamente relacionadas con la investigación y la innovación (tecnologías innovadoras, establecimiento de nuevas empresas por las universidades, centros y empresas de IDT existentes, etc.)

08 Otras inversiones en empresas

09 Otras medidas destinadas a fomentar la investigación y la innovación y el espíritu empresarial en las pequeñas empresas

Sociedad de la información

10 Infraestructuras telefónicas (incluidas redes de banda ancha) 11 Tecnologías de la información y la comunicación (acceso, seguridad, interoperabilidad, prevención de riesgos, investigación, innovación, contenidos electrónicos, etc.) 12 Tecnologías de la información y de las comunicaciones (RTE-TIC) 13 Servicios y aplicaciones para los ciudadanos (servicios electrónicos en materia de salud, administración pública, formación, inclusión, etc.)

14 Servicios y aplicaciones para las pequeñas empresas (comercio electrónico, servicios electrónicos en materia educación y formación, establecimiento de redes, etc.) 15 Otras medidas de mejora del acceso y para lograr una utilización eficiente de las TIC por parte de las pequeñas empresas

31.7.2006 L 210/76 Diario Oficial de la Unión Europea ES Transportes

16 Ferrocarril

17 Ferrocarril (RTE-T)

20 Autopistas

21 Autopistas (RTE-T)

26 Transportes multimodales

27 Transportes multimodales (RTE-T)

28 Sistemas de transporte inteligentes

29 Aeropuertos

30 Puertos

32 Vías navegables interiores (RTE-T)

Energía

34 Electricidad (RTE-E)

36 Gas natural (RTE-E)

38 Productos derivados del petróleo (RTE-E) 39 Energías renovables: eólica

40 Energías renovables: solar

41 Energías renovables: biomasa

42 Energías renovables: hidroeléctrica, geotérmica y otras 43 Eficacia energética, producción combinada, gestión de la energía Protección y prevención de riesgos para el medio ambiente 52 Promoción de un transporte urbano limpio Mejorar las posibilidades de adaptación de los trabajadores y las empresas y empresarios 62 Desarrollo de estrategias y de sistemas de educación permanente en las empresas; formación y servicios a los empleados para mejorar sus posibilidades de adaptación a los cambios; fomentar el espíritu empresarial y la innovación

63 Creación y difusión de formas innovadoras de organización laboral que sean más productivas 64 Desarrollo de servicios específicos para el empleo, la formación y ayuda en relación con la reestructuración de sectores y empresas, y desarrollo de sistemas de anticipación de cambios económicos y de futuras exigencias y competencias profesionales

Mejora del acceso al empleo y sostenibilidad 65 Modernización y reforzamiento de instancias en relación con el mercado laboral 66 Aplicación de medidas activas y de prevención en el mercado laboral 67 Medidas para fomentar el envejecimiento activo y para prolongar la vida laboral 68 Apoyo al trabajo por cuenta propia y a la creación de empresas 69 Medidas de mejora del acceso al empleo y de mejora de la participación sostenible y de los progresos de la mujer en el empleo con el fin de reducir la segregación sexista en el mercado laboral, y reconciliar la vida laboral y privada, tales como facilitar acceso al cuidado y la atención de niños y personas dependientes 70 Medidas concretas orientadas a incrementar la participación en el empleo de los trabajadores migrantes, consolidando de esta forma su integración social 31.7.2006 L 210/77 Diario Oficial de la Unión Europea ES Mejorar la inclusión social de personas menos favorecidas 71 Vías de integración y reintegración en la vida laboral de personas con minusvalías; luchar contra la discriminación en el acceso y en la evolución en el mercado laboral y promover la aceptación de la diversidad en el lugar de trabajo

Mejorar el capital humano

72 Concepción, introducción y aplicación de reformas en los sistemas de educación y formación para aumentar la empleabilidad, mejorando la adecuación de la educación y formación iniciales y profesionales a las exigencias del mercado de trabajo y actualizando los conocimientos del personal docente con vistas a la innovación y a una economía basada en el conocimiento.

73 Medidas para aumentar la participación en la educación y la formación permanente, mediante medidas tendentes a lograr la reducción del abandono escolar, de la orientación de los educandos a distintas materias en función de su sexo, a incrementar el acceso a la educación, y la calidad de esta y de la formación profesional, inicial y superior;

74 Desarrollar el potencial humano en el ámbito de la investigación y la innovación, en particular, a través de los estudios postuniversitarios y la formación de investigadores, y de actividades en red entre universidades, centros de investigación y empresas.

31.7.2006 L 210/78 Diario Oficial de la Unión Europea ES

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/2006
  • Fecha de publicación: 31/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1303/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82898).
  • SE MODIFICA:
    • los arts, 18, 19, 20, 75 y el anexo II, por Reglamento 1298/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82893).
    • los arts. 77 y 93, por Reglamento 1297/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82892).
    • los arts. 14 y 36, por Reglamento 423/2012, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2012-80884).
  • SE SUSTITUYE el art. 77, por Reglamento 1311/2011, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82658).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1310/2011, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82657).
    • determinados preceptos , por Reglamento 539/2010, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81104).
    • el art. 7, por Reglamento 397/2009, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80877).
    • los arts. 44, 46, 56, 78 y 82, por Reglamento 284/2009, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80626).
    • los arts. 44, 46, 56, 78 y 82, por Reglamento 85/2009, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80099).
    • el art. 55.5, por Reglamento 1341/2008, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82601).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 301 de 12 de noviembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82250).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 56 y 78, aprobando las normas sobre gastos subvencionables financiados por el Fondo Social Europeo: Orden TIN/2965/2008, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16785).
    • con los arts. 37 y 56.4, aprobando las normas sobre gastos subvencionables financiados por FEDER y el Fondo de Cohesión: Orden EHA/524/2008, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3953).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 145, de 7 de junio de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80938).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 1989/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82807).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1828/2006, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82660).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre la Lista de regiones y zonas con derecho a financiación: Decisión 2006/769, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82147).
    • con el art. 25 sobre directrices estratégicas comunitarias: Decisión 2006/702, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82016).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre reparto de créditos para cooperación territorial: Decisión 2006/609, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81749).
    • sobre regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales para competitividad regional y empleo: Decisión 2006/597, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81720).
    • sobre estados que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión: Decisión 2006/596, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81719).
    • sobre regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales para convergencia: Decisión 2006/595, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81718).
    • sobre reparto de créditos para convergencia: Decisión 2006/594, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81717).
    • sobre reparto de créditos para competitividad regional y empleo: Decisión 2006/539, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81716).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 239, de 1 de septiembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-81703).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Desarrollo regional
  • Empleo
  • Financiación comunitaria
  • Fondo de Cohesión
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Fondo Social Europeo
  • Presupuestos comunitarios

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