EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3, párrafo primero,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 121, apartado 3,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En su reunión de 15 y 16 de junio de 2006 el Consejo Europeo destacó que para obtener una mayor confianza de los ciudadanos en la Unión Europea es importante que puedan tener un conocimiento de primera mano de las actividades de la UE, en especial introduciendo una mayor apertura y transparencia. Por ello, tal como acordó el Consejo Europeo y respetando plenamente las necesarias garantías de eficacia de los trabajos del Consejo, estos deberían tener un carácter aún más abierto, en particular las deliberaciones del Consejo sobre actos legislativos dentro del procedimiento de codecisión. También deberían tomarse medidas para mejorar sustancialmente los medios técnicos utilizados para difundir en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea las deliberaciones y debates públicos del Consejo, en particular utilizando Internet. En diciembre de 2006 el Consejo examinará la forma en que se hayan llevado a la práctica las citadas medidas de apertura para evaluar sus repercusiones en la eficacia de los trabajos del Consejo.
(2) Conviene también racionalizar la programación de las actividades del Consejo. En consecuencia habrá que sustituir el anterior sistema por uno nuevo consistente en un programa para 18 meses, que las tres Presidencias que vayan a ejercer en ese período someterán al Consejo para que este lo acepte.
(3) Por último, conviene modificar y aclarar las disposiciones sobre el procedimiento escrito para intentar mejorar su funcionamiento y que el Consejo pueda adoptar más rápidamente las respuestas a las preguntas de los diputados del Parlamento Europeo, las decisiones de nombramiento de los miembros del Comité Económico y Social Europeo y de los miembros del Comité de las Regiones y las decisiones de consulta a otras instituciones y organismos.
DECIDE:
Artículo 1
El Reglamento interno del Consejo de 22 de marzo de 2004 (1) se sustituye por las siguientes disposiciones:
_____________________________________
(1) Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22). Reglamento interno modificado en último lugar por la Decisión 2006/34/CE, Euratom del Consejo, de 23 de enero de 2006 (DO L 22 de 26.1.2006, p. 32).
«REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO
Artículo 1
Convocatoria y lugar de trabajo
1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, por iniciativa de este, de uno de sus miembros o de la Comisión (1).
2. Siete meses antes de entrar en funciones, y previa consulta a las Presidencias anterior y posterior a su mandato cuando proceda, la Presidencia dará a conocer las fechas que prevé para las sesiones que deberá celebrar el Consejo con objeto de llevar a cabo su labor legislativa o tomar decisiones operativas.
3. El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo (2).
Cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas, el Consejo o el Comité de Representantes Permanentes (denominado en lo sucesivo “Coreper”) podrán decidir, por unanimidad, que una sesión del Consejo se celebre en otro lugar.
Artículo 2
Formaciones del Consejo, función del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores y programación
1. El Consejo podrá reunirse en diferentes formaciones, en función de los asuntos que se traten. El Consejo, reunido en su formación de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores (denominado en lo sucesivo “Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores”), convocado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), decidirá la lista de dichas formaciones, que figuran en el anexo I.
2. El Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores abarcará los dos ámbitos principales de actividad que se mencionan a continuación, para los que celebrará sesiones distintas con órdenes del día separados, que podrá celebrar en fechas diferentes dedicadas respectivamente a:
a) la preparación y las acciones consecutivas a las reuniones del Consejo Europeo, incluida la coordinación necesaria de todos los trabajos preparatorios, la coordinación general de las políticas, las cuestiones institucionales y administrativas, los asuntos horizontales que afecten a varias políticas de la Unión Europea y cualquier asunto que le encomiende el Consejo Europeo, teniendo en cuenta las normas de funcionamiento de la unión económica y monetaria;
b) el conjunto de la actuación exterior de la Unión Europea, a saber la política exterior y de seguridad común, la política europea de seguridad y defensa, el comercio exterior, la cooperación para el desarrollo y la ayuda humanitaria.
3. Para preparar las reuniones del Consejo Europeo, el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, convocado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra a):
a) elaborará un proyecto de orden del día comentado a partir de una propuesta de la Presidencia, a más tardar cuatro semanas antes de la reunión del Consejo Europeo;
b) celebrará una reunión preparatoria final la víspera de la reunión del Consejo Europeo y aprobará el orden del día.
Las contribuciones de otras formaciones del Consejo a los trabajos del Consejo Europeo se remitirán al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, convocado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), a más tardar dos semanas antes de la reunión del Consejo Europeo.
Salvo en casos de urgencia e imprevisibles relacionados, por ejemplo, con acontecimientos internacionales de actualidad, ninguna otra formación ni comité preparatorio del Consejo podrá reunirse entre la reunión preparatoria final a que se refiere el párrafo primero, letra b), y la reunión del Consejo Europeo.
La Presidencia, asistida por la Secretaría General, tomará las medidas necesarias para la organización práctica de los trabajos del Consejo Europeo, con arreglo a las normas que el propio Consejo Europeo haya acordado.
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(1) Este apartado reproduce el artículo 204 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo “Tratado CE”).
(2) Este apartado reproduce la letra b) del artículo único del Protocolo, anejo a los Tratados, sobre las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol.
4. Cada 18 meses, las tres Presidencias que vayan a ejercer prepararán, en estrecha cooperación con la Comisión y una vez realizadas las consultas adecuadas, un proyecto de programa de actividades del Consejo para ese período. Las tres Presidencias presentarán conjuntamente el proyecto de programa como mínimo un mes antes de que comience el período correspondiente para que lo confirme el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, convocado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra a) (1).
5. La Presidencia entrante fijará órdenes del día provisionales indicativos para las sesiones del Consejo previstas para el siguiente semestre, en los que se mencionarán los trabajos legislativos y las decisiones operativas previstos. Estos órdenes del día provisionales indicativos se fijarán a más tardar una semana antes de iniciarse el mandato, en función del programa operativo para los 18 meses y previa consulta a la Comisión. Cuando sea necesario, se podrán prever otras sesiones del Consejo además de las ya programadas con anterioridad.
La Presidencia correspondiente fijará, a más tardar una semana antes del inicio de su mandato, órdenes del día provisionales indicativos similares a los considerados en el párrafo primero para las sesiones del Consejo previstas para el semestre siguiente, previa consulta a la Comisión y a la Presidencia siguiente.
Si en el transcurso de un semestre dejara de estar justificada alguna de las sesiones previstas durante ese período, la Presidencia no la convocará.
Artículo 3 (2)
Orden del día
1. Teniendo en cuenta el programa del Consejo para los 18 meses, el Presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. El orden del día se enviará a los demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos 14 días antes del comienzo de la sesión.
2. El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión presentada por un miembro del Consejo o por la Comisión y, si la hay, la correspondiente documentación, se hayan recibido en la Secretaría General al menos 16 días antes del comienzo de la sesión. El orden del día provisional indicará igualmente, con un asterisco, los puntos sobre los que la Presidencia, cualquier miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar votación. Esta indicación se realizará una vez cumplidos todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.
3. Los puntos relativos a la adopción de un acto o de una posición común correspondientes a una propuesta legislativa o a una propuesta de medida que deba adoptarse en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo “el Tratado UE”) solo podrán incluirse en el orden del día provisional con vistas a una decisión si ha transcurrido el plazo de seis semanas previsto en el punto 3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.
El Consejo podrá decidir por unanimidad que no se aplique el plazo de seis semanas cuando la inclusión de un punto corresponda a la excepción por motivos de urgencia a que hace referencia el punto 3 del citado Protocolo.
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(1) Véase la declaración a):
a) Sobre el artículo 2, apartado 4:
“El programa de los 18 meses comprenderá una parte general de introducción en que se situará el programa en el contexto de las orientaciones estratégicas de la Unión Europea a largo plazo. En esta parte las tres Presidencias responsables de preparar el programa de los 18 meses consultarán con las tres Presidencias siguientes, como parte de las «consultas adecuadas» a que hace referencia la primera frase del apartado 4.
El programa de los 18 meses deberá tener también en cuenta, entre otros aspectos, las cuestiones pertinentes que surjan del diálogo que sobre las prioridades políticas del año se celebrará por iniciativa de la Comisión.”
(2) Véanse las declaraciones b) y c):
b) Sobre el artículo 3, apartados 1 y 2:
“El Presidente hará lo necesario para que, como principio, los miembros del Consejo reciban el orden del día provisional de cada sesión del Consejo dedicada a la aplicación de las disposiciones del Título IV de la tercera parte del Tratado CE y del Título VI del Tratado UE, así como la documentación correspondiente a los puntos incluidos en dicho orden del día, por lo menos veintiún días antes del comienzo de esa sesión.” c) Sobre los artículos 1 y 3:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 del Tratado UE, en el que se establece que, en los casos que requieran una decisión rápida, puede convocarse una reunión extraordinaria del Consejo en un plazo muy breve, el Consejo es consciente de la necesidad de tratar rápida y eficazmente las cuestiones relativas a la política exterior y de seguridad común. Las disposiciones indicadas en el artículo 3 no impedirán que se satisfaga esa necesidad.”
4. Solo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos cuya documentación se haya enviado a los miembros del Consejo y a la Comisión a más tardar en la fecha de envío del orden del día.
5. La Secretaría General comunicará a los miembros del Consejo y a la Comisión las solicitudes de inclusión y la documentación que se hayan enviado fuera de los plazos establecidos.
Salvo que la urgencia exija actuar de modo distinto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Presidencia retirará del orden del día provisional los puntos correspondientes a trabajos legislativos en el sentido del artículo 7, que el Coreper no haya terminado de examinar a más tardar a final de la semana precedente a la semana anterior a dicha sesión.
6. El orden del día provisional se dividirá en una parte A y una parte B. Se incluirán en la parte A los puntos que el Consejo pueda aprobar sin debate, lo cual no excluirá la posibilidad de que cualquier miembro del Consejo y la Comisión expresen su opinión cuando se proceda a la aprobación de dichos puntos y hagan constar en acta declaraciones.
7. Al comienzo de cada sesión el Consejo aprobará el orden del día. Para incluir en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional será necesaria la unanimidad del Consejo. Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación siempre que se hayan cumplido todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.
8. Sin embargo, cuando una toma de posición sobre un punto A pueda ocasionar un nuevo debate o cuando algún miembro del Consejo o la Comisión lo solicite, el punto se retirará del orden del día, salvo que el Consejo decida lo contrario.
9. Toda solicitud de inclusión de un punto “varios” irá acompañada de un documento explicativo.
Artículo 4
Representación de los miembros del Consejo
Sin perjuicio de las disposiciones sobre la delegación de voto contemplada en el artículo 11, todo miembro del Consejo que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar.
Artículo 5
Sesiones
1. Las sesiones del Consejo no serán públicas salvo en los casos considerados en el artículo 8.
2. Se invitará a la Comisión a participar en las sesiones del Consejo. Se invitará también al Banco Central Europeo en aquellos casos en que ejerza su derecho de iniciativa. Sin embargo, el Consejo podrá decidir deliberar sin la presencia de la Comisión y del Banco Central Europeo.
3. Los miembros del Consejo y de la Comisión podrán estar acompañados de funcionarios que les asistan. Los nombres y funciones de dichos funcionarios se comunicarán previamente a la Secretaría General. El Consejo podrá determinar el número máximo de personas por cada delegación que podrán estar presentes en la sala de reuniones al mismo tiempo, incluidos los miembros del Consejo.
4. Para tener acceso a las sesiones del Consejo será necesario presentar un pase expedido por la Secretaría General.
Artículo 6
Secreto profesional y presentación de documentos ante los Tribunales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en las normas sobre acceso del público a los documentos, las deliberaciones del Consejo estarán sometidas al secreto profesional, siempre que el Consejo no decida lo contrario.
2. El Consejo y el Coreper podrán autorizar la presentación ante los Tribunales de copia o extracto de cualquier documento del Consejo que no se haya hecho accesible al público de conformidad con las normas sobre acceso del público a los documentos.
Artículo 7
Casos en que el Consejo actúa en su capacidad legislativa
El Consejo actúa en su capacidad legislativa según lo dispuesto en el artículo 207, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado CE cuando adopta normas jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas, decisiones marco o decisiones con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados, con excepción de las deliberaciones que conduzcan a la adopción de medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos sobre relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (como conclusiones, recomendaciones o resoluciones).
Cuando se le sometan propuestas o iniciativas legislativas, el Consejo se abstendrá de adoptar actos que no estén previstos por los Tratados, como es el caso de las resoluciones, las conclusiones y las declaraciones distintas de las consideradas en el artículo 9.
Artículo 8
Deliberaciones públicas del Consejo y debates públicos
1. Las deliberaciones del Consejo sobre actos legislativos que se han de adoptar por el procedimiento de codecisión considerado en el artículo 251 del Tratado CE serán públicas en los siguientes casos:
a) la presentación por la Comisión de sus propuestas legislativas, si las hay, y las consiguientes deliberaciones en el Consejo;
b) la votación sobre tales actos legislativos, así como las deliberaciones finales del Consejo previas a la votación y las explicaciones de voto correspondientes;
c) todas las demás deliberaciones del Consejo sobre los citados actos legislativos salvo que el Consejo o el Coreper decidan lo contrario en cada caso sobre cada deliberación en concreto.
2. Será pública la primera deliberación del Consejo sobre nuevas propuestas legislativas importantes, aunque no hayan de adoptarse por el procedimiento de codecisión. La Presidencia indicará las nuevas propuestas legislativas importantes y tanto el Consejo como el Coreper podrán decidir en sentido contrario, cuando proceda. La Presidencia podrá decidir en cada caso que sean públicas las deliberaciones sobre un acto legislativo concreto, salvo que el Consejo o el Coreper decidan lo contrario.
3. Cuando así lo decida por mayoría cualificada el Consejo o el Coreper, el Consejo celebrará debates públicos sobre cuestiones importantes que afecten a los intereses de la Unión Europea y a sus ciudadanos.
Corresponderá a la Presidencia, a los miembros del Consejo y a la Comisión proponer cuestiones o temas concretos para tales debates, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el interés que revista para los ciudadanos.
4. El Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, reunido según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra a), celebrará un debate político público sobre el programa del Consejo para los 18 meses.
Los debates políticos que se celebren en otras formaciones del Consejo sobre sus prioridades serán también públicos. Serán públicas las presentaciones que haga la Comisión de su programa quinquenal, de su programa anual de trabajo y de su estrategia política anual, y también el consiguiente debate del Consejo.
5. Al enviar el orden del día provisional según el artículo 3:
a) los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público según los apartados 1 y 2 llevarán la indicación “deliberación pública”;
b) los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público según los apartados 3 y 4 llevarán la indicación “debate público”.
Se dará carácter público a las deliberaciones del Consejo y a los debates públicos considerados en el presente artículo mediante la transmisión pública por medios audiovisuales, en particular en sala de escucha y mediante la difusión por vídeo en directo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea. Se mantendrá al menos un mes en el sitio Internet del Consejo una versión grabada. El resultado de la votación se indicará por medios visuales.
En la medida de lo posible la Secretaría General informará al público con antelación de las fechas y horas aproximadas en que tendrán lugar estas transmisiones audiovisuales y tomará todas las medidas prácticas para garantizar la correcta aplicación del presente artículo.
Artículo 9
Publicidad de las votaciones, explicaciones de voto y actas
1. Además de los casos en que las deliberaciones del Consejo sean públicas en virtud del artículo 8, apartado 1, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa con arreglo al artículo 7, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, así como las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de actos legislativos.
Se aplicará la misma norma a:
a) los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como a las declaraciones que consten en el acta del Consejo y a los puntos del acta correspondientes a la adopción de posiciones comunes según los artículos 251 o 252 del Tratado CE;
b) los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo o sus representantes en el Comité de Conciliación creado por el artículo 251 del Tratado CE, así como las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la reunión del Comité de Conciliación;
c) los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta sobre celebración por el Consejo de convenios basándose en el título VI del Tratado UE.
2. Además, los resultados de las votaciones se harán públicos:
a) cuando el Consejo actúe en el marco del título V del Tratado UE, por decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros;
b) cuando el Consejo adopte posiciones comunes de acuerdo con el título VI del Tratado UE, por decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de alguno de sus miembros;
c) en los demás casos, por decisión del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de alguno de sus miembros.
Cuando los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos de conformidad con el párrafo primero, letras a), b) y c), las explicaciones de voto que se hayan realizado en la votación también podrán hacerse públicas si lo piden los miembros interesados del Consejo, respetando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo.
Las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de los actos citados en el párrafo primero, letras a), b) y c), se harán públicos por decisión del Consejo o del Coreper si lo pide alguno de sus miembros.
3. No se harán públicas las votaciones cuando se trate de votaciones indicativas para concluir deliberaciones o de votaciones sobre adopción de actos preparatorios, excepto en los casos en que las deliberaciones del Consejo son públicas según el artículo 8.
Artículo 10
Acceso del público a los documentos del Consejo
Las disposiciones específicas sobre acceso del público a los documentos del Consejo figuran en el anexo II.
Artículo 11
Reglas de votación y quórum
1. El Consejo procederá a la votación por iniciativa de su Presidente.
El Presidente deberá además iniciar procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido.
2. Los miembros del Consejo votarán en el orden de Estados miembros fijado en el artículo 203 del Tratado CE y en el artículo 116 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en lo sucesivo “Tratado Euratom”), comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.
3. En la votación cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (1).
4. Para que el Consejo pueda proceder a la votación deberá estar presente la mayoría de los miembros del Consejo que, en aplicación de los Tratados, puedan participar en la votación. Antes de celebrarse la votación, el Presidente, asistido por la Secretaría General, comprobará la existencia de quórum.
5. Cuando el Consejo deba adoptar decisiones por mayoría cualificada, si algún miembro del Consejo lo solicita se comprobará que los Estados miembros que constituyen mayoría cualificada representan como mínimo al 62 % de la población total de la Unión Europea calculada según las cifras de población que se dan en el artículo 1 del anexo III.
Artículo 12
Procedimientos escritos ordinario y simplificado
1. Los actos del Consejo relativos a asuntos urgentes podrán adoptarse mediante votación por escrito cuando el Consejo o el Coreper decidan por unanimidad aplicar ese procedimiento. El Presidente podrá, asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten el procedimiento.
Se requerirá la aceptación de la Comisión para la utilización del procedimiento escrito cuando la votación por escrito se refiera a asuntos que la Comisión haya sometido al Consejo.
La Secretaría General elaborará mensualmente una relación de los actos adoptados por procedimiento escrito.
2. Por iniciativa de la Presidencia, el Consejo podrá utilizar el procedimiento escrito simplificado o “procedimiento tácito” en los siguientes casos:
a) para adoptar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de respuesta, los textos de respuesta a las preguntas escritas y, cuando proceda, a las preguntas orales formuladas al Consejo por diputados del Parlamento Europeo (2);
b) para nombrar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de decisión, los miembros titulares del Comité Económico y Social Europeo y los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones;
c) para decidir consultar a otras instituciones u órganos cuando los Tratados exijan la consulta;
______________________________________
(1) Este apartado reproduce el artículo 206 del Tratado CE.
(2) Véase la declaración d):
d) Sobre el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c):
“De acuerdo con la práctica habitual del Consejo el límite fijado será normalmente de tres días hábiles.”
d) para aplicar la política exterior y de seguridad común utilizando la red COREU (“procedimiento tácito COREU”) (1).
En ese caso el texto correspondiente se considerará adoptado una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia del asunto, si ningún miembro del Consejo tiene objeciones.
3. La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.
Artículo 13
Acta
1. De cada sesión se levantará acta, que, tras ser aprobada, será firmada por el Secretario General, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (denominado en lo sucesivo “el Secretario General”) o por el Secretario General Adjunto. Podrán delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.
El acta contendrá como regla general, para cada punto del orden del día:
— la mención de los documentos sometidos al Consejo,
— las decisiones tomadas y las conclusiones a las que haya llegado el Consejo,
— las declaraciones efectuadas por el Consejo y aquellas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión.
2. La Secretaría General redactará el proyecto de acta en un plazo de 15 días y lo someterá al Consejo o al Coreper para su aprobación.
3. Cualquier miembro del Consejo o la Comisión podrá solicitar, antes de la aprobación, una redacción más detallada del acta sobre puntos concretos del orden del día. Estas solicitudes podrán ir dirigidas al Coreper.
Artículo 14
Deliberaciones y decisiones basadas en documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor
1. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo deliberará y decidirá únicamente basándose en documentos y proyectos redactados en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.
2. Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en aquellas lenguas que él designe de las indicadas en el apartado 1.
Artículo 15
Firma de los actos
En el texto de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del Presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del Secretario General o la del Secretario General Adjunto. El Secretario General y el Secretario General Adjunto podrán delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.
____________________________
(1) Véase la declaración e):
e) Sobre el artículo 12, apartado 2, letra d):
“El Consejo recuerda que la red COREU debe utilizarse con arreglo a las conclusiones del Consejo de 12 de junio de 1995 (documento 7896/95) relativas a los métodos de trabajo del Consejo.”
Artículo 16 (1)
Imposibilidad de participar en la votación
Para la aplicación del presente Reglamento interno, se tendrán en cuenta debidamente, conforme al anexo IV, los casos en los que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo no pueda participar en la votación.
Artículo 17
Publicación de los actos en el Diario Oficial
1. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo “Diario Oficial”), por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:
a) los actos a que se refiere el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE;
b) los actos a que se refiere el artículo 163, párrafo primero, del Tratado Euratom;
c) las posiciones comunes adoptadas por el Consejo por los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos;
d) las decisiones marco y las decisiones a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;
e) los convenios celebrados por el Consejo con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Tratado UE.
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios;
f) los convenios firmados entre Estados miembros basándose en el artículo 293 del Tratado CE.
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios;
g) los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad.
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos;
h) los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE, salvo que el Consejo decida lo contrario basándose en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos.
2. Salvo decisión contraria del Consejo o del Coreper, se publicarán en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:
a) las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Tratado CE;
b) las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;
c) las posiciones comunes indicadas en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;
d) las directivas no recogidas en el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE, las decisiones no recogidas en el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE, las recomendaciones y los dictámenes.
3. El Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto, las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE.
_______________________________
(1) Véase la declaración f):
f) Sobre el artículo 16 y el anexo IV:
“El Consejo conviene en que lo dispuesto en el artículo 16 y en el Anexo IV será aplicable a los actos para cuya adopción algunos miembros del Consejo no puedan participar en la votación, en aplicación de los Tratados. No obstante, estas disposiciones no incluyen el caso de la aplicación del artículo 7 del Tratado UE.
Cuando se apliquen por primera vez los artículos 43 y 44 del Tratado UE el Consejo estudiará, en función de la experiencia adquirida en otros ámbitos, las adaptaciones necesarias del artículo 16 y del Anexo IV del Reglamento interno.”
(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
4. El Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y teniendo en cuenta la posible publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:
a) las medidas de aplicación de las acciones comunes consideradas en el artículo 12 del Tratado UE;
b) las acciones comunes, las posiciones comunes y cualquier otra decisión adoptadas basándose en una estrategia común en el sentido indicado en el artículo 23, apartado 2, primer guión, del Tratado UE;
c) las posibles medidas de aplicación de las decisiones consideradas en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE, así como las posibles medidas de aplicación de los convenios celebrados por el Consejo de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;
d) otros actos del Consejo como las decisiones sui generis y las resoluciones.
5. Cuando un acuerdo celebrado entre las Comunidades y uno o más Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, el Consejo decidirá, al celebrar el acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome ese órgano.
Artículo 18
Notificación de los actos
1. El Secretario General, el Secretario General Adjunto o, en su nombre, un director general, notificarán a sus destinatarios las directivas no consideradas en el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE y las decisiones no consideradas en el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE.
2. El Secretario General, el Secretario General Adjunto o, en su nombre, un director general, notificarán a sus destinatarios los actos siguientes, si no se publican en el Diario Oficial:
a) las recomendaciones;
b) las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE;
c) las posiciones comunes a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;
d) las medidas de aplicación de los actos adoptados basándose en los artículos 12 y 34 del Tratado UE.
3. El Secretario General, el Secretario General Adjunto o, en su nombre, un director general, expedirán a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias auténticas de las directivas del Consejo no contempladas en el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE, así como las decisiones y recomendaciones del Consejo.
Artículo 19 (1)
Coreper, comités y grupos de trabajo
1. El Coreper tiene el cometido de preparar los trabajos del Consejo y de ejecutar los mandatos que este le confíe. En cualquier caso (2), velará por que las políticas y las acciones de la Unión Europea sean coherentes entre sí y se respeten los principios y normas siguientes:
a) los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos;
b) las normas que establecen las atribuciones de las instituciones y órganos de la Unión;
c) las disposiciones presupuestarias;
d) las normas de procedimiento, de transparencia y de calidad de la redacción.
_________________________________
(1) Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero tal como se desprende del artículo 114 del Tratado CE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 1.1.1999, p. 71).
(2) Véase la declaración g):
g) Sobre el artículo 19, apartado 1:
“El Coreper velará por la coherencia y el respeto de los principios enunciados en el apartado 1, en particular en lo que respecta a los asuntos cuya materia se trate en otras instancias.”
2. Todos los puntos inscritos en el orden del día de la sesión del Consejo serán previamente examinados por el Coreper, salvo decisión en contrario de este último. El Coreper procurará llegar a un acuerdo a su nivel, que presentará al Consejo para su adopción. Presentará de manera adecuada los asuntos al Consejo y, si procede, le presentará orientaciones, opciones o propuestas de solución. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir por unanimidad deliberar sin que haya tenido lugar el examen previo.
3. Podrán constituirse comités o grupos de trabajo creados o avalados por el Coreper para la realización de determinadas tareas de preparación o de estudio previamente definidas.
La Secretaría General actualizará y hará pública la lista de los órganos preparatorios. Solo podrán reunirse en calidad de órganos preparatorios del Consejo los comités y grupos de trabajo que figuren en la lista.
4. Según los puntos inscritos en su orden del día, el Coreper estará presidido por el representante permanente o el representante permanente adjunto del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. También estarán presididos por un delegado de dicho Estado miembro los distintos comités recogidos en los Tratados, salvo decisión en contrario del Consejo. Se procederá de la misma manera respecto de los comités y grupos de trabajo a que se refiere el apartado 3, salvo decisión en contrario del Coreper.
5. Para preparar las sesiones de las formaciones del Consejo que se reúnen una vez por semestre y cuando estas sesiones se celebren durante la primera mitad del semestre, las reuniones de los comités distintos del Coreper y las de los grupos de trabajo celebradas durante el semestre anterior estarán presididas por un delegado del Estado miembro al que corresponda la Presidencia de dichas sesiones del Consejo.
6. Cuando una cuestión se vaya a tratar esencialmente durante un semestre, un delegado del Estado miembro que ejerza la Presidencia durante ese semestre podrá presidir, durante el semestre anterior, reuniones de comités distintos del Coreper y de grupos de trabajo, al tratar esa cuestión. La aplicación práctica de este párrafo deberán acordarla las dos Presidencias afectadas.
En el caso preciso del estudio del presupuesto de las Comunidades Europeas correspondiente a un ejercicio concreto, las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo distintos del Coreper que traten de puntos del orden del día del Consejo correspondientes al estudio del presupuesto serán presididas por un delegado del Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia durante el segundo semestre del año anterior al ejercicio de que se trate. El mismo principio se aplicará, previo acuerdo con la otra Presidencia, a la presidencia de sesiones del Consejo en las que vayan a debatirse dichos puntos de presupuesto. Las Presidencias afectadas se consultarán sobre las disposiciones prácticas.
7. De acuerdo con las disposiciones correspondientes indicadas a continuación, el Coreper podrá adoptar las siguientes decisiones de procedimiento, a condición de que los puntos correspondientes a las mismas se hayan incluido en el orden del día provisional al menos tres días hábiles antes de la reunión. Se precisará la unanimidad del Coreper para aplicar excepciones a dicho plazo (1):
a) la decisión de celebrar una sesión del Consejo en un lugar distinto de Bruselas y Luxemburgo (artículo 1, apartado 3);
b) la autorización de presentar ante los Tribunales copia o extracto de documentos del Consejo (artículo 6, apartado 2);
c) la decisión de celebrar debates públicos del Consejo y la de no celebrar en público determinadas deliberaciones [artículo 8, apartado 1, letra c), y apartados 2 y 3];
d) la decisión de hacer públicos los resultados de las votaciones y de las declaraciones que consten en el acta del Consejo en los casos previstos en el artículo 9, apartado 2;
e) la decisión de aplicar el procedimiento escrito (artículo 12, apartado 1);
f) la aprobación y la modificación del acta del Consejo (artículo 13, apartados 2 y 3);
________________________________
(1) Véase la declaración h)
h) Sobre el artículo 19, apartado 7:
“En caso de que un miembro del Consejo estime que un proyecto de decisión de procedimiento presentado al Coreper para su adopción con arreglo al apartado 7 del artículo 19 plantea una cuestión de fondo, se elevará el proyecto de decisión al Consejo.”
g) la decisión de publicar y la de no publicar un texto o un acto en el Diario Oficial (artículo 17, apartados 2, 3 y 4);
h) la decisión de consultar a una institución o a un órgano, en el supuesto de que los Tratados no hagan obligatoria la consulta;
i) la decisión de fijar y la de prolongar un plazo para la consulta a una institución o a un órgano;
j) la decisión de prolongar los plazos previstos en el artículo 251, apartado 7, del Tratado CE;
k) la aprobación del texto de las cartas dirigidas a una institución o a un órgano.
Artículo 20
La Presidencia y el buen desarrollo de los trabajos
1. La Presidencia velará por la aplicación del presente Reglamento interno y por un buen desarrollo de los debates. La Presidencia atenderá especialmente a cumplir y hacer cumplir las disposiciones del anexo V relativas a los métodos de trabajo para el Consejo ampliado.
Para garantizar que los debates se desarrollen adecuadamente podrá, además, salvo decisión contraria del Consejo, adoptar cualquier medida necesaria para favorecer la utilización óptima del tiempo disponible durante las sesiones, y en particular:
a) limitar, para tratar puntos determinados, el número de personas por delegación presentes durante la sesión en la sala de reuniones y decidir que se autorice o no la apertura de una sala de escucha;
b) fijar el orden en que se tratarán los diferentes puntos y determinar la duración de los debates dedicados a los mismos;
c) modular el tiempo dedicado a cada punto concreto, en particular limitando la duración y el orden de las intervenciones;
d) pedir a las Delegaciones que presenten por escrito, en plazo determinado y si procede con una breve explicación, sus propuestas de modificación del texto sometido a debate;
e) pedir a las Delegaciones que compartan posiciones idénticas o similares sobre un punto, texto o pasaje concretos, que elijan a una de ellas para expresar una posición conjunta en la sesión, o por escrito antes de la sesión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 4 a 6, y de sus competencias y de su responsabilidad política general, la Presidencia estará asistida por el representante del Estado miembro que desempeñará la siguiente Presidencia. Este último, a petición de la Presidencia y siguiendo sus instrucciones, la sustituirá en los casos en que sea necesario, asumirá, si procede, determinadas tareas y velará por la continuidad de los trabajos del Consejo.
Artículo 21 (1) (2)
Informes de los comités y grupos de trabajo
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento interno, la Presidencia organizará las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie.
________________________________________
(1) Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero que se desprende del artículo 114 del Tratado CE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).
(2) Véase la declaración i):
i) Sobre el artículo 21:
“Los informes de los grupos de trabajo y demás documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Coreper deberían remitirse a las Delegaciones con una antelación que permita su estudio.”
Salvo que la urgencia haga necesario otro procedimiento, la Presidencia aplazará a una reunión ulterior del Coreper los puntos correspondientes a trabajos legislativos, en el sentido del artículo 7, para los que el comité o el grupo de trabajo no hayan terminado sus trabajos al menos cinco días hábiles antes de la reunión del Coreper.
Artículo 22
Calidad de la redacción (1)
A fin de asistir al Consejo en su cometido de velar por la calidad de la redacción de los actos legislativos por él adoptados, el Servicio Jurídico estará encargado de verificar, con la suficiente antelación, la calidad de la redacción de las propuestas y proyectos de actos y de formular al Consejo y a sus órganos sugerencias sobre redacción, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (2).
A lo largo de todo el proceso legislativo, quienes presenten textos en el marco de los trabajos del Consejo prestarán particular atención a la calidad de la redacción.
Artículo 23
El Secretario General y la Secretaría General
1. El Consejo estará asistido por una Secretaría General dirigida por un Secretario General, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por mayoría cualificada.
2. El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General (3).
Bajo su autoridad, el Secretario General y el Secretario General Adjunto tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General.
3. La Secretaría General estará estrecha y permanentemente asociada a la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del Consejo y a la ejecución de su programa para los 18 meses. ajo la responsabilidad y la dirección de la Presidencia, la asistirá en la búsqueda de soluciones.
De conformidad con las disposiciones del Tratado UE, el Secretario General asistirá al Consejo y a la Presidencia en las cuestiones de política exterior y de seguridad común, incluida la coordinación de los trabajos de los representantes especiales.
Si procede, el Secretario General podrá invitar a la Presidencia a que convoque un comité o un grupo de trabajo, en particular en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, o a que incluya puntos en el orden del día de un comité o grupo de trabajo.
4. El Secretario General o el Secretario General Adjunto someterán al Consejo el proyecto del estado de previsiones de los gastos del Consejo con suficiente antelación para garantizar el cumplimiento de los plazos fijados por las normas financieras.
_____________________________
(1) Véase la declaración j):
j) Sobre el artículo 22:
“El Servicio Jurídico del Consejo se encargará asimismo de prestar ayuda al Estado miembro autor de una iniciativa conforme al apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE o al apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE, en especial con el fin de comprobar la calidad de la redacción de dichas iniciativas, en caso de que el Estado miembro de que se trate solicite dicha ayuda.”
Véase la declaración k):
k) Sobre el artículo 22:
“Los miembros del Consejo formularán sus observaciones sobre las propuestas de codificación oficial de los textos legislativos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la difusión de dichas propuestas por la Secretaría General.
Los miembros del Consejo velarán por que el examen de aquellas disposiciones de una propuesta de refundición de textos legislativos que se recojan del acto precedente sin modificación en cuanto al fondo se efectúe conforme a los principios previstos para el examen de las propuestas de codificación.”
(2) DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.
(3) El apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, reproducen el artículo 207, apartado 2, del Tratado CE.
5. El Secretario General, asistido por el Secretario General Adjunto, será plenamente responsable de la gestión de los créditos consignados en la sección II —Consejo— del presupuesto y tomará todas las medidas necesarias para garantizar una buena gestión de los mismos. Asimismo ejecutará dichos créditos de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas.
Artículo 24
Seguridad
El Consejo aprobará por mayoría cualificada las normas de seguridad.
Artículo 25
Funciones de depositario de acuerdos y convenios
Cuando el Secretario General sea designado depositario de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE o celebrados entre la Comunidad y Estados u organizaciones internacionales, de convenios celebrados entre Estados miembros o de convenios celebrado en virtud del artículo 34 del Tratado UE, los actos de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos o convenios se depositarán en la sede del Consejo.
En estos casos el Secretario General ejercerá las funciones de depositario y velará asimismo por que se publique en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor de tales acuerdos o convenios.
Artículo 26
Representación ante el Parlamento Europeo
El Consejo podrá estar representado ante el Parlamento Europeo por la Presidencia o, con el consentimiento de esta, por la Presidencia siguiente o por el Secretario General. Por mandato de la Presidencia, el Consejo también podrá estar representado ante dichas comisiones por su Secretario General Adjunto o por altos funcionarios de la Secretaría General.
El Consejo podrá igualmente, mediante comunicación escrita, dar a conocer sus puntos de vista al Parlamento Europeo.
Artículo 27
Disposiciones sobre la forma de los actos
Las disposiciones sobre la forma de los actos figuran en el anexo VI.
Artículo 28
Correspondencia destinada al Consejo
La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá al Presidente, a la sede del Consejo, a la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea
Rue de la Loi/Wetstraat 175
B-1048 Bruselas
ANEXO I
LISTA DE FORMACIONES DEL CONSEJO
1. Asuntos Generales y Relaciones Exteriores (1)
2. Asuntos Económicos y Financieros (2)
3. Justicia y Asuntos de Interior (3)
4. Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores
5. Competitividad (Mercado Interior, Industria e Investigación) (4)
6. Transporte, Telecomunicaciones y Energía
7. Agricultura y Pesca
8. Medio Ambiente
9. Educación, Juventud y Cultura (5)
Competerá a cada Estado miembro determinar de qué modo estará representado en el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del Tratado CE.
Varios ministros podrán participar como titulares en una misma formación del Consejo, adecuando en consecuencia el orden del día y la organización de los trabajos (6).
Por lo que respecta al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, cada Gobierno estará representado en las diferentes sesiones de esta formación por el ministro o el secretario de Estado que elija.
___________________________
(1) Incluida la política europea de seguridad y defensa y la cooperación para el desarrollo.
(2) Incluido el presupuesto.
(3) Incluida la protección civil.
(4) Incluido el turismo.
(5) Incluido el sector audiovisual.
(6) Véase la declaración l):
l) Sobre el anexo I, párrafo segundo:
“La Presidencia organizará los órdenes del día del Consejo agrupando puntos relacionados entre sí, para facilitar la asistencia de los representantes nacionales que corresponda, especialmente cuando una determinada formación del Consejo haya de tratar grupos de temas claramente diferenciados.”
ANEXO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS DEL CONSEJO
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Toda persona física o jurídica tendrá acceso a los documentos del Consejo con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones específicas establecidas en el presente anexo.
Artículo 2
Consultas sobre documentos de terceros
1. A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 5, y del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, y salvo que, tras haberse examinado el documento teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3 del mencionado Reglamento, se deduzca claramente que el documento no debe divulgarse, se consultará al tercero de que se trate siempre que el documento:
a) sea un documento sensible, tal como se define en el artículo 9, apartado 1, del mencionado Reglamento; ´
b) proceda de un Estado miembro, y
haya sido presentado al Consejo antes del 3 de diciembre de 2001, o
el Estado miembro interesado haya solicitado que no se divulgue el documento sin su consentimiento previo.
2. En todos los demás casos, cuando se solicite al Consejo un documento de terceros que obre en su poder, la Secretaría General consultará a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1049/2001 al tercero de que se trate, salvo que, tras haberse examinado teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, se deduzca claramente si el documento debe divulgarse o no debe divulgarse.
3. Se consultará al tercero por escrito (incluido por correo electrónico) y se le concederá un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001. En los casos a que se refiere el apartado 1, se solicitará al tercero que manifieste su opinión por escrito.
4. Cuando no quepa aplicar al documento el apartado 1, letras a) o b), y a la vista de la opinión negativa del tercero la Secretaría General no tenga el convencimiento de que sea aplicable el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, el asunto se someterá al Consejo.
En caso de que el Consejo tenga intención de divulgar el documento, se informará inmediatamente por escrito al tercero de la intención del Consejo de divulgar el documento transcurrido un plazo de diez días hábiles como mínimo. Al mismo tiempo se señalará al tercero lo dispuesto en el artículo 243 del Tratado CE.
Artículo 3
Peticiones de consulta recibidas de otras instituciones o de los Estados miembros
Las peticiones de consulta que reciba el Consejo de otras instituciones o de los Estados miembros sobre solicitudes de documentos del Consejo deberán dirigirse por correo electrónico a access@consilium.europa.eu o por fax al número (322) 281 63 61.
En nombre del Consejo la Secretaría General dictaminará rápidamente, en un máximo de cinco días hábiles, teniendo en cuenta el plazo necesario para que la institución o el Estado miembro de que se trate puedan tomar una decisión.
Artículo 4
Documentos procedentes de los Estados miembros
Las solicitudes que presenten los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001 se presentarán por escrito a la Secretaría General.
Artículo 5
Solicitudes presentadas por los Estados miembros
Cuando un Estado miembro presente una solicitud al Consejo, se tramitará de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones correspondientes del presente anexo. En caso de denegación de acceso total o parcial, se informará al solicitante de que cualquier solicitud confirmatoria deberá dirigirse directamente al Consejo.
Artículo 6
Dirección para el envío de solicitudes
Las solicitudes de acceso a documentos del Consejo se dirigirán por escrito al Secretario General del Consejo y Alto Representante, rue de la Loi/Wetstraat 175, B-1048 Bruselas, o por correo electrónico a acces@consilium.europa.eu o por fax al número (32-2) 281 63 61.
Artículo 7
Tramitación de solicitudes iniciales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por la Secretaría General.
Artículo 8
Tramitación de solicitudes confirmatorias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes confirmatorias se someterán a decisión del Consejo.
Artículo 9
Gastos
Los gastos de realización y envío de las copias de los documentos del Consejo serán fijados por el Secretario General.
Artículo 10
Registro público de los documentos del Consejo
1. La Secretaría General se encargará de dar acceso público al registro de documentos del Consejo.
2. Además de las referencias a los documentos, se indicarán en el registro los documentos elaborados después del 1 de julio de 2000 que ya estén a disposición del público. Se publicará en Internet su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Comunidad Europea y a la libre circulación de estos datos (1), y al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1049/2001.
Artículo 11
Documentos directamente accesibles al público
1. El presente artículo se aplicará a todos los documentos del Consejo siempre que no estén clasificados y sin perjuicio de la posibilidad de presentar solicitud por escrito de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1049/2001.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
— “difusión”: la distribución de la versión definitiva de un documento a los miembros del Consejo, sus representantes o delegados,
— “documento legislativo”: todo documento que se refiera al estudio y a la adopción de un acto legislativo con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento interno.
3. La Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos:
a) los documentos no elaborados por el Consejo o un Estado miembro hechos públicos por sus autores o con su aprobación;
b) los órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo en sus diversas formaciones;
c) todo texto adoptado por el Consejo que vaya a publicarse en el Diario Oficial.
_________________________________
(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
4. Siempre que no les sean claramente aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, la Secretaría General también podrá poner a disposición del público los siguientes documentos tan pronto como se haya procedido a su difusión:
a) los órdenes del día provisionales de los comités y grupos de trabajo;
b) otros documentos, excepto los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico, como las notas informativas, los informes, los informes de situación, los informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios, siempre que no recojan la posición particular de las Delegaciones.
5. Además de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4, la Secretaría General hará accesibles al público los siguientes documentos legislativos tan pronto como se haya procedido a su difusión:
a) las notas de transmisión y las copias de cartas que se refieran a actos legislativos remitidos al Consejo por otras instituciones u órganos de la Unión Europea o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por un Estado miembro;
b) los documentos presentados al Consejo que aparezcan en los puntos del orden del día señalados con las indicaciones “deliberación pública” y “debate público” según lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento interno;
c) las notas presentadas al Coreper o al Consejo para su aprobación (notas puntos “I/A” y “A”), así como las propuestas de actos legislativos a que correspondan;
d) las decisiones adoptadas por el Consejo por el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado CE y los textos conjuntos aprobados por el Comité de Conciliación.
6. Una vez que se haya procedido a la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 5, letra d), o a la adopción definitiva del acto correspondiente, la Secretaría General hará accesibles al público todos los documentos legislativos relacionados con dicho acto que se hayan elaborado antes de adoptarse las decisiones y a los que no sean aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por ejemplo notas informativas, informes, informes de situación e informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios (“resultados de los trabajos”), con excepción de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.
Cuando así lo solicite cualquier Estado miembro, no se harán accesibles al público de conformidad con la presente Decisión los documentos a que se refiere el párrafo anterior que recojan la posición particular de la Delegación de ese Estado miembro en el Consejo.
ANEXO III
NORMAS PARA APLICAR LAS DISPOSICIONES SOBRE PONDERACIÓN DE LOS VOTOS EN EL CONSEJO
Artículo 1
Para aplicar el artículo 205, apartado 4, del Tratado CE, el artículo 118, apartado 4, del Tratado Euratom, así como el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 34, apartado 3, del Tratado UE, la población total de cada Estado miembro, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, será la siguiente:
TBLA OMITIDA EN PÁGINA 65
Artículo 2
1. Los Estados miembros comunicarán todos los años antes del 1 de septiembre a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas sus datos de población total al 1 de enero del año en curso.
2. Con efectos a 1 de enero de cada año el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras del artículo 1. La decisión se publicará en el Diario Oficial.
ANEXO IV
1. En la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento interno, y en las decisiones sobre las que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo o del Coreper no puede participar en las votaciones, no se tendrá en cuenta el voto de dichos miembros:
a) artículo 1, apartado 3, párrafo segundo (celebración de una sesión en lugar distinto de Bruselas y Luxemburgo);
b) artículo 3, apartado 7 (inclusión en el orden del día de puntos que no figuren en el orden del día provisional);
c) artículo 3, apartado 8 (mantenimiento como punto “B” del orden del día de un punto “A” que de lo contrario hubiera debido retirarse del orden del día);
d) artículo 5, apartado 2, sobre la presencia del Banco Central Europeo únicamente (deliberación sin la presencia del Banco Central Europeo);
e) artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y párrafos segundo y tercero (publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones que consten en el acta del Consejo y de los puntos del acta relativos a la adopción de posiciones comunes de acuerdo con el título VI del Tratado UE; publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones que consten en el acta del Consejo y de los puntos del acta correspondientes a casos no contemplados en el apartado 2);
f) artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (inicio del procedimiento de votación);
g) artículo 12, apartado 1 (aplicación del procedimiento escrito);
h) artículo 14, apartado 1 (decisión de deliberar y de decidir, excepcionalmente, basándose en documentos y proyectos que no estén redactados en todas las lenguas) (1);
i) artículo 17, apartado 2, letras a) y b) (iniciativas presentadas por un Estado miembro en virtud del artículo 67, apartado 1, del Tratado CE o del artículo 34, apartado 2, del Tratado UE que no se publican en el Diario Oficial);
j) artículo 17, apartado 2, letras c) y d) (posiciones comunes adoptadas basándose en el artículo 34 del Tratado UE y directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes determinados que no se publican en el Diario Oficial);
k) artículo 17, apartado 4, letra c) (publicación en el Diario Oficial de posibles medidas de aplicación de las decisiones o convenios considerados en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE);
l) artículo 17, apartado 5 (publicación o no en el Diario Oficial de las decisiones adoptadas por órganos creados por acuerdos internacionales).
2. Ningún miembro del Consejo o del Coreper podrá acogerse a las siguientes disposiciones del presente Reglamento interno en decisiones sobre las que, de conformidad con los Tratados, no pueda participar en la votación:
a) artículo 3, apartado 8 (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se retiren puntos “A” del orden del día);
b) artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se proceda a votación);
c) artículo 11, apartado 3 (posibilidad de que un miembro del Consejo reciba delegación de voto);
d) artículo 14, apartado 2 (posibilidad de que cualquier miembro del Consejo se oponga a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en la lengua que él designe).
______________________________
(1) Véase la declaración m):
m) Sobre el anexo IV, apartado 1, letra h):
“El Consejo confirma que seguirá siendo aplicable la actual norma en virtud de la cual los textos que sirven de base para sus deliberaciones estarán redactados en todas las lenguas.”
ANEXO V
MÉTODOS DE TRABAJO PARA EL CONSEJO AMPLIADO
Preparación de las reuniones
1. La Presidencia procurará que los grupos y los comités solo remitan al Coreper expedientes cuando sea razonable esperar un avance o la clarificación de las posiciones a ese nivel. A la inversa, los expedientes solo se devolverán a los grupos y a los comités cuando sea necesario y, en cualquier caso, siempre con instrucciones de abordar problemas precisos y bien definidos.
2. La Presidencia tomará las medidas necesarias para hacer avanzar el trabajo entre reuniones. Por ejemplo, con el acuerdo del grupo o del comité, entablará de la forma más eficaz las consultas necesarias sobre problemas específicos, a fin de informar al grupo o al comité de que se trate sobre las soluciones posibles. También podrá realizar consultas por escrito, pidiendo a las Delegaciones que presenten por escrito sus reacciones sobre una propuesta antes de la reunión siguiente del grupo o del comité.
3. Cuando proceda, las Delegaciones expondrán, por escrito y con antelación, las posiciones que probablemente adopten en una futura reunión. Cuando esa información contenga propuestas de modificación de un texto, las Delegaciones sugerirán con precisión su redacción. Siempre que sea posible, las Delegaciones que compartan la misma posición presentarán sus contribuciones escritas conjuntamente.
4. El Coreper evitará volver sobre asuntos ya tratados durante la fase de preparación de sus trabajos. Esto es aplicable en particular a los puntos “I”, a la información sobre la organización y el orden de los puntos tratados y a la información sobre el orden del día y la organización de futuras sesiones del Consejo. Siempre que sea posible, las Delegaciones plantearán los puntos “varios” durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, en vez de hacerlo en el propio Coreper.
5. Durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, la Presidencia transmitirá a las Delegaciones, con la mayor antelación posible, toda la información necesaria para una preparación completa del Coreper, incluida información sobre lo que la Presidencia espera obtener de la deliberación sobre cada punto del orden del día. A la inversa, la Presidencia animará, si procede, a las Delegaciones a que comuniquen a las demás Delegaciones, durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, información sobre la posición que piensan adoptar en él. En estas condiciones la Presidencia ultimará el orden del día del Coreper. La Presidencia podrá convocar con mayor frecuencia a los grupos que preparan los trabajos del Coreper, cuando las circunstancias lo requieran.
Dirección de las reuniones
6. No se incluirán asuntos en el orden del día del Consejo solo para que la Comisión o miembros del Consejo hagan una presentación, salvo que esté previsto un debate sobre nuevas iniciativas importantes.
7. La Presidencia se abstendrá de incluir en el orden del día del Coreper puntos de mera información. La información de que se trate, por ejemplo resultados de reuniones en otros foros o con terceros Estados u otra institución, las cuestiones de procedimiento u organización y demás cuestiones, se transmitirá preferentemente a las Delegaciones en la fase de preparación de los trabajos del Coreper, por escrito siempre que sea posible, y no se repetirán en las reuniones del Coreper.
8. Al principio de cada reunión la Presidencia completará la información añadiendo toda la que sea útil para dirigir la reunión y, en particular, indicará el tiempo que prevé que se dedique a cada punto. Se abstendrá de hacer introducciones prolongadas, al igual que de repetir información ya conocida por las Delegaciones.
9. Al principio de cada discusión sobre una cuestión de fondo, la Presidencia, dependiendo del tipo de debate que convenga, indicará a las Delegaciones el tiempo máximo de que disponen para intervenir. En la mayoría de los casos, las intervenciones no deberán durar más de dos minutos.
10. Como principio, se evitarán las rondas completas de intervenciones. Solo se podrá recurrir a ese método en circunstancias excepcionales y sobre cuestiones concretas. En esos casos, la Presidencia fijará la duración de las intervenciones.
11. La Presidencia centrará lo más posible las deliberaciones, en particular pidiendo a las Delegaciones que se pronuncien sobre textos transaccionales o sobre propuestas concretas.
12. Durante las reuniones y a su término la Presidencia se abstendrá de hacer prolongados resúmenes de los trabajos y se limitará a una breve conclusión sobre los resultados obtenidos respecto al fondo o a una conclusión de procedimiento.
13. Las Delegaciones evitarán repetir los argumentos ya aducidos por anteriores participantes. Sus intervenciones serán breves, precisas y se referirán al fondo de la cuestión.
14. Se animará a las Delegaciones que compartan ideas afines a que mantengan consultas entre sí para que un solo portavoz presente la posición común sobre un punto concreto.
15. Cuando se trate de textos, las Delegaciones harán propuestas concretas de redacción y las presentarán por escrito, en vez de limitarse a expresar su desacuerdo sobre una propuesta determinada.
16. A menos que la Presidencia indique otra cosa, las Delegaciones se abstendrán de tomar la palabra cuando estén de acuerdo con una propuesta determinada; en esos casos, el silencio se interpretará como acuerdo de principio.
ANEXO VI
DISPOSICIONES SOBRE LA FORMA DE LOS ACTOS
A. Forma de los reglamentos
1. Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo y los reglamentos del Consejo, incluirán:
a) en su encabezamiento, el título “Reglamento”, un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;
b) la fórmula “El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea” o la fórmula “El Consejo de la Unión Europea”, respectivamente;
c) la indicación de las disposiciones que constituyen la base para la adopción del reglamento, precedidas de la palabra “Visto”;
d) la enumeración de las propuestas presentadas y de los dictámenes recibidos;
e) la motivación del reglamento, precedida de la fórmula “Considerando lo siguiente:”, con los considerandos numerados;
f) la fórmula “han adoptado el presente Reglamento” o la fórmula “ha adoptado el presente Reglamento”, respectivamente, seguida de la parte dispositiva del reglamento.
2. Los reglamentos se dividirán en artículos, que podrán agruparse en capítulos y secciones.
3. El último artículo de un reglamento fijará la fecha de entrada en vigor cuando esta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.
4. El último artículo de un reglamento irá seguido:
a) i) de la fórmula “El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”,
o
ii) de la fórmula “El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea” en los casos en que el acto no sea aplicable a todos los Estados miembros o en todos los Estados miembros (1);
b) de la fórmula “Hecho en …, el …”, siendo la fecha aquella en que se haya adoptado el reglamento,
y
c) cuando se trate:
i) de un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de la fórmula:
“Por el Parlamento Europeo
El Presidente”
“Por el Consejo
El Presidente”
seguida de los nombres del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento,
ii) de un reglamento del Consejo, de la fórmula:
“Por el Consejo
El Presidente”
seguida del nombre del Presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento.
B. Forma de las directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes (Tratado CE)
1. Las directivas y decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como las directivas y las decisiones del Consejo, se encabezarán con el título “Directiva” o “Decisión”.
2. Las recomendaciones y los dictámenes formulados por el Consejo se encabezarán con el título “Recomendación” o “Dictamen”.
3. Las disposiciones de la letra A para los reglamentos se aplicarán, mutatis mutandis y sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Tratado CE, a las directivas y a las decisiones.
_______________________________
(1) Véase la declaración n):
n) Sobre el anexo VI, parte A, apartado 4, letra a), inciso ii):
“El Consejo recuerda que, en los casos previstos en los Tratados en los que un acto no sea aplicable a todos los Estados miembros o no lo sea en todos ellos, será necesario hacer constar con claridad su aplicación territorial en la exposición de motivos y el contenido de dicho acto.”
C. Forma de las estrategias comunes del Consejo Europeo, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE
Las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes con arreglo al artículo 12 del Tratado UE se encabezarán, respectivamente, con los títulos:
a) “Estrategia Común del Consejo Europeo”, número de orden (año/número/PESC), fecha de adopción e indicación de su objeto;
b) “Acción Común del Consejo”, número de orden (año/número/PESC), fecha de adopción e indicación de su objeto;
c) “Posición Común del Consejo”, número de orden (año/número/PESC), fecha de adopción e indicación de su objeto.
D. Forma de las posiciones comunes, decisiones marco, decisiones y convenios considerados en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE
Las posiciones comunes, las decisiones marco, las decisiones y los convenios con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Tratado UE se encabezarán, respectivamente, con los títulos:
a) “Posición Común del Consejo”, número de orden (año/número/JAI), fecha de adopción e indicación de su objeto;
b) “Decisión marco del Consejo”, número de orden (año/número/JAI), fecha de adopción e indicación de su objeto;
c) “Decisión del Consejo”, número de orden (año/número/JAI), fecha de adopción e indicación de su objeto;
d) “Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea” y la indicación de su objeto.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El primer programa de 18 meses del Consejo se fijará para el período que comienza en enero de 2007.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid