EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3, párrafo primero,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 121, apartado 3,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,
Visto el artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno del Consejo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11, apartado 5, del Reglamento interno del Consejo (denominado en lo sucesivo «Reglamento interno ») dispone que, cuando el Consejo deba adoptar decisiones por mayoría cualificada, si algún miembro del Consejo lo solicita, se comprobará que los Estados miembros que constituyen mayoría cualificada representan como mínimo al 62 % de la población total de la Unión Europea calculada según las cifras de población que figuran en el artículo 1 del anexo III del Reglamento interno.
(2) El artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno, relativo a las normas para aplicar las disposiciones sobre ponderación de los votos en el Consejo, establece que, con efecto a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras que figuran en el artículo 1 de dicho anexo.
(3) Por consiguiente, procede adaptar el Reglamento interno en consecuencia para el año 2008.
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1 del anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Para aplicar el artículo 205, apartado 4, del Tratado CE, el artículo 118, apartado 4, del Tratado Euratom, así como el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 34, apartado 3, del Tratado UE, la población total de cada Estado miembro, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, será la siguiente:
Estado miembro y Población (× 1 000)
Alemania 82 314,9
Francia 63 392,1
Reino Unido 60 823,8
Italia 59 131,3
España 44 474,6
Polonia 38 125,5
Rumanía 21 565,1
Países Bajos 16 358
Grecia 11 171,7
Portugal 10 599,1
Bélgica 10 584,5
República Checa 10 287,2
Hungría 10 066,1
Suecia 9 113,2
Austria 8 298,9
Bulgaria 7 679,3
Dinamarca 5 447,1
Eslovaquia 5 393,6
Finlandia 5 276,9
Irlanda 4 319,4
Lituania 3 384,9
Letonia 2 281,3
Eslovenia 2 010,3
Estonia 1 342,4
Chipre 778,7
Luxemburgo 476,2
Malta 407,8
Total 495 103,9
umbral (62 %) 306 964,4»
________________
(1) Decisión 2006/683/CE, Euratom del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47).
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2008.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. NUNES CORREIA
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