EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de aumentar la eficacia de la ayuda exterior comunitaria, se propone un nuevo marco que regule la planificación y el suministro de ayuda. El presente Reglamento constituye uno de los instrumentos generales de apoyo directo a la política exterior de la Unión Europea.
(2) El Consejo Europeo de Copenhague de 12 y 13 de diciembre de 2002 confirmó que la ampliación de la Unión Europea representa una gran oportunidad para estrechar las relaciones con los países vecinos partiendo de valores políticos y económicos comunes y que la Unión Europea está decidida a evitar nuevas líneas divisorias en Europa y a promover la estabilidad y la prosperidad dentro de las nuevas fronteras de la Unión Europea y más allá de ellas.
(3) El Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004 reiteró la importancia que concede al fortalecimiento de la cooperación con estos vecinos basada en la colaboración y la implicación común y al desarrollo de valores compartidos como la democracia y el respeto de los derechos humanos.
(4) Las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y sus vecinos deben basarse en compromisos con valores comunes como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el respeto de los derechos humanos, así como con los principios de la economía de mercado, un comercio abierto, equitativo y basado en normas, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza.
(5) Es importante que la ayuda comunitaria prestada en virtud del presente Reglamento se atenga a los acuerdos y convenios internacionales de los que la Comunidad, los Estados miembros y los países socios sean Partes, y que se preste teniendo en cuenta los principios generales del Derecho internacional comúnmente aceptados por las mismas.
(6) En Europa Oriental y en los países del Cáucaso meridional, los acuerdos de colaboración y cooperación constituyen la base de relaciones contractuales. En el Mediterráneo, la Asociación Euromediterránea («Proceso de Barcelona») proporciona un marco regional para la cooperación, completado por toda una red de acuerdos de asociación.
(7) Dentro de la política europea de vecindad, la Unión Europea y los países socios han definido un conjunto de prioridades que se integrarán en una serie de planes de acción acordados conjuntamente y que abarcan una serie de ámbitos clave para actuaciones específicas que incluyen el diálogo y la reforma políticos, las reformas económicas y comerciales, el desarrollo social y económico equitativo, la justicia y los asuntos de interior, la energía, el transporte, la sociedad de la información, el medio ambiente, la investigación y la innovación, el desarrollo de la sociedad civil y los contactos entre los pueblos. Los avances en la materialización de estas prioridades contribuirán a explotar todo el potencial de los acuerdos de colaboración y cooperación y de los acuerdos de asociación.
(8) Con el fin de respaldar el compromiso de los países socios con los principios y valores comunes, así como sus esfuerzos para aplicar los planes de acción, la Comunidad debe poder prestar ayuda a dichos países y apoyar diversas formas de cooperación entre ellos y entre ellos y los Estados miembros, al objeto de crear una zona de estabilidad, seguridad y prosperidad compartidas, lo cual implica un alto grado de integración económica y de cooperación política.
(9) El fomento de las reformas políticas, económicas y sociales en la zona de vecindad constituye un objetivo importante de la ayuda comunitaria. En el Mediterráneo, este objetivo se perseguirá en el marco del capítulo mediterráneo de la Asociación estratégica de la UE con el Mediterráneo y Oriente Próximo. En las relaciones con los países mediterráneos vecinos del norte de África, se tomarán en consideración los elementos pertinentes de la estrategia de la Unión Europea para África.
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de octubre de 2006.
(10) Es importante que el apoyo que se preste a los países vecinos en desarrollo dentro del marco establecido por la política europea de vecindad sea coherente con los objetivos y principios de la política de desarrollo de la Comunidad Europea, tal como se destaca en la Declaración conjunta aprobada el 20 de diciembre de 2005 por el Consejo, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión, titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (1).
(11) La Unión Europea y Rusia han decidido desarrollar su asociación estratégica específica mediante la creación de cuatro áreas comunes; se utilizará ayuda comunitaria para impulsar esta asociación y promover la cooperación transfronteriza en la frontera entre Rusia y sus vecinos de la Unión Europea.
(12) La dimensión septentrional ofrece un marco para la cooperación entre la Unión Europea, Rusia, Noruega e Islandia y reviste importancia que la ayuda comunitaria también se utilice para apoyar las actividades que contribuyan a la aplicación de tal marco. Los nuevos objetivos de dicha política se establecerán en una declaración política y en un documento político marco que se elaborarán con arreglo a las directrices adoptadas en la reunión ministerial sobre la dimensión septentrional de 21 de noviembre de 2005.
(13) La ayuda y la cooperación destinadas a los socios mediterráneos deben desarrollarse en el marco de la Asociación Euromediterránea, establecida por la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995 y reafirmada en el décimo aniversario de la Cumbre euromediterránea de 28 de noviembre de 2005, y deben tener en cuenta el acuerdo alcanzado en este contexto sobre el establecimiento de una zona de libre comercio de bienes para 2010 y el inicio de un proceso de liberalización asimétrica.
(14) Es importante fomentar la cooperación, tanto en las fronteras exteriores de la Unión Europea como entre los países socios, especialmente entre aquellos cercanos entre sí desde el punto de vista geográfico.
(15) Para evitar que surjan nuevas líneas divisorias, es particularmente importante eliminar obstáculos a la cooperación transfronteriza eficaz a lo largo de las fronteras exteriores de la Unión Europea. La cooperación transfronteriza debe contribuir al desarrollo regional integrado y sostenible entre las regiones fronterizas vecinas y a la integración territorial armoniosa dentro de la Comunidad y con los países vecinos. La vía más adecuada para alcanzar este objetivo es combinar los objetivos de la política exterior con la cohesión económica y social sostenible desde el punto de vista medioambiental.
(16) Para ayudar a los países socios vecinos a alcanzar sus objetivos y promover la cooperación entre ellos y los Estados miembros, es conveniente establecer un instrumento único centrado en los aspectos políticos, que sustituirá a determinados instrumentos existentes garantizando la coherencia y simplificando la programación y la gestión de la ayuda.
(17) Además, el presente instrumento debe reforzar la cooperación transfronteriza entre países socios y Estados miembros aportando logros sustanciales en términos de eficiencia al funcionar mediante un mecanismo de gestión único y un único conjunto de procedimientos. Su punto de partida será la experiencia adquirida desde la ejecución de los Programas de Vecindad durante el período 2004-2006 y funcionará basado en principios como la programación plurianual, la asociación y la cofinanciación.
(18) Es importante que las regiones fronterizas pertenecientes a países del Espacio Económico Europeo (EEE) y que actualmente estén participando en cooperación transfronteriza entre Estados miembros y países socios puedan continuar haciéndolo sobre la base de sus propios recursos.
(19) El presente Reglamento establece para el período 20072013 una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2).
(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).
(21) El recurso al procedimiento de gestión debe ser aplicable cuando se definen las normas de aplicación que regulan la ejecución de la cooperación transfronteriza y se adoptan documentos estratégicos, programas de acción y medidas especiales no previstas en los documentos estratégicos cuyo valor supere el umbral de 10 000 000 EUR.
(22) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, promover una cooperación reforzada y la progresiva integración económica entre la Unión Europea y los países vecinos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
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(1) DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(23) El presente Reglamento hace necesario derogar el Reglamento (CEE) no 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos (1), el Reglamento (CE) no 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la Franja de Gaza (2), y el Reglamento (CE) no 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (3). Asimismo, el presente Reglamento sustituirá al Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (4), que vence el 31 de diciembre de 2006.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un Instrumento de Vecindad y Asociación destinado a proporcionar ayuda comunitaria para el desarrollo de una zona de prosperidad y buena vecindad que abarque la Unión Europea y los países y territorios enumerados en el anexo (en lo sucesivo, «países socios»).
2. La ayuda comunitaria deberá utilizarse en beneficio de los países socios. La ayuda comunitaria podrá utilizarse en interés común de los Estados miembros y de los países socios y sus regiones con el objetivo de promover la cooperación transfronteriza y transregional definida en el artículo 6.
3. La Unión Europea se basa en los valores de la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, y trata de impulsar, a través del diálogo y la cooperación, el compromiso con esos valores en los países socios.
Artículo 2
Alcance de la ayuda comunitaria
1. La ayuda comunitaria promoverá una cooperación reforzada y una integración económica progresiva entre la Unión Europea y los países socios y, en particular, la aplicación de acuerdos de colaboración y cooperación, de acuerdos de asociación o de otros acuerdos existentes y futuros. Tendrá por objeto, asimismo, fomentar los esfuerzos de los países socios en favor de la buena gobernanza y un desarrollo social y económico equitativo.
2. La ayuda comunitaria se utilizará para apoyar medidas en las siguientes áreas de cooperación:
a) fomentar las reformas y el diálogo políticos;
b) promover la aproximación legislativa y normativa hacia unos niveles más elevados en todos los ámbitos apropiados y, en particular, impulsar la progresiva participación de los países socios en el mercado internacional y la intensificación del comercio;
c) reforzar las instituciones y organismos nacionales responsables de la elaboración y la aplicación efectiva de las políticas en los ámbitos cubiertos por los acuerdos de asociación, los acuerdos de colaboración y cooperación y otros acuerdos multilaterales de los que los que sean parte la Comunidad y/o sus Estados miembros y cuyo objeto sea la consecución de los objetivos recogidos en el presente artículo;
d) promover el Estado de Derecho y la buena gobernanza, incluidos el refuerzo de la eficacia de la administración pública y de la imparcialidad del sistema judicial, así como apoyar la lucha contra la corrupción y el fraude;
e) promover el desarrollo sostenible en todos los aspectos;
f) poner en marcha esfuerzos de desarrollo a escala local y regional, tanto en zonas rurales como urbanas, para reducir los desequilibrios y mejorar la capacidad de desarrollo local y regional;
g) fomentar la protección del medio ambiente, la conservación de la naturaleza y la gestión sostenible de los recursos naturales, incluidos los recursos marinos y de agua dulce;
h) apoyar las políticas cuyo objetivo sea la reducción de la pobreza para contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;
i) impulsar las políticas que promuevan el desarrollo social, la inclusión social, la igualdad de género, la no discriminación, el empleo y la protección social, incluida la protección de los trabajadores migrantes, el diálogo social y el respeto de los derechos sindicales y de las normas fundamentales del trabajo, incluido el trabajo infantil;
j) apoyar las políticas de promoción de la salud, la educación y la formación, incluyendo no solo medidas para combatir las principales enfermedades transmisibles y las enfermedades y afecciones no transmisibles, sino también el acceso a los servicios y la educación para la salud, que incluye la salud reproductiva e infantil para niñas y mujeres;
k) promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las mujeres y los niños;
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(1) DO L 181 de 1.7. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).
(2) DO L 182 de 16.7.1994, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 27.12.2005, p. 1).
(3) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005.
(4) DO L 12 de 18.1.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2005.
l) apoyar la democratización, entre otras cosas mediante el refuerzo del papel de las organizaciones de la sociedad civil y la promoción del pluralismo en los medios de comunicación, así como mediante la observación y asistencia electorales;
m) fomentar el desarrollo de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales;
n) promover el desarrollo de la economía de mercado, incluidas medidas de apoyo al sector privado y al desarrollo de las PYME, fomentar la inversión y promover el comercio mundial;
o) promover la cooperación en los sectores de la energía, las telecomunicaciones y el transporte, sin excluir las interconexiones, las redes y sus operaciones, mejorar la seguridad y la protección del transporte internacional y de las operaciones energéticas, y promover las fuentes de energía renovables, la eficiencia energética y el transporte limpio;
p) prestar apoyo a las acciones destinadas a incrementar la seguridad alimentaria de los ciudadanos, en particular en los ámbitos sanitario y fitosanitario;
q) garantizar una gestión eficaz y segura de las fronteras;
r) apoyar la reforma y reforzar la capacidad en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, comprendidos aspectos como el asilo, la migración y la readmisión y la lucha contra el tráfico de seres humanos, el terrorismo y el crimen organizado incluida su financiación, el blanqueo de dinero y el fraude fiscal, así como su prevención;
s) apoyar la cooperación administrativa para aumentar la transparencia y el intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad a fin de luchar contra el fraude y la evasión fiscal;
t) promover la participación en actividades comunitarias de investigación e innovación;
u) promover la cooperación entre los Estados miembros y los países socios en lo referente a la educación superior y la movilidad de los profesores, investigadores y estudiantes;
v) promover el diálogo multicultural, los contactos entre los pueblos, incluidos los contactos con las comunidades de inmigrantes residentes en los Estados miembros, la cooperación entre las sociedades civiles y las instituciones culturales, y los intercambios de jóvenes;
w) apoyar la cooperación dirigida a la protección del patrimonio histórico y cultural y promover su potencial de desarrollo, también mediante el turismo;
x) apoyar la participación de los países socios en los programas y agencias comunitarios;
y) apoyar la cooperación transfronteriza mediante iniciativas locales conjuntas para promover un desarrollo económico, social y medioambiental sostenible en las regiones fronterizas y un desarrollo territorial integrado a lo largo de las fronteras exteriores de la Comunidad;
z) promover la cooperación e integración regionales y subregionales, incluidas, si procede, con los países que no puedan acogerse a la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento;
aa) prestar apoyo en situaciones de poscrisis, incluido el apoyo a los refugiados y desplazados, y contribuir a la preparación para las catástrofes;
bb) fomentar la comunicación y promover el diálogo entre los socios sobre las medidas y actividades financiadas en virtud de los programas;
cc) abordar temas fundamentales comunes en ámbitos de interés mutuo y cualesquiera otros objetivos coherentes con el ámbito del presente Reglamento.
Artículo 3
Marco político
1. Los acuerdos de colaboración y cooperación, los acuerdos de asociación y otros acuerdos existentes o futuros que establezcan una asociación con países socios, así como las correspondientes comunicaciones de la Comisión y conclusiones del Consejo por las que se establecen las directrices para las políticas de la Unión Europea hacia esos países, proporcionarán un marco político global para la programación de la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento. Los planes de acción acordados conjuntamente u otros documentos equivalentes constituirán un punto de referencia clave al fijar las prioridades de la ayuda comunitaria.
2. En caso de que la Unión Europea y los países socios no hayan celebrado acuerdos mencionados en el apartado 1, se proporcionará ayuda comunitaria cuando esta se revele útil para lograr los objetivos políticos de la Unión Europea, debiendo programarse con arreglo a tales objetivos.
Artículo 4
Complementariedad, asociación y cofinanciación
1. En principio, la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento deberá complementar o apoyar las correspondientes estrategias y medidas nacionales, regionales o locales.
2. La ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento resultará, por regla general, de la colaboración entre la Comisión y los beneficiarios. Cuando proceda, serán partícipes de la asociación las autoridades nacionales, regionales y locales, los interlocutores económicos y sociales, la sociedad civil y otros organismos pertinentes.
3. Los países beneficiarios solicitarán, llegado el caso, la implicación de los interlocutores adecuados en el nivel territorial oportuno, en particular regionales y locales, en la preparación, ejecución y seguimiento de los programas y proyectos.
4. Por regla general, la ayuda comunitaria de conformidad con el presente Reglamento será cofinanciada por los países beneficiarios mediante fondos públicos, contribuciones de los beneficiarios u otras fuentes. Los requisitos de cofinanciación pueden obviarse en los casos debidamente justificados y cuando ello sea necesario para respaldar el desarrollo de la sociedad civil y los actores no estatales para medidas encaminadas a promover los derechos humanos y las libertades fundamentales y apoyar la democratización.
Artículo 5
Coherencia, compatibilidad y coordinación
1. Los programas y proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán ser coherentes con las políticas de la Unión Europea. También deberán ser conformes con los acuerdos celebrados por la Comunidad y sus Estados miembros con los países socios y respetar los compromisos contraídos en virtud de los acuerdos multilaterales y los convenios internacionales de los que sean Partes, incluidos los compromisos sobre derechos humanos, democracia y buena gobernanza.
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia entre la ayuda comunitaria prestada en virtud del presente Reglamento y la ayuda financiera prestada por la Comunidad y los Estados miembros a través de otros instrumentos financieros internos y externos, así como por el Banco Europeo de Inversiones (BEI).
3. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación de sus respectivos programas de ayuda a fin de mejorar la eficacia y eficiencia de la ayuda prestada de conformidad con las directrices establecidas para reforzar la coordinación operativa en el ámbito de la ayuda exterior, así como para armonizar las políticas y los procedimientos. La coordinación comprenderá consultas periódicas e intercambios frecuentes de información pertinente durante las diferentes fases del ciclo de ayuda, en particular sobre el terreno, y constituirá un elemento clave del proceso de programación de los Estados miembros y de la Comunidad.
4. La Comisión, en relación con los Estados miembros, tomará las medidas necesarias para garantizar una coordinación y cooperación adecuadas con las organizaciones y entidades multilaterales y regionales, tales como las instituciones financieras internacionales, las agencias, fondos y programas de las Naciones Unidas y los donantes que no sean de la Unión Europea.
TÍTULO II
PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FONDOS
Artículo 6
Tipo de programas
1. La ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento se ejecutará a través de:
a) documentos de estrategia nacionales, plurinacionales y transfronterizos y programas orientativos plurianuales mencionados en el artículo 7, que abarcarán:
i) programas nacionales o plurinacionales, que abordarán la ayuda a un país socio o la cooperación regional y subregional entre dos o más países socios y en los que podrán participar Estados miembros,
ii) programas de cooperación transfronteriza, que abordarán la cooperación entre uno o más Estados
miembros y uno o más países socios en regiones limítrofes con su parte de la frontera exterior de la Comunidad;
b) programas operativos conjuntos de cooperación transfronteriza conforme a lo dispuesto en el artículo 9; programas de acción anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 12; medidas especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
2. Los programas plurinacionales podrán incluir medidas de cooperación transregional. A efectos del presente Reglamento, por cooperación transregional se entenderá la cooperación entre Estados miembros y países socios que se enfrentan a desafíos comunes, destinada al beneficio común y que se desarrolla en cualquier parte del territorio de los Estados miembros y de los países socios.
Artículo 7
Programación y asignación de fondos
1. En el caso de programas nacionales o plurinacionales, se adoptarán documentos de estrategia con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2. Los documentos de estrategia reflejarán el marco político y el plan de acción mencionados en el artículo 3 y serán coherentes con los principios y las modalidades que se prevén en los artículos 4 y 5. Se establecerán para un período compatible con las prioridades fijadas en el marco político e incluirán programas indicativos plurianuales con las correspondientes asignaciones financieras indicativas plurianuales y los objetivos prioritarios para cada país o región coherentes con los contemplados en el artículo 2, apartado 2. Estos documentos se revisarán a medio plazo o cuando sea necesario y su revisión podrá efectuarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.
2. Al elaborar los programas nacionales o plurinacionales, la Comisión determinará las asignaciones para cada programa, utilizando unos criterios transparentes y objetivos y atendiendo a las características específicas y las necesidades del país o la región en cuestión, al nivel deseado de asociación de la Unión Europea con un país dado, a los avances hacia la aplicación de los objetivos acordados, incluidos los relativos a la gobernanza y la reforma, así como a la capacidad de gestionar y absorber la ayuda comunitaria.
3. En el marco exclusivo de la cooperación transfronteriza, a fin de elaborar la lista de programas conjuntos operativos mencionados en el artículo 9, apartadp 1, las asignaciones plurianuales indicativas y las unidades territoriales con opción a participar en cada programa, así como uno o, si fuere necesario, más documentos de estrategia se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2. En principio, estos documentos de estrategia se elaborarán teniendo en cuenta los principios y modalidades establecidos en los artículos 4 y 5, y cubrirán un período máximo de siete años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.
4. La Comisión determinará la asignación de fondos a los programas de cooperación transfronteriza, tomando en consideración una serie de criterios objetivos como el de la población de las zonas en cuestión y otros factores que afectan a la intensidad de la cooperación, incluidas las características específicas de las zonas fronterizas y la capacidad de gestionar y absorber la ayuda comunitaria.
5. El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) contribuirá a los programas de cooperación transfronteriza establecidos y aplicados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. El importe de la contribución del FEDER para las fronteras con los países socios está establecido en las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (1).
6. En caso de crisis o de amenazas a la democracia, al Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, los desastres naturales o provocados por el hombre, podrá recurrirse a un procedimiento de emergencia para efectuar una revisión ad hoc de los documentos de estrategia. La revisión deberá asegurar la coherencia entre la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento y la ayuda prestada en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios, incluido el Reglamento (Euratom) del Parlamento Europeo y del Consejo (2), por el que se crea un Instrumento de Estabilidad.
TÍTULO III
COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA
Artículo 8
Elegibilidad geográfica
1. Los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), podrán abarcar las siguientes regiones fronterizas:
a) todas las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, a lo largo de las fronteras entre Estados miembros y países socios;
b) todas las unidades territoriales correspondientes al nivel NUTS 3 o equivalente, situadas a lo largo de rutas marítimas importantes;
c) todas las unidades territoriales costeras correspondientes al nivel NUTS 2 o equivalente, ribereñas de una cuenca marítima común a los Estados miembros y a los países socios.
2. A fin de velar por la continuación de la cooperación existente y en otros casos justificados, se podrá permitir participar en los programas de cooperación transfronteriza a las unidades territoriales limítrofes de las mencionadas en el apartado 1, con arreglo a las condiciones previstas en los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3.
3. Cuando los programas se establezcan de conformidad con el apartado 1, letra b), la Comisión, de acuerdo con los socios, podrá proponer que la participación en la cooperación se extienda al conjunto de la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 2 en cuya zona esté situada la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 3.
4. La lista de rutas marítimas importantes será definida por la Comisión en el documento de estrategia a que se refiere el artículo 7, apartado 3, en función de la distancia y de otros criterios geográficos y económicos pertinentes.
Artículo 9
Programación
1. La cooperación tranfronteriza en virtud del presente Reglamento se realizará en el marco de programas plurianuales que abarquen la cooperación en una frontera o en un grupo de ellas, comprendan medidas plurianuales orientadas en función de un conjunto coherente de prioridades y puedan llevarse a cabo gracias a la ayuda comunitaria (en lo sucesivo, «programas operativos conjuntos»). Los programas operativos conjuntos se basarán en los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3.
2. Los programas operativos conjuntos para las fronteras terrestres y las rutas marítimas de gran importancia se elaborarán para cada frontera al nivel territorial adecuado e incluirán las unidades territoriales elegibles pertenecientes a uno o más Estados miembros y a uno o más países socios.
3. Los programas operativos conjuntos para regiones costeras serán multilaterales e incluirán las unidades territoriales elegibles ribereñas de una misma cuenca marítima y pertenecientes a varios países participantes entre los que figurarán al menos un Estado miembro y un país socio, teniendo en cuenta los sistemas institucionales y el principio de asociación. Podrán incluir actividades bilaterales de apoyo a la cooperación entre un Estado miembro y un país socio. Estos programas se coordinarán estrechamente con los programas de cooperación transnacional que presenten una duplicidad geográfica parcial y hayan sido adoptados en la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006.
4. Los programas operativos conjuntos serán adoptados por el Estado miembro y los países socios implicados al nivel territorial adecuado, de conformidad con su sistema institucional y teniendo en cuenta el principio de asociación mencionado en el artículo 4. Cubrirán, por lo general, un período de siete años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.
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(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
(2) Aún no publicado en el Diario Oficial.
5. Además de los países participantes, podrán ser asociados al programa operativo conjunto y beneficiarse de la ayuda comunitaria otros países ribereños de una cuenca marítima común en las condiciones estipuladas en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.
6. En el plazo de un año a partir de la aprobación de los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3, los países participantes presentarán conjuntamente a la Comisión propuestas de programas operativos conjuntos. La Comisión adoptará cada programa operativo conjunto una vez evaluada su coherencia con el presente Reglamento y con las normas de aplicación.
7. Los programas operativos conjuntos podrán ser revisados por iniciativa de los países participantes, de las regiones fronterizas participantes o de la Comisión para tener en cuenta modificaciones en las prioridades de cooperación, la evolución socioeconómica, los resultados observados de la ejecución de las medidas en cuestión y del seguimiento y el proceso de evaluación, así como la necesidad de ajustar los importes de la ayuda disponible y reasignar recursos.
8. Una vez adoptados los programas operativos conjuntos, la Comisión celebrará un convenio de financiación con los países socios de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1). El convenio de financiación incluirá las disposiciones jurídicas necesarias para la ejecución del programa operativo conjunto y deberá, en su caso, ser suscrito asimismo por la autoridad de gestión conjunta mencionada en el artículo 10.
9. Los países participantes seleccionarán conjuntamente, habida cuenta del principio de cooperación, las acciones que sean coherentes con las prioridades y medidas del programa operativo conjunto que recibirá ayuda comunitaria.
10. En casos concretos y debidamente justificados, cuando:
a) no sea posible establecer un programa operativo conjunto debido a problemas derivados de las relaciones entre países participantes o entre la Unión Europea y un país socio;
b) antes del 30 de junio de 2010 como muy tarde los países no hayan presentado todavía a la Comisión un programa operativo conjunto;
c) el país socio no haya suscrito el Convenio de Financiación antes de concluido el año siguiente a la adopción del programa;
d) el programa operativo conjunto no pueda ejecutarse debido a problemas derivados de las relaciones entre los países participantes,
la Comisión, tras consultar al Estado o Estados miembros implicados, adoptará las medidas oportunas que permitan al Estado miembro implicado utilizar la contribución del FEDER al programa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/ 2006.
Artículo 10
Gestión de los programas
1. En principio, los programas operativos conjuntos serán aplicados mediante gestión común por una autoridad de gestión conjunta con sede en un Estado miembro. La autoridad de gestión conjunta estará asistida por una secretaría técnica conjunta.
2. Los países participantes podrán proponer a la Comisión que la sede de la autoridad de gestión conjunta esté en un país socio, siempre que el organismo designado se halle en situación de respetar plenamente los criterios establecidos en las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
3. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «autoridad de gestión conjunta» cualquier autoridad u organismo público o privado, incluido el propio Estado, de ámbito nacional, regional o local, designado conjuntamente por el Estado miembro o los Estados miembros y el país socio o los países socios cubiertos por un programa operativo conjunto y que disponga de capacidad financiera y administrativa para gestionar la ayuda comunitaria y de capacidad jurídica para celebrar los acuerdos necesarios para los fines del presente Reglamento.
4. La autoridad de gestión conjunta será responsable de la gestión y ejecución del programa operativo conjunto de conformidad con el principio de una gestión financiera y técnica sana, así como de garantizar la legalidad y regularidad de sus operaciones. Con este fin, instaurará sistemas y normas apropiados de gestión, control y contabilidad.
5. El sistema de gestión y control de un programa operativo conjunto presentará una separación adecuada de las funciones de gestión, certificación y auditoría, bien mediante una adecuada separación de funciones en el seno de la autoridad de gestión, bien mediante la designación de órganos distintos de certificación y auditoría.
6. Con vistas a permitir una adecuada preparación de los programas operativos conjuntos para su ejecución, tras la adopción del programa operativo conjunto y antes de la firma del Convenio de Financiación, la Comisión podrá permitir a la autoridad de gestión conjunta utilizar una parte del presupuesto del programa para comenzar a financiar actividades del programa como los gastos de funcionamiento de la autoridad de gestión, la asistencia técnica u otras acciones preparatorias.
Las modalidades pormenorizadas de esa fase preparatoria se incluirán en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.
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(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
Artículo 11
Normas de aplicación
1. Se adoptarán normas de aplicación para establecer las disposiciones específicas de aplicación del presente título de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.
2. Las normas de aplicación tratarán de cuestiones como el porcentaje de cofinanciación, la preparación de los programas operativos conjuntos, la designación y funciones de las autoridades conjuntas, el cometido y las funciones de los comités de control y selección y de la secretaría conjunta, los gastos financiables, la selección conjunta de los proyectos, la fase preparatoria, la gestión técnica y financiera de la ayuda comunitaria, el control financiero y la auditoría, el seguimiento y la evaluación, la visibilidad y las actividades de información para potenciales beneficiarios.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN
Artículo 12
Adopción de los programas de acción
1. Los programas de acción, elaborados sobre la base de los documentos de estrategia a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, en principio anualmente.
Excepcionalmente, en particular siempre que no se haya adoptado aún un programa de acción, la Comisión podrá adoptar, basándose en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales contemplados en el artículo 7, medidas no incluidas en los programas de acción, con arreglo a las mismas normas y modalidades que los programas de acción.
2. Los programas de acción determinarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los procedimientos de gestión, así como el importe total de la financiación previsto. Tendrán en cuenta la experiencia adquirida en la anterior aplicación de la ayuda comunitaria.
Contendrán una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de rendimiento que serán objeto de seguimiento durante la aplicación de las medidas financiadas en el marco del programa.
3. En cuanto a la cooperación transfronteriza, la Comisión adoptará programas conjuntos de conformidad con los procedimientos mencionados en el artículo 9.
4. La Comisión presentará los programas de acción y los programas conjuntos de cooperación transfronteriza al Parlamento Europeo y a los Estados miembros para su información en el plazo de un mes a partir de su adopción.
Artículo 13
Adopción de medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia o en los programas indicativos plurianuales
1. En caso de necesidades o acontecimientos imprevistos y debidamente justificados, la Comisión adoptará medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales, en lo sucesivo denominadas «medidas especiales».
Estas medidas podrán también financiar las acciones que permitan facilitar la transición de la ayuda de emergencia a las actividades de desarrollo a largo plazo, incluidas las destinadas a mejorar la preparación de los beneficiarios para hacer frente a las crisis recurrentes.
2. Cuando superen los 10 000 000 EUR, la Comisión adoptará las medidas especiales de conformidad con el procedimiento de gestión mencionado en el artículo 26, apartado 2.
No será necesario recurrir al procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, para modificaciones de las medidas especiales tales como adaptaciones técnicas, ampliación del período de ejecución, reasignación de los créditos dentro del presupuesto estimativo o aumento del presupuesto en un importe inferior al 20 % del presupuesto inicial, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión.
3. Las medidas especiales especificarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los métodos de gestión utilizados y el importe total de la financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de rendimiento que serán objeto de seguimiento durante la aplicación de las medidas especiales.
4. En el plazo de un mes a partir de su decisión, la Comisión transmitirá las medidas especiales, cuyo valor no supere los 10 000 000 EUR, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros para información.
Artículo 14
Elegibilidad
1. Podrán optar a financiación de conformidad con el presente Reglamento a efectos de la aplicación de los programas de acción, los programas conjuntos de cooperación tranfronteriza y las medidas especiales:
a) los países y regiones socios y sus instituciones;
b) las entidades descentralizadas de los países socios como regiones, departamentos, provincias y municipios;
c) los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;
d) las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;
e) las instituciones y organismos de la Comunidad solo en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 16;
f) las agencias de la Unión Europea;
g) las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, que cumplan las normas sobre el acceso a la ayuda exterior comunitaria contempladas en el artículo 21, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento:
i) organismos públicos o semipúblicos, administraciones o entidades locales y sus agrupaciones,
ii) sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados,
iii) instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios,
iv) los agentes no estatales definidos en la letra h), v) personas físicas;
h) los siguientes agentes no estatales:
i) organizaciones no gubernamentales,
ii) organizaciones que representen a minorías nacionales y/o étnicas,
iii) agrupaciones cívicas locales y agrupaciones locales de comerciantes,
iv) cooperativas, sindicatos, organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales,
v) organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajen en el ámbito de la cooperación e integración regionales descentralizadas,
vi) organizaciones de consumidores, organizaciones de mujeres y de jóvenes, organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas,
vii) universidades,
viii) iglesias y asociaciones o comunidades religiosas,
ix) los medios de comunicación,
x) asociaciones transfronterizas, asociaciones no gubernamentales y fundaciones independientes.
2. Cuando sea esencial para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, podrá concederse ayuda comunitaria a organismos o agentes a los que no se hace referencia explícita en el presente artículo.
Artículo 15
Tipos de medidas
1. La ayuda comunitaria se utilizará para financiar programas, proyectos y cualquier tipo de medida que contribuya a la realización de los objetivos del presente Reglamento.
2. La ayuda comunitaria también podrá utilizarse:
a) para financiar asistencia técnica y medidas concretas de cooperación administrativa, incluidas las de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales participantes en el programa;
b) para financiar inversiones y actividades relacionadas con las mismas;
c) para las contribuciones al BEI o a otros intermediarios financieros, de conformidad con el artículo 23, la financiación a través de préstamos, las inversiones en capital social, fondos de garantía o fondos de inversión;
d) para programas de reducción de la deuda en casos excepcionales, en el marco de un programa de reducción de deuda acordado internacionalmente;
e) para el apoyo presupuestario sectorial o general si la gestión del gasto público del país socio es suficientemente transparente, fiable y eficaz y si dicho país ha instaurado políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, aprobadas por sus principales proveedores de fondos, incluidas, en su caso, las instituciones financieras internacionales;
f) para ofrecer bonificaciones de los tipos de interés, especialmente para préstamos en el sector medioambiental;
g) para ofrecer seguros contra riesgos no comerciales;
h) para contribuciones a un fondo establecido por la Comunidad, sus Estados miembros, organizaciones internacionales y regionales u otros proveedores de fondos o países socios;
i) para contribuciones al capital de instituciones financieras internacionales o de bancos de desarrollo regionales;
j) para financiar los costes necesarios para la administración y supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países beneficiarios de la ayuda comunitaria;
k) para financiar macroproyectos;
l) para medidas de seguridad alimentaria.
3. En principio, la ayuda comunitaria no podrá utilizarse para financiar impuestos, derechos de aduana y otras cargas fiscales.
Artículo 16
Medidas de apoyo
1. La financiación comunitaria también podrá cubrir los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones, actividades de información, sensibilización, publicación y formación, incluidas medidas de formación y educación que permitan a los socios participar en las diversas fases del programa, gastos vinculados a las redes informáticas destinadas al intercambio de información, así como cualquier otro gasto de ayuda administrativa y técnica en que incurra la Comisión para la gestión del programa.
Asimismo, comprenderá los gastos de apoyo administrativo efectuados en las Delegaciones de la Comisión para garantizar la gestión de las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento.
2. Estas medidas de apoyo no serán necesariamente objeto de una programación plurianual y podrán, por consiguiente, financiarse al margen de los documentos de estrategia y de los programas indicativos plurianuales. Sin embargo, también podrán financiarse dentro de los programas indicativos plurianuales.
La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por programas indicativos plurianuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 17
Cofinanciaciones
1. Las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento podrán optar a cofinanciación, entre otros por parte de:
a) los Estados miembros, sus autoridades locales y regionales y sus agencias públicas y semipúblicas;
b) países miembros del EEE, Suiza y otros Estados proveedores de fondos y, en particular, sus agencias públicas y semipúblicas;
c) organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;
d) sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados, y otros agentes no estatales;
e) países socios y regiones beneficiarios de fondos.
2. En el régimen de cofinanciación paralela, el proyecto o programa se divide en varios subproyectos claramente identificables, financiado cada uno de ellos por los distintos socios que participan en la cofinanciación de tal modo que en todo momento puede identificarse el destino final de la financiación.
En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participan en la cofinanciación se reparten las contribuciones al coste total de proyecto o programa y todos los fondos aportados se ponen en común de tal modo que no se puede identificar la fuente de financiación de cualquier actividad concreta realizada como parte del proyecto o programa.
3. En el régimen de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), para la realización de acciones conjuntas. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
Artículo 18
Procedimientos de gestión
1. La Comisión realizará las operaciones en virtud del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
2. La Comisión podrá confiar tareas de autoridad pública, en particular de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 si son de reconocido nivel internacional, cumplen con los sistemas de gestión y control internacionalmente reconocidos y están supervisados por una autoridad pública.
3. La Comisión podrá celebrar acuerdos marco con los países socios en los que estarán previstas todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución eficaz de la ayuda comunitaria y la protección de los intereses financieros de la Comunidad.
4. En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá decidir recurrir a los procedimientos de contratación o de concesión de subvenciones del país o región socio beneficiario siempre que:
a) los procedimientos del país o región socio beneficiario respeten los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación e impidan cualquier conflicto de intereses;
b) el país o región socio beneficiario se comprometa a comprobar regularmente que las operaciones financiadas por el presupuesto comunitario han sido ejecutadas correctamente, a tomar las medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y, en caso necesario, a emprender acciones judiciales a fin de recuperar los fondos indebidamente pagados.
Artículo 19
Compromisos presupuestarios
1. Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2.
2. Los compromisos presupuestarios para medidas cuya realización se extienda a lo largo de varios ejercicios financieros podrá fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios.
3. Las financiaciones comunitarias adoptarán, entre otras, las siguientes formas jurídicas: convenios de financiación, contratos de subvención, contratos públicos y contratos laborales.
Artículo 20
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular, en lo que respecta a las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (2), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3).
2. Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, inclusive documentales o in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.
3. Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda comunitaria garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio del derecho a que se refiere el presente artículo, apartado 2, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.
Artículo 21
Participación en licitaciones y contratos
1. La participación en la adjudicación de contratos públicos o de subvención financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad, un país beneficiario del presente Reglamento, un país beneficiario del Instrumento de Preadhesión creado en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda de Preadhesión (IPA) (4), o un Estado miembro del EEE, o personas jurídicas que estén establecidas en uno de dichos Estados miembros o países.
2. La Comisión podrá autorizar, en casos debidamente justificados, la participación de personas físicas que sean nacionales de un país que tenga lazos tradicionales económicos, comerciales o geográficos con países vecinos y de personas jurídicas que estén establecidas en dicho país, así como el uso de suministros y materiales de origen diferente.
3. La participación en la adjudicación de contratos públicos o de subvención financiados en virtud del presente Reglamento también estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de cualquier país distinto de los mencionados en el apartado 1, o a personas jurídicas que estén establecidas en dicho país, siempre y cuando se haya establecido un acceso recíproco a su ayuda exterior. Se concederá acceso recíproco siempre que un país otorgue elegibilidad en pie de igualdad a los Estados miembros y al país receptor de que se trate.
El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una decisión específica relativa a un país o grupo regional de países determinado. Dicha decisión será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, y permanecerá en vigor durante un período mínimo de un año.
La concesión de acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la Comunidad y otros donantes y se efectuará a nivel sectorial o de todo el país, tanto si se trata de un país receptor como de un país donante. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, coherencia y proporcionalidad de la ayuda prestada por dicho país donante, incluida su naturaleza cualitativa y cuantitativa. Los países beneficiarios serán consultados en el proceso descrito en el presente apartado.
4. La participación en la adjudicación de contratos públicos o de subvención financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.
5. Los expertos propuestos en el contexto de los procedimientos de adjudicación de contratos no estarán obligados a cumplir las normas sobre la nacionalidad antes mencionadas.
6. Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado en virtud del presente Reglamento serán originarios de la Comunidad o de un país elegible de conformidad con el presente artículo. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por «origen» el término definido en la legislación comunitaria relativa a las normas de origen para fines aduaneros.
7. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas nacionales de países distintos de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 y de personas jurídicas establecidas en ellos, o la adquisición de suministros y materiales de origen diferente del enunciado en el apartado 6. Podrán justificarse las excepciones sobre la base de la indisponibilidad de los productos y servicios en los mercados de los países interesados, por razones de urgencia extrema o si las normas de elegibilidad hacen imposible o extremadamente difícil la realización de un proyecto, un programa o una acción.
8. Siempre que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, podrán participar en los procedimientos de contratación pertinentes todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, así como todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con las normas de la organización de que se trate; se velará debidamente por que se aplique el mismo trato a todos los donantes. Serán aplicables las mismas normas con respecto a suministros, materiales y expertos.
Siempre que la Comunidad cofinancie una operación con un Estado miembro, con un tercer país en régimen de reciprocidad con arreglo al apartado 3, o con una organización regional, podrán participar en los procedimientos de contratación pertinentes todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, así como todas las personas físicas o jurídicas que sean elegibles de conformidad con las normas del Estado miembro, del tercer país o de la organización regional de que se trate. Serán aplicables las mismas normas con respecto a suministros, materiales y expertos.
_________________________________
(1) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(2) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(4) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.
9. Cuando la ayuda comunitaria en el marco del presente Reglamento sea gestionada por la autoridad de gestión conjunta a que se refiere el artículo 10, las normas de contratación serán las establecidas por las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.
10. Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos en virtud del presente Reglamento respetarán las normas laborales fundamentales definidas en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo.
11. Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio de la participación de categorías de organizaciones elegibles por su naturaleza o por su localización en relación con los objetivos de la acción.
Artículo 22
Prefinanciación
Los intereses generados por los pagos de prefinanciación efectuados a los beneficiarios se deducirán del pago final.
Artículo 23
Fondos puestos a disposición del BEI o de otros intermediarios financieros
1. Los fondos contemplados en el artículo 15, apartado 2, letra c), serán administrados por intermediarios financieros, el BEI, o cualquier otro banco u organización con la capacidad necesaria para administrar esos fondos.
2. La Comisión adoptará, en cada caso, las disposiciones de aplicación del apartado 1 en lo relativo al reparto de los riesgos, la remuneración del intermediario encargado de la ejecución, la utilización y recuperación de los beneficios generados por los fondos, así como al cierre de la operación.
Artículo 24
Evaluación
1. La Comisión evaluará periódicamente los resultados de las políticas y programas geográficos y transfronterizos, de las políticas sectoriales, así como la eficacia de la programación, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras.
2. La Comisión transmitirá para su debate unos informes de evaluación significativos al Comité mencionado en el artículo 26.
Tales informes y el correspondiente debate constituirán un mecanismo de retroalimentación para la elaboración de programas y la asignación de recursos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Informe anual
La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de la ayuda comunitaria. El referido informe se remitirá asimismo al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. El informe presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación y la ejecución presupuestaria en términos de compromisos y pagos por países y regiones socios y por ámbitos de cooperación
Artículo 26
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en treinta días.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
4. Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité por lo que se refiere a las cuestiones que afecten al BEI.
5. Para facilitar el diálogo con el Parlamento Europeo, la Comisión le informará regularmente de los trabajos del Comité y le transmitirá los documentos pertinentes, en particular el orden del día, los proyectos de medidas y las actas resumidas de las reuniones, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE.
Artículo 27
Participación de un tercer país no incluido en el anexo
1. Con el fin de garantizar la coherencia y eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión podrá decidir, al aprobar los programas de acción contemplados en el artículo 12 o las medidas especiales contempladas en el artículo 13, que determinados países, territorios y regiones que puedan optar a una ayuda en virtud de otros instrumentos de ayuda exterior comunitaria y del Fondo Europeo de Desarrollo puedan beneficiarse de medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, cuando el proyecto o programa aplicado tenga carácter global, horizontal, regional o transfronterizo.
2. Esta posibilidad de financiación podrá estar prevista en los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales mencionados en el artículo 7.
3. Las disposiciones del artículo 14 relativas a la elegibilidad y las disposiciones del artículo 21 relativas a la participación en los procedimientos de contratación, se adaptarán para permitir la participación efectiva de los países, territorios y regiones en cuestión.
4. En el caso de programas financiados en virtud de diferentes instrumentos de ayuda exterior comunitaria, podrán participar en los procedimientos de contratación todas las personas físicas y jurídicas de los países elegibles en virtud de los diversos instrumentos.
Artículo 28
Suspensión de la ayuda comunitaria
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión de la ayuda establecidas en los acuerdos de colaboración y cooperación y en los acuerdos de asociación celebrados con los países y regiones socios, cuando un país socio no respete los principios contemplados en el título I, artículo 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá tomar las medidas apropiadas en relación con toda ayuda concedida al país socio en virtud del presente Reglamento.
2. En estos casos, la ayuda comunitaria se utilizará primordialmente para apoyar medidas de agentes no gubernamentales destinadas a promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y a apoyar procesos de democratización en países socios.
Artículo 29
Dotación financiera
1. El importe de la dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007-2013 será de 11 181 000 000 EUR, que se desglosarán del modo siguiente:
a) un mínimo del 95 % del importe de la dotación financiera se asignará a los programas nacionales o plurinacionales mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso i);
b) hasta el 5 % del importe de la dotación financiera se asignará a los programas de cooperación transfronteriza mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii).
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.
Artículo 30
Revisión
Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los primeros tres años de aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa con las modificaciones necesarias, incluido el desglose financiero mencionado en el artículo 29, apartado 1.
Artículo 31
Derogaciones
1. Quedan derogados, a partir del 1 de enero de 2007, el Reglamento (CEE) no 1762/92, el Reglamento (CE) no 1734/94 y el Reglamento (CE) no 1488/96.
2. Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables a los actos jurídicos y compromisos relativos a la ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores a 2007.
Artículo 32
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
ANEXO
Países socios a que se refiere el artículo 1
Argelia
Armenia
Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza
Azerbaiyán
Belarús
Egipto
Federación de Rusia
Georgia
Israel
Jordania
Líbano
Libia
Marruecos
Moldova
Siria
Túnez
Ucrania
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