LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Vista la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Vista la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,
Vista la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (4), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/629/CEE establece normas mínimas para la protección de los terneros confinados para la cría y el engorde. En ella se dispone que los Estados miembros deben velar por que se efectúen inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente para comprobar el respeto de sus disposiciones.
(2) La Directiva 91/630/CEE establece normas mínimas para la protección de los cerdos confinados para la cría y el engorde. En ella se dispone que los Estados miembros deben velar por que se efectúen inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente para comprobar el respeto de sus disposiciones.
(3) La Directiva 98/58/CE establece normas mínimas para la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. En virtud de esta Directiva, los Estados miembros deben tomar las disposiciones necesarias para que la autoridad competente realice inspecciones para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones y presentar a la Comisión un informe sobre dichas inspecciones.
(4) La Decisión 2000/50/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, relativa a los requisitos mínimos para la inspección de las explotaciones ganaderas (5), dispone que los informes que los Estados miembros han de presentar a la Comisión con arreglo a la Directiva 98/58/CE deben tener por objeto los terneros, los cerdos y las gallinas ponedoras. También especifica la información que deben presentar los Estados miembros con relación a cada especie y categoría de animales.
(5) Las inspecciones del ganado efectuadas en los Estados miembros no sólo deben tener por objeto los requisitos establecidos en actos específicos como los relativos a los terneros, los cerdos y las gallinas ponedoras, sino también requisitos generales de bienestar como los de la Directiva 98/58/CE. Por tanto, conviene que la información obligatoria que los Estados miembros presenten a la Comisión incluya requisitos tanto generales como específicos contemplados por la normativa comunitaria.
(6) Las inspecciones del ganado efectuadas en los Estados miembros deben asimismo tener por objeto todas las demás especies ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/58/CE. Por tanto, la información obligatoria de los Estados miembros a la Comisión debe ampliarse en consecuencia.
(7) La Directiva 1999/74/CE establece las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras. En ella se establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que la autoridad competente lleve a cabo inspecciones que permitan comprobar el cumplimiento de sus disposiciones.
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(1) DO L 340 de 11.12.1991, p. 28. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(3) DO L 221 de 8.8.1998, p. 23. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(5) DO L 19 de 25.1.2000, p. 51. Decisión modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(8) La experiencia adquirida en la aplicación de las Directivas 91/629/CEE, 91/630/CEE, 98/58/CE y 1999/74/CE pone de manifiesto discrepancias entre los Estados miembros al planificar, realizar, registrar e informar sobre las inspecciones efectuadas por la autoridad competente en virtud de esas Directivas.
(9) La recogida de datos sobre bienestar animal es esencial para que la Comunidad evalúe la repercusión de sus políticas en ese ámbito. Además, es importante que las normas de bienestar animal se apliquen de manera uniforme, sobre todo porque pueden afectar a la competitividad de determinadas actividades ganaderas. Por ello es necesario actualizar los requisitos mínimos para la inspección de las unidades de producción ganadera.
(10) El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), establece en su título V la preparación de planes de control que deben incluir informes anuales. Conviene adaptar a este Reglamento las actuales obligaciones de información de los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/50/CE, en particular, por lo que respecta a la frecuencia y los plazos para presentar informes a la Comisión.
(11) Las condiciones de bienestar animal se ven afectadas por los métodos de ganadería. Por ello, representan una base útil para recoger información. En el caso de las gallinas ponedoras, debe hacerse referencia especialmente al Reglamento (CE) no 2295/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (2), ya que define requisitos suplementarios para sistemas alternativos.
(12) El actual sistema de recogida y análisis de información por los Estados miembros genera una carga administrativa tanto a la Comisión como a los Estados miembros. Asimismo entraña riesgos de alteración de los datos. Por ello, es necesario hacer un estudio sobre la viabilidad de un sistema actualizado de información a nivel comunitario para mejorar y facilitar la recogida y el análisis de los datos requeridos.
(13) Por lo tanto, procede derogar la Decisión 2000/50/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece normas para la armonización de:
a) la recogida de información durante las inspecciones realizadas por la autoridad competente con arreglo a las Directivas 91/629/CEE, 91/630/CEE, 98/58/CE y 1999/74/CE y
b) la comunicación de esa información a la Comisión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en las Directivas citadas en el artículo 1, letra a).
Asimismo, se entenderá por:
a) «inspección»: el control efectuado por la autoridad competente de una unidad de producción en la que se encuentren animales en el momento de controlarla con arreglo a una de las Directivas citadas en el artículo 1, letra a);
b) «incumplimiento»: la ausencia de conformidad con una de las Directivas citadas en el artículo 1, letra a), que haya sido:
i) constatada por la autoridad competente durante una inspección;
ii) notificada por esa autoridad al propietario o cuidador de los animales que se encuentren en la unidad de producción mediante un documento oficial.
Artículo 3
Información que se debe recoger y hacer constar durante cada inspección
Durante cada inspección, la autoridad competente recogerá y hará constar en un documento escrito o electrónico información sobre:
a) la fecha y la identificación de la unidad de producción;
b) las formas de cría y las disposiciones correspondientes de la normativa comunitaria con arreglo a la lista del anexo I;
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(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Corregido en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).
(2) DO L 340 de 24.12.2003, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 89/2006 (DO L 15 de 20.1.2006, p. 30).
c) las categorías de incumplimiento y las disposiciones correspondientes de la normativa comunitaria con arreglo a la lista del anexo II;
d) las categorías administrativas de incumplimiento y las medidas adoptadas por la autoridad competente con arreglo al anexo III.
Artículo 4
Requisitos mínimos de comprobación y constancia documental de las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 91/629/CEE
Durante cada inspección realizada con arreglo a la Directiva 91/629/CEE, la autoridad competente controlará al menos cinco de las categorías contempladas en el capítulo I del anexo II de la presente Decisión y las disposiciones correspondientes de la Directiva 91/629/CEE enumeradas en el mismo capítulo. La autoridad competente hará constar cualquier incumplimiento constatado.
Artículo 5
Requisitos mínimos de comprobación y constancia documental de las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 91/630/CEE
Durante cada inspección realizada con arreglo a la Directiva 91/630/CEE, la autoridad competente controlará al menos cuatro de las categorías contempladas en el capítulo II del anexo II de la presente Decisión y las disposiciones correspondientes de la Directiva 91/630/CEE enumeradas en el mismo capítulo. La autoridad competente hará constar cualquier incumplimiento constatado.
Artículo 6
Requisitos mínimos de comprobación y constancia documental de las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 98/58/CE
Durante cada inspección realizada con arreglo a la Directiva 98/58/CE, la autoridad competente controlará al menos cinco de las categorías contempladas en el capítulo III del anexo II de la presente Decisión y las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/58/CE enumeradas en el mismo capítulo. La autoridad competente hará constar cualquier incumplimiento constatado.
Artículo 7
Requisitos mínimos de comprobación y constancia documental de las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 1999/74/CE
Durante cada inspección realizada con arreglo a la Directiva 1999/74/CE, la autoridad competente controlará al menos tres de las categorías contempladas en el capítulo IV del anexo II de la presente Decisión y las disposiciones correspondientes de la Directiva 1999/74/CE enumeradas en el mismo capítulo. La autoridad competente hará constar cualquier incumplimiento constatado.
Artículo 8
Informes
1. A más tardar el 30 de junio de 2009 y, posteriormente, no más tarde del 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, un informe sobre la información recogida y registrada con arreglo a la presente Decisión en las inspecciones realizadas durante el año civil anterior.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 deberá:
a) contener toda la información que se contempla en el anexo IV;
b) ir acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento constatados y de un plan de acción nacional para evitar o reducir su incidencia en los próximos años.
Artículo 9
Derogación
Queda derogada la Decisión 2000/50/CE.
Artículo 10
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 11
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
contemplado en el artículo 3, letra b)
FORMAS DE CRÍA
Formas de cría para las gallinas ponedoras y disposiciones correspondientes de la Directiva 1999/74/CE y el Reglamento (CE) no 2295/2003
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42
ANEXO II
contemplado en el artículo 3, letra c), y en los artículos 4, 5 y 6
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 43 A 44
ANEXO III
contemplado en el artículo 3, letra d)
Categorías administrativas de incumplimiento
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 45
ANEXO IV
Información que debe presentarse a la Comisión en virtud del artículo 8
La información que se presente a la Comisión en virtud del artículo 8 se comunicará conforme a los cuadros 1 y 2 del presente anexo.
Esa información incluirá el número de:
— unidades de producción sujetas a inspección, en la línea 1 de los cuadros 1 y 2;
— unidades de producción inspeccionadas, en la línea 2 de los cuadros 1 y 2, sobre la base del número de inspecciones que se ajusten a los requisitos de los artículos 4 a 7;
— unidades de producción que no presentan incumplimientos, en la línea 3 de los cuadros 1 y 2, sobre la base de los resultados de inspecciones recogidas, respectivamente, en la línea 2 de los cuadros 1 y 2;
— incumplimientos de las categorías recogidas en el anexo II, en las líneas 4 a 18 del cuadro 1 y en las líneas 4 a 12 del cuadro 2 del presente anexo;
— incumplimientos de las categorías recogidas en el anexo III, en las líneas 19 a 21 del cuadro 1 y en las líneas 13 a 15 del cuadro 2 del presente anexo.
Cuadro 1
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 46 A 47
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