EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación»), firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002, y, en particular, su artículo 60, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Con objeto de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica a los agentes económicos, las Partes han convenido en consolidar en su Acuerdo bilateral de libre comercio las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema de preferencias arancelarias generalizadas comunitario y no incluidas aún entre las concesiones arancelarias enumeradas en el anexo I del Acuerdo de asociación.
(2) El artículo 60, apartado 5, del Acuerdo de asociación faculta al Consejo de asociación para tomar decisiones dirigidas a acelerar la reducción de los derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en los artículos 65, 68 y 71 o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso en ellos previstas.
(3) La presente Decisión prevalecerá sobre las condiciones establecidas en los artículos 65, 68 y 71 para los productos de que se trate.
(4) Es conveniente garantizar una transición fluida del SPG al régimen comercial bilateral preferente establecido en el Acuerdo de asociación permitiendo que las pruebas de origen del SPG (impreso A del certificado de origen o declaración en factura) se puedan seguir utilizando durante cierto tiempo.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo I del Acuerdo de asociación queda modificado de conformidad con las disposiciones del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión prevalecerá sobre las disposiciones establecidas en los artículos 65, 68 y 71 del Acuerdo de asociación respecto a la importación en la Comunidad de los productos de que se trate.
Artículo 3
Las pruebas de origen debidamente expedidas en Chile con arreglo al sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) se admitirán en la Comunidad Europea como pruebas de origen válidas dentro del régimen comercial bilateral preferencial establecido en el Acuerdo de asociación, siempre y cuando:
i) se presenten en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,
ii) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido, a más tardar, el día anterior al de la entrada en vigor de la presente Decisión,
iii) se presenten al efectuarse la importación en la Comunidad Europea con objeto de acogerse a las preferencias arancelarias concedidas previamente en virtud del SPG y consolidadas por la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006, o el día de su adopción si esta tiene lugar con posterioridad al 1 de enero de 2006.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2006.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
A. FOXLEY
ANEXO
CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE LA COMUNIDAD
(mencionado en los artículos 60, 65 y 71 del Acuerdo de asociación)
TABLAS OMITIDAS DESDE LA PÁGINA 7 HASTA LA 19
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid