EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 310 en relación con la primera y la segunda frases del primer párrafo del apartado 2 y el apartado 4 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 13 de septiembre de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar las negociaciones de un Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo de asociación".
(2) Las negociaciones se concluyeron satisfactoriamente y el Acuerdo de asociación fue rubricado el 10 de junio de 2002.
(3) La Comunidad Europea y la República de Chile se han comprometido a aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del Acuerdo de asociación a la espera de la entrada en vigor del mismo.
(4) Se deberá firmar en nombre de la Comunidad el Acuerdo de asociación y se deberá aprobar la aplicación provisional de algunas de sus disposiciones.
DECIDE:
1. Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma, condicionada a su posterior celebración, del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, así como los anexos y Protocolos anejos al mismo.
2. Los textos del Acuerdo de asociación, los anexos, los Protocolos y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión.
3. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo de asociación.
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación, se aplicarán con carácter provisional las disposiciones siguientes: artículos 3 a 11, artículo 18, artículos 24 a 27, artículos 48 a 54, letras a), b), f), h) e i) del artículo 55, artículos 56 a 93, artículos 136 a 162 y artículos 172 a 206.
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 198 del Acuerdo de asociación, en nombre de la Comunidad Europea.
1. La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de asociación y en el Comité de asociación creados en virtud del Acuerdo de asociación será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión, con arreglo a las disposiciones correspondientes del Tratado.
2. El Presidente del Consejo ejercerá la presidencia del Consejo de asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión ejercerá la presidencia del Comité de asociación y presentará la posición de la Comunidad.
3. La Comunidad estará representada por un representante de la Comisión en los Comités especiales creados por el Acuerdo de asociación o establecidos por el Consejo de asociación de conformidad con su artículo 7.
1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 29 del anexo V del Acuerdo, se autoriza a la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, a celebrar los actos necesarios para modificar el Acuerdo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 16 del anexo VI del Acuerdo, se autoriza a la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1576/89, a celebrar los actos necesarios para modificar el Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
ACUERDO OMITIDO EN PÁGINAS 3 A 1439
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