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Documento DOUE-L-2003-80232

Reglamento (CE) nº 297/2003 de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 43, de 18 de febrero de 2003, páginas 26 a 31 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80232

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (3), establece que determinadas disposiciones del Acuerdo se aplicarán con carácter provisional a la espera de su entrada en vigor. Entre esas disposiciones figura el apartado 5 del artículo 71 del acuerdo, en virtud del cual, a partir del 1 de febrero de 2003, se abrirá un contingente arancelario de 1000 toneladas de carne de vacuno, con un aumento anual de 100 toneladas.

(2) Es necesario que el contingente en cuestión se gestione mediante certificados de importación. Con este fin, el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(5), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2492/2001 (7), deben aplicarse a reserva de determinadas excepciones.

(3) Chile se ha comprometido a expedir certificados de autenticidad para los productos en cuestión, en los que conste que la mercancía es originaria de ese país. Es necesario acabar el modelo de certificado de autenticidad y establecer sus normas de utilización.

(4) El Reglamento (CE) n° 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1524/2002 (9), contempla, para diversos contingentes de carne de vacuno, certificados de autenticidad para períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio. Con el fin de asegurar una gestión uniforme, es conveniente establecer disposiciones de aplicación análogas para el contingente de carne de vacuno originaria de Chile.

(5) Con el fin de garantizar una buena gestión de la importación de los productos en cuestión, procede disponer que la expedición de los certificados de importación debe supeditarse a una comprobación, en particular la de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(6) Conviene recordar que el pago íntegro de los derechos de importación a que dé lugar la exención de los derechos aplicables a partir del 1 de febrero de 2003 se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 236 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y con las disposiciones de los artículos 878 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (13).

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En virtud del contingente arancelario previsto por la Decisión 2002/979/CE, podrán importarse productos enumerados en el anexo I originarios de Chile, exentos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, por períodos comprendidos entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

La cantidad de productos mencionados en el apartado 1, para cada período de importación, es la que se indica en el anexo I.

2. Para el año 2003, el contingente mencionado en el apartado 1 se abrirá por un período de importación suplementario comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2003.

Artículo 2

Toda importación que se efectúe en virtud del contingente mencionado en el artículo 1 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación.

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95 se aplicarán a dichos certificados.

Se percibirá el derecho de importación íntegro previsto en el arancel aduanero común por las cantidades que excedan de las que se indican en el certificado de importación, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

Artículo 3

1. En la casilla 8 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará "Chile"; el certificado obligará a importar de este país.

2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación constará el número de orden 09.4181 y una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 297/2003

- Forordning (EF) nr. 297/2003

- Verordnung (EG) Nr. 297/2003

- TEXTO EN GRIEGO (ÅÊ) áñéè. 297/2003

- Regulation (EC) No 297/2003

- Règlement (CE) n° 297/2003

- Regolamento (CE) n. 297/2003

- Verordening (EG) nr. 297/2003

- Regulamento (CE) n.o 297/2003

- Asetus (EY) N:o 297/2003

- Förordning (EG) nr 297/2003

Artículo 4

1. El organismo expedidor mencionado en el artículo 8 expedirá un certificado de autenticidad de conformidad con el artículo 7, que acredite que los productos son originarios de Chile.

El original y una copia del certificado de autenticidad deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate (en adelante denominada "la autoridad competente") al mismo tiempo que la primera solicitud del certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad. El original del certificado de autenticidad lo conservará dicha autoridad.

2. Un certificado de autenticidad podrá utilizarse para la expedición de varios certificados de importación, dentro de los límites de la cantidad que en él se indique. Cuando así suceda, la autoridad competente dará el visto bueno al certificado de autenticidad indicando las cantidades utilizadas.

3. La autoridad competente expedirá el certificado de importación inmediatamente después de haber comprobado que toda la información que figure en el certificado de autenticidad concuerda con la que le haya facilitado la Comisión en las comunicaciones semanales efectuadas con ese fin. De no ser así, no podrá expedirse el certificado de importación.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la autoridad competente podrá expedir un certificado de importación en los casos siguientes:

a) cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad, pero no se haya recibido todavía la información de la Comisión relativa a dicho certificado;

b) cuando no se haya presentado el original del certificado de autenticidad y no se haya recibido todavía la información de la Comisión relativa a dicho certificado;

c) cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad y se haya recibido la información de la Comisión relativa a dicho certificado, pero determinados datos no se correspondan.

2. En los casos mencionados en el apartado 1, no obstante lo dispuesto en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, el importe de la garantía que debe constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos de que se trate, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común aplicable el día de la solicitud del certificado de importación.

Según los casos, una vez recibidos el original del certificado de autenticidad y la información de la

Comisión relativa a dicho certificado, y tras haber comprobado la conformidad de los datos, los Estados miembros liberarán la garantía mencionada en el primer párrafo, a reserva de que se haya constituido para ese mismo certificado de importación la garantía mencionada en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95.

La presentación a la autoridad competente del original del certificado de autenticidad conforme antes de que venza el período de validez del certificado de importación de que se trate, constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (14) respecto de la garantía mencionada en primer párrafo.

La parte de la garantía mencionada en el primer párrafo que no se libere se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.

Artículo 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses desde la fecha de su expedición respectiva.

No obstante, su período de validez no podrá ir más allá del 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

Artículo 7

1. El certificado de autenticidad mencionado en el artículo 4, del que se expedirán el original y al menos una copia, se extenderá en un impreso acorde con el modelo que figura en el anexo II.

Ese impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.

2. El impreso se imprimirá y cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial de Chile.

3. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo expedidor indicado en el artículo 8. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original correspondiente.

4. El original y las copias del certificado de autenticidad se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

5. Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo expedidor mencionado en el artículo 8.

Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

Artículo 8

1. El organismo habilitado por Chile para expedir certificados de autenticidad (en adelante denominado "el organismo expedidor"), cuyo nombre figura en el anexo III, deberá:

a) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

b) comprometerse a proporcionar a la Comisión, al menos una vez a la semana, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2. La Comisión podrá revisar el anexo III en caso de que el organismo expedidor deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 9

La Comisión presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros una muestra del sello utilizado por el organismo expedidor así como los nombres y las firmas de las personas habilitadas para firmar los certificados de autenticidad, tal como los haya presentado la autoridad de Chile.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1 se aplicará a partir del 1 de febrero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 39.

(3) DO L 352 de 30.12.2002, p. 1.

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(7) DO L 337 de 20.12.2001, p. 18.

(8) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10.

(9) DO L 229 de 27.8.2002, p. 7.

(10) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(11) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

(12) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(13) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

(14) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 30

ANEXO III

Organismo habilitado por Chile para expedir certificados de autenticidad: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) Avenida Bulnes 140 Santiago CHILE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/02/2003
  • Fecha de publicación: 18/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/2003
  • Aplicable el art. 1 desde el 1 de febrero de 2003.
  • Fecha de derogación: 31/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 610/2009, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81245).
  • SE AÑADE el art. 9 bis y los anexos IV, Y y VI, por Reglamento 749/2008, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81510).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 332/2008, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80667).
  • SE SUPRIME art. 1.2, SE SUSTITUYE art. 2 y SE MODIFICA arts. 3.1 y 4.2, por Reglamento 567/2007, de 24 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80795).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3 y SE AÑADE anexo Ibis, por Reglamento 1965/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82798).
    • el art. 3.2, por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81620).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Chile
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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