EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,
VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, su artículo 24, su artículo 5, apartado 2, letra b), y el artículo 1 de la Parte I de su Protocolo 3,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones sobre ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobará comunicaciones y directrices en los ámbitos que abarca el Acuerdo EEE, si así lo dispone expresamente este Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4),
CONSIDERANDO que la Comisión Europea introdujo modificaciones a su Comunicación sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (5),
CONSIDERANDO que las citadas modificaciones a la Comunicación afectan también al Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que conviene garantizar una aplicación uniforme de la normativa sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del Anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los aprobados por ésta,
HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea,
RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó en esta materia a los Estados de la AELC mediante carta de 7 de febrero de 2006.
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(1) Denominado en adelante «Acuerdo EEE».
(2) Denominado en adelante «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(3) Denominadas en adelante «Directrices sobre ayudas estatales».
(4) Publicada inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994, y en el Suplemento EEE no 32 de la misma fecha; la Comisión ha adoptado las últimas modificaciones por Decisión no 94/06/COL, de 19 de abril de 2006 (aún sin publicar).
(5) DO C 325 de 22.12.2005, p. 22.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se modifica el capítulo 17A de las Directrices sobre ayudas estatales, titulado «Seguro de crédito a la exportación a corto plazo», del siguiente modo:
1a) Se sustituye el texto de la nota a pie de página 1 por el siguiente:
«El presente capítulo se corresponde con la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado CE, por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 281 de 17.9.1997, p. 4), modificado por la Comisión en 2001 (DO C 217 de 2.8.2001, p. 2) y cuya última modificación tuvo lugar en 2005 (DO C 325 de 22.12.2005, p. 22).»
1b) Se inserta un nuevo apartado 8 en la sección 17A.2 con el siguiente texto:
«Pese a la definición de riesgos “negociables” recogida en la primera frase del apartado anterior, siempre y cuando no exista un mercado de seguros privados en un Estado de la AELC, los riesgos mercantiles y políticos de los deudores públicos y no públicos establecidos en alguno de los países enumerados en el anexo serán considerados temporalmente no negociables si incurren en ellos pequeñas y medianas empresas con arreglo a la definición pertinente del EEE (*), cuyo volumen de negocios total anual a la exportación no exceda de 2 millones de euros (**). En tales circunstancias, una entidad de seguro de crédito a la exportación, pública o respaldada por el sector público, deberá ajustar, en la medida de lo posible, las primas que solicita para tales riesgos «no negociables» a las primas que solicitan las empresas de seguro de crédito a la exportación por el tipo de riesgo en cuestión, lo que implica que debe tener en cuenta la limitada panoplia de compradores extranjeros, las características de las empresas aseguradas y los costes asociados. Los Estados de la AELC que deseen presentar una notificación al Órgano sobre la aplicación de esta cláusula se sujetarán al mismo procedimiento y a las mismas condiciones establecidos en la sección 17A.4, apartados 8-13 infra para la aplicación de la cláusula de salvaguardia. El Órgano se reserva el derecho de suspender esta cláusula o de revisar las condiciones de su aplicación previa consulta a los Estados de la AELC, si considera que la capacidad del mercado de seguros privados en este segmento cambia durante el período de validez de este capítulo.
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(*) Véase el capítulo 10 de las Directrices sobre ayudas estatales para la definición de pequeñas y medianas empresas (sin publicar aún). El capítulo 10 de las Directrices sobre ayudas estatales corresponde a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión , de 6 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(**) El cálculo del volumen de negocios de exportación anual pertinente se efectuará conforme a la sección 10.2.4 del capítulo 10 de las Directrices sobre ayudas estatales. Las disposiciones establecidas en el capítulo 10, apartado 32, de las Directrices sobre ayudas estatales se aplicarán mutatis mutandis al volumen de negocios de exportación anual de la empresa en cuestión.»
1c) Los actuales apartados 8 y 9 de la sección 17A.2 se renumeran en 9 y 10, respectivamente.
1d) El antiguo apartado 10 de la sección 17A.2 será sustituido por el nuevo apartado 11 de la misma sección con el siguiente texto:
«La capacidad del mercado de los reaseguros privados está sujeta a variaciones. Ello quiere decir que la definición de riesgos negociables no es inmutable y puede cambiar con el tiempo. Por lo tanto, la definición puede revisarse, especialmente a la expiración del presente capítulo. El Órgano de Vigilancia consultará a los representantes de los Estados de la AELC que tengan la experiencia adecuada en este campo y a otras partes interesadas sobre tales revisiones. En caso de necesidad, los cambios aportados a la definición tendrán que tener en cuenta el ámbito de aplicación de la legislación EEE reguladora del seguro de crédito a la exportación, a los efectos de evitar cualquier tipo de conflicto o de inseguridad jurídica.»
1e) En la sección 17A.4, se sustituye el apartado 14 por este otro:
«Las presentes Directrices serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2010.»
Artículo 2
Se informará a los Estados de la AELC mediante carta, a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión.
Artículo 3
Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Las presentes modificaciones se aplicarán a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Bjørn T. GRYDELAND
Presidente
Kurt JÄGER
Miembro del Colegio
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