LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) La adopción de la Directiva 2003/91/CE de la Comisión (2) tenía por objeto que las variedades incluidas en los catálogos nacionales de los Estados miembros se ajustasen a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) con respecto a los caracteres que deben examinarse como mínimo y los requisitos mínimos para el examen de variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a las demás variedades, la Directiva dispone que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
(2) Desde entonces, la OCCV y la UPOV han actualizado algunas directrices y han fijado otras para especies distintas.
(3) Se ha ampliado el ámbito de la Directiva 2002/55/CE para que contemple nuevas especies.
(4) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 2003/91/CE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a II de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 de julio de 2007, los Estados miembros podrán optar por aplicar el texto de la Directiva 2003/91/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).
(2) DO L 254 de 8.10.2003, p. 11.
ANEXO
«ANEXO I
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 83
ANEXO II
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 84
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