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Documento DOUE-L-2006-82637

Reglamento (CE) nº 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

Publicado en:
«DOUE» núm. 367, de 22 de diciembre de 2006, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82637

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca.

(2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Resulta necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 establece las definiciones pertinentes a los efectos de la asignación de las posibilidades de pesca.

(6) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia y, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (6), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (7), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (8), y el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (9).

_______________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(4) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(6) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(7) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(8) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

(9) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.

(8) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2007 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija para el año 2007 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en el Mar Báltico, ya sean buques comunitarios, ya buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y las siguientes:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91;

b) «Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId;

c) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad anual de peces que puede extraerse de cada población;

d) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES

Artículo 4

Límites de capturas y asignación a los Estados miembros

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 5

Disposiciones específicas referidas a la asignación de los límites de capturas

1. La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, al artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2. A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2008, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese Reglamento.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias

1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien

b) en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.

2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro dado, los buques registrados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenque.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

El anexo II establece las limitaciones del esfuerzo pesquero.

Artículo 8

Medidas técnicas y de control de carácter transitorio

El anexo III establece medidas técnicas y de control de carácter transitorio.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

S. HUOVINEN

ANEXO I

Limitaciones de desembarque y condiciones para la gestión anual de las limitaciones de captura aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de captura, por especies y zonas

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 4 A 9

ANEXO II

1. Limitaciones del esfuerzo pesquero

1.1. Estará prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes de arrastre similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm y con palangres o palangres de fondo:

a) del 1 al 7 de enero, del 31 de marzo al 1 de mayo y el 31 de diciembre en las subdivisiones 22 a 24, y

b) del 1 al 7 de enero, del 5 al 10 de abril, del 1 de julio al 31 de agosto y el 31 de diciembre en las subdivisiones 25 a 27.

1.2. Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón tengan prohibido también faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres o palangres de fondo durante:

a) 77 días naturales, al margen del período mencionado en la letra a) del punto 1.1, en las subdivisiones 22 a 24, y

b) 67 días naturales, al margen del período mencionado en la letra b) del punto 1.1, en las subdivisiones 25 a 27.

Los Estados miembros dividirán los días mencionados en las letras a) y b) en períodos de cinco días como mínimo.

1.3. En fecha no posterior al 7 de enero de 2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión y expondrán en su web oficial las fechas precisas de los días naturales mencionados en el punto 1.2, que serán los mismos para los buques de pesca con pabellón del respectivo Estado miembro.

1.4. No obstante lo dispuesto en los puntos 1.1 y 1.2, los buques comunitarios de una eslora total inferior a 12 metros y que faenen dentro del mar territorial podrán conservar a bordo y desembarcar hasta 20 kg o un 10 % de bacalao en peso vivo, tomando lo que sea superior, cuando faenen con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla de 110 mm o más.

ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL DE CARÁCTER TRANSITORIO

1. Restricciones aplicables a la pesca

1.1. Queda prohibida toda actividad pesquera del 1 de mayo al 31 de octubre en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Zona 1:

— 55° 45′ N, 15° 30′ E

— 55° 45′ N, 16° 30′ E

— 55° 00′ N, 16° 30′ E

— 55° 00′ N, 16° 00′ E

— 55° 15′ N, 16° 00′ E

— 55° 15′ N, 15° 30′ E

— 55° 45′ N, 15° 30′ E

Zona 2:

— 55° 00′ N, 19° 14′ E

— 54° 48′ N, 19° 20′ E

— 54° 45′ N, 19° 19′ E

— 54° 45′ N, 18° 55′ E

— 55° 00′ N, 19° 14′ E

Zona 3:

— 56° 13′ N, 18° 27′ E

— 56° 13′ N, 19° 31′ E

— 55° 59′ N, 19° 13′ E

— 56° 03′ N, 19° 06′ E

— 56° 00′ N, 18° 51′ E

— 55° 47′ N, 18° 57′ E

— 55° 30′ N, 18° 34′ E

— 56° 13′ N, 18° 27′ E

1.2. No obstante lo dispuesto en el punto 1.1, estará permitido pescar con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 157 mm o más, o con palangres. Cuando se faene con palangres no podrá conservarse bacalao a bordo.

2. Control, inspección y vigilancia en el contexto de la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico

2.1. Permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico

2.1.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (1), todos los buques pesqueros comunitarios de una eslora total de 8 m o más que lleven a bordo o utilicen un arte con una malla de 90 mm o más deberán disponer de un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico.

___________________

(1) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

2.1.2. Los Estados miembros únicamente expedirán el permiso especial de pesca de bacalao indicado en el apartado 2.1.1 a buques de pesca comunitarios que en 2006 tuvieran un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico en virtud del punto 6.2.1 del anexo III del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1). No obstante, los Estados miembros podrán expedir permisos especiales de pesca de bacalao a buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón, aunque no hayan disfrutado del permiso especial en 2006, si impiden que por lo menos una capacidad equivalente, medida en kilovatios (kW), pesque en el Mar Báltico con las artes a que hace referencia el apartado 2.1.1.

2.1.3. Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques de pesca que tengan un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico.

2.1.4. Los patrones de los buques pesqueros comunitarios para los cuales algún Estado miembro haya expedido un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, o su representante autorizado, llevarán a bordo del buque una copia de dicho permiso.

2.2. Cuaderno diario de pesca

2.2.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los patrones de buques de pesca comunitarios de una eslora total de 8 m o más llevarán un cuaderno diario de sus operaciones cuando la salida al mar incluya cualquier parte de las subdivisiones 22 a 27, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.2.2. En el caso de los buques de pesca que estén equipados con sistemas de localización de buques (SLB), los Estados miembros comprobarán que los datos recibidos en el centro de seguimiento de la pesca (CSP) coinciden con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años.

2.2.3. Cada Estado miembro publicará en su web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y las notificaciones previas especificadas en el punto 2.6 del presente anexo.

2.3. Margen de tolerancia en el cuaderno diario de pesca

2.3.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia permitido en las cantidades estimadas de especies sujetas a TAC mantenidas a bordo de los buques, expresadas en kilogramos, será el 10 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca, salvo para el bacalao, para el cual el margen de tolerancia será del 8 %.

2.3.2. En el caso de las capturas hechas en las subdivisiones 22 a 27 que se desembarquen sin clasificar, el margen de tolerancia permitido en las cantidades estimadas de pescado será del 10 % de la cantidad total de pescado que el buque tenga a bordo.

2.4. Seguimiento y control del esfuerzo pesquero Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento llevarán un seguimiento y un control de la observancia de:

a) las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el anexo II, puntos 1.1 y 1.2;

b) las restricciones pesqueras establecidas en el punto 1 del presente anexo.

__________________

(1) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).

2.5. Entrada en zonas específicas y salida de ellas

2.5.1. Los buques pesqueros podrán tener menos de 175 kg de bacalao a bordo cuando comiencen a faenar en las aguas comunitarias de las subdivisiones 22, 23 y 24 (zona A) o 25, 26 y 27 (zona B).

2.5.2. Cuando un buque pesquero salga de la zona A o B o de las subdivisiones 28 a 32 (zona C) con más de 175 kg de bacalao a bordo:

a) deberá dirigirse directamente a puerto dentro de la zona donde haya estado faenando y desembarcar el pescado, o

b) dirigirse directamente a puerto fuera de la zona donde haya estado faenando y desembarcar el pescado.

2.5.3. Cuando el buque pesquero salga de la zona donde haya estado faenando, se estibarán las redes según se dispone a continuación para que no puedan utilizarse de inmediato:

a) las redes, pesos y artes similares se separarán de sus puertas y de sus cables y cabos de tracción o de arrastre;

b) las redes que estén en cubierta o encima de ella deberán estibarse de forma segura en alguna parte de la superestructura.

2.5.3. Los puntos 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.3 no se aplicarán a los buques con SLB de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003. Con todo, esos buques transmitirán su informe de capturas cada día al CSP del Estado miembro de pabellón que establece el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 2847/93, para su inclusión en su base de datos informática.

2.6. Notificación previa

2.6.1. Los patrones de los buques pesqueros comunitarios que vayan a salir de las subdivisiones 22 a 24 (zona A), 25 a 27 (zona B) o 28 a 32 (zona C) con más de 300 kg en peso vivo de bacalao a bordo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento los datos siguientes, dos horas antes de salir de la zona:

a) la hora y la posición de salida;

b) la cantidad total de bacalao y la cantidad total de otras especies que lleve a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo.

2.6.2. La notificación referida en el punto 2.6.1 también podrá ser efectuada por un representante en nombre del patrón del buque pesquero comunitario.

2.6.3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque pesquero comunitario que lleve a bordo más de 300 kg de bacalao en peso vivo, o su representante autorizado, comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya a desembarcar el pescado, cuando menos una hora antes de llegar al lugar de desembarque:

a) el nombre del lugar de desembarque;

b) la hora estimada de llegada al lugar de desembarque;

c) la cantidad total de bacalao y la cantidad total de otras especies que lleve a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo.

2.7. Puertos designados

2.7.1. Cuando un buque pesquero lleve a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, ese bacalao solo podrá desembarcarse en puertos designados.

2.7.2. Cada Estado miembro designará los puertos en los que deban efectuarse los desembarques de bacalao del Báltico superiores a 750 kg en peso vivo.

2.7.3. A más tardar el 6 de enero de 2007, cada Estado miembro que haya elaborado una lista de los puertos designados la mantendrá actualizada y la publicará en su web oficial.

2.8. Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez

2.8.1. Los buques pesqueros que lleven a bordo más de 200 kg de bacalao no podrán comenzar a descargarlo hasta que hayan sido autorizados por las autoridades competentes del lugar de desembarque.

2.8.2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturada en el Mar Báltico y desembarcada en su territorio se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada a otro lugar desde el puerto de desembarque.

2.9. Objetivos específicos de inspección

Cada Estado miembro ribereño del Mar Báltico establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia definidos en el apéndice 1.

2.10. Prohibición de tránsito y de transbordo

2.10.1. Estará prohibido transitar por las zonas de veda del bacalao a menos que las artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido estibadas y recogidas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.5.3.

2.10.2. Estará prohibido el transbordo de bacalao.

2.11. Transporte de bacalao del Báltico

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los patrones de buques pesqueros de una eslora total de ocho metros o más cumplimentarán una declaración de desembarque cuando transporten pescado a un lugar distinto del de desembarque o importación.

La declaración de desembarque se adjuntará a la documentación de transporte prevista en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.12. Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores

2.12.1. Los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de control y vigilancia. La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) coordinará el planeamiento y la realización de estas actividades por los Estados miembros.

2.12.2. Los inspectores de la Comisión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

2.12.3. La ACCP convocará una reunión de las autoridades nacionales de control competentes antes del 15 de noviembre de 2007 para coordinar el programa conjunto de control y vigilancia de 2008.

2.13. Programas nacionales de medidas de control de la pesca del bacalao

2.13.1. Cada uno de los Estados miembros interesados establecerá un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico conforme a lo indicado en el apéndice 2.

2.13.2. Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al apéndice 1. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia definidos en el apéndice 2.

2.13.3. Antes del 31 de enero de 2007, los Estados miembros interesados publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control indicado en el punto 2.13.1, para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico, y un calendario de ejecución.

2.13.4. La Comisión convocará una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

2.14. Programa específico de vigilancia

2.14.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao de que se trata podrá tener una duración superior a tres años.

3. Restricciones a la pesca de platija y rodaballo

3.1. Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

3.2. No obstante lo dispuesto en el punto 3.1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto.

Apéndice 1 del anexo III

Objetivos específicos de inspección

Objetivo

1. Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al presente anexo.

Estrategia

2. El programa de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se centrará en los buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

Prioridades

3. Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

Muestreo

4. Cada Estado miembro determinará y describirá la estrategia de muestreo que vaya a aplicar.

La Comisión será informada, a petición suya, del plan de muestreo seguido por el Estado miembro.

Objetivos de referencia

5. A más tardar el 22 de enero de 2007, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos de referencia que se indican a continuación.

a) Inspecciones en puertos

Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % en peso de los desembarques de bacalao de todos los lugares de desembarque.

b) Inspecciones en la fase de comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao subastadas en las lonjas.

c) Inspecciones en el mar

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación de bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

d) Vigilancia aérea

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.

Apéndice 2 del anexo III

Contenido de los programas nacionales de control de la pesca de bacalao

Los programas de control nacionales deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes:

1. MEDIOS DE CONTROL

Medios humanos

1.1. Número de inspectores en tierra y en el mar y períodos y zonas en que vayan a desplegarse.

Medios técnicos

1.2. Número de buques de patrulla y de aeronaves y períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

Medios económicos

1.3. Presupuesto para el despliegue de medios humanos, buques de patrulla y aeronaves.

2. REGISTRO ELECTRÓNICO Y TRANSMISIÓN DE LOS DATOS REFERIDOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

Descripción de los sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 2.4 y 2.6 del anexo III.

3. DESIGNACIÓN DE PUERTOS

Si procede, lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el punto 2.7 del anexo III.

4. NOTIFICACIÓN DE ENTRADA Y SALIDA

Descripción de los sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.5 del anexo III.

5. CONTROL DE DESEMBARQUES

Descripción de las instalaciones y/o de los sistemas dispuestos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 2.2, 2.3, 2.8, 2.10 y 2.11 del anexo III.

6. PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN

Los programas nacionales de medidas de control especificarán los protocolos que deberán seguirse:

a) en las inspecciones en el mar y en tierra;

b) para comunicarse con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao;

c) para la vigilancia conjunta y el intercambio de inspectores, donde se precisen las atribuciones y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/2006
  • Fecha de publicación: 22/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en el anexo III, sobre la prohibicion indicada, en DOUE L 344, de 28 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82448).
  • SE MODIFICA los anexos I, II y III, por Reglamento 754/2007, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81082).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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