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Documento DOUE-L-2007-81082

Reglamento (CE) nº 754/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1941/2006, (CE) nº 2015/2006 y (CE) nº 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces.

Publicado en:
«DOUE» núm. 172, de 30 de junio de 2007, páginas 26 a 38 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81082

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo (3) fija las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces del Mar Báltico para 2007.

(2) El Reglamento (CE) no 1941/2006 establece que los días adicionales de veda que fijen a escala nacional los Estados miembros en determinadas subdivisiones del Mar Báltico deben dividirse en períodos que no sean inferiores a cinco días. No obstante, no procede aplicar esta disposición cuando esos días de veda se fusionen con alguno de los períodos de veda fijos establecidos en ese Reglamento, siempre y cuando el período total de veda sea igual o superior a cinco días. Por consiguiente, es necesario aclarar retroactivamente las disposiciones sobre la fijación de los días adicionales de veda.

(3) Deben aclararse las disposiciones sobre puertos designados.

(4) Las palangres de deriva deben excluirse de los tipos de artes a los que se aplican los límites del esfuerzo pesquero cuando este tipo de arte no se use para pescar bacalao.

(5) Dado que no se considera necesario mantener la referencia a la subdivisión 27 por lo que se refiere a los límites del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico debido a las capturas mínimas de bacalao en dicha subdivisión, la referencia a esta debe suprimirse.

(6) El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo (4) fija las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios para 2007 y 2008.

(7) Es necesario clarificar varias zonas de pesca indicadas en dicho Reglamento para que no haya dudas acerca de dónde puede capturarse cada cuota.

(8) Determinadas cuotas y notas a pie de página para algunas especies indicadas en ese Reglamento son erróneas, por lo que procede corregirlas.

(9) El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo (5) establece para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables en aguas comunitarias a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(10) Determinadas disposiciones especiales relativas al desembarque o trasbordo de pescado congelado pescado por buques de terceros países en la zona de regulación del Convenio CPANE deben aclararse.

______________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 441/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 28).

(3) DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 33).

(4) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007.

(5) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 643/2007 (DO L 151 de 13.6.2007, p. 1).

(11) Es necesario esclarecer el título del anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 y las descripciones de algunas zonas de pesca para que no existan dudas acerca de las zonas en las que pueden pescarse las cuotas.

(12) Los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIIa y IV y las aguas de la CE de la división IIa se establecerán sobre la base de las recomendaciones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y con arreglo al anexo IID, punto 8, del Reglamento (CE) no 41/2007.

El lanzón es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, pero en la actualidad no se la gestiona de forma conjunta. Los límites de captura definitivos concuerdan con el acta aprobada de las conclusiones de consultas de pesca con Noruega de 22 de mayo de 2007.

(13) Las condiciones aplicables a las cuotas de capturas accesorias de rayas deben limitarse a cantidades de más de 200 kg de dichas especies.

(14) El período de referencia relacionado con la cuantificación de los esfuerzos pesqueros realizados por las flotas beneficiarias de la asignación de días adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras se indica de modo erróneo y debe corregirse.

(15) Las coordenadas que indican la zona relacionada con medidas técnicas en el Mar de Irlanda en el anexo III no están correctamente indicadas y deben corregirse.

(16) En su tercera reunión anual, celebrada del 11 al 15 de diciembre de 2006, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó medidas para proteger los recursos atuneros y medidas de ordenación de la pesca de pez espada en ciertas zonas. Procede incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario.

(17) En las consultas celebradas el 18 de enero de 2007 entre la Comunidad, las Islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación Rusa, se alcanzó un acuerdo sobre las posibilidades pesqueras de la población de arenque atlánticoescandinavo (arenque noruego que freza en primavera) del Atlántico nordeste. Conforme a ese acuerdo, el número de licencias otorgadas a la Comunidad pasa de 77 a 93. Debe incorporarse a la normativa comunitaria ese acuerdo.

(18) Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1941/2006

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2015/2006

La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 se modifica conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) no 41/2007

El Reglamento (CE) no 41/2007 se modifica del siguiente modo:

1) En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes, que lleven el pescado mencionado en el artículo 49, que tengan intención de visitar un puerto o efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.».

2) El artículo 52 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o trasbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de trasbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 51, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que:»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el trasbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo IV con la parte C debidamente cumplimentada a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o trasbordado se haya capturado en la zona de regulación del Convenio CPANE.».

3) En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques y trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 49.».

4) Los anexos IA, IIA, III y IV del Reglamento (CE) no 41/2007 se modifican conforme a lo indicado en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1 se aplicará, por lo que se refiere a las modificaciones establecidas en el anexo I, puntos 1 y 2, del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL

ANEXO I

Los anexos del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican del siguiente modo:

1) El anexo I queda modificado como sigue:

a) se suprime la nota 1 correspondiente a los cuadros relativos a la especie «Bacalao» en las subdivisiones 25-32 (aguas de la CE) y a la especie «Bacalao» en las subdivisiones 22-24 (aguas de la CE), y b) se suprime el apéndice 1 del anexo I.

2) El anexo II queda modificado como sigue:

a) el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1. Estará prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres o palangres de fondo, excepto palangres de deriva:

a) del 1 al 7 de enero, del 31 de marzo al 1 de mayo y el 31 de diciembre en las subdivisiones 22 a 24, y

b) del 1 al 7 de enero, del 5 al 10 de abril, del 1 de julio al 31 de agosto y el 31 de diciembre en las subdivisiones 25 y 26.»;

b) el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2. Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón tengan prohibido también faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres o palangres de fondo, excepto palangres de deriva, durante:

a) 77 días naturales, al margen del período mencionado en la letra a) del punto 1.1, en las subdivisiones 22 a 24, y

b) 67 días naturales, al margen del período mencionado en la letra b) del punto 1.1, en las subdivisiones 25 y 26.

Los Estados miembros dividirán los días mencionados en las letras a) y b) en períodos de cinco días como mínimo, a menos que esos días se añadan, respectivamente, a los períodos fijados en las letras a) y b) del punto 1.1, excluyendo el 31 de diciembre.»;

c) se añade el punto 1.3 siguiente:

«1.3. Cuando se pesque con palangres de deriva en los períodos y días fijados en los puntos 1.1 y 1.2, no se llevará ningún bacalao a bordo.».

3) En el anexo III, el punto 2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.7.1. Si un Estado miembro posee puertos designados para los desembarques de bacalao, los buques pesqueros que lleven a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, solo podrán desembarcar ese bacalao en esos puertos designados.».

ANEXO II

La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 queda modificada como sigue:

1) La entrada correspondiente a la especie «alfonsinos» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

2) La entrada correspondiente a la especie «granadero» en la zona CIEM IIIa y en las aguas comunitarias de las zonas CIEM IIIbcd se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

3) La entrada correspondiente a la especie «granadero» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VIII, IX, X, XII y XIV y aguas de la zona V (aguas de Groenlandia) se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

4) La entrada correspondiente a la especie «reloj anaranjado» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

5) La entrada correspondiente a la especie «maruca azul» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VI y VII se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

6) La entrada correspondiente a la especie «besugo» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANEXO III

Los anexos del Reglamento (CE) no 41/2007 quedan modificados como sigue:

1) El anexo IA queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«SKAGERRAK, KATTEGAT, zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la CE del CPACO y aguas de la Guayana Francesa»;

b) la entrada correspondiente a la especie «lanzón» en la zona CIEM IIIa, aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

c) la entrada correspondiente a la especie «arenque» en la zona CIEM IV al norte de 53° 30' N se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

d) la entrada correspondiente a la especie «arenque» en las zonas CIEM Vb y VIb y aguas de la CE de la zona CIEM VIaN se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

e) la entrada correspondiente a la especie «eglefino» en las zonas CIEM VIb, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

f) la entrada correspondiente a la especie «rayas» en aguas de la CE de IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

2) El anexo IIA queda modificado como sigue:

a) el punto 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

«10.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2002. El esfuerzo pesquero ejercido en 2001, medido en kilovatios/día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá por el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados inicialmente. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 5.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.»;

b) el punto 11.4 se sustituye por el texto siguiente:

«11.4. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, seis días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.»;

c) el punto 11.5 se sustituye por el texto siguiente:

«11.5. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, doce días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1, a excepción de los mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.».

3) El anexo III queda modificado como sigue:

a) el punto 8.1 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1. Desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, se prohíbe utilizar redes de arrastre de fondo, redes de jábega o artes de arrastre similares, así como redes de enmalle, redes de enredo o redes fijas similares y cualquier arte de pesca provisto de anzuelos dentro de aquella parte de la zona CIEM VIIa delimitada por:

— la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte, y

— las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

— un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54° 30' N,

— 54° 30′ N, 04° 50′ O,

— 53° 15′ N, 04° 50′ O,

— un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53° 15' N.»;

b) el punto 9.4 se sustituye por el texto siguiente:

«9.4. No obstante lo dispuesto en el punto 9.3, se autoriza la utilización de los siguientes artes:

a) redes de enmalle con dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m, tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Las redes tendrán una longitud máxima de 2,5 km y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El tiempo de inmersión máximo será de 24 horas, o

b) redes de enredo con dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Las redes tendrán una longitud máxima de 10 km cada una. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque.

El tiempo de inmersión máximo será de 72 horas.

No obstante, esta excepción no se aplicará en la zona de regulación del CPANE.»;

c) el punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21. Océano Pacífico central y occidental

21.1. Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y albacora del sur del Pacífico en la zona de la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (en lo sucesivo, “la zona de la Convención”) se circunscriba al establecido en los acuerdos de asociación pesquera celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.

21.2. Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona de la Convención elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado.

21.3. Los planes de ordenación contemplados en el punto 21.2 se presentarán a la Comisión no más tarde del 15 de octubre de 2007. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central no más tarde del 31 de diciembre de 2007.

21.4. No podrán pescar pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención más de 14 buques comunitarios. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.».

4) El anexo IV queda modificado como sigue:

a) la parte I se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de determinados terceros países

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 A 37

b) la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 38

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2007
  • Fecha de publicación: 30/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 3 de julio de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 344, de 28 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82448).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 51.1, 52, 53.1 y los anexos IA, IIA y IV del Reglamento 41/2007, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-80035).
    • la parte 2 del anexo del Reglamento 2015/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82715).
    • los anexos I, II y III del Reglamento 1941/2006, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82637).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Licencias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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