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Documento DOUE-L-2006-82721

Reglamento (CE) nº 2021/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 384, de 29 de diciembre de 2006, páginas 61 a 69 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82721

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1), y, en particular, su anexo III, artículo 6, apartado 5, párrafo séptimo,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (4), ha sido modificado de forma sustancial desde su adopción. Conviene además armonizar las disposiciones relativas al contingente originario de los países ACP y PTU con los reglamentos horizontales o sectoriales de aplicación, a saber, el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7). Este último Reglamento se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario que comienzan a partir del 1 de enero de 2007.

(2) El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la calidad del solicitante y a la expedición de los certificados. El Reglamento limita la validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario y se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o de las excepciones establecidas por los reglamentos sectoriales. Conviene, por tanto, adaptar en consonancia el modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios en relación con la importación de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU). En aras de la claridad, procede reemplazar y derogar el Reglamento (CE) no 638/2003 a partir de 2007.

(3) El Reglamento (CE) no 2286/2002 establece los regímenes de importación de los Estados ACP tras el Acuerdo de cooperación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000. En su artículo 1, apartado 3, prevé un régimen general de reducción de los derechos de aduana para los productos indicados en su anexo I y un régimen específico de reducción de los derechos de aduana, en el marco de contingentes arancelarios, para algunos productos que figuran en su anexo II. Está previsto un contingente anual de 125 000 toneladas de arroz, expresadas en equivalente de arroz descascarillado y de 20 000 toneladas de arroz partido.

(4) La Decisión 2001/822/CE admite la acumulación del origen ACP/PTU, en la acepción del artículo 6 del anexo III de dicha Decisión, dentro de un volumen global anual de 160 000 toneladas de arroz, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para los productos del código NC 1006. De ese volumen global, se atribuyen inicialmente cada año certificados de importación a los PTU por una cantidad de 35 000 toneladas, dentro de la cual los PTU menos desarrollados reciben certificados de importación para 10 000 toneladas.

________________

(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(4) DO L 93 de 10.4.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2120/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 22).

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(6) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 12).

(7) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(5) La gestión de esos regímenes de importación requiere que se recojan en un texto único las disposiciones de aplicación relativas a la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y de los PTU.

(6) Los certificados de importación deben expedirse de manera escalonada a lo largo del año en una serie de subperíodos fijados para garantizar una gestión equilibrada del mercado. El Reglamento (CE) no 638/2003 fijaba la expedición de los certificados para el primer subperíodo en el mes de febrero. A petición de los países ACP para que los operadores puedan beneficiarse efectivamente de estos contingentes de enero a diciembre, conviene adelantar un mes el primer subperíodo.

(7) La reducción de los derechos está supeditada a la percepción por el país ACP exportador de un gravamen de exportación equivalente a la reducción del derecho de aduana prevista en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002. Procede establecer el método de prueba de la percepción del citado gravamen.

(8) Las importaciones deben efectuarse por medio de certificados de importación expedidos sobre la base de un certificado de exportación emitido por los organismos facultados para ello de los Estados ACP y de los PTU.

(9) Los certificados no utilizados por los PTU menos desarrollados deben ser puestos a disposición de las Antillas Neerlandesas y de Aruba, si bien manteniendo las posibilidades de traspaso entre los diferentes subperíodos durante el año.

(10) A fin de garantizar una gestión correcta de los contingentes previstos por el Reglamento (CE) no 2286/2002 y la Decisión 2001/822/CE, conviene que la solicitud de certificado de importación se acompañe de la constitucion de una garantía de un nivel adaptado a los riesgos incurridos. Igualmente, procede establecer el escalonamiento del volumen del contingente a lo largo del año, así como la duración del período de validez de los certificados.

(11) Conviene aplicar estas medidas a partir del 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual serán aplicables las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1301/2006.

(12) No obstante, teniendo en cuenta que el período de cinco días previsto para la presentación de las solicitudes contempladas por el presente Reglamento para el primer subperíodo tiene lugar en el mes de enero, conviene establecer que las primeras solicitudes para el año 2007 solo puedan ser presentadas por los operadores a partir del decimoquinto día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fín de permitir a los operadores adaptarse a las nuevas normas establecidas por el presente Reglamento.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de gestión del régimen de certificados de importación para los contingentes siguientes:

a) un contingente global de 160 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU), de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y con los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2286/2002 y con el artículo 6, apartado 5, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE;

b) un contingente de 20 000 toneladas de arroz partido de los Estados ACP, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y con el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002.

2. Los contingentes contemplados en el apartado 1 se abren cada año el 1 de enero.

3. Son aplicables los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006, salvo disposiciones en contrario previstas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

IMPORTACIÓN DE ARROZ ORIGINARIO DE LOS

ESTADOS ACP

Artículo 2

Las importaciones comunitarias de arroz de los códigos NC 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), se beneficiarán de una reducción de los derechos de aduana, prevista en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002, en el marco de un contingente de 125 000 toneladas, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, previa presentación de un certificado de importación.

El contingente tiene el número de orden 09.4187.

Artículo 3

1. Los certificados de importación contemplados en el artículo 2 se expedirán, cada año, según los subperíodos siguientes:

— enero: 41 668 toneladas

— mayo: 41 666 toneladas

— septiembre: 41 666 toneladas

— octubre: el resto, en su caso.

2. La transferencia de cantidades prevista en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006 se efectuará con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 4

Las importaciones comunitarias de arroz partido del código NC 1006 40 00, originarias de los Estados ACP, se beneficiarán de una reducción de los derechos de aduana, prevista en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002, en el marco de un contingente de 20 000 toneladas, previa presentación de un certificado de importación.

El contingente tiene el número de orden 09.4188.

Artículo 5

Los certificados de importación contemplados en el artículo 4 se expedirán, cada año, según los subperíodos siguientes:

— enero: 10 000 toneladas

— mayo: 10 000 toneladas

— septiembre: 0 toneladas

— octubre: el resto, en su caso.

Artículo 6

1. La reducción del derecho prevista en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002 únicamente se aplicará a las importaciones de arroz por las que el país exportador haya percibido un gravamen de exportación equivalente a la diferencia entre los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz procedente de terceros países y el importe fijado al aplicar las reducciones de derechos previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002.

El derecho de importación será el que esté vigente el día de presentación de la solicitud de certificado.

2. La prueba de que se ha percibido el gravamen de exportación la constituirá la indicación de su importe en moneda nacional y la inclusión, por parte de las autoridades aduaneras del país exportador, de una de las indicaciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, junto con la firma y el sello de la aduana, en la casilla 12 del certificado de exportación, según el modelo que figura en el anexo I.

3. Si el importe del gravamen de exportación percibido por el país exportador es inferior a la disminución resultante de la aplicación de las reducciones de derechos previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002, la reducción del derecho estará limitada al importe del gravamen de exportación percibido.

4. Si el importe del gravamen de exportación percibido está expresado en una moneda que no sea la del Estado miembro importador, para determinar el importe del gravamen efectivamente percibido se utilizará el tipo de cambio registrado en el mercado o los mercados de divisas más representativos de dicho Estado miembro el día de la fijación anticipada del derecho de aduana.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, así como de arroz partido, serán válidos a partir del día de su expedición efectiva en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del tercer mes siguiente a la expedicion y en ningun caso después del 31 de diciembre del año de expedición, de conformidad con el artículo 8, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

No obstante, los certificados de importación para el arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, así como para el arroz partido, expedido en virtud de los subperíodos contemplados en el artículo 3, apartado 1, primer guión, del presente Reglamento, y en el artículo 5, primer guión del Reglamento citado, serán válidos a partir del día de su expedición efectiva hasta el final del cuarto mes siguiente.

CAPÍTULO III

IMPORTACIÓN DE ARROZ CON ORIGEN ACUMULADO ACP-PTU

Artículo 8

Las importaciones comunitarias de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (PTU) se beneficiarán de una reducción de los derechos de aduana, en el marco de un contingente de 35 000 toneladas, expresado en equivalente de arroz descascarillado, de las que 25 000 se reservan a las Antillas Neerlandesas y Aruba y 10 000 a los PTU menos desarrollados, previa presentación de un certificado de importación.

El contingente de 25 000 toneladas reservado a las Antillas Neerlandesas y Aruba tiene el número de orden 09.4189.

El contingente de 10 000 toneladas reservado a los PTU menos desarrollados tiene el número de orden 09.4190.

Artículo 9

1. Los certificados de importación a que se refiere el artículo 8 se expedirán cada año con arreglo a los siguientes subperíodos, expresado en equivalente de arroz descascarillado:

a) para las Antillas Neerlandesas y Aruba:

— enero: 8 334 toneladas

— mayo: 8 333 toneladas

— septiembre: 8 333 toneladas

— octubre: el resto, en su caso;

b) para los PTU menos desarrollados contemplados en el anexo IB de la Decisión 2001/822/CE:

— enero: 3 334 toneladas

— mayo: 3 333 toneladas

— septiembre: 3 333 toneladas

— octubre: el resto, en su caso.

2. La conversión de las cantidades correspondientes a fases de elaboración del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (1).

Artículo 10

Las solicitudes de certificados de importación deben ir acompañadas del original de una licencia de exportación, de conformidad con el modelo que figura en el anexo I, expedida por los organismos competentes para expedir certificados EUR.1.

En lo que respecta al subperíodo del mes de octubre, en caso de que las solicitudes de certificados, presentadas para importaciones que acumulen el origen ACP/PTU menos desarrollados, se refieran a cantidades inferiores a las cantidades disponibles, el saldo podrá utilizarse para la importación de productos originarios de las Antillas Neerlandesas o de Aruba.

Artículo 11

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de importación para el arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, así como para el arroz partido, serán válidos a partir del día de su expedicion efectiva en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, y hasta el 31 de diciembre del año de expedición, de conformidad con el artículo 8, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES DE APLICACIÓN

Artículo 12

Las cantidades transferidas a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, podrán ser objeto de solicitudes de certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP de los códigos indicados en el artículo 2 del presente Reglamento y de arroz originario de los PTU del código NC 1006.

Por lo que se refiere al subperíodo del mes de octubre contemplado en el artículo 3, apartado 1, si las solicitudes de certificados presentadas para importaciones originarias de los Estados ACP o que acumulen el origen ACP-PTU corresponden a cantidades inferiores a las cantidades disponibles, la diferencia podrá utilizarse para importar productos originarios de los PTU, dentro del límite de 160 000 toneladas fijado en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 13

Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro dentro de los cinco primeros días hábiles del mes correspondiente a cada subperíodo. No obstante, para el año 2007, el período de cinco días de presentación de las solicitudes relativas a los subperíodos del mes de enero contemplados en los artículos 3, 5 y 9 no empezará a contar hasta el 13 de enero de 2007.

La cantidad solicitada para cada subperíodo y para cada número de orden del contingente no podrá exceder de una cantidad de 5 000 toneladas, expresada en arroz descascarillado.

Artículo 14

1. En las casillas 7 y 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberán indicarse el país de procedencia y el de origen y señalarse con una cruz la mención «sí».

Los certificados solo serán válidos para los productos originarios del país indicado en la casilla 8.

2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de importación, deberá figurar una de la siguientes indicaciones:

— ACP [artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2021/2006],

— ACP arroz partido [artículo 5 del Reglamento (CE) no 2021/2006],

— PTU [artículo 9, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 2021/2006],

— PTU [artículo 9, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 2021/2006].

________________

(1) DO L 204 de 24.8.1967, p. 1.

3. Para las importaciones originarias de los Estados ACP, en la casilla 24 de los certificados deberá figurar una de las indicaciones contempladas en el anexo III.

Para las importaciones originarias de los PTOM, en la casilla 24 de los certificados deberá figurar una de las indicaciones contempladas en el anexo IV.

Artículo 15

1. El coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, será fijado por la Comisión en un plazo de diez días a partir del último día del plazo de comunicación a que hace referencia el artículo 17, letra a), del presente Reglamento. La Comisión fijará en ese mismo momento las cantidades disponibles para el subperíodo siguiente.

2. Si el coeficiente de asignación contemplado en el apartado 1 da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo de lotes de 20 toneladas entre los operadores y se añadirá la cantidad residual repartida a partes iguales entre los lotes de 20 toneladas. No obstante, en el caso de que la suma de las cantidades inferiores a 20 toneladas no permitiera la constitución de un lote de 20 toneladas, la asignación de la cantidad residual se repartirá por el Estado miembro a partes iguales entre los operadores cuyo certificado sea igual o superior a 20 toneladas.

Si tras la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, la cantidad por la que deba expedirse el certificado es inferior a 20 toneladas, el operador podrá retirar la solicitud de certificado dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del reglamento que fija el coeficiente de asignación.

3. Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la Decisión de la Comisión, se expedirán los certificados de importación por las cantidades resultantes de la aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 16

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, la garantía que habrá de depositarse al presentar las solicitudes de certificado de importación ascenderá a 46 euros por tonelada.

Artículo 17

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por medios electrónicos:

a) a más tardar el segundo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes de certificados, a las 18 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificados de importación, contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 1301/2006, desglosada por código NC de ocho dígitos y por país de origen de las cantidades (en peso de producto) a las que se refieren las solicitudes, precisando el número del certificado de importación y el número de la licencia de exportación, cuando se exija esta última;

b) a más tardar el segundo día hábil siguiente a la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos, contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 1301/2006, desglosada por código NC de ocho dígitos y por país de origen de las cantidades (en peso de producto) para las que se han expedido los certificados de importación, precisando el número del certificado de importación y las cantidades para las que se han retirado las solicitudes de certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 2;

c) a más tardar el último día de cada mes, las cantidades totales (en peso de producto) efectivamente despachadas a libre práctica en aplicación de este contingente durante el antepenúltimo mes, desglosadas por código NC de ocho dígitos; si no se produce ningún despacho a libre práctica durante el período, se enviará la comunicación «nada».

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Queda derogado el Reglamento (CE) no 638/2003.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Modelo de licencia de exportación a que hace referencia el artículo 6 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2021/2006

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 6, apartado 2:

— en búlgaro: Texto en búlgaro omitido

— en español: Gravamen percibido a la exportación del arroz

— en checo: Zvláštní poplatek vybraný při vývozu rýže

— en danés: Særafgift, der opkræves ved eksport af ris

— en alemán: Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe

— en estonio: Riisi ekspordi suhtes kohaldatav erimaks

— en griego: Texto en griego omitido

— en inglés: Special charge collected on export of rice

— en francés: Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz

— en italiano: Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso

— en letón: Īpašais maksājums, kuru iekasē par rīsu eksportu

— en lituano: Specialus mokestis, taikomas ryžių eksportui

— en húngaro: A rizs exportjakor beszedett különleges díj

— en maltés: Taxxa speċjali miġbura ma’ l-esportazzjoni tar-ross

— en neerlandés: Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing

— en polaco: Specjalna opłata pobrana od wywozu ryżu

— en portugués: Direito especial cobrado na exportação do arroz

— en rumano: Taxă specială percepută la exportul de orez

— en eslovaco: Zvláštny poplatok inkasovaný pri vývoze ryže

— en esloveno: Posebna dajatev, pobrana od izvoza riža

— en finés: Riisin viennin yhteydessä perittävä erityismaksu

— en sueco: Särskild avgift för risexport.

ANEXO III

Indicaciones mencionadas en el artículo 14, apartado 3, párrafo primero:

— en búlgaro: Texto en búlgaro omitido

— en español: Derecho de aduana reducido hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 2021/2006]

— en checo: Snížené clo až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 2021/2006)

— en danés: Nedsat told op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EF) nr. 2021/2006)

— en alemán: Ermäßigter Zollsatz bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 2021/2006)

— en estonio: Vähendatud tollimaksumäär kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EÜ) nr 2021/2006)

— en griego: Texto en griego omitido

— en inglés: Reduced duty up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 2021/2006)

— en francés: Droit réduit jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [règlement (CE) no 2021/2006]

— en italiano: Dazio ridotto limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [regolamento (CE) n. 2021/2006]

— en letón: Samazināts muitas nodoklis līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (EK) Nr. 2021/2006)

— en lituano: Sumažintas muitas, taikomas mažesniems kiekiams nei nurodyta šios licenzijos 17 ir 18 skirsniuose (Reglamentas (EB) Nr. 2021/2006)

— en húngaro: Az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig csökkentett vámtétel (2021/2006/EK rendelet)

— en maltés: Dazju mnaqqas sal-kwantità murija fit-Taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (KE) Nru 2021/2006)

— en neerlandés: Verminderd douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 2021/2006)

— en polaco: Opłata obniżona dla ilości nieprzekraczającej ilości podanej w sekcji 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 2021/2006)

— en portugués: Direito reduzido até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 2021/2006]

— en rumano: Texto en rumano omitido

— en eslovaco: Oslobodenie od cla do množstva uvedeného v oddieloch 17 a 18 tejto licencie [nariadenie (ES) č. 2021/2006]

— en esloveno: Znižana dajatev do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 2021/2006)

— en finés: Tulli, joka on alennettu tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 2021/2006)

— en sueco: Tullsatsen nedsatt upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 2021/2006)

ANEXO IV

Indicaciones contempladas en el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo:

— en búlgaro: Texto en búlgaro omitido

— en español: Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) no 2021/2006]

— en checo: Osvobozeno od cla až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 2021/2006)

— en danés: Toldfri op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EF) nr. 2021/2006)

— en alemán: Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 2021/2006)

— en estonio: Tollimaksuvabastus kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EÜ) nr 2021/2006)

— en griego: Texto en griego omitido

— en inglés: Exemption from customs duty up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 2021/2006)

— en francés: Exemption du droit de douane jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (CE) no 2021/2006]

— en italiano: Esenzione del dazio doganale limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [regolamento (CE) n. 2021/2006]

— en letón: Atbrīvojums no muitas nodokļa līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (EK) Nr. 2021/2006)

— en lituano: Muitas netaikomas mažesniems kiekiams nei nurodyta šios licenzijos 17 ir 18 skirsniuose (Reglamentas (EB) Nr. 2021/2006)

— en húngaro: Vámmentesség az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig (2021/2006/EK rendelet)

— en maltés: Eżenzjoni mid-dwana sal-kwantità murija fit-Taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (KE) Nru 2021/2006)

— en neerlandés: Vrijgesteld van douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 2021/2006)

— en polaco: Zwolnienie z opłat celnych dla ilości nieprzekraczającej ilości podanej w sekcji 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 2021/2006)

— en portugués: Isenção de direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 2021/2006]

— en rumano: Texto en rumano omitido

— en eslovaco: Oslobodenie od cla do množstva uvedeného v oddieloch 17 a 18 tejto licencie [nariadenie (ES) č. 2021/2006]

— en esloveno: Oprostitev carin do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 2021/2006)

— en finés: Tullivapaa tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 2021/2006)

— en sueco: Tullfri upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (förordning (EG) nr 2021/2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2006
  • Fecha de publicación: 29/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007.
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Licencia de exportación
  • Licencia de importación
  • Países y Territorios de Ultramar

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