LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1), y, en particular, el artículo 6, apartado 5, párrafo séptimo, de su anexo III,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1528/2007 aplica los acuerdos comerciales para las mercancías originarias de determinados países que forman parte del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), concertados en los Acuerdos de Asociación Económica (AAE) o en los acuerdos que han conducido a su establecimiento. En virtud del artículo 6 de dicho Reglamento, durante los años 2008 y 2009, se abren contingentes de importación de arroz originario de los Estados que forman parte de la región CARIFORUM, indicados en el anexo I de dicho Reglamento, con derecho cero para los productos del código arancelario 1006, con excepción del código arancelario 1006 10 10 para el cual las importaciones están totalmente exentas de derechos a partir del 1 de enero de 2008.
(2) El artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE admite la acumulación del origen ACP/PTU dentro de un volumen global anual de 160 000 toneladas de arroz, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para los productos del código arancelario 1006. Sobre ese volumen global, se hace una entrega inicial de certificados de importación por una cantidad de 35 000 toneladas de arroz originario de los países y territorios de ultramar (PTU) y, dentro de esa cantidad, se expiden certificados de importación por 10 000 toneladas para las importaciones procedentes de los PTU menos desarrollados. Todos los demás certificados de importación se asignan a las importaciones procedentes de las Antillas Neerlandesas y Aruba. Estas cantidades pueden aumentarse en la medida en que las exportaciones directas de los Estados ACP no utilicen efectivamente sus posibilidades de exportación directa en el marco del contingente arancelario de 125 000 toneladas previsto en el acuerdo de Cotonú.
(3) Teniendo en cuenta que, a partir del 1 de enero de 2008, las disposiciones comerciales del acuerdo de Cotonú ya no son aplicables y el contingente arancelario de arroz previsto en éste se sustituye por el régimen preferencial previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1528/2007, procede disponer que el contingente de 35 000 toneladas reservado a los PTU pueda aumentarse en caso de que las importaciones de arroz a la Comunidad efectuadas bajo el régimen preferencial previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1528/2007 no alcancen las 125 000 toneladas.
(4) Para poder asegurar la gestión de los regímenes de importación de arroz previstos en el Reglamento (CE) no 1528/2007 y en la Decisión 2001/822/CE, es necesario fijar, para los años 2008 y 2009, en un texto único, las disposiciones de aplicación para la entrega de certificados de importación del arroz originario de los Estados CARIFORUM y de los PTU. Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 2021/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (4).
(5) Sin perjuicio de las condiciones suplementarias o de las excepciones pertinentes para la gestión de los regímenes de importación, conviene tener en cuenta las disposiciones de los reglamentos horizontales o sectoriales aplicables, es decir, el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7).
_________________
(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1528/2007 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(4) DO L 384 de 29.12.2006, p. 61.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1423/2007 (DO L 317 de 5.12.2007, p. 36).
(6) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).
(7) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(6) Con miras a una gestión equilibrada del mercado, la entrega de los certificados de importación de los contingentes de importación mencionados debe escalonarse a lo largo del año en una serie de subperíodos determinados y debe establecerse el plazo de validez de los certificados.
(7) La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de elaboración del arroz distintas del descascarillado debe efectuarse aplicando los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (1). Asimismo, conviene prever la conversión de las cantidades de arroz partido.
(8) A fin de asegurar una gestión correcta de los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) no 1528/2007 y la Decisión 2001/822/CE, resulta conveniente disponer que, al presentar la solicitud de certificado de importación, se deposite una garantía acorde con los riesgos que se corran.
(9) Las importaciones procedentes de los PTU deben efectuarse por medio de certificados de importación expedidos sobre la base de una licencia de exportación extendida por los organismos de los PTU facultados para ello.
(10) Los certificados no utilizados para las importaciones de arroz originario de los PTU menos desarrollados deben ser puestos a disposición para la importación de arroz originario de las Antillas Neerlandesas y de Aruba, si bien manteniendo las posibilidades de traspaso entre los diferentes subperíodos durante el año.
(11) Habida cuenta de que los Acuerdos de Asociación Económica y los acuerdos que han conducido a su establecimiento entran en vigor el 1 de enero de 2008, conviene aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento a partir de esa misma fecha.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1
1. Se abren contingentes arancelarios de importación anuales con derecho cero el 1 de enero para los productos del código NC 1006, con excepción del código NC 1006 10 10, originarios de los Estados que forman parte de la región CARIFORUM e indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007, con las referencias siguientes:
a) número de orden 09.4219 y una cantidad de 187 000 toneladas para el año 2008;
b) número de orden 09.4220 y una cantidad de 250 000 toneladas para el año 2009.
2. Se abren contingentes arancelarios de importación anuales con derecho cero por una cantidad total de 35 000 toneladas de arroz originario de los PTU o con acumulación de origen ACPPTU el 1 de enero del año 2008 y del año 2009 para los productos del código NC 1006, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del anexo III de la Decisión 2001/822/CEE, con las referencias siguientes:
a) número de orden 09.4189 y una cantidad de 25 000 toneladas para las Antillas Neerlandesas y Aruba;
b) número de orden 09.4190 y una cantidad total de 10 000 toneladas para los PTU menos desarrollados contemplados en el anexo IB de la Decisión 2001/822/CE.
3. Los contingentes arancelarios de importación indicados en los apartados 1 y 2 se dividen en subperíodos conforme al anexo I.
4. Los contingentes indicados en el apartado 2 podrán aumentarse según las condiciones y dentro de los límites previstos en el artículo 10, apartados 1 y 2.
5. Salvo indicación contraria, las cantidades especificadas en el presente Reglamento se expresan en equivalente de arroz descascarillado.
La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de elaboración del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE.
A los efectos del presente Reglamento, la conversión de las cantidades de arroz partido y las cantidades de arroz descascarillado se hará en peso producido.
6. Los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 son aplicables, salvo disposiciones en contrario previstas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES DE APLICACIÓN
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado de importación, requeridas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro dentro de los siete primeros días de cada subperíodo.
2. La cantidad solicitada para cada subperíodo y para cada número de orden del contingente no podrá exceder de una cantidad de 5 000 toneladas. Sin embargo, para el contingente indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), la cantidad solicitada para cada subperíodo no podrá sobrepasar una cantidad de 3 333 toneladas.
Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, (1) DO 204 de 24.8.1967, p. 1. sin decimales.
Artículo 3
1. En las casillas 7 y 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberán indicarse el país de procedencia y el de origen y señalarse con una cruz la mención «sí».
Los certificados solo serán válidos para los productos originarios del país indicado en la casilla 8.
2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de importación, deberá figurar una de la siguientes indicaciones:
— CARIFORUM [artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1529/2007],
— PTU [artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1529/2007],
3. En la casilla 24 del certificado de importación se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Artículo 4
1. En un plazo de diez días a partir del último día del plazo de comunicación indicado en el artículo 6, letra a), la Comisión fijará las cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.
2. Si procede, la Comisión fijará en el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo el coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Cuando la cantidad por la que deba expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas, siendo la solicitud superior a esta cantidad, el agente económico podrá retirar la solicitud de certificado dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fija el coeficiente de asignación.
3. Los certificados de importación se expedirán en un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación de la Decisión de la Comisión.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, la garantía que habrá de depositarse al presentar las solicitudes de certificado de importación ascenderá a 46 EUR por tonelada.
Artículo 6
Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:
a) a más tardar el segundo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes de certificados, a las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificados de importación, contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, precisando el número del certificado de importación solicitado, el código NC de ocho dígitos, el país de origen y las cantidades (en peso producido) a las que se refieren las solicitudes, así como el número de la licencia de exportación, cuando se exija esta última;
b) a más tardar el segundo día hábil siguiente a la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos, contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, el código NC de ocho dígitos, el país de origen y las cantidades (en peso producido) para las que se han expedido los certificados de importación, precisando las cantidades para las que se han retirado las solicitudes de certificado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento, así como el número del certificado de importación;
c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales (en peso producido) efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa.
CAPÍTULO III
IMPORTACIÓN DE ARROZ ORIGINARIO DE LOS ESTADOS ACP PERTENECIENTES A LA REGIÓN CARIFORUM
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de importación expedidos para los contingentes indicados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva, a la que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del cuarto mes siguiente a la expedición y, en ningún caso, después del 31 de diciembre del año de expedición.
Artículo 8
El despacho a libre práctica en el marco de los contingentes indicados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento estará supeditado a la presentación del documento previsto en el artículo 14 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 relativo al lote en cuestión.
CAPÍTULO IV
IMPORTACIÓN DE ARROZ CON ORIGEN ACUMULADO ACP-PTU
Artículo 9
Las solicitudes de certificado de importación deberán ir acompañadas por el original de la licencia de exportación, expedida según el modelo que figura en el anexo III por los organismos facultados para expedir certificados EUR 1.
Artículo 10
1. Cuando el total de la cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos para los contingentes indicados en el artículo 1, apartado 1, sea inferior a 125 000 toneladas, la diferencia entre dichas cantidades y 125 000 toneladas se añadirá al subperíodo del mes de octubre de los contingentes indicados en el artículo 1, apartado 2, proporcionalmente a las cantidades asignadas respectivamente a las Antillas Neerlandesas y Aruba, por una parte, y a los PTU menos avanzados, por otra.
2. Cuando, para el subperíodo del mes de octubre, las cantidades a las que se refieran las solicitudes de certificados de importación correspondientes al contingente indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), sean inferiores a las cantidades disponibles, el saldo podrá utilizarse para la importación de productos originarios de las Antillas Neerlandesas o de Aruba.
Artículo 11
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de importación para el arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, así como para el arroz partido, serán válidos a partir del día de su expedición efectiva, a la que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, y hasta el 31 de diciembre del año de expedición.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2021/2006.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Contingentes y subperíodos previstos en el artículo 1
1 a) Contingente de 187 000 toneladas de arroz en equivalente de arroz descascarillado del código NC 1006, con excepción del código NC 1006 10 10, previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), para 2008:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 159
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3:
— en búlgaro: Texto omitido
— en español: Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado (Reglamento (CE) no 1529/2007)
— en checo: Osvobozeno od cla až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (ES) č. 1529/2007)
— en danés: Toldfri op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EF) nr. 1529/2007)
— en alemán: Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 1529/2007)
— en estonio: Tollimaksuvabastus kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EÜ) nr 1529/2007)
— en griego: Texto omitido
— en inglés: Exemption from customs duty up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 1529/2007)
— en francés: Exemption du droit de douane jusqu’à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat (Règlement (CE) no 1529/2007)
— en italiano: Esenzione del dazio doganale limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo (Regolamento (CE) n. 1529/2007)
— en letón: Atbrīvojums no muitas nodokļa līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (EK) Nr. 1529/2007)
— en lituano: Muitas netaikomas mažesniems kiekiams nei nurodyta šios licenzijos 17 ir 18 skirsniuose — en húngaro: Vámmentesség az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig (1529/2007/EK rendelet)
— en maltés: Eżenzjoni mid-dwana sal-kwantità murija fit-Taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (KE) Nru 1529/2007)
— en neerlandés: Vrijgesteld van douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 1529/2007)
— en polaco: Zwolnienie z opłat celnych dla ilości nieprzekraczającej ilości podanej w sekcji 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (WE) nr 1529/2007)
— en portugués: Isenção de direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado (Regulamento (CE) n.o 1529/2007)
— en rumano: Texto omitido
— en eslovaco: Oslobodenie od cla do množstva uvedeného v oddieloch 17 a 18 tejto licencie (nariadenie (ES) č. 1529/2007)
— en esloveno: Oprostitev carin do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (ES) št. 1529/2007)
— en finés: Tullivapaa tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 1529/2007)
— en sueco: Tullfri upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (förordning (EG) nr 1529/2007)
ANEXO III
Modelo de licencia de exportación a que hace referencia el artículo 9 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1529/2007
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 161
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