EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su Artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), dispone que los Acuerdos de Asociación Económica (AAE) entren en vigor a más tardar el 1 de enero de 2008.
(2) El Acuerdo de Asociación ACP-CE dispone que se mantenga hasta el 31 de diciembre de 2007 el régimen comercial contenido en su anexo V.
(3) Desde 2002, la Comunidad viene negociando Acuerdos de Asociación Económica con los Estados ACP conforme a seis regiones, a saber, el Caribe, África Central, África Oriental y Meridional, los Estados insulares del Pacífico, la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional y África Occidental. Occidental. Estos Acuerdos de Asociación Económica serán acuerdos compatibles con la OMC, de apoyo a la integración regional y de fomento de la integración gradual de las economías ACP en el sistema comercial mundial basado en una normativa, favoreciendo así su desarrollo sostenible y contribuyendo a su esfuerzo global por erradicar la pobreza y elevar el nivel de vida de los países ACP. En una primera fase, las negociaciones pueden concluir en acuerdos que lleven al establecimiento de Acuerdos de Asociación Económica que cubran como mínimo los acuerdos relativos a mercancías compatibles con la OMC, que deberán complementarse cuanto antes mediante Acuerdos de Asociación Económica completos, coherentes con los procesos regionales de integración económica y política.
(4) Los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento cuyas negociaciones han finalizado estipulan que las partes pueden adoptar medidas para aplicarlos, antes de su aplicación provisional con carácter recíproco, dentro de lo que sea factible. Procede adoptar medidas para aplicar los Acuerdos con arreglo a esas disposiciones.
(5) Cuando sea necesario, las disposiciones del presente Reglamento han de ser modificadas con arreglo a los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento, cuando tales acuerdos se firmen y celebren con arreglo al Artículo 300 del Tratado y estén aplicándose provisionalmente o en vigor. Tales disposiciones han de terminar, en su totalidad o en parte, si los acuerdos en cuestión no entran en vigor en un período razonable con arreglo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
____________________
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 22 de diciembre de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).
(6) Para las importaciones en la Comunidad, las disposiciones de los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento han de contemplar el acceso libre de derechos de aduana y de contingentes arancelarios para todos los productos, con excepción de las armas. Dichas disposiciones y períodos transitorios para determinados productos sensibles y disposiciones específicas para los departamentos franceses de ultramar. Atendiendo a las especificidades de la situación de Sudáfrica, los productos originarios de este país seguirán acogiéndose a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (1), hasta el momento en que entre en vigor un acuerdo que establezca Acuerdos de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento entre la Comunidad y Sudáfrica.
(7) En lugar de tomar como base el régimen especial para los países menos desarrollados establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (2), es preferible que los países menos desarrollados que sean también Estados ACP fundamenten sus futuras relaciones comerciales con la Comunidad en Acuerdos de Asociación Económica. Para facilitar este proceso, conviene prever que los países que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento y puedan acogerse a las disposiciones del presente Reglamento pueden seguir acogiéndose, durante un período limitado, al régimen especial para los países menos desarrollados del Reglamento (CE) no 980/2005 en lo que respecta a los productos para los que las disposiciones transitorias del presente Reglamento sean menos favorables.
(8) Procede disponer que, durante un período transitorio, las normas de origen aplicables a las importaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento sean las que se establecen en su anexo II. Estas normas de origen se sustituirán por las anejas a cualquier acuerdo con las regiones o estados relacionados en el anexo I cuando dicho acuerdo sea provisionalmente aplicado o entre en vigor, según qué condición se cumpla primero.
(9) Es necesario prever la posibilidad de suspender temporalmente las disposiciones del presente Reglamento en caso de falta de cooperación administrativa, irregularidad o fraude. Cuando un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o una posible falta de cooperación administrativa, debe aplicarse la legislación comunitaria pertinente, en particular, el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (3).
(10) Conviene que el presente Reglamento establezca disposiciones transitorias para el azúcar y el arroz, así como mecanismos transitorios especiales de salvaguardia y vigilancia aplicables tras la terminación de las disposiciones transitorias.
(11) En el contexto de las disposiciones transitorias para el azúcar, de conformidad con la Decisión del Consejo 2007/627/CE (4) el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP adjunto al Anexo V del Acuerdo de Acuerdo de Asociación ACP-CE cesará de aplicarse el 1 de octubre de 2009.
(12) Tras la terminación del Protocolo no 3 y ante la especial sensibilidad del mercado del azúcar, procede adoptar medidas transitorias para este producto. Asimismo conviene adoptar medidas transitorias de vigilancia y salvaguardia específicas para determinados productos agrícolas transformados con un contenido potencialmente alto de azúcar, que podrían ser objeto de comercio para eludir las medidas transitorias de salvaguardia específicas para la importación de azúcar a la Comunidad.
(13) También procede adoptar medidas generales de salvaguardia para los productos cubiertos por el presente Reglamento.
(14) Ante la especial sensibilidad de los productos agrícolas, es conveniente que puedan adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia cuando las importaciones causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de esos productos o de los mecanismos que los regulan.
(15) De conformidad con el Artículo 299, apartado 2, del Tratado, en todas las políticas de la Comunidad procede tener en cuenta la particular situación estructural, social y económica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, específicamente con relación a las políticas aduanera y comercial.
(16) Por lo tanto, al adoptar de manera efectiva las disposiciones bilaterales de salvaguardia, debería tenerse especialmente en cuenta la sensibilidad de los productos agrícolas y, sobre todo, del azúcar, así como la particular vulnerabilidad y los intereses de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.
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(1) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1. Acuerdo modificado por el Protocolo adicional de 25 de junio de 2005 (DO L 68 de 15.3.2005, p. 33).
(2) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.
(3) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(4) Decisión del Consejo 2007/627/CE, de 28 de septiembre de 2007 por la que se denuncian, en nombre de la Comunidad, el Protocolo n.o 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo n.o 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue (DO L 255 de 29.9.2007, p. 38).
(17) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(18) El presente Reglamento hace necesario derogar los Reglamentos vigentes adoptados en el contexto del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, el Reglamento (CE) no 2285/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y el Artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (4). Por consiguiente, todas las medidas de aplicación basadas en las disposiciones que se derogan quedan obsoletas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACCESO
A LOS MERCADOS
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I.
2. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, modificará el anexo I para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos con la Comunidad que cumplan los requisitos mínimos del Artículo XXIV del GATT de 1994.
3. Dicho Estado o región permanecerá en el anexo I a no ser que el Consejo, a propuesta de la Comisión, modifique ese anexo para retirar una región o un Estado, en particular si:
(a) la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I;
(b) la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo; o
(c) el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados con arreglo al acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás.
Artículo 3
Acceso a los mercados
1. Sin perjuicio de los Artículos 6, 7 y 8, se suprimirán los aranceles aplicables a todos los productos de los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, excepto el capítulo 93, originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I. Esta eliminación estará sujeta a los mecanismos transitorios de salvaguardia y vigilancia de los Artículos 9 y 10 y al mecanismo general de salvaguardia de los Artículos 11 a 22.
2. Seguirán aplicándose los derechos de nación mas favorecida (NMF) aplicados a los productos del capítulo 93 del Sistema Armonizado originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I.
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, las mercancías originarias de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I de ese Reglamento y en el anexo I del presente seguirán acogiéndose, además de al presente Reglamento, a las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 por lo que respecta a los productos:
(a) de la partida arancelaria 1006, excepto la subpartida 1006 10 10, hasta el 31 de diciembre de 2009; y
(b) de la partida arancelaria 1701, hasta el 30 de septiembre de 2009.
4. El apartado 1 del presente Artículo y los Artículos 6, 7 y 8 no se aplicarán a los productos originarios de Sudáfrica. Estos productos estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra. Con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, se añadirá un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un Acuerdo de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento.
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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 3.
(3) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(4) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.
5. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la partida 0803 00 19 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad hasta el 1 de enero de 2018. El apartado 1 del presente Artículo y el Artículo 7 no se aplicarán a los productos de la partida 1701 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar hasta el 1 de enero de 2018. Estos períodos se ampliarán hasta el 1 de enero de 2028 a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes en los acuerdos pertinentes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las partes interesadas de la terminación de esta disposición.
CAPÍTULO II
NORMAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4
Normas de origen
1. Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados del anexo I.
2. Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo se aplique provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores.
El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados del anexo I.
3. La Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), supervisará la ejecución y la aplicación de las disposiciones del anexo II. Podrán adoptarse modificaciones técnicas y decisiones sobre la gestión del anexo II con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 5
Cooperación administrativa
1. Cuando tenga constancia por datos objetivos de una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude, la Comisión podrá suspender temporalmente con arreglo al presente Artículo la supresión de los derechos de aduana prevista en los Artículos 3, 6 y 7 (en lo sucesivo, denominada «el trato respectivo»).
2. A efectos del presente Artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:
a) el incumplimiento reiterado de obligaciones pertinentes que exijan la verificación de la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de información relativa a la concesión del trato respectivo previsto en el presente Reglamento o el retraso injustificado en esa obtención.
A los efectos del presente Artículo, podrá considerarse irregularidad o fraude, entre otras cosas, un rápido aumento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel usual de producción y la capacidad de exportación de la región o el Estado afectados.
3. Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2 y siempre la Comisión que previamente haya procedido a:
(a) informar de ello al Comité previsto en el Artículo 24;
(b) notificarlo a la región o el Estado afectados con arreglo a cualquier procedimiento pertinente aplicable entre la Comunidad y el Estado o la región; y
(c) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.
4. El período de suspensión en virtud del presente Artículo se limitará al necesario para proteger los intereses financieros de la Comunidad. No excederá de seis meses, y podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la suspensión tras informar al Comité previsto en el Artículo 24 o la prorroga con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 3 del presente Artículo.
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(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1791/2006 DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
5. Los procedimientos de suspensión temporal establecidos en los apartados 2 a 4 serán sustituidos por los que establezca cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo sea aplicado provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual los procedimientos de suspensión temporal establecidos en el acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.
6. Para aplicar la suspensión temporal prevista en cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I, la Comisión procederá inmediatamente a:
(a) informar al Comité contemplado en el Artículo 24 de la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude; y
(b) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.
La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN 1
Arroz
Artículo 6
Contingentes con derecho cero y supresión de derechos
1. A partir del 1 de enero de 2010 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1006, excepto los aplicables a los productos de la subpartida 1006 10 10, que se suprimirán a partir del 1 de enero de 2008.
2. Se abrirán los siguientes contingentes con derecho cero para productos de la partida 1006, excepto los de la subpartida 1006 10 10, originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I que forman parte del Cariforum:
a) 187 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008;
b) 250 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
3. Las normas de aplicación de los contingentes previstos en el apartado 2 serán adoptadas con arreglo a los procedimientos contemplados en los Artículos 13 y 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 sobre organización común de mercados del arroz (1).
SECCIÓN 2
Azúcar
Artículo 7
Contingentes con derecho cero y supresión de derechos
1. A partir del 1 de octubre de 2009 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1701.
2. Además de los contingentes arancelarios abiertos y administrados con arreglo al Artículo 28 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), se abrirán los siguientes contingentes para productos de la partida 1701, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009
(a) 150 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 y en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I; y
(b) 80 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de regiones o Estados que no son países menos desarrollados y están enumerados en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I.
3. El Artículo 30 del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a las importaciones efectuadas al amparo de los contingentes previstos en el apartado anterior.
4. Las normas para la división por regiones y la aplicación de los contingentes previstos en el presente Artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 8
Disposición transitoria
Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, el Artículo 7, apartado 1, no se aplicará a las importaciones de productos del código NC 1701 a menos que el importador se comprometa a comprar tales productos a un precio igual o superior al 90 % del precio de referencia (cif) fijado en el Artículo 3 del Reglamento (CE) no 318/2006 para la campaña de comercialización pertinente.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento derogado desde el 1 de septiembre de 2008 por el Reglamento (CE) No 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).
Artículo 9
Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar
1. Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, el trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, a las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados que estén enumerados en el anexo I y no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 podrá suspenderse si:
(a) las importaciones originarias de regiones o Estados que sean Estados ACP y no países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 exceden de las siguientes cantidades:
(i) 1,38 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2009/2010,
(ii) 1,45 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2010/2011,
(iii) 1,6 millones de toneladas en las campañas de comercialización de 2011/2012 a 2014/2015; y
(b) las importaciones originarias de todos los Estados ACP exceden de 3,5 millones de toneladas.
2. Las cantidades previstas en el apartado 1, letra a), podrán subdividirse por regiones.
3. Durante el período a que se refiere el apartado 1, las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados del anexo I requerirán un certificado de importación.
4. La suspensión del trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, terminará al final de la campaña de comercialización en que se haya introducido.
5. Las normas para la subdivisión de cantidades prevista en el apartado 1 y para la gestión del sistema contemplado en los apartados 1, 3 y 4, y las decisiones de suspensión serán adoptadas con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 10
Mecanismo transitorio de vigilancia
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I estarán sujetas al mecanismo de vigilancia previsto en el Artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1).
2. Mediante esa vigilancia, la Comisión verificará si hay un aumento acumulado de las importaciones de uno o más de estos productos originarios de una región particular en más del 20 % en volumen durante un período de doce meses consecutivos, en comparación con la media de las importaciones anuales durante los tres períodos de doce meses anteriores.
3. Si se alcanza el nivel mencionado en el apartado 2, la Comisión analizará la estructura del comercio, la justificación económica y el contenido de azúcar de tales importaciones. Si la Comisión concluye que se utilizan tales importaciones para eludir los contingentes arancelarios, las disposiciones transitorias y el mecanismo especial de salvaguardia previstos en los Artículos 7, 8 y 9, podrá suspender la aplicación del Artículo 3, apartado 1, a las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I que no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 hasta el final de la campaña de comercialización afectada.
4. Las normas para la gestión de este sistema y las decisiones de suspensión serán adoptadas con arreglo al procedimiento del Artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2)
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES DE SALVAGUARDIA
Artículo 11
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
(a) «industria de la Comunidad»: el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad, o los productores comunitarios cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos;
(b) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios;
(c) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave;
(d) «perturbaciones»: los desórdenes en un sector o una industria;
(e) «amenaza de perturbaciones»: las perturbaciones claramente inminentes.
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(2) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
Artículo 12
Principios
1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados o regiones enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:
(a) un perjuicio grave a la industria de la Comunidad,
(b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan considerables problemas sociales o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Comunidad, o
(c) perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas cubiertos por el anexo I del Acuerdo de la OMC sobre agricultura o de los mecanismos que los regulan.
2. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones de la situación económica de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.
Artículo 13
Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia
1. La determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
(a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad;
(b) el precio de las importaciones, en particular cuando se haya producido una subcotización significativa del precio con relación al de un producto similar de la Comunidad;
(c) el impacto consiguiente en los productores comunitarios según lo que indiquen las tendencias de determinados factores económicos como la producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la baja de los precios o la prevención de subidas de precios que habrían ocurrido normalmente, los beneficios, el rendimiento del capital, el flujo de tesorería o el empleo;
(d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados.
2. La determinación de las perturbaciones o la amenaza de perturbaciones se basará en factores objetivos, entre los que se contarán los siguientes elementos:
(a) el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción comunitaria y a las importaciones de otras fuentes y
(b) el efecto de tales importaciones en los precios, o
(c) el efecto de tales importaciones en la situación de la industria de la Comunidad o del sector económico concernido, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.
3. Al determinar si las importaciones se realizan en condiciones que causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas o de los mecanismos que los regulan, incluidos los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, deben tomarse en consideración todos los factores objetivos pertinentes, incluidos uno o varios de los siguientes elementos:
(a) el volumen de las importaciones con relación a los niveles de anteriores años civiles o campañas de comercialización, según los casos, la producción y el consumo internos o los niveles futuros previstos conforme a la reforma de las organizaciones comunes de mercados;
(b) el nivel de los precios internos en comparación con los precios de referencia o indicativos si procede, y, en caso contrario, en comparación con los precios medios del mercado interior durante el mismo período de las campañas de comercialización anteriores;
(c) a partir del 1 de octubre de 2015, en los mercados de los productos de la partida 1701: las situaciones en las que el precio medio del mercado comunitario del azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80 % del nivel predominante durante la campaña de comercialización anterior.
4. Para determinar si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, los análisis se limitarán al territorio de la región ultraperiférica afectada. Se prestará especial atención al tamaño de la industria local, su situación financiera y la situación del empleo.
Artículo 14
Inicio del procedimiento
1. Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si esta considera que hay pruebas suficientes para justificarlo.
2. Los Estados o regiones miembros informarán a la Comisión de si las tendencias en las importaciones procedentes de alguno de los Estados mencionados en el anexo I parecen requerir medidas de salvaguardia. Esta información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el Artículo 13. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en el plazo de tres días laborables.
3. La consulta a los Estados miembros se efectuará en los ocho días laborables siguientes a la fecha en que la Comisión les haya remitido la información prevista en el apartado 2. Cuando tras la consulta parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El inicio tendrá lugar en el mes siguiente al recibo de la información procedente de un Estado miembro.
4. Si la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, considera que se dan las circunstancias enunciadas en el Artículo 12, notificará inmediatamente a las regiones o Estados del anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.
Artículo 15
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.
2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información; los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial; si lo es, enviará un resumen no confidencial.
3. En el caso de una investigación limitada a una región ultraperiférica, la Comisión podrá pedir que las autoridades locales competentes faciliten la información contemplada en el apartado 2 a través del Estado miembro afectado.
4. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.
Artículo 16
Imposición de medidas provisionales de salvaguardia
1. Se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que existen las circunstancias establecidas en el Artículo 12, según proceda.
La Comisión adoptará tales medidas provisionales tras consultar a los Estados miembros o, en casos de urgencia extrema, tras informar de ello a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas en los diez días siguientes a la notificación a los Estados miembros de las medidas tomadas por la Comisión.
2. Dada la particular situación de las regiones ultraperiféricas y su vulnerabilidad al aumento de las importaciones, se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en los procedimientos que las afecten en los que una determinación preliminar haya mostrado que las importaciones han aumentado. En tal caso, la Comisión informará a los Estados miembros al tomar las medidas y la consulta tendrá lugar en los diez días siguientes a la notificación a los Estados miembros de las medidas tomadas por la Comisión.
3. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones de los apartados 1 y 2, la Comisión tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes al recibo de la solicitud.
4. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de toda decisión tomada de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el mes siguiente a haber sido informado por la Comisión conforme al presente apartado.
5. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un aumento de los derechos de aduana sobre el producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, o los derechos aplicables a los contingentes.
6. La aplicación de las medidas provisionales no podrá ser superior a ciento ochenta días. En los casos en que las medidas provisionales estén limitadas a las regiones ultraperiféricas, su aplicación no podrá exceder de doscientos días.
7. En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación muestre que no se dan las condiciones de los Artículos 12 y 13, se devolverán automáticamente todos los derechos cobrados a consecuencia de estas medidas provisionales.
Artículo 17
Terminación de la investigación y del procedimiento sin medidas
Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia y no haya objeción en el comité consultivo previsto en el Artículo 21, la investigación y el procedimiento se cerrarán por decisión de la Comisión. En todos los demás casos, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de reglamento del Consejo para el cierre del procedimiento. Si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decide otra cosa, se dará por terminado el procedimiento.
Artículo 18
Imposición de medidas definitivas
1. Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se dan, según proceda, las circunstancias previstas en el Artículo 12, la Comisión pedirá consultas con la región o Estado afectados en el marco institucional apropiado previsto en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I, con objeto de buscar una solución aceptable para las partes.
2. Si las consultas previstas en el apartado 1 no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de treinta días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros y en los veinte días laborables siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas bilaterales de salvaguardia definitivas.
3. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo. Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación.
4. Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión.
5. Las medidas definitivas podrán tomar una de las formas siguientes:
— una suspensión de la reducción del tipo del arancel para el producto afectado originario de la región o el Estado afectados,
— un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC,
— un contingente arancelario.
6. No se aplicará ninguna medida bilateral de salvaguardia por el mismo producto de la misma región o Estado hasta transcurrido un año tras el vencimiento o la retirada de las medidas anteriores.
Artículo 19
Duración y revisión de las medidas de salvaguardia
1. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor sólo durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones. Ese período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. Cuando la medida esté limitada a una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad, el período de aplicación no podrá exceder de cuatro años.
2. El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave o perturbaciones.
3. Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones y utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales.
La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales. En el caso de medidas limitadas a regiones ultraperiféricas, este límite se ampliará a ocho años.
4. Si la duración de una medida de salvaguardia excede de un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante su período de aplicación, incluidas las prórrogas.
Se realizarán consultas periódicas con la región o el Estado afectados en los organismos institucionales pertinentes designados en los acuerdos, con objeto de establecer un calendario para su abolición tan pronto como las circunstancias lo permitan.
Artículo 20
Medidas de vigilancia
1. Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de un Estado ACP sea tal que puedan causar una de las situaciones previstas en el Artículo 12, podrán someterse a vigilancia comunitaria previa las importaciones de ese producto.
2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión.
Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo.
Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación.
Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión.
3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición contraria, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.
4. En caso necesario, las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.
5. La decisión de imponer medidas de vigilancia se comunicará inmediatamente, para información, al organismo institucional apropiado designado en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I.
Artículo 21
Consultas
El comité consultivo competente a los efectos del presente capítulo será el comité consultivo establecido en el Artículo 4 del Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1). En el caso de los productos clasificados con el código NC 1701, el comité competente será asistido por el comité establecido de conformidad con el Artículo 39 del Reglamento (CE) no 318/2006.
________________
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).
Artículo 22
Medidas excepcionales con validez territorial limitada
Cuando se ponga de manifiesto que en uno o varios Estados miembros se dan las condiciones fijadas para la adopción de medidas bilaterales de salvaguardia, la Comisión, tras examinar soluciones alternativas y de conformidad con el Artículo 134 del Tratado, podrá autorizar excepcionalmente la aplicación de medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas al Estado miembro o a los Estados miembros afectados si considera que tales medidas aplicadas a ese nivel son más apropiadas que las medidas aplicadas en toda la Comunidad. Estas medidas deberán estar estrictamente limitadas en el tiempo, y perturbar el funcionamiento del mercado interior lo menos posible.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES PROCESALES
Artículo 23
Adaptación al progreso técnico
El presente Reglamento será modificado con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, para reflejar cualquier cambio técnico que resulte de las diferencias entre el presente Reglamento y os acuerdos firmados y en aplicación provisional o celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado con las regiones o los Estados del anexo I.
Artículo 24
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Aplicación del AAE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los Artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los Artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
4. El plazo contemplado en el Artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Modificaciones
En el Artículo 1, del Reglamento (CE) no 1964/2005, se suprime el apartado 2.
Artículo 26
Derogaciones de actos existentes
Los Reglamentos (CE) no 2285/2002 y (CE) no 2286/2002 quedan derogados.
Artículo 27
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. NUNES CORREIA
ANEXO I
Lista de regiones o Estados que han finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2
ANTIGUA Y BARBUDA
COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS
BARBADOS
BELICE
REPÚBLICA DE BOTSUANA
REPÚBLICA DE BURUNDI
REPÚBLICA DE CAMERÚN
UNIÓN DE LAS COMORAS
REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL
COMMONWEALTH DE DOMINICA
REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI
REPÚBLICA DE GHANA
GRANADA
REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA
REPÚBLICA DE HAITÍ
JAMAICA
REPÚBLICA DE KENIA
REINO DE LESOTHO
REPÚBLICA DE MADAGASCAR
REPÚBLICA DE MAURICIO
REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE
REPÚBLICA DE NAMIBIA
REPÚBLICA DE RUANDA
FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
SANTA LUCÍA
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
REPÚBLICA DE SEYCHELLES
REINO DE SUAZILANDIA
REPÚBLICA DE SURINAM
REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
REPÚBLICA DE UGANDA
REPÚBLICA DE ZIMBABUE
ANEXO II
Normas de origen
RELATIVAS A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
TÍTULO I: Disposiciones generales
Artículos
1. Definiciones
TÍTULO II: Definición del concepto de «productos originarios»
Artículos
2. Condiciones generales
3. Productos enteramente obtenidos
4. Productos suficientemente elaborados o transformados
5. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
6. Acumulación del origen
7. Unidad de calificación
8. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
9. Juegos o surtidos
10. Elementos neutros
TÍTULO III: Condiciones de territorialidad
Artículos
11. Principio de territorialidad
12. Transporte directo
13. Exposiciones
TÍTULO IV: Prueba de origen
Artículos
14. Condiciones generales
15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
19. Condiciones para extender una declaración en factura 20. Exportador autorizado
21. Validez de la prueba de origen
22. Procedimiento de tránsito
23. Presentación de la prueba de origen
24. Importación fraccionada
25. Exenciones de la prueba de origen
26. Procedimiento de información para fines de acumulación 27. Documentos justificativos
28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 29. Discordancias y errores de forma
30. Importes expresados en euros
TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa
Artículos
31. Asistencia mutua
32. Verificación de las pruebas de origen
33. Verificación de las declaraciones de los proveedores
34. Sanciones
35. Zonas francas
36. Excepciones
TÍTULO VI: Ceuta y Melilla
Artículos
37. Condiciones particulares
TÍTULO VII: Disposiciones transitorias y finales Artículos
38. Disposición transitoria para mercancías en tránsito o almacenadas
39. Apéndices
ÍNDICE
APÉNDICES
APÉNDICE 1: Notas introductorias a la lista del presente anexo
APÉNDICE 2: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
ANEXO 2A: Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, con arreglo al Artículo 4 del presente anexo
APÉNDICE 3: Certificado de circulación de mercancías
APÉNDICE 4: Declaración en factura
APÉNDICE 5A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
APÉNDICE 5B: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
APÉNDICE 6: Ficha de información
APÉNDICE 7: Productos a los que no será aplicable el Artículo 6, apartado 5 del presente anexo
APÉNDICE 8: Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del Artículo 6, apartado 5 del presente anexo
APÉNDICE 9: Países en desarrollo vecinos
APÉNDICE 10: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12
APÉNDICE 11: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de enero de 2010 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12
APÉNDICE 12: Países y territorios de ultramar
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra
g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias importadas a la Comunidad o a los países ACP;
j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente anexo «el Sistema Armonizado » o «SA»;
k) «clasificar»: clasificar un producto o una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;
n) «PTU»: los países y territorios enumerados en el anexo 12.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, se considerarán productos originarios de los Estados ACP del anexo I (denominados en lo sucesivo, a los efectos del presente anexo, «los Estados ACP») los productos siguientes:
a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente anexo;
b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente anexo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.
Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el Artículo 5 del presente anexo.
3. Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, el apartado 2 se aplicará únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP o en la Comunidad:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados en un Estado miembro o en un Estado ACP;
b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP; c) que cumplan una de las siguientes condiciones:
i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales del Estado ACP o de un Estado miembro; o
ii) pertenecer a sociedades:
— que tengan su sede central o su principal base de operaciones en el Estado ACP o en un Estado miembro y
— que pertenezcan al menos en un 50 % al Estado ACP, a entidades públicas de ese Estado, a nacionales de ese país o a un Estado miembro.
3. No obstante el apartado 2, la Comunidad aceptará, a solicitud de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:
a) el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta;
b) el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades adecuadas de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, al Estado ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.
Artículo 4
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del presente anexo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP o en la Comunidad cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2 o, alternativamente, en la del apéndice 2A. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Reglamento, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias.
En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
3. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y previa notificación a la Comisión por un Estado ACP del Pacífico, los productos de la pesca transformados de las partidas 1604 y 1605 que hayan sido transformados o fabricados en instalaciones continentales de ese Estado a partir de materias no originarias de las partidas 0302 o 0303 que hayan sido desembarcadas en un puerto de ese Estado se considerarán suficientemente elaborados o transformados a los efectos del Artículo 2. La notificación a la Comisión indicará las ventajas para el desarrollo del sector pesquero en ese Estado, e incluirá la información necesaria sobre las especies afectadas, los productos que vayan a fabricarse y las respectivas cantidades de que se trate.
b) El Estado ACP del Pacífico elaborará un informe destinado a la Comunidad sobre la aplicación de la letra a) a más tardar tres años después de la notificación.
c) La letra a) se aplicará sin perjuicio de las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la UE, de la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos pesqueros y del apoyo a la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la región.
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5.
Artículo 5
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 4:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;
c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos, ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales;
i) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;
j) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar;
k) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP o en la Comunidad sobre un producto determinado se tomarán en cuenta conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo han de considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 6
Acumulación del origen
Acumulación con los PTU y la Comunidad
1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.
2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados ACP que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.
3. A efectos de determinar si los productos son originarios de los PTU, se aplicarán las disposiciones del presente anexo mutatis mutandis.
4. Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.
Acumulación con Sudáfrica
5. A reserva de lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 11, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
6. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.
7. La acumulación prevista en el apartado 5 no se aplicará a los productos enumerados en los apéndices 7, 10 y 11.
8. La acumulación prevista en el apartado 5 se aplicará a los productos contemplados en el apéndice 8 solamente hasta que se hayan eliminado los aranceles que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la Unión Aduanera del África Austral (SACU) que sea Estado ACP, cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en ese otro Estado miembro de la SACU.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 y a solicitud de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se han realizado en los Estados ACP cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.
11. Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
12. La acumulación prevista en el apartado 5 sólo podrá aplicarse cuando las materias de Sudáfrica utilizadas hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo.
La acumulación prevista en los apartados 9 y 10 sólo podrá aplicarse mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo.
Acumulación con países en desarrollo vecinos
13. A solicitud de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:
— la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el Artículo 5;
— los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.
El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado ni a los productos del arroz del código SA 1006.
A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, se aplicarán las disposiciones del presente anexo.
Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Tales decisiones señalarán asimismo los productos para los que no podrá permitirse la acumulación prevista en el presente apartado.
Articulo 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación del presente anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
2. Por consiguiente:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente anexo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Artículo 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 9
Juegos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II del presente anexo relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el Artículo 6.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el Artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.
Artículo 12
Transporte directo
1. El trato preferencial previsto en el presente Reglamento será aplicable solamente a los productos que cumplan las condiciones del presente anexo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el Artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP o de la Comunidad.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 13
Exposiciones
1. Los productos originarios expedidos desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el Artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) dichos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;
b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición; y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 14
Condiciones generales
1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o
b) en los casos contemplados en el Artículo 19, apartado 1, de una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, aportada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente apéndice podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento en los casos especificados en el Artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 15
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice
3. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente anexo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
4. Las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el Artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente anexo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Artículo 16
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la siguiente frase:
«ISSUED RETROSPECTIVELY»
5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 17
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2. El duplicado así expedido deberá llevar la mención siguiente:
«DUPLICATE»
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 18
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.
1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 19
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 14, apartado 1, letra b):
a) un exportador autorizado en el sentido del Artículo 20; o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el Artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá presentar en todo momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de ese apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país de exportación.
Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del Artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 20
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe frecuentes expediciones de productos al amparo de las disposiciones del presente Reglamento a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 21
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 22
Procedimiento de tránsito
Cuando las mercancías entren en un Estado ACP distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR.1:
— la indicación «tránsito»,
— el nombre del país de tránsito,
— el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el Artículo 31,
— la fecha de esas anotaciones.
Artículo 23
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 24
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer tramo.
Artículo 25
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 26
Procedimiento de información para fines de acumulación
1. Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartado 1, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5A, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.
2. Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 2 y 9, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5B, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.
3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.
6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.
7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de acuerdo con el Artículo 26 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-EU, seguirán siendo válidas.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a los que se hace referencia en el Artículo 15, apartado 3, y en el Artículo 19, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el Artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, pueden consistir en lo siguiente:
a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado ACP o en alguno de los demás países citados en el Artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;
c) documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, expedidos o elaborados en un Estado ACP, la Comunidad o el PTU, donde estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;
d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en los Estados ACP o en alguno de los demás países citados en el Artículo 6, y de acuerdo con el presente anexo.
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.
1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el Artículo 15, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el Artículo 19, apartado 3.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el Artículo 15, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Artículo 29
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación del Artículo 19, apartado 1, letra b), y en el Artículo 25, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado ACP, de los Estados miembros y de los demás países o territorios citados en el Artículo 6 equivalentes a los importes expresados en euros.
2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el Artículo 19, apartado 1, letra b), o en el Artículo 25, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.
4. Cada país podrá redondear a la alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Un país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por la Comisión. Al efectuar esta revisión, la Comisión considerará la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Asistencia mutua
1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para expedir los certificados de circulación EUR.1 y procederán a la verificación ex post de los certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones en factura.
A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.
La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutua asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.
Artículo 32
Verificación de las pruebas de origen
1. Se efectuarán verificaciones ex post de las pruebas de origen aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación.
Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de uno de los países citados en el Artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente anexo.
6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.
7. Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezcan indicar una transgresión del presente anexo, se llevarán a cabo las investigaciones oportunas con la debida urgencia a fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.
Artículo 33
Verificación de las declaraciones de los proveedores
1. La verificación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el apéndice 6.
O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.
La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.
3. Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.
4. A efectos de la verificación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.
5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
6. Todo certificado de circulación EUR.1 o declaración en factura expedido o elaborado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.
Artículo 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 35
Zonas francas
1. Se tomarán todas las medidas necesarias para velar por que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que durante su transporte utilicen una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a solicitud del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se ajustan a lo dispuesto en el presente anexo.
Artículo 36
Excepciones
1. La Comisión, por iniciativa propia o atendiendo a la solicitud de un país beneficiario, podrá conceder a tal país una excepción temporal a las disposiciones del presente anexo cuando:
a) debido a factores internos o externos, se vea temporalmente impedido de cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente anexo, si bien podía hacerlo anteriormente, o b) necesite tiempo para prepararse a cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente F.
2. La excepción temporal estará limitada a la duración del efecto de los factores internos o externos causantes del retraso, o al tiempo que necesite el país beneficiario para ajustarse a las normas.
3. La solicitud de excepción se presentará por escrito a la Comisión. Señalará las razones del apartado 1 por las que se solicita una excepción, e irá acompañada de los justificantes apropiados.
4. Al tomar una decisión en virtud del presente Artículo, se actuará con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
La Comunidad accederá a todas las solicitudes de Estados ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente Artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Condiciones particulares
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente anexo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.
2. Para determinar si los productos importados a Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente anexo.
3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, las operaciones insuficientes enumeradas en el Artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 38
Disposición transitoria para mercancías en tránsito o almacenadas
1. Las disposiciones del presente Reglamento podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde otras regiones o Estados de los relacionados en el anexo I acompañadas de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos de conformidad con el artículo 15 del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-UE en los diez meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las disposiciones del presente Reglamento podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde las regiones o Estados relacionados en el anexo I que cumplan con las disposiciones del presente anexo y que, a fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hallen en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad en almacenes de aduanas o zonas libres, si en los diez meses posteriores a dicha fecha se presenta a las autoridades aduaneras del país importador los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos retrospectivamente por las autoridades aduaneras del país exportador junto con los documentos que demuestren que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente anexo.
Artículo 39
Apéndices
Los apéndices del presente anexo forman parte integrante del mismo.
Apéndice 1
Notas introductorias a la lista del presente anexo Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del Artículo 4 del presente anexo Nota 2:
1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
1. Se aplicarán las disposiciones del Artículo 4 del presente anexo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida », podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida …» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras, materias químicas. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles) Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de Artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).
2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
— seda,
— lana,
— pelo ordinario,
— pelo fino,
— crin,
— algodón,
— materias destinadas a la fabricación de papel y papel,
— lino,
— cáñamo,
— yute y demás fibras textiles del líber,
— sisal y demás fibras textiles del género Agave,
— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
— filamentos sintéticos,
— filamentos artificiales,
— filamentos conductores eléctricos,
— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
— fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
— fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
— las demás fibras sintéticas discontinuas,
— fibras artificiales discontinuas de viscosa,
— las demás fibras artificiales discontinuas,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
— productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
— los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.
Ejemplo:
Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.
3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.
4. En el caso de productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.
Nota 6:
1. En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas.
Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.
2. Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.
3. De acuerdo con la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.
Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé que para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (2);
c) el craqueo;
_________________
(1) Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.
(2) Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización;
j) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex 2710, la desulfuración mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);
k) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;
l) solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
m) solamente en lo que se refiere al fuel de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de este destile en volumen, incluidas las pérdidas, 300 °C, según la norma ASTM D-86;
n) solamente con relación a los aceites pesados distintos de los gasóleos y el fuel de la partida ex 2710, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
_______________
(1) Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
Apendice 2
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes presente Reglamento.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 88
Apendice 2A
Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, con arreglo al Artículo 4 del presente anexo
Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del Reglamento.
Disposiciones comunes
1. Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del apéndice 2.
2. Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente apéndice contendrán la siguiente declaración en inglés: «Derogation — Appendix 2A of Annex II of Council Regulation (EC) 1528/2007 — Materials of HS heading No … originating from … used.» Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el Artículo 17 del Anexo II del Reglamento del Consejo (CE) 1528/2007 —, o se añadirá a la declaración en factura contemplada en los Artículos 14 y 19 del Anexo II del Reglamento del Consejo (CE) 1528/2007.
3. Los Estados ACP y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar el presente apéndice.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 90 A 91
Apendice 3
Certificado de circulación de mercancías
1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Reglamento. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.
2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Los Estados de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 93 A 96
Apendice 4
Declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Texto omitido
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Texto omitido
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).
(1) Cuando efectúe la declaración en factura un exportador autorizado a efectos del Artículo 22 del anexo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del Artículo 41 del anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip aiškiai nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamal nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
__________________
(1) Cuando efectúe la declaración en factura un exportador autorizado a efectos del Artículo 22 del anexo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del Artículo 41 del anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa N:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
… (3)
(Lugar y fecha)
… (4)
(Firma del exportador; indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
____________________
(1) Cuando efectúe la declaración en factura un exportador autorizado a efectos del Artículo 22 del anexo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del Artículo 41 del anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) Véase el artículo 19, apartado 5, del anexo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
Apendice 5A
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (1) fueron producidas en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados ACP y la Comunidad Europea.
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (4).
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (5).
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
_________________
(1) — Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . enumeradas en la presente factura y marcadas con.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . fueron producidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .».
— Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el Artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar… de la palabra «factura».
(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o el PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la aduana comunitaria que posea los EUR.1 correspondientes, indicándose el número de los certificados o formularios correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente.
(3) Lugar y fecha
(4) Nombre y cargo en la empresa
(5) Firma
Apendice 5B
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura . . . . . . . . (1) fueron producidas en . . . . . . . . (2) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen ACP, PTU ni comunitario a efectos del comercio preferencial:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (5).
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (6).
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (7) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (8).
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (9).
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
_______________
(1) — Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: « . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . enumeradas en la presente factura y marcadas con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . fueron producidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .».
— Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase elArtículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».
(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o Sudáfrica.
(3) La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.
(4) Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.
(5) Indíquese el país de origen sólo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».
(6) Se añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones en [la Comunidad] [el Estado miembro] [el Estado ACP] [el PTU] [Sudáfrica] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.
(7) Lugar y fecha.
(8) Nombre y cargo en la empresa.
(9) Firma
Apendice 6
Ficha de información
1. Se utilizará el formulario de ficha de información facilitado en el presente apéndice, que se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Reglamento y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.
2. Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.
3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 103 A 105
Apéndice 7
Productos a los que no será aplicable el Artículo 6, apartado 5
Productos industriales ( 1 )
Código NC 96
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles 87031010
87031090
87032110
87032190
87032211
87032219
87032290
87032311
87032319
87032390
87032410
87032490
87033110
87033190
87033211
87033219
87033290
87033311
87033319
87033390
87039010
87039090
Chasis de vehículos automóviles
87060011
87060019
87060091
87060099
Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas 87071010
87071090
87079010
87079090
Partes y accesorios de vehículos automóviles 87081010
87081090
87082110
87082190
87082910
87082990
87083110
87083191
87083199
87083910
87083990
87084010
87084090
87085010
87085090
87086010
87086091
87086099
87087010
87087050
87087091
87087099
87088010
87088090
87089110
87089190
87089210
87089290
87089310
87089390
87089410
87089490
87089910
87089930
87089950
87089992
87089998
Productos industriales ( 2 )
Aluminio en bruto
76011000
76012010
76012091
76012099
Polvo y escamillas, de aluminio
76031000
76032000
Productos agrícolas ( 1 )
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos 01012010
Leche y nata (crema), sin concentrar
04011010
04011090
04012011
04012019
04012091
04012099
04013011
04013019
04013031
04013039
04013091
04013099
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
04031011
04031013
04031019
04031031
04031033
04031039
Patatas (papas) frescas o refrigeradas
07019051
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
07081020
07081095
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
07095190
07096010
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor
07108095
Hortalizas conservadas provisionalmente
07111000
07113000
07119060
07119070
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos
08042090
08043000
08044020
08044090
08044095
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08061029 (3) (12)
08062011
08062012
08062018
Melones, sandías y papayas
08071100
08071900
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)
08093011 (5) (12)
08093051 (6) (12)
Las demás frutas u otros frutos, frescos
08109040
08109085
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente
08121000
08122000
08129050
08129060
08129070
08129095
Frutas y otros frutos, secos
08134010
08135015
08135019
08135039
08135091
08135099
Pimienta del género Piper; seca o triturada
09042010
Aceite de soja (soya) y sus fracciones
15071010
15071090
15079010
15079090
Aceites de girasol, cártamo o algodón
15121110
15121191
15121199
15121910
15121991
15121999
15122110
15122190
15122910
15122990
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones
15141010
15141090
15149010
15149090
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20081959
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
20092099
20094099
20098099
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
24011010
24011020
24011041
24011049
24011060
24012010
24012020
24012041
24012060
24012070
Productos agrícolas ( 2 )
Flores y capullos, cortados
06031055
06031061
06031069 (11)
Cebollas, chalotes, ajos, puerros
07031011
07031019
07031090
07039000
Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares
07041005
07041010
07041080
07042000
07049010
07049090
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias
07051105
07051110
07051180
07051900
07052100
07052900
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos
07061000
07069005
07069011
07069017
07069030
07069090
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
07081090
07082020
07082090
07082095
07089000
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
07091030 (12)
07093000
07094000
07095110
07095150
07097000
07099010
07099020
07099040
07099050
07099090
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor
07101000
07102100
07102200
07102900
07103000
07108010
07108051
07108061
07108069
07108070
07108080
07108085
07109000
Hortalizas conservadas provisionalmente
07112010
07114000
07119040
07119090
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas
07122000
07123000
07129030
07129050
07129090
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)
07149011
07149019
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara
08021190
08022100
08022200
08024000
Bananas o plátanos, frescos o secos
08030011
08030090
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos
08042010
Agrios (cítricos) frescos o secos
08052021 (1) (12)
08052023 (1) (12)
08052025 (1) (12)
08052027 (1) (12)
08052029 (1) (12)
08053090
08059000
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08061095
08061097
Manzanas, peras y membrillos, frescos
08081010 (12)
08082010 (12)
08082090
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)
08091010 (12)
08091050 (12)
08092019 (12)
08092029 (12)
08093011 (7) (12)
08093019 (12)
08093051 (8) (12)
08093059 (12)
08094040 (12)
Las demás frutas, u otros frutos, frescos
08101005
08102090
08103010
08103030
08103090
08104090
08105000
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
08112011
08112031
08112039
08112059
08119011
08119019
08119039
08119075
08119080
08119095
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente
08129010
08129020
Frutas y otros frutos, secos
08132000
Trigo y morcajo (tranquillón)
10019010
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
10081000
10082000
10089090
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets
11051000
11052000
Harina, sémola y polvo de las hortalizas
11061000
11063010
11063090
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado
15043011
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos
16022011
16022019
16023111
16023119
16023130
16023190
16023219
16023230
16023290
16023929
16023940
16023980
16024190
16024290
16029031
16029072
16029076
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20011000
20012000
20019050
20019065
20019096
Hongos y trufas, preparados o conservados
20031020
20031030
20031080
20032000
Las demás hortalizas preparadas o conservadas de otro modo
20041010
20041099
20049050
20049091
20049098
Las demás hortalizas preparadas o conservadas de otro modo
20051000
20052020
20052080
20054000
20055100
20055900
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas
20060031
20060035
20060038
20060099
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
20071091
20079993
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20081194
20081198
20081919
20081995
20081999
20082051
20082059
20082071
20082079
20082091
20082099
20083011
20083039
20083051
20083059
20084011
20084021
20084029
20084039
20086011
20086031
20086039
20086059
20086069
20086079
20086099
20087011
20087031
20087039
20087059
20088011
20088031
20088039
20088050
20088070
20088091
20088099
20089923
20089925
20089926
20089928
20089936
20089945
20089946
20089949
20089953
20089955
20089961
20089962
20089968
20089972
20089974
20089979
20089999
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
20091119
20091191
20091919
20091991
20091999
20092019
20092091
20093019
20093031
20093039
20093051
20093055
20093091
20093095
20093099
20094019
20094091
20098019
20098050
20098061
20098063
20098073
20098079
20098083
20098084
20098086
20098097
20099019
20099029
20099039
20099041
20099051
20099059
20099073
20099079
20099092
20099094
20099095
20099096
20099097
20099098
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)
22060010
Lías o heces de vino; tártaro bruto
23070019
Materias vegetales y desperdicios vegetales
23089019
Productos agrícolas ( 3 )
Animales vivos de la especie porcina
01039110
01039211
01039219
Animales vivos de las especies ovina o caprina
01041030
01041080
01042090
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, vivos
01051111
01051119
01051191
01051199
01051200
01051920
01051990
01059200
01059300
01059910
01059920
01059930
01059950
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
02031110
02031211
02031219
02031911
02031913
02031915
02031955
02031959
02032110
02032211
02032219
02032911
02032913
02032915
02032955
02032959
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
02041000
02042100
02042210
02042230
02042250
02042290
02042300
02043000
02044100
02044210
02044230
02044250
02044290
02044310
02044390
02045011
02045013
02045015
02045019
02045031
02045039
02045051
02045053
02045055
02045059
02045071
02045079
Carne y despojos comestibles
02071110
02071130
02071190
02071210
02071290
02071310
02071320
02071330
02071340
02071350
02071360
02071370
02071399
02071410
02071420
02071430
02071440
02071450
02071460
02071470
02071499
02072410
02072490
02072510
02072590
02072610
02072620
02072630
02072640
02072650
02072660
02072670
02072680
02072699
02072710
02072720
02072730
02072740
02072750
02072760
02072770
02072780
02072799
02073211
02073215
02073219
02073251
02073259
02073290
02073311
02073319
02073351
02073359
02073390
02073511
02073515
02073521
02073523
02073525
02073531
02073541
02073551
02073553
02073561
02073563
02073571
02073579
02073599
02073611
02073615
02073621
02073623
02073625
02073631
02073641
02073651
02073653
02073661
02073663
02073671
02073679
02073690
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave
02090011
02090019
02090030
02090090
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera
02101111
02101119
02101131
02101139
02101190
02101211
02101219
02101290
02101910
02101920
02101930
02101940
02101951
02101959
02101960
02101970
02101981
02101989
02101990
02109011
02109019
02109021
02109029
02109031
02109039
Leche y nata (crema), concentradas
04029111
04029119
04029131
04029139
04029151
04029159
04029191
04029199
04029911
04029919
04029931
04029939
04029991
04029999
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
04039051
04039053
04039059
04039061
04039063
04039069
Lactosuero, incluso concentrado
04041048
04041052
04041054
04041056
04041058
04041062
04041072
04041074
04041076
04041078
04041082
04041084
Quesos y requesón
04061020 (11)
04061080 (11)
04062090 (11)
04063010 (11)
04063031 (11)
04063039 (11)
04063090 (11)
04064090 (11)
04069001 (11)
04069021 (11)
04069050 (11)
04069069 (11)
04069078 (11)
04069086 (11)
04069087 (11)
04069088 (11)
04069093 (11)
04069099 (11)
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos
04070011
04070019
04070030
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos
04081180
04081981
04081989
04089180
04089980
Miel natural
04090000
Tomates frescos o refrigerados
07020015 (12)
07020020 (12)
07020025 (12)
07020030 (12)
07020035 (12)
07020040 (12)
07020045 (12)
07020050 (12)
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
07070010 (12)
07070015 (12)
07070020 (12)
07070025 (12)
07070030 (12)
07070035 (12)
07070040 (12)
07070090
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
07091010 (12)
07091020 (12)
07092000
07099039
07099075 (12)
07099077 (12)
07099079 (12)
Hortalizas conservadas provisionalmente
07112090
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas
07129019
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)
07141010
07141091
07141099
07142090
Agrios (cítricos) frescos o secos
08051037 (2) (12)
08051038 (2) (12)
08051039 (2) (12)
08051042 (2) (12)
08051046 (2) (12)
08051082
08051084
08051086
08052011 (12)
08052013 (12)
08052015 (12)
08052017 (12)
08052019 (12)
08052021 (10) (12)
08052023 (10) (12)
08052025 (10) (12)
08052027 (10) (12)
08052029 (10) (12)
08052031 (12)
08052033 (12)
08052035 (12)
08052037 (12)
08052039 (12)
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08061021 (12)
08061029 (4) (12)
08061030 (12)
08061050 (12)
08061061 (12)
08061069 (12)
08061093
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)
08091020 (12)
08091030 (12)
08091040 (12)
08092011 (12)
08092021 (12)
08092031 (12)
08092039 (12)
08092041 (12)
08092049 (12)
08092051 (12)
08092059 (12)
08092061 (12)
08092069 (12)
08092071 (12)
08092079 (12)
08093021 (12)
08093029 (12)
08093031 (12)
08093039 (12)
08093041 (12)
08093049 (12)
08094020 (12)
08094030 (12)
Las demás frutas, u otros frutos, frescos
08101010
08101080
08102010
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
08111011
08111019
Trigo y morcajo (tranquillón)
10011000
10019091
10019099
Centeno
10020000
Cebada
10030010
10030090
Avena
10040000
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
10089010
Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)
11010011
11010015
11010090
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11021000
11029010
11029030
11029090
Grañones, sémola y pellets, de cereales
11031110
11031190
11031200
11031910
11031930
11031990
11032100
11032910
11032920
11032930
11032990
Granos de cereales trabajados de otro modo
11041110
11041190
11041210
11041290
11041910
11041930
11041999
11042110
11042130
11042150
11042190
11042199
11042220
11042230
11042250
11042290
11042292
11042299
11042911
11042915
11042919
11042931
11042935
11042939
11042951
11042955
11042959
11042981
11042985
11042989
11043010
Harina, sémola y polvo de las hortalizas
11062010
11062090
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11071011
11071019
11071091
11071099
11072000
Algarrobas, algas, remolacha azucarera
12129120
12129180
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave
15010019
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado
15091010
15091090
15099000
Los demás aceites y sus fracciones
15100010
15100090
Degrás
15220031
15220039
Embutidos y productos similares de carne, despojos
16010091
16010099
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos
16021000
16022090
16023211
16023921
16024110
16024210
16024911
16024913
16024915
16024919
16024930
16024950
16024990
16025031
16025039
16025080
16029010
16029041
16029051
16029069
16029074
16029078
16029098
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
17021100
17021900
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
19022030
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
20071099
20079190
20079991
20079998
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20082011
20082031
20083019
20083031
20083079
20083091
20083099
20084019
20084031
20085011
20085019
20085031
20085039
20085051
20085059
20086019
20086051
20086061
20086071
20086091
20087019
20087051
20088019
20089216
20089218
20089921
20089932
20089933
20089934
20089937
20089943
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
20091111
20091911
20092011
20093011
20093059
20094011
20095010
20095090
20098011
20098032
20098033
20098035
20099011
20099021
20099031
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
21069051
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
22041019 (11)
22041099 (11)
22042110
22042181
22042182
22042198
22042199
22042910
22042958
22042975
22042998
22042999
22043010
22043092 (12)
22043094 (12)
22043096 (12)
22043098 (12)
Alcohol etílico sin desnaturalizar
22082040
Salvados, moyuelos y demás residuos
23023010
23023090
23024010
23024090
Tortas y demás residuos sólidos
23069019
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
23091013
23091015
23091019
23091033
23091039
23091051
23091053
23091059
23091070
23099033
23099035
23099039
23099043
23099049
23099051
23099053
23099059
23099070
Albúminas
35021190
35021990
35022091
35022099
Productos agrícolas ( 4 )
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
04031051
04031053
04031059
04031091
04031093
04031099
04039071
04039073
04039079
04039091
04039093
04039099
Mantequilla y demás materias grasas de la leche
04052010
04052030
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas
13022010
13022090
Margarina
15171010
15179010
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
17025000
17029010
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco
17041011
17041019
17041091
17041099
17049010
17049030
17049051
17049055
17049061
17049065
17049071
17049075
17049081
17049099
Chocolate y demás preparaciones alimenticias
18061015
18061020
18061030
18061090
18062010
18062030
18062050
18062070
18062080
18062095
18063100
18063210
18063290
18069011
18069019
18069031
18069039
18069050
18069060
18069070
18069090
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola
19011000
19012000
19019011
19019019
19019099
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
19021100
19021910
19021990
19022091
19022099
19023010
19023090
19024010
19024090
Tapioca y sus sucedáneos
19030000
Productos a base de cereales
19041010
19041030
19041090
19042010
19042091
19042095
19042099
19049010
19049090
Productos de panadería, pastelería o galletería
19051000
19052010
19052030
19052090
19053011
19053019
19053030
19053051
19053059
19053091
19053099
19054010
19054090
19059010
19059020
19059030
19059040
19059045
19059055
19059060
19059090
Hortalizas, frutas u otros frutos
20019040
Las demás hortalizas
20041091
Las demás hortalizas
20052010
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20089985
20089991
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
20098069
Extractos, esencias y concentrados de café
21011111
21011119
21011292
21011298
21012098
21013011
21013019
21013091
21013099
Levaduras (vivas o muertas)
21021010
21021031
21021039
21021090
21022011
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores
21032000
Helados
21050010
21050091
21050099
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
21061020
21061080
21069010
21069020
21069098
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada
22029091
22029095
22029099
Vinagre y sucedáneos del vinagre
22090011
22090019
22090091
22090099
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados
29054300
29054411
29054419
29054491
29054499
29054500
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas
33021010
33021021
33021029
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura
38091010
38091030
38091050
38091090
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición
38246011
38246019
38246091
38246099
( 5 ) Flores y capullos, cortados
06031015 (11)
06031029 (11)
06031051 (11)
06031065 (11)
06039000 (11)
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
08111090 (11)
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20084051 (11)
20084059 (11)
20084071 (11)
20084079 (11)
20084091 (11)
20084099 (11)
20085061 (11)
20085069 (11)
20085071 (11)
20085079 (11)
20085092 (11)
20085094 (11)
20085099 (11)
20087061 (11)
20087069 (11)
20087071 (11)
20087079 (11)
20087092 (11)
20087094 (11)
20087099 (11)
20089259 (11)
20089272 (11)
20089274 (11)
20089278 (11)
20089298 (11)
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
20091199 (11)
20094030 (11)
20097011 (11)
20097019 (11)
20097030 (11)
20097091 (11)
20097093 (11)
20097099 (11)
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
22042179 (11)
22042180 (11)
22042183 (11)
22042184 (11)
( 6 ) Animales vivos de la especie bovina
01029005
01029021
01029029
01029041
01029049
01029051
01029059
01029061
01029069
01029071
01029079
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02011000
02012020
02012030
02012050
02012090
02013000
Carne de animales de la especie bovina, congelada
02021000
02022010
02022030
02022050
02022090
02023010
02023050
02023090
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina
02061095
02062991
02062999
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera
02102010
02102090
02109041
02109049
02109090
Leche y nata (crema), concentradas
04021011
04021019
04021091
04021099
04022111
04022117
04022119
04022191
04022199
04022911
04022915
04022919
04022991
04022999
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
04039011
04039013
04039019
04039031
04039033
04039039
Lactosuero, incluso concentrado
04041002
04041004
04041006
04041012
04041014
04041016
04041026
04041028
04041032
04041034
04041036
04041038
04049021
04049023
04049029
04049081
04049083
04049089
Mantequilla y demás materias grasas de la leche
04051011
04051030
04051050
04051090
04052090
04059010
04059090
Flores y capullos, cortados
06031011
06031013
06031021
06031025
06031053
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
07099060
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor
07104000
Hortalizas conservadas provisionalmente
07119030
Bananas o plátanos, frescos o secos
08030019
Agrios (cítricos), frescos o secos
08051001 (12)
08051005 (12)
08051009 (12)
08051011 (12)
08051015 (2)
08051019 (2)
08051021 (2)
08051025 (12)
08051029 (12)
08051031 (12)
08051033 (12)
08051035 (12)
08051037 (9) (12)
08051038 (9) (12)
08051039 (9) (12)
08051042 (9) (12)
08051044 (12)
08051046 (9) (12)
08051051 (2)
08051055 (2)
08051059 (2)
08051061 (2)
08051065 (2)
08051069 (2)
08053020 (2)
08053030 (2)
08053040 (2)
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08061040 (12)
Manzanas, peras y membrillos, frescos
08081051 (12)
08081053 (12)
08081059 (12)
08081061 (12)
08081063 (12)
08081069 (12)
08081071 (12)
08081073 (12)
08081079 (12)
08081092 (12)
08081094 (12)
08081098 (12)
08082031 (12)
08082037 (12)
08082041 (12)
08082047 (12)
08082051 (12)
08082057 (12)
08082067 (12)
Maíz
10051090
10059000
Arroz
10061010
10061021
10061023
10061025
10061027
10061092
10061094
10061096
10061098
10062011
10062013
10062015
10062017
10062092
10062094
10062096
10062098
10063021
10063023
10063025
10063027
10063042
10063044
10063046
10063048
10063061
10063063
10063065
10063067
10063092
10063094
10063096
10063098
10064000
Sorgo de grano (granífero)
10070010
10070090
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11022010
11022090
11023000
Grañones, sémola y pellets, de cereales
11031310
11031390
11031400
11032940
11032950
Granos de cereales trabajados de otro modo 11041950
11041991
11042310
11042330
11042390
11042399
11043090
Almidón y fécula; inulina
11081100
11081200
11081300
11081400
11081910
11081990
11082000
Gluten de trigo, incluso seco
11090000
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos
16025010
16029061
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura
17011110
17011190
17011210
17011290
17019100
17019910
17019990
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
17022010
17022090
17023010
17023051
17023059
17023091
17023099
17024010
17024090
17026010
17026090
17029030
17029050
17029060
17029071
17029075
17029079
17029080
17029099
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20019030
Tomates preparados o conservados
20021010
20021090
20029011
20029019
20029031
20029039
20029091
20029099
Las demás hortalizas preparadas o conservadas
20049010
Las demás hortalizas preparadas o conservadas
20056000
20058000
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
20071010
20079110
20079130
20079910
20079920
20079931
20079933
20079935
20079939
20079951
20079955
20079958
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20083055
20083075
20089251
20089276
20089292
20089293
20089294
20089296
20089297
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
20094093
20096011 (12)
20096019 (12)
20096051 (12)
20096059 (12)
20096071 (12)
20096079 (12)
20096090 (12)
20098071
20099049
20099071
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
21069030
21069055
21069059
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
22042194
22042962
22042964
22042965
22042983
22042984
22042994
Vermut y demás vinos de uvas frescas
22051010
22051090
22059010
22059090
Alcohol etílico sin desnaturalizar
22071000
22072000
Alcohol etílico sin desnaturalizar
22084010
22084090
22089091
22089099
Salvados, moyuelos y demás residuos
23021010
23021090
23022010
23022090
Residuos de la industria del almidón y residuos similares
23031011
Dextrina y demás almidones y féculas modificados
35051010
35051090
35052010
35052030
35052050
35052090
( 7 ) Quesos y requesón
04062010
04064010
04064050
04069002
04069003
04069004
04069005
04069006
04069007
04069008
04069009
04069012
04069014
04069016
04069018
04069019
04069023
04069025
04069027
04069029
04069031
04069033
04069035
04069037
04069039
04069061
04069063
04069073
04069075
04069076
04069079
04069081
04069082
04069084
04069085
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
22041011
22041091
22042111
22042112
22042113
22042117
22042118
22042119
22042122
22042124
22042126
22042127
22042128
22042132
22042134
22042136
22042137
22042138
22042142
22042143
22042144
22042146
22042147
22042148
22042162
22042166
22042167
22042168
22042169
22042171
22042174
22042176
22042177
22042178
22042187
22042188
22042189
22042191
22042192
22042193
22042195
22042196
22042197
22042912
22042913
22042917
22042918
22042942
22042943
22042944
22042946
22042947
22042948
22042971
22042972
22042981
22042982
22042987
22042988
22042989
22042991
22042992
22042993
22042995
22042996
22042997
Alcohol etílico sin desnaturalizar
22082012
22082014
22082026
22082027
22082062
22082064
22082086
22082087
22083011
22083019
22083032
22083038
22083052
22083058
22083072
22083078
22089041
22089045
22089052
_____________________
Notas a pie de página
(1) (16/5-15/9)
(2) (1/6-15/10)
(3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad «Emperador»
(4) Variedad «Emperador» (1/6-31/12)
(5) (1/1-31/3)
(6) (1/10-31/12)
(7) (1/4-31/12)
(8) (1/1-30/9)
(9) (16/10-31/5)
(10) (16/9-15/5)
(11) Con arreglo al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes.
(12) Con arreglo al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.
Apéndice 8
Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del Artículo 6, apartado 5
Productos de la pesca
( 1 ) Código NC 96
Peces vivos
03011090
03019200
03019911
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
03021200
03023110
03023210
03023310
03023911
03023919
03026600
03026921
Pescado congelado (excepto los filetes)
03031000
03032200
03034111
03034113
03034119
03034212
03034218
03034232
03034238
03034252
03034258
03034311
03034313
03034319
03034921
03034923
03034929
03034941
03034943
03034949
03037600
03037921
03037923
03037929
Filetes y demás carne de pescado
03041013
03042013
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
19022010
Productos de la pesca ( 2 )
Peces vivos
03019110
03019300
03019919
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
03021110
03021900
03022110
03022130
03022200
03026200
03026300
03026520
03026550
03026590
03026911
03026919
03026931
03026933
03026941
03026945
03026951
03026985
03026986
03026992
03026999
03027000
Pescado congelado (excepto los filetes)
03032110
03032900
03033110
03033130
03033300
03033910
03037200
03037300
03037520
03037550
03037590
03037911
03037919
03037935
03037937
03037945
03037951
03037960
03037962
03037983
03037985
03037987
03037992
03037993
03037994
03037996
03038000
Filetes y demás carne de pescado
03041019
03041091
03042019
03042021
03042029
03042031
03042033
03042035
03042037
03042041
03042043
03042061
03042069
03042071
03042073
03042087
03042091
03049010
03049031
03049039
03049041
03049045
03049057
03049059
03049097
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado
03054200
03055950
03055970
03056300
03056930
03056950
03056990
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos
03061110
03061190
03061210
03061290
03061310
03061390
03061410
03061430
03061490
03061910
03061990
03062100
03062210
03062291
03062299
03062310
03062390
03062410
03062430
03062490
03062910
03062990
Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos
03071090
03072100
03072910
03072990
03073110
03073190
03073910
03073990
03074110
03074191
03074199
03074901
03074911
03074918
03074931
03074933
03074935
03074938
03074951
03074959
03074971
03074991
03074999
03075100
03075910
03075990
03079100
03079911
03079913
03079915
03079918
03079990
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
16041100
16041390
16041511
16041519
16041590
16041910
16041950
16041991
16041992
16041993
16041994
16041995
16041998
16042005
16042010
16042030
16043010
16043090
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
16051000
16052010
16052091
16052099
16053000
16054000
16059011
16059019
16059030
16059090
Productos de la pesca
( 3 ) Peces vivos:
03019190
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
03021190
Pescado congelado (excepto los filetes)
03032190
Filetes y demás carne de pescado
03041011
03042011
03042057
03042059
03049047
03049049
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
16041311
Productos de la pesca
( 4 ) Peces vivos
03019990
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
03022190
03022300
03022910
03022990
03023190
03023290
03023390
03023991
03023999
03024005
03024098
03025010
03025090
03026110
03026130
03026190
03026198
03026405
03026498
03026925
03026935
03026955
03026961
03026975
03026987
03026991
03026993
03026994
03026995
Pescado congelado (excepto los filetes)
03033190
03033200
03033920
03033930
03033980
03034190
03034290
03034390
03034990
03035005
03035098
03036011
03036019
03036090
03037110
03037130
03037190
03037198
03037410
03037420
03037490
03037700
03037931
03037941
03037955
03037965
03037971
03037975
03037991
03037995
Filetes y demás carne de pescado
03041031
03041033
03041035
03041038
03041094
03041096
03041098
03042045
03042051
03042053
03042075
03042079
03042081
03042085
03042096
03049005
03049020
03049027
03049035
03049038
03049051
03049055
03049061
03049065
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado
03051000
03052000
03053011
03053019
03053030
03053050
03053090
03054100
03054910
03054920
03054930
03054945
03054950
03054980
03055110
03055190
03055911
03055919
03055930
03055960
03055990
03056100
03056200
03056910
03056920
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos
03061330
03061930
03062331
03062339
03062930
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
16041210
16041291
16041299
16041412
16041414
16041416
16041418
16041490
16041931
16041939
16042070
Productos de la pesca
( 5 ) Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)
03026965
03026981
Pescado congelado (excepto los filetes)
03037810
03037890
03037981
Filetes y demás carne de pescado
03042083
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
16041319
16041600
16042040
16042050
16042090
Apéndice 9
Países en desarrollo vecinos
Para la aplicación del Artículo 6, apartado 13, del presente anexo, la expresión «país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente» se referirá a la lista de países siguiente:
África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos y Túnez; Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela.
Apéndice 10
Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12 del presente anexo
Código y NC Descripción
1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.
1704 90 99 Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:
– Los demás:
– – Los demás:
– – – Los demás:
– – – – Los demás:
– – – – – Los demás:
1806 10 30 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa 1806 10 90 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
1806 20 95 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:
– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con un peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:
– – Las demás:
– – – Las demás
1901 90 99 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
– Las demás:
– – Las demás:
– – – Las demás
2101 12 98 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:
– – – Las demás
2101 20 98 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:
– – Preparaciones:
– – – Las demás
Código NC Descripción
2106 90 59 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
– Las demás:
– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:
– – – Los demás:
– – – – Los demás
2106 90 98 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
– Las demás:
– – Las demás:
– – – Las demás
3302 10 29 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:
– – – – Las demás:
– – – – – Las demás
Apéndice 11
Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de enero de 2010 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12
Código NC Descripción
ex 1006 Arroz, excepto el del código 1006 10 10
Apéndice 12
Países y territorios de ultramar
A efectos del presente anexo, por «países y territorios de ultramar» se entenderá los países y territorios contemplados en la parte cuarta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo) 1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:
— Groenlandia.
2. Territorios de ultramar de la República Francesa:
— Nueva Caledonia y sus dependencias,
— Polinesia francesa,
— tierras australes y antárticas francesas,
— Islas Wallis y Futuna.
3. Colectividades territoriales de la República Francesa:
— Mayotte,
— San Pedro y Miquelón.
4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:
— Aruba,
— Antillas neerlandesas:
— Bonaire,
— Curaçao,
— Saba,
— San Eustaquio,
— San Martín.
5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
— Anguila,
— Islas Caimán,
— Islas Malvinas (Falkland),
— Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,
— Montserrat,
— Pitcairn,
— Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha,
— territorio antártico británico,
— territorios británicos del Océano Índico,
— Islas Turcas y Caicos,
— Islas Vírgenes británicas.
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