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Documento DOUE-L-2014-80087

Reglamento (UE) nº 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a la concesión de poderes delegados y competencias de ejecución para la adopción de determinadas medidas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 18, de 21 de enero de 2014, páginas 52 a 69 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80087

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Varios reglamentos de base relativos a la política comercial común establecen que algunos actos deben adoptarse de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión 1999/468/CE del Consejo ( 2 ).

(2) Es necesario examinar los actos legislativos vigentes que no se adaptaron al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, a fin de garantizar su compatibilidad con las disposiciones introducidas por dicho Tratado. En algunos casos, procede modificar dichos actos a fin de otorgar poderes delegados a la Comisión con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). También conviene, en algunos casos, aplicar determinados procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia los siguientes Reglamentos:

— Reglamento (CEE) n o 3030/93 del Consejo ( 4 ),

— Reglamento (CE) n o 517/94 del Consejo ( 5 ),

— Reglamento (CE) n o 953/2003 del Consejo ( 6 ),

— Reglamento (CE) n o 673/2005 del Consejo ( 7 ),

— Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo ( 8 ),

— Reglamento (CE) n o 55/2008 del Consejo ( 9 ),

— Reglamento (CE) n o 1340/2008 del Consejo ( 10 ),

(4) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario que los procedimientos para la adopción de medidas que se hayan iniciado pero no finalizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no se vean afectados por el presente Reglamento.

_____________________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 22 de noviembre de 2012 (no publicado aun en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 15 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 2 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

( 3 ) Reglamento (UE) n. o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 4 ) Reglamento (CEE) n. o 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO L 275 de 8.11.1993, p. 1).

( 5 ) Reglamento (CE) n. o 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

( 6 ) Reglamento (CE) n. o 953/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales (DO L 135 de 3.6.2003, p. 5).

( 7 ) Reglamento (CE) n. o 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 110 de 30.4.2005, p. 1).

( 8 ) Reglamento (CE) n. o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (DO L 348 de 31.12.2007, p. 1).

( 9 ) Reglamento (CE) n. o 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) n. o 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).

( 10 ) Reglamento (CE) n. o 1340/2008 del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán (DO L 348 de 24.12.2008, p. 1).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los reglamentos enumerados en el anexo del presente Reglamento quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en dicho anexo.

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los reglamentos enumerados en el anexo del presente Reglamento se entenderán hechas a dichas disposiciones en su versión modificada por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de medidas establecidas en los reglamentos enumerados en su anexo que se hayan iniciado pero no se hayan finalizado antes de su entrada en vigor.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigora los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2014.

Por el Parlamento Europeo El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente

D. KOURKOULAS

ANEXO

LISTA DE REGLAMENTOS QUE ENTRAN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN, MODIFICADOS EN ADAPTACIÓN AL ARTÍCULO 290 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA O A LAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL REGLAMENTO (UE) N o 182/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

1. Reglamento (CE) n o 3030/93

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 3030/93, y a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de gestión de las importaciones de determinados productos textiles, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de los anexos de dicho Reglamento, el reconocimiento de oportunidades adicionales de importación, la introducción o modificación de límites cuantitativos, y la introducción de medidas de salvaguardia y de un sistema de vigilancia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de determinadas medidas de ejecución del Reglamento (CE) n o 3030/93, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011.

Procede utilizar el procedimiento consultivo para iniciar y dirigir las consultas.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) n o 3030/93 queda modificado como sigue:

1) Las referencias al "artículo 17" se entienden como referencias al "artículo 17, apartado 2".

2) En el artículo 2, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis a fin de adaptar la definición de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V y las categorías de productos a las que se aplican, siempre que sea necesario para evitar que una modificación posterior de la Nomenclatura Combinada o una decisión que modifique la clasificación de dichos productos impliquen una reducción de dichos límites cuantitativos.".

3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis a fin de modificar los anexos ajustando los límites cuantitativos que figuran en ellos para poner remedio a la situación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con el debido respeto de las disposiciones y requisitos de los acuerdos bilaterales pertinentes.

En caso de que una demora en la adopción de medidas pueda causar perjuicios, debidos a la importación en la Unión de productos textiles a precios anormalmente bajos, que sean difíciles de reparar, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, el procedimiento establecido en el artículo 16 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero.".

4) El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis a fin de modificar los anexos para que se concedan posibilidades de importaciones suplementarias para un año contingentario, siempre que, en circunstancias especiales, resulte necesaria la importación de cantidades adicionales a las previstas en el anexo V para una o más categorías de productos.

En caso de urgencia y cuando una demora en la concesión de posibilidades de importaciones suplementarias para un año contingentario pueda causar perjuicios, debidos a un volumen de importaciones insuficiente, que sean difíciles de reparar, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, el procedimiento establecido en el artículo 16 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado. La Comisión tomará una decisión en un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud de un Estado miembro.".

b) Se suprime el párrafo penúltimo.

5) El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 7 se suprime la letra b).

b) El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

"13. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con el fin de imponer límites cuantitativos a través de la modificación de los anexos con arreglo al artículo 16 bis, en lo referente a las medidas contempladas en los apartados 3 y 9 del presente artículo.

En casos de urgencia, bien por propia iniciativa de la Comisión,bien en el plazo de 10 días hábiles a partir de la solicitud de un Estado miembro en la que se expongan las razones de la urgencia, y cuando una demora en la adopción de medidas pueda causar perjuicios difíciles de reparar, y existan por lo tanto razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 16 ter.".

6) En el artículo 13, apartado 3, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

"Corresponderá a Comisión la decisión de modificar el anexo III para introducir un sistema de vigilancia a priori o a posteriori. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis relativos al establecimiento del sistema de vigilancia a priori.".

7) En el artículo 15, los apartado 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

"3. Si la Unión y el país proveedor no llegan a una solución satisfactoria en el plazo fijado en el artículo 16 y la Comisión observa que hay pruebas claras de la elusión, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento del artículo 16 bis a fin de modificar el anexo V, para que se deduzcan de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios del país proveedor en cuestión.

Cuando la Comisión observe que hay claros signos de elusión y una demora en la adopción de medidas que la aborden pueda causar perjuicios que sean difíciles de reparar, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 16 ter.

4. De conformidad con las disposiciones de los protocolos y de determinados acuerdos bilaterales celebrados con países terceros, cuando las autoridades comunitarias constaten que se han producido declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de los países en cuestión, podrán rechazar la importación de los productos de que se trate. Además, si el territorio de cualquiera de estos países estuviera implicado en el transbordo o desvío de productos no originarios de ese país, se confieren a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis para introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de ese mismo país, si estos productos no están sujetos a límites cuantitativos, o para paliar la situación referida en el presente apartado modificando el anexo V.

Cuando la Comisión observe que hay claros signos de elusión y que una demora en la adopción de medidas que la aborden pueda causar perjuiciosque sean difíciles de reparar, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, el procedimiento establecido en el artículo 16 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero.

5. Si hubiera además pruebas de la implicación de territorios de terceros países miembros de la OMC no enumerados en el anexo V, la Comisión solicitará consultas con los terceros países en cuestión, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 16, para solucionar el problema. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis a fin de establecer límites cuantitativos en relación con los terceros países en cuestión o paliar la situación contemplada en el presente apartado mediante la modificación del anexo V.

Cuando la Comisión observe que hay claros signos de elusión y que una demora en la adopción de medidas la aborden pueda causar perjuicios que sean difíciles de reparar, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, el procedimiento establecido en el artículo 16 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero.".

8) En el artículo 16, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"1. La Comisión, tras haber proporcionado información a los Estados miembros, llevará a cabo las consultas contempladas en el presente Reglamento según las siguientes modalidades:".

9) Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 16 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 6, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, el artículo 10, apartado 13, el artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 19 del presente Reglamento, así como el artículo 4, apartado 3, del anexo IV y el artículo 2 y el artículo 3, apartados 1 y 3, del anexo VII del presente Reglamento se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 6, el artículo 6, apartado 2, artículo 8, artículo 10, apartado 13, artículo 13, apartado 3, artículo 15, apartados 3, 4 y 5, y artículo 19 del presente Reglamento, así como el artículo 4, apartado 3, del anexo IV y el artículo 2 y el artículo 3, apartados 1 y 3, del anexo VII del presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 6, artículo 6, apartado 2, artículo 8, al artículo 10, apartado 13, artículo 13, apartado 3, artículo 15, apartados 3, 4 y 5, y artículo 19 del presente Reglamento, así como en virtud del artículo 4, apartado 3, del anexo IV y del artículo 2 y el artículo 3, apartados 1 y 3, del anexo VII del presente Reglamento, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento y del artículo 2 y artículo 3, apartados 1 y 3, del anexo VII del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 16 ter

Procedimiento de urgencia

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16 bis, apartados 5 o 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.".

10) En el artículo 17, el título y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 17

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) n o 517/94 del Consejo (*). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

1bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

___________

(*) Reglamento (CE) n o 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

(**) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".

11) El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 17 bis

El Comité Textil podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.".

12) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 19

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis a fin de modificar los anexos pertinentes del presente Reglamento cuando sea necesario para tener en cuenta la celebración, la modificación o el vencimiento de acuerdos, protocolos o arreglos con terceros países, o las modificaciones de la normativa de la Unión en materia de estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación.".

13) Se inserta el siguiente artículo:

"Artículo 19 bis

Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".

14) En el artículo 4 del anexo IV, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Si se comprueba la elusión de las disposiciones del presente Reglamento y tras haber obtenido el acuerdo del país o de los países proveedores afectados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis del presente Reglamento en lo referente la modificación de los anexos pertinentes del presente Reglamento que se requiera para impedir que se repitan tales infracciones.

En caso de que una demora en la adopción de medidas contra las prácticas de elusión del presente Reglamento pueda causar perjuicios difíciles de reparar, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 16 ter del presente Reglamento.".

15) En el anexo VII, el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 2

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis del presente Reglamento con objeto de someter las reimportaciones no cubiertas por el presente anexo a límites cuantitativos específicos, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento.

En caso de que una demora en la adopción de medidas contra las reimportaciones bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo pueda causar perjuicios que sean difíciles de reparar, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, el procedimiento establecido en el artículo 16 ter del presente Reglamento se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero.".

16) En el anexo VII, el artículo 3 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis del presente Reglamento con objeto de efectuar transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente.

En caso de que una demora en la adopción de medidas pueda causar perjuicios al impedir el tráfico de perfeccionamiento pasivo, dado el requisito legal de que dichas transferencias se efectúen de un año al siguiente, y que tales perjuicios sean difíciles de reparar, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, el procedimiento del artículo 16 ter del presente Reglamento se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero.".

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis del presente Reglamento con objeto de ajustar los límites cuantitativos específicos en caso de necesidad de importaciones adicionales.

En caso de que una demora en la adaptación de límites cuantitativos específicos, cuando sean necesarias importaciones adicionales, pueda causar perjuicios, al impedir el acceso a dichas importaciones, que sean difíciles de reparar, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 16 ter del presente Reglamento.".

2. Reglamento (CE) n o 517/94

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 517/94, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de gestión de las importaciones de determinados productos textiles no cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de los anexos, la transformación de los regímenes de importación y la aplicación de medidas de salvaguardia y de vigilancia de conformidad con dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n o 517/94, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011.

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 517/94 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Cualquier producto textil contemplado en el anexo V del presente Reglamento y originario de los países que figuran en el mismo podrá importarse en la Unión siempre que la Comisión establezca un contingente anual. Dicho contingente se basará en los flujos comerciales anteriores o, cuando no se disponga de estos, en las estimaciones de dichos flujos comerciales debidamente justificadas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a fin de modificar los anexos pertinentes del presente Reglamento con arreglo al artículo 25 bis en lo referente al establecimiento de tales contingentes anuales.".

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 5

1. El Comité a que se refiere el artículo 25 podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis relativos a las medidas necesarias para modificar los anexos III a VII del presente Reglamento, en caso de que se hayan detectado problemas en su funcionamiento efectivo.".

3) El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La Comisión abrirá una investigación cuando considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación sobre las condiciones de importación de los productos mencionados en el artículo 1. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.".

b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"2. Además de la información facilitada de conformidad con el artículo 6, la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.".

4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Si la Comisión considera que no es necesario ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2, dar por clausuradas las investigaciones, junto con una exposición de sus principales conclusiones.".

5) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

"a) decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 1 bis;

b) decidir, con el fin de controlar su evolución, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 1 bis;".

b) En el apartado 2, las letras a) y b), se sustituyen por el texto siguiente:

"a) decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 1 bis;

b) decidir, con el fin de controlar su evolución, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 1 bis;".

6) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis relativos a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 para cambiar el régimen de importación del producto de que se trate, modificando en particular los anexos del presente Reglamento.".

7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 13

En casos de urgencia, cuando la falta de medidas cause un daño irreparable a la industria de la Unión y cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 1 y 2, y que una categoría determinada de productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento y no sujetos a restricciones cuantitativas debe someterse a límites cuantitativos o a medidas de vigilancia previa o a posteriori, y existan por lo tanto razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 2, el procedimiento establecido en el artículo 25 ter para modificar el régimen de importación del producto de que se trate, incluida la modificación de los anexos del presente Reglamento.".

8) En el artículo 15, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25 apartado 1 bis, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 12, apartado 2:".

9) En el artículo 16, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

"Estas medidas serán adoptadas de conformidad con el procedimiento apropiado aplicable a las medidas que deban adoptarse en virtud de los artículos 10, 11 y 12.".

10) En el artículo 25, los apartados 1, 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 25

1. La Comisión estará asistida por el Comité Textil. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

1bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

___________

(*) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".

11) Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 25 bis

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y los artículos 13, 16 y 28 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y los artículos 13, 16 y 28 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, y de los artículos 13 y 28 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, y del artículo 12, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25 ter

1. Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.".

12) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 26 bis

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".

13) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 28

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis con objeto de modificar los anexos pertinentes cuando sea necesario para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o convenios con terceros países, o las modificaciones de la normativa de la Unión sobre estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación.".

3. Reglamento (CE) n o 953/2003

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 953/2003, a fin de añadir productos a la lista de productos a los que se aplica dicho Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con objeto de modificar los anexos de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 953/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) Se suprime el apartado 3.

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Si determina que un producto cumple los criterios establecidos en el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5, apartado 5, a fin de añadir el producto de que se trate al anexo I del presente Reglamento en la próxima actualización. Se informará al solicitante de la decisión de la Comisión en el plazo de quince días.

En caso de que una demora, en la inclusión de un producto en el anexo I cause un retraso en la respuesta a una necesidad urgente de acceso a medicinas esenciales a precios asequibles en un país en desarrollo, y por lo tanto existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 5 bis.".

c) El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

"9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5, apartado 6, para adaptar los anexos II, III y IV, en caso de que sea necesario a fin de revisar las listas de enfermedades y países destinatarios abarcados por el presente Reglamento, así como la fórmula utilizada para identificar los productos objeto de precio diferenciado, a la luz de la experiencia adquirida de su aplicación o en respuesta a una crisis sanitaria.".

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 5

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.".

3) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 5 bis

1. Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartados 5 y 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.".

4) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los volúmenes de exportaciones de productos con precios diferenciados, incluidos los productos vendidos en el marco de una colaboración acordada entre el fabricante y el gobierno de un país de destino. El informe examinará la lista de países y enfermedades y los criterios generales para la aplicación del artículo 3.".

b) Se añaden los apartados siguientes:

"3. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la presentación del informe de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del presente Reglamento.

4. La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.".

4. Reglamento (CE) n o 673/2005

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 673/2005, a fin de hacer los ajustes necesarios a las medidas establecidas en ese Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación del porcentaje del derecho adicional o de las listas de los anexos I y II del citado Reglamento en las condiciones establecidas en el mismo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 673/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 a fin de introducir ajustes y modificaciones de conformidad con el presente artículo.

Cuando la información acerca de la cuantía de los desembolsos efectuados por los Estados Unidos se haga pública a final del año, de manera que no sea posible respetar los plazos de la OMC y los plazos reglamentarios utilizando el procedimiento establecido en el artículo 4, y cuando, en caso de ajustes y modificaciones del anexo, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 4 bis.".

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión. surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.".

3) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 4 bis

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.".

5. Reglamento (CE) n o 1528/2007

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 1528/2007, a fin de hacer adaptaciones técnicas al régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación del anexo I de dicho Reglamento para añadir o retirar regiones o Estados y por lo que respecta a la introducción de modificaciones técnicas del anexo II de dicho Reglamento que sean necesarias a consecuencia de la aplicación de dicho anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 1528/2007 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La Comisión modificará el anexo I mediante actos delegados con arreglo al artículo 24 bis para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo entre la Unión y dicho Estado o región, que cumpla los requisitos mínimos del artículo XXIV del GATT de 1994.".

b) En el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"3. Dicho Estado o región permanecerá en la lista del anexo I del presente Reglamento a no ser que la Comisión adopte un acto delegado con arreglo al artículo 24 bis, modificando el anexo I para retirar una región o un Estado, en particular si:".

2) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).".

b) Se añaden los apartados siguientes:

"4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 bis del presente Reglamento en relación con modificaciones técnicas del anexo II, cuando sea necesario para tener en cuenta las modificaciones de otros actos legislativos aduaneros de la Unión.

5. Podrán adoptarse decisiones sobre la gestión del anexo II del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de los artículos 183 y 184 del Reglamento (CEE) n o 450/2008.".

3) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 23

Adaptación al progreso técnico

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 bis del presente Reglamento en relación con modificaciones técnicas del artículo 5 y los artículos 8 a 22 que puedan ser necesarias como resultado de las diferencias entre el presente Reglamento y los acuerdos firmados y en aplicación provisional o celebrados de conformidad con el artículo 218 del TFUE con las regiones o los Estados del anexo I del presente Reglamento.".

4) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 24 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, y el artículo 23 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, y el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, y del artículo 23 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.".

6. Reglamento (CE) n o 55/2008

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 55/2008, a fin de que se puedan realizar ajustes en el mismo, deben delegarse en la Comisión lpoderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las modificaciones necesarias para reflejar cambios en los códigos aduaneros o para la celebración de acuerdos con Moldova. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 55/2008 queda modificado como sigue:

1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 7

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis a fin de realizar las modificaciones y los ajustes necesarios a las disposiciones del presente Reglamento como consecuencia de:

a) modificaciones de los códigos de la Nomenclatura Combinada o de las subdivisiones del TARIC; b) la celebración de otros acuerdos entre la Unión y Moldova, siempre que las modificaciones y ajustes se refieran a los anexos del presente Reglamento.".

2) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014 La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.".

3) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 12 bis

Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo (*).

___________

(*) Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".

7. Reglamento (CE) n o 1340/2008

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n o 1340/2008, a fin de permitir la administración efectiva de determinadas restricciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las modificaciones del anexo V de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 1340/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Si la Unión y la República de Kazajstán no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis con objeto de deducir de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajstán y de modificar el anexo V del presente Reglamento en consonancia.

En caso de que una demora en abordar de manera suficientemente rápida claros signos de elusión pueda causar perjuicios difíciles de reparar y existan por lo tanto razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 16 ter.".

2) Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 16 bis

1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 16 ter

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.".

Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre el Reglamento (CEE) n. o 3030/93 y el Reglamento (CE) n. o 517/94 Cabe señalar que los procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 6, artículo 6, apartado 2, artículos 8 y 10, artículo 13, apartado 3, artículo 15, apartados 3, 4 y 5, y artículo 19 del Reglamento (CEE) n. o 3030/93 y el artículo 4, apartado 3, de su anexo IV y el artículo 2 y artículo 3, apartados 1 y 3 de su anexo VII, así como en el artículo 3, apartado 3, artículo 5, apartado 2, artículo 12, apartado 3, y artículos 13 y 28 del Reglamento (CE) n. o 517/94 han pasado a ser procedimientos para la adopción de actos delegados. Cabe señalar que algunos de estos artículos se refieren a procedimientos de toma de decisiones para la adopción de medidas de salvaguardia en materia de defensa comercial.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran que las medidas de salvaguardia han de tratarse como medidas de ejecución. Excepcionalmente, en los reglamentos específicos en vigor anteriormente citados, las medidas adquieren la forma de actos delegados ya que la introducción de medidas de salvaguardia adquiere a su vez la forma de modificación de los anexos pertinentes de los reglamentos de base. Esto resulta de la estructura especial que caracteriza a los reglamentos en vigor anteriormente citados y, por consiguiente, no sentará precedente en la elaboración de futuros instrumentos de defensa comercial y otras medidas de salvaguardia.

Declaración de la Comisión sobre codificación

La adopción del Reglamento (UE) n. o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas y del Reglamento (UE) n. o 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a la concesión de poderes delegados y competencias de ejecución para la adopción de determinadas medidas, implicará una serie importante de modificaciones de los actos en cuestión. Para facilitar la legibilidad de los actos de que se trata, la Comisión propone que se codifiquen lo más rápidamente posible una vez adoptados esos dos reglamentos, y a más tardar el 1 de junio de 2014.

Declaración de la Comisión sobre los actos delegados

En el contexto del Reglamento (UE) n. o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas y del Reglamento (UE) n. o 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a la concesión de poderes delegados y competencias de ejecución para la adopción de determinadas medidas, la Comisión recuerda el compromiso contraído con arreglo al apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de facilitar al Parlamento información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales en el marco de sus trabajos de preparación de los actos delegados.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/01/2014
  • Fecha de publicación: 21/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado del anexo, por Reglamento 2018/196, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-2018-80275).
    • lo indicado del anexo, por Reglamento 2016/1076, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81243).
    • el punto 2 del anexo, por Reglamento 2015/936, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81205).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Comisión Europea
  • Comités consultivos
  • Procedimiento administrativo
  • Unión Europea

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