LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), y, en particular, su artículo 2 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 76/769/CEE permite el uso de determinados compuestos de arsénico como biocidas para el tratamiento de la madera y establece normas para la comercialización y el uso de la madera tratada con arsénico.
(2) La comercialización y el uso de productos biocidas están también regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (2). El efecto de la Directiva 98/8/CE, leída en relación con el Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (3), es que, a partir del 1 de septiembre de 2006, no serán posibles la comercialización y el uso de productos biocidas que contengan arsénico y compuestos de arsénico para proteger la madera, a menos que dichas sustancias se hayan autorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE.
(3) A fin de garantizar una aplicación coherente de la legislación en cuestión, es necesario, por tanto, adaptar las normas relativas a los productos biocidas que contienen compuestos de arsénico contempladas en la Directiva 76/769/CEE a las normas de la Directiva 98/8/CE.
(4) En las normas relativas a la madera tratada con compuestos de arsénico de la Directiva 76/69/CEE, la comercialización de esta madera por primera vez y su reutilización no están claramente diferenciadas. Así pues, es necesario clarificar esas normas y, en particular, la comercialización de tal madera en el mercado de segunda mano.
(5) Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/769/CEE.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de septiembre de 2007.
__________________
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/90/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 28).
(2) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/50/CE de la Comisión (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).
(3) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1).
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20. Compuestos de arsénico:
1. No se admitirá su comercialización ni su uso como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:
— los cascos de los buques,
— las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura,
— cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
2. No se admitirá su comercialización ni su uso como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de agua industrial, con independencia de su uso.
3. No se admitirá su uso para proteger la madera. La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá ser comercializada.
4. No obstante, se admitirán las siguientes excepciones:
a) en relación con las sustancias y preparados para proteger la madera: únicamente podrán utilizarse en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera, siempre que se trate de soluciones de compuestos inorgánicos de CCA (cobre-cromoarsénico) del tipo C y que hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. La madera tratada de la forma descrita no podrá ser comercializada antes de que haya terminado de fijarse el conservante;
b) la madera que haya sido tratada con soluciones de CCA en instalaciones industriales conforme a la letra a) podrá comercializarse para usos profesionales o industriales en los cuales la integridad estructural de la madera sea imprescindible para la seguridad de las personas o del ganado, siempre que resulte improbable que, durante la vida útil de la instalación, alguien entre en contacto con la madera:
— como madera para estructuras en edificios públicos, construcciones agrícolas, edificios de oficinas e instalaciones industriales,
— en puentes y construcción de puentes,
— como madera de construcción en aguas dulces y aguas salobres (por ejemplo, embarcaderos y puentes),
— como barreras acústicas,
— en la prevención de aludes,
— en las barreras y vallas de protección de las carreteras,
— como postes redondos de madera de conífera descortezada en las cercas para el ganado,
— en estructuras de retención de tierras,
— como postes de transmisión de electricidad y telecomunicaciones,
— como traviesas de vías de ferrocarril subterráneo;
c) sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, la madera tratada que se comercialice deberá etiquetarse de manera individual con la mención “Únicamente para usos e instalaciones profesionales e industriales. Contiene arsénico”. Asimismo, la madera que se comercialice empaquetada deberá llevar la mención: “Utilice guantes al manipular esta madera. Utilice una máscara contra el polvo y protección ocular al cortar o trabajar con esta madera. Los residuos de esta madera deberán ser tratados como residuos peligrosos por una empresa autorizada”;
d) la madera tratada a la que se hace referencia en la letra a) no se utilizará:
— en construcciones residenciales o domésticas, con independencia de su finalidad,
— para ninguna aplicación en la cual exista un riesgo de que la piel entre en contacto repetidas veces con la madera,
— en aguas marinas,
— para usos agrícolas, con la excepción de su utilización como postes en las cercas para el ganado y como madera para estructuras que sean conformes con la letra b),
— para ninguna aplicación en la cual la madera tratada pueda entrar en contacto con productos intermedios o productos terminados destinados al consumo humano o animal.
5. La madera tratada con compuestos de arsénico que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007 o se comercializase de conformidad con las normas de la presente Directiva podrá conservarse y seguir utilizándose hasta que alcance el fin de su vida útil.
6. La madera tratada con CCA del tipo C que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007 o se comercializase de conformidad con las normas de la presente Directiva:
— podrá utilizarse o reutilizarse a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d),
— podrá comercializarse en el mercado de segunda mano a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d).
7. Los Estados miembros podrán permitir que la madera tratada con otro tipo de soluciones de CCA que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007:
— se utilice o reutilice a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d),
— se comercialice en el mercado de segunda mano a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d).»
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