LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus altamente patógena, que se declaró en el Sudeste Asiático en 2004, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra dicha enfermedad. Entre ellas figura la Decisión 2005/759/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves que llegan con sus propietarios (2). La Decisión 2005/759/CE es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.
(2) Todavía se detectan con regularidad brotes de gripe aviar altamente patógena causada por la cepa H5N1 en determinados países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), entre ellos algunos que antes no estaban afectados. Esto quiere decir que la enfermedad todavía no está contenida. Además, en países de todo el mundo siguen produciéndose casos humanos, e incluso muertes, de resultas de un contacto estrecho con aves infectadas.
(3) A petición de la Comisión, la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales (AHAW) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó en su reunión de los días 26 y 27 de octubre de 2006 un dictamen científico sobre los riesgos para la salud y el bienestar de los animales asociados a la importación a la Comunidad de aves distintas de las aves de corral. En dicho dictamen se señalan los riesgos de propagación de enfermedades víricas como la gripe aviar y la enfermedad de Newcastle mediante la importación a la Comunidad de aves distintas de las aves de corral, y se presentan posibles herramientas y opciones para reducir los riesgos para la salud de los animales asociados a la importación de estas aves. Además, en el dictamen se recalca que raramente es posible diferenciar con certeza entre aves «silvestres capturadas» y las «criadas en cautividad», ya que los métodos de marcado pueden aplicarse a los diversos tipos de aves, sin que sea posible distinguirlos.
(4) Estas conclusiones pueden aplicarse asimismo al desplazamiento de aves de compañía desde terceros países. Para garantizar una distinción clara entre las aves capturadas en estado silvestre para su importación comercial y las aves de compañía, procede seguir sometiendo a condiciones estrictas el desplazamiento de aves de compañía vivas, sin distinción de su país de origen, de modo que esté clara su situación sanitaria y con el fin de evitar la propagación de las enfermedades víricas mencionadas. Conviene, por tanto, prorrogar la aplicación de la medida establecida mediante la Decisión 2005/759/CE hasta el 31 de diciembre de 2007.
(5) Desde su adopción, la Decisión 2005/759/CE ha sido modificada en varias ocasiones. En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2005/759/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Desplazamiento desde terceros países
1. Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento desde terceros países de aves de compañía vivas cuando la partida esté compuesta de cinco aves como máximo y éstas:
a) provengan de un país miembro de la OIE incluido en el ámbito de competencia de una de las comisiones regionales enumeradas en la parte A del anexo I, o
________________
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1467/2006 de la Comisión (DO L 274 de 5.10.2006, p. 3).
(2) DO L 285 de 28.10.2005, p. 52. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/522/CE (DO L 205 de 27.7.2006, p. 28).
b) provengan de un país miembro de la OIE incluido en el ámbito de competencia de una de las comisiones regionales enumeradas en la parte B del anexo I, a condición de que:
i) antes de su exportación hayan estado sometidas a un período de aislamiento de treinta días en el lugar de partida en un tercer país incluido en la lista de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (1), o
ii) tras su importación en el Estado miembro de destino, permanezcan en cuarentena durante un período de treinta días en instalaciones autorizadas de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2000/666/CE del Consejo (2), o
iii) en los últimos seis meses y no más tarde de sesenta días antes de su expedición hayan sido vacunadas y, al menos en una ocasión, vacunadas de nuevo contra la gripe aviar utilizando una vacuna H5 autorizada para las especies en cuestión de conformidad con las instrucciones del fabricante, o
iv) hayan permanecido aisladas al menos diez días antes de su exportación y se les haya realizado una prueba de detección del antígeno o genoma H5N1, tal como se especifica en el capítulo 02.01.2014 del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres, efectuada en una muestra recogida no antes del tercer día de aislamiento.
2. El cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 deberá ser certificado por un veterinario oficial en el tercer país de expedición con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo II, basándose, en el caso de las condiciones previstas en el apartado 1, letra b), inciso ii), en las declaraciones de los propietarios.
3. El certificado veterinario irá acompañado de una declaración del propietario o de su representante, de conformidad con el anexo III.
Artículo 2
Controles veterinarios
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las aves de compañía transportadas a territorio comunitario desde un tercer país han estado sometidas a controles documentales y de identidad por parte de las autoridades competentes en el punto de entrada del viajero en territorio comunitario.
2. Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables de dichos controles a las que se refiere el apartado 1 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3. Cada Estado miembro elaborará una lista de los puntos de entrada mencionados en el apartado 1, que comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.
4. En el caso de que dichos controles revelen que los animales no cumplen los requisitos establecidos en la presente Decisión, se aplicará el artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 998/2003.
Artículo 3
La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos a territorio comunitario de aves de compañía vivas traídas por sus propietarios desde Andorra, Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y Estado de la Ciudad del Vaticano.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2005/759/CE.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/463/CE del Consejo (DO L 183 de 5.7.2006, p. 20).
(2) DO L 278 de 31.10.2006, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).
ANEXO I
PARTE A
Países miembros de la OIE incluidos en el ámbito de competencia de las comisiones regionales de la OIE contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a):
PARTE B
Países miembros de la OIE incluidos en el ámbito de competencia de las comisiones regionales de la OIE contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra b).
— África,
— Américas,
— Asia, Extremo Oriente y Oceanía,
— Europa y
— Oriente Medio.
ANEXO II
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 32 A 33
ANEXO III
Declaración del propietario de las aves de compañía o de su representante
El abajo firmante, propietario (a)/representante del propietario (a), hace constar lo siguiente:
1) Las aves irán acompañadas durante su desplazamiento por una persona responsable de las mismas.
2) Los animales no se destinan a fines comerciales.
3) Durante el período comprendido entre la inspección veterinaria previa al desplazamiento y la partida propiamente dicha, las aves permanecerán aisladas de cualquier posible contacto con otras aves.
4) Los animales han permanecido aislados durante los treinta días previos a su desplazamiento sin entrar en contacto con otras aves no cubiertas por el presente certificado (a).
5) He tomado las disposiciones pertinentes para el cumplimiento del período de cuarentena de treinta días posterior a la entrada en el centro de cuarentena de ...................... , tal como se indica en el punto I.12 del certificado (a).
..........................................................................................
Fecha y lugar
.................................................................................................
Firma
_______________
(a) Táchese lo que no proceda.
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