LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2005/94/CE establece medidas para luchar contra la gripe aviar y deroga la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4), a partir del 1 de julio de 2007.
(2) Habida cuenta de que el plazo final para la transposición de la Directiva 2005/94/CE a las legislaciones nacionales es el 1 de julio de 2007, a la espera de la transposición de dicha Directiva se adoptaron la Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (5), y la Decisión 2006/416/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, sobre determinadas medidas transitorias contra la influenza aviar de alta patogenicidad en las aves de corral y otras aves cautivas en la Comunidad (6). Dichas Decisiones son aplicables hasta el 30 de junio de 2007.
(3) En la Decisión 2006/415/CE se establecen determinadas medidas de protección que deben aplicarse en caso de brote de gripe aviar altamente patógena en aves de corral en el territorio de un Estado miembro, causado por el virus A de subtipo H5, altamente patógeno, con el fin de prevenir la propagación de la gripe aviar en partes de la Comunidad libres de enfermedad por el desplazamiento de aves de corral o de sus productos.
(4) Hungría ha notificado a la Comisión un brote del virus H5N1 en aves de corral en su territorio, y ha tomado las medidas apropiadas conforme a lo dispuesto en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(5) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada por la Decisión 2006/506/CE (DO L 199 de 21.7.2006, p. 36).
(6) DO L 164 de 16.6.2006, p. 61.
(5) La Comisión ha examinado las citadas medidas en colaboración con Hungría, y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de dicho Estado miembro están situadas a una distancia suficiente de la localización efectiva del brote. En consecuencia, las zonas A y B de Hungría pueden ser confirmadas y puede fijarse la duración de la regionalización.
(6) Por tanto, es necesario modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/415/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
PARTE B
Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
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