LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras aves, causante de la muerte o de trastornos, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar gravemente la salud animal, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la cría de aves de corral.
En determinadas circunstancias, la enfermedad puede también suponer un riesgo para la salud humana. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones, a las aves silvestres, y de que pase de un Estado miembro a otro y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.
(2) Cuando se haya detectado un virus A, subtipo H5, de gripe aviar altamente patógena en una muestra recogida de aves de corral en el territorio de un Estado miembro y cuando, a la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de la gripe del subtipo H5N1, o cuando ya se ha confirmado que se trata de ese subtipo, el Estado miembro afectado debe aplicar determinadas medidas de protección para minimizar el riesgo de propagación de la enfermedad.
(3) Dichas medidas de protección se adoptaron mediante la Decisión 2006/135/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad (5) que debían aplicarse además de las adoptadas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (6), en particular por lo que respecta al movimiento de determinadas aves y de los productos de aves de corral y otras, procedentes de la zona afectada por la enfermedad.
(4) Las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE han sido revisadas en profundidad bajo el prisma de los más recientes conocimientos científicos sobre el riesgo que la gripe aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, a la vista de las nuevas pruebas de laboratorio y las vacunas de que se dispone, y teniendo en cuenta lo aprendido de los últimos brotes de esta enfermedad tanto en la Comunidad como en terceros países. De resultas de dicha revisión, la Directiva 92/40/CEE fue derogada y sustituida por la Directiva 2005/94/CE, que los Estados miembros deberán haber incorporado a su ordenamiento jurídico antes del 1 de julio de 2007.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamanto Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8).
(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(5) DO L 52 de 23.2.2006, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/384/CE (DO L 148 de 2.6.2006, p. 53).
(6) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(5) A la espera de la transposición de la Directiva 2005/94/CE, y dada la situación actual de la gripe aviar en la Comunidad, era necesario establecer medidas transitorias de aplicación en las explotaciones en las que haya sospecha o confirmación de focos de gripe aviar altamente patógena en aves de corral u otras aves cautivas.
(6) Dichas medidas transitorias, establecidas en la Decisión 2006/416/CE de la Comisión (7), deben permitir que los Estados miembros adopten medidas de lucha contra la enfermedad de modo proporcionado y flexible, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas, y las posibles repercusiones socioeconómicas de las medidas en cuestión para los sectores agrario y otros, al tiempo que velan por que las medidas que se tomen para cada contexto específico de la enfermedad sean las más apropiadas.
(7) A medida que ciertos Estados miembros avanzan en la transposición de la Directiva 2005/94/CE, las referencias a las medidas transitorias se entenderán como referencias al apartado correspondiente de la Directiva 2005/94/CE.
(8) No obstante, dado el riesgo especial de enfermedad y la situación epidemiológica de la gripe aviar altamente patógena, y teniendo en consideración las importantes repercusiones económicas que puede tener la enfermedad, especialmente en zonas con gran densidad de población de aves de corral, procede mantener algunas de las medidas adicionales adoptadas en la Decisión 2006/135/CE.
Dichas medidas deben ir dirigidas a reforzar las medidas locales de control, a regionalizar el Estado miembro afectado separando la parte afectada de su territorio de la parte del mismo indemne de enfermedad, y a ofrecer garantías al sector avícola y a sus socios comerciales sobre la seguridad de los productos procedentes de las partes del país indemnes de la enfermedad.
(9) Las medidas establecidas en la Decisión 2006/135/CE deben alinearse con las establecidas en la Decisión 2006/416/CE, por lo que procede, por razones de claridad y de coherencia, derogar la Decisión 2006/135/CE y sustituirla por la presente Decisión, en la que únicamente se mantienen las medidas adicionales de control aplicables a la situación específica de la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1.
(10) Teniendo en cuenta las diferencias en el riesgo de enfermedad en caso de un brote de gripe aviar altamente patógena, es conveniente que el Estado miembro afectado establezca zonas de alto y de bajo riesgo, en estrecha colaboración con la Comisión, que se separarán de la parte del territorio indemne de la enfermedad.
(11) Si la situación epidemiológica así lo requiere, deben adoptarse las medidas convenientes en las zonas afectadas por el brote o el presunto brote de gripe aviar altamente patógena, especialmente describiendo estas zonas y manteniendo al día dicha descripción, según la situación, en el anexo I de la presente Decisión, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE, y en el artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE.
(12) En las zonas afectadas por la enfermedad, deben aplicarse las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena, causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe aviar, de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (8).
(13) En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (9), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (10), y el Reglamento (CE) no 998/2003.
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(7) Véase la página 61 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).
(9) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(10) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206, corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(14) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos o centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Ha de preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.
(15) Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países debe permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.
(16) El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, carne separada mecánicamente, y preparados y productos cárnicos de aves de caza silvestres debe permitirse si se reúnen ciertas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12).
(17) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas protegidas restringidas, prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella.
(18) El Reglamento (CE) no 2076/2005 prevé disposiciones transitorias que permiten el uso de una marca nacional de identificación para los productos de origen animal destinados al consumo humano, los cuales sólo pueden comercializarse en el territorio nacional del Estado miembro donde hayan sido producidos.
(19) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (14) autoriza la comercialización de una serie de subproductos de origen animal, procedentes de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles.
(20) Teniendo en cuenta las medidas tomadas tras la aparición de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una explotación familiar de aves de corral en Dinamarca, y el establecimiento de las zonas A y B de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letras b) y c), de la Decisión 2006/135/CE, estas áreas deben seguir figurando en el anexo de la presente Decisión y deben incluirse otras zonas A y B como consecuencia de un brote reciente de gripe aviar de subtipo H5 en una manada de gansos en Hungría.
(21) Por lo tanto, procede derogar la Decisión 2006/135/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(22) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(11) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321), corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(12) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión.
(13) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(14) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse cuando se diagnostica gripe aviar altamente patógena en aves de corral en el territorio de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro afectado») causada por el virus A de la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5, que se sospeche («presunto brote») o se haya confirmado («brote») ser del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar en partes de la Comunidad indemnes de la enfermedad por el desplazamiento de aves de corral, otras aves o sus productos.
2. Las medidas establecidas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas que deban ponerse en práctica de conformidad con la Decisión 2006/416/CE si se produjera un brote de gripe aviar altamente patógena en aves de corral.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión serán aplicables las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:
a) «huevos para incubar»: los huevos de aves de corral destinados a la incubación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE;
b) «aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión y, por lo que respecta a las aves, en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;
c) «otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2005/94/CE, incluidas:
i) las aves de compañía de especies tal como se contemplan en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y
ii) las aves destinadas a organismos, institutos o centros autorizados, conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.
Artículo 3
Zonas A y B
1. La zona que figura en la parte A del anexo («zona A») se clasifica como zona de alto riesgo, y consta de las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 11 de la Decisión 2006/416/CE.
2. La zona que figura en la parte B del anexo («zona B») se clasifica como zona de bajo riesgo, que puede incluir la totalidad o parte del resto de la zona de restricción establecida de conformidad con el artículo 11 de la Decisión 2006/416/CE, y separará la zona A de la parte del Estado miembro indemne de la enfermedad, si está identificada, o de los países vecinos.
Artículo 4
Establecimiento de las zonas A y B
1. Inmediatamente después de un presunto brote o de un brote de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 que se sospeche o se haya confirmado de neuraminidasa del tipo N1, el Estado miembro afectado establecerá la zona A, teniendo en cuenta los requisitos jurídicos establecidos en el artículo 11 de la Decisión 2006/416/CE, y la zona B, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar, y dará cuenta de ello a la Comisión, a los demás Estados miembros y, en su caso, a la población.
2. La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, examinará las zonas establecidas por dicho Estado miembro y adoptará las medidas pertinentes en relación con tales zonas, de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/662/CEE, y con el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
3. Si se confirma que el tipo de neuraminidasa es distinto del N1, el Estado miembro afectado suprimirá las medidas adoptadas en relación con las zonas en cuestión e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
4. Si se confirma la presencia en aves de corral del virus A, subtipo H5N1, de la gripe aviar altamente patógena, el Estado miembro afectado deberá:
a) informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros; b) aplicar las medidas establecidas en el artículo 5:
i) durante un mínimo de 21 días en la zona de protección y un mínimo de 30 días en la zona de vigilancia, después de la fecha en que finalicen la limpieza y la desinfección preliminares de la explotación en que se produjo el brote, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, de la Decisión 2006/416/CE; y
ii) todo el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar; o
iii) hasta la fecha que indique el Estado miembro afectado en el anexo;
c) mantener informados a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier novedad en relación con las zonas A y B.
La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
Artículo 5
Prohibición general
Además de las restricciones al desplazamiento de aves de corral, otras aves cautivas, sus huevos para incubar y otros de sus productos, que la Decisión 2006/416/CE impone a las explotaciones de las zonas de protección, vigilancia y demás zonas de restricción, el Estado miembro afectado velará por que:
a) no se envíen aves de corral ni otras aves cautivas, excepto las mencionadas en el artículo 2, letra c), guiones i) y ii), ni huevos para incubar de aves de corral u otras aves cautivas, excepto las mencionadas en el artículo 2, letra c), guión ii), ni de aves de caza silvestres, de la zona B al resto del territorio del Estado miembro afectado, en su caso, ni a otros Estados miembros ni países terceros;
b) no se envíen productos destinados al consumo humano procedentes de aves de caza silvestres de las zonas A y B al resto del territorio del Estado miembro afectado, en su caso, ni a otros Estados miembros ni países terceros; c) no se transporten subproductos animales total o parcialmente procedentes de aves de las zonas A y B, y sujetos a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 entre las zonas A y B, ni se envíen de esas zonas al resto del territorio del Estado miembro afectado, en su caso, ni a otros Estados miembros ni países terceros;
d) no se concentren aves de corral ni otras aves cautivas en ferias, mercados o exposiciones en la zona B.
Artículo 6
Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte directo de aves de corral desde explotaciones de la zona B hasta mataderos del Estado miembro afectado que designen las autoridades competentes, o, tras el acuerdo de éstas, hasta un matadero que se designe en otro Estado miembro o en un país tercero.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte directo de aves de corral desde explotaciones de la zona B hasta explotaciones sometidas a control oficial en el mismo Estado miembro, donde las aves permanecerán durante un mínimo de 21 días.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte directo de aves de corral desde explotaciones de la zona B hasta una explotación que se designe en otro Estado miembro o en un país tercero, siempre que:
a) las autoridades competentes hayan dado su acuerdo; b) no haya otras aves de corral en la explotación designada; c) la explotación designada esté bajo vigilancia oficial; d) las aves permanezcan en la explotación designada durante un mínimo de 21 días.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de pollitos de un día de una incubadora situada en la zona B:
a) a explotaciones bajo control oficial en el Estado miembro afectado, situadas preferentemente fuera de la zona A; b) a cualquier explotación, situada preferentemente fuera de la zona A, siempre que los pollitos de un día procedan de huevos que cumplen lo establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b);
c) a cualquier explotación, situada preferentemente fuera de la zona A, siempre que los pollitos de un día procedan de huevos recogidos en explotaciones que, en la fecha de recogida, estaban situadas fuera de las zonas A y B, y que fueron transportados en embalajes desinfectados.
5. En los certificados zoosanitarios que acompañan los envíos de aves de corral o de pollitos de un día, mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, letras b) y c), a otros Estados miembros, figurará la mención:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/415/CE de la Comisión».
6. Los desplazamientos autorizados de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 se efectuarán bajo control oficial. Únicamente se autorizarán una vez que el veterinario oficial haya certificado que la explotación de origen está libre de toda sospecha relativa a la gripe aviar altamente patógena. Los medios de transporte empleados deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de su utilización.
Artículo 7
Excepciones aplicables a los huevos para incubar y a los huevos sin gérmenes patógenos específicos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de huevos para incubar:
a) recogidos en explotaciones situadas en la zona B el día de su recogida, a una incubadora designada del Estado miembro afectado, o bien, conforme a un acuerdo entre las autoridades competentes, a una incubadora designada de otro Estado miembro o de un tercer país;
b) recogidos en explotaciones situadas en la zona B el día de su recogida, cuyas aves hayan dado negativo en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y se garantice su trazabilidad, a cualquier incubadora.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío de huevos para incubar o de huevos sin gérmenes patógenos específicos destinados a fines científicos, diagnósticos o farmacéuticos, recogidos en explotaciones situadas en las zonas A o B el día de su recogida, a determinados laboratorios, institutos, productores de fármacos o de vacunas del Estado miembro afectado o bien, conforme a un acuerdo entre las autoridades competentes, de otro Estado miembro o de un tercer país.
3. En los certificados zoosanitarios que acompañan los envíos de huevos para incubar mencionados en los apartados 1, letras a) y b), y 2, a otros Estados miembros, figurará la mención:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/415/CE de la Comisión».
4. Los desplazamientos autorizados de conformidad con los apartados 1 o 2 se efectuarán bajo control oficial. Únicamente se autorizarán una vez que el veterinario oficial haya certificado que la explotación de origen está libre de toda sospecha relativa a la gripe aviar altamente patógena. Los medios de transporte empleados deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de su utilización.
Artículo 8
Excepciones aplicables a la carne, la carne picada y la carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres y a los preparados y los productos cárnicos de las mismas 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío al mercado nacional de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados y productos cárnicos de aves de caza silvestres originarias de las zonas A y B, si dicha carne va marcada con el sello de inspección veterinaria mencionado en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE o la marca nacional establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), el Estado miembro afectado autorizará el envío de:
a) productos cárnicos de aves de caza silvestres procedentes de las zonas A o B, siempre que hayan sido tratados, en relación con la gripe aviar, según lo dispuesto en la fila 1, letras a), b) o c), del anexo III de la Directiva 2002/99/CE; b) carne fresca de aves de caza silvestres, procedente de un área fuera de las zonas A y B y producida en establecimientos situados dentro de las zonas A y B, de conformidad con el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el anexo I, sección IV, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 854/2004;
c) carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en la letra b) y hayan sido producidos en establecimientos situados en las zonas A o B, de conformidad con el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 9
Condiciones aplicables a los subproductos de origen animal 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra c), el Estado miembro afectado podrá autorizar:
a) el envío de subproductos de origen animal procedentes de las zonas A o B, siempre que:
i) cumplan las disposiciones de los siguientes anexos, o partes de los mismos, del Reglamento (CE) no 1774/2002:
— anexo V;
— capítulos II (A), III (B), IV (A), VI (A y B), VII (A), VIII (A), IX (A) y X (A) del anexo VII; y
— capítulos II (B), III (II) (A) y VII (A) (1) (a) del anexo VIII; o
ii) se transporten, bajo medidas de bioseguridad para evitar la propagación del virus, a determinadas plantas autorizadas de conformidad con los artículos 12 a 15, 17 o 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002 para su eliminación, transformación o uso, siempre que se garantice como mínimo la inactivación del virus de la gripe aviar; o
iii) se transporten, bajo medidas de bioseguridad para evitar la transmisión del virus, a usuarios o centros de recogida autorizados y registrados de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002 para la alimentación de animales, después de su tratamiento de conformidad con el punto 5, letra a), guiones ii) y iii) del anexo IX de dicho Reglamento, siempre que se garantice como mínimo la inactivación del virus de la gripe aviar;
b) el envío desde la zona B de plumas o partes de plumas sin transformar de aves de corral o aves de caza de cría, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002; c) el envío desde las zonas A o B de plumas o partes de plumas de aves de corral o aves de caza de cría que hayan sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la eliminación de cualquier agente patógeno.
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c) del presente artículo vayan acompañados por un documento comercial, de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos a que hace referencia el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique en su punto 6.1 que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos.
No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.
Artículo 10
Condiciones aplicables a los desplazamientos 1. Cuando, con arreglo a los artículos 6, 7, 8 o 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, la autorización se basará en los resultados favorables de una evaluación del riesgo realizada por las autoridades competentes, y se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.
ES 16.6.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/57 2. Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice bajo ciertas condiciones o limitaciones justificadas el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse sin comprometer la situación zoosanitaria de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.
Artículo 11
Cumplimiento e información
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
El Estado miembro afectado aplicará esas medidas en cuanto tenga una sospecha razonable de la presencia en aves de corral del virus del subtipo H5N1 de la gripe aviar altamente patógena.
El Estado miembro afectado informará periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la epidemiología de la enfermedad y, en su caso, respecto a las medidas adicionales de control y vigilancia adoptadas y las campañas de sensibilización puestas en marcha.
Artículo 12
Validez
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2007.
Artículo13
Derogación
Queda derogada la Decisión 2006/135/CE.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59-60
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